Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años 196° y 147°

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.711.

PARTE INTIMADA: RED CENTROOCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO, CANAL 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el numero 62, tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A. y M.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.11; 80.590; 90.493 y 90.467.

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MOTIVACIÓN

La intimante demanda la procedencia de los honorarios profesionales causados en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por J.D. en contra de la sociedad RED CENTROOCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A. en donde actúo como Defensor Ad-Litem de la demandada.

El escrito de intimación fue presentado el 12 de agosto de 2003, siendo que se comenzó a sustanciar en fecha 03 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente el 28 de octubre de 2005 se recibió en este Juzgado luego de la redistribución de las causas que se encontraban en transición.

En fecha 02 de diciembre de 2005 se dictó sentencia definitiva formal por este tribunal ordenando la reposición de la causa al estado que se admita la demanda bajo el esquema del procedimiento de intimación de honorarios ordinarios (fase declarativa) por haberse violentado alguno de los atributos del derecho al debido proceso.

Reformada la demanda por la intimante en fecha 29 de marzo de 2006, este tribunal la admitió el 11 de abril de 2006 (folio 62).

Intimada como fue la demandada, la secretaría dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil el 30 de octubre de 2006; siendo que la intimada compareció el 13 de noviembre de 2006 se opuso al procedimiento intimatorio y a todo evento se acogió a la retasa.

Abierta la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada ratificó su oposición señalando la prescripción de la acción.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en el presente asunto este Juzgador procede a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la Prescripción de la acción:

La intimada manifestó que la presente acción se encuentra prescrita en virtud de que han transcurridos más de dos años de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil.

Para decidir el Juzgador considera necesario advertir el contenido del Artículo 1982 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

  3. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

  4. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

  5. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

  6. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

  7. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

  8. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

  9. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

  10. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

  11. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

  12. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

    En el presente caso los dos años de la prescripción se computan desde la cesación de la representación, es decir, desde la última actuación donde intervino la intimante.

    Consta en las copias certificadas acompañadas por el intimante en la reforma de la demanda que la última actuación donde se evidencia su participación es la sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 60) de fecha 28 de marzo de 2001.

    En este estado, se debe tener presente que la prescripción se comenzó a computar a partir del 28 de marzo de 2001 y que la misma vencía el 28 de marzo de 2003. La intimante presentó la demanda el 12 de agosto de 2003 y las notificaciones de los abogados designados para determinar la cuantía se verificaron el 23 de septiembre de 2004, por lo que evidentemente transcurrió con creces el lapso para interrumpir válidamente la prescripción sin que la intimante activare cualquier otro de los medios de interrupción de la prescripción. Entonces, con fundamento en el análisis de hecho y de Derecho ya realizado, se declara con lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y sin lugar las pretensiones de la intimante.

    Ante la declaratoria anterior, se hace inoficioso analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la intimación, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte intimante por la naturaleza y materia de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 05 de diciembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abogado J.M.A.C.

JUEZ

Abg. ROSANNA BLANCO

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.

Abg. ROSANNA BLANCO

SECRETARIA

JMAC/njav

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