Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000173

Adjunto al oficio N° 1586-07 de fecha 08 de octubre de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por demanda de cobro de costas procesales, intentó el ciudadano A.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.530.812, contra el ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 2.199.555.

En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2004, se recibió en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito contentivo de la demanda por cobro de costas procesales intentada por A.S.V.M. contra A.C.C. “…como consecuencia de los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Juicio N° 3 de [ese mismo] Circuito Judicial, el cual en fecha 18 de diciembre de 2002, declaró sin lugar la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano A.C.C., en contra de A.S.V.M., por la comisión del delito de DIFMACIÓN (sic)…” (corchetes de la Sala) y, por auto de la misma fecha, el referido Tribunal acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

Luego de recibidas las actuaciones, mediante auto del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado Penal procedió a fijar audiencia especial; la cual se realizó el día 09 del mismo mes y año, acordando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre el fondo de lo solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declinó la competencia del conocimiento sobre la demanda de cobro de costas procesales de autos en la Jurisdicción Civil, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución.

Mediante auto del 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado remitente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.

En fecha 18 de julio de 2006, el actor solicitó ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, medida de embargo sobre los bienes muebles del demandado “…por el temor de que el acá demandado se insolvente para evadir las obligaciones de pagar las ‘Costas Procesales’ a que fue condenado…”; en virtud de lo cual, mediante auto del 07 de noviembre de 2006, el mencionado tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

Por sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente, por la materia, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T..

En fecha 09 de julio de 2007, fue recibido en la Sala de Casación Civil el expediente contentivo de la demanda.

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

DE COBRO DE COSTAS PROCESALES

Expone el actor que en fecha 26 de diciembre de 2000, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió una querella acusatoria por difamación interpuesta en su contra, por el ciudadano A.C.C., y que luego de sustanciado el proceso, el referido Tribunal Penal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, declaró sin lugar la mencionada pretensión punitiva de carácter privado.

Señala que el querellante acusador, ciudadano A.C.C., interpuso recurso de apelación, el cual, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “…para finalmente declarar [su] absolución en el referido proceso por acusación privada, condenando en costas a la parte querellante, quedando la indicada sentencia definitivamente firme” (corchetes de la Sala).

Alega, bajo el título “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILÍCITO”, que el querellante acusador perdidoso al actuar como lo hizo “…se excedió en el ejercicio de su derecho de acusar (…) y por tanto ha incurrido en responsabilidad civil; por lo cual [solicita] la reparación de los daños que [ha] sufrido y soportado por la ilícita conducta asumida por el querellante perdidoso, concretamente los gastos económicos que [tuvo] que soportar (…) al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado y los demás gastos económicos que se originaron como consecuencia del proceso penal y que ha menguado ostensiblemente [su] patrimonio…” (corchetes de la Sala).

Continúa exponiendo, bajo el título “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL QUERELLANTE PERDIDOSO”, que “…el ejercicio de tan temeraria acción penal (…) al incoar la acusación privada por difamación, pretendiendo que [lo] condenara el correspondiente órgano jurisdiccional (…) ha empobrecido [su] patrimonio familiar…” (corchetes de la Sala), por lo que señaló, de manera detallada, cada uno de los gastos en que incurrió como consecuencia de la contratación de un abogado en el proceso seguido en su contra por el ciudadano A.C.C..

Señaló como fundamento de sus alegatos lo dispuesto en los artículos 423 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, estimando su demanda, contra el ciudadano A.C.C. en la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.950.000,00) -ahora veintidós mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 22.950,00)- además de los gastos y costas derivadas del proceso.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declinó su competencia para conocer de la demanda de cobro de costas procesales incoada por el ciudadano A.S.V.M., con fundamento en lo que se expone a continuación:

Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 [del Código Orgánico Procesal Penal] corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en este caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo…

Se desprende de lo anterior que efectivamente el Código Orgánico Procesal establece que los honorarios profesionales de abogados conforman uno de los conceptos que forman parte de las costas procesales, sin embargo el mismo COPP no dispone expresamente el procedimiento a seguir para hacer efectiva esa reclamación, ya que cuando se habla del artículo 422 y siguientes de esa ley, éste cuerpo normativo se refiere es al procedimiento especial para el pago de daños y perjuicios, para el caso de una sentencia condenatoria que haya sido declarada firme, siendo que en esta ocasión se trata de una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento especial a instancia de parte agraviada (…); no teniendo el juez facultades para aplicar la norma en sentido contrario, es decir, si se aplica para las sentencias condenatorias, por interpretación en contrario debería aplicarse también para las decisiones absolutorias.

…omissis…

…el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas, la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad, si las facturas consignadas o que se puedan agregar son ciertas o no (…), en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil…

Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en los Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declinar la competencia en la presente causa, por la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial… (corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteó el conflicto negativo de competencia por las siguientes razones:

En tal sentido, la Jurisprudencia patria ha sostenido criterio [que] para cobrar las costas procesales originadas en un determinado juicio deberá interponerse demanda ante el juez donde se originaron. Este criterio fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, tal como lo hizo en sentencia de fecha13 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social en el caso S.J Gómez y otros contra Banesco Banco Universal, C.A., en la que se estableció que la reclamación de costas procesales debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso; en tal fallo se asentó:

omisis…

La Sala evidencia que la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la intimada; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales; si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, recibe el tratamiento incidental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de los abogados demandantes.

(Ramírez y Garay, Tomo 228. Pág. 670)

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, le correspondería conocer de tal reclamación al Tribunal Penal donde se ocasionaron tales costas procesales y verificar el procedimiento establecido en la Ley de Abogados o en su defecto determinar al admisibilidad de la presente acción.

En tal sentido este Tribunal vista las actas procesales y revisadas minuciosamente constata que es incompetente para sustanciar y decidir la presente pretensión y por cuanto la eventual decisión sobre el cobro de las costas procesales o el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción incoada corresponde al Juez Penal, no siendo este Tribunal competente para decidir la presente causa, debe declararlo de oficio en virtud de que la pretensión incoada corresponde conocerla al Juez que conozca en materia Penal que conoció de la causa en la que se generaron las costas reclamadas por el ciudadano A.V.M.. (corchetes de esta Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...) (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de conflictos planteados en situaciones como la que nos ocupa, en la que no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero pertenece a la penal y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tales casos.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, para lo cual estima pertinente determinar en qué consiste la pretensión principal y, a tal efecto, observa:

El demandante en su libelo expone que mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedó firme la sentencia que declara su absolución en el proceso por acusación privada, seguido en su contra por el ciudadano A.C.C., así como la condenatoria en costas a la parte querellante, por lo que, en consecuencia, procedió a demandar “…[la reparación] de los daños materiales causados durante el juicio por la ilícita actuación en la querella por difamación interpuesta en [su] contra” (corchetes de la Sala), estableciendo como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil.

En ese orden, visto el carácter ambiguo de los planteamientos realizados por el demandante, esta Sala Plena debe, previamente, determinar el tipo de acción ejercida por el ciudadano A.V.M. y si ésta se enmarca en los procedimientos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, aun cuando de la lectura del libelo se evidencia que el actor alegó supuestos hechos ilícitos que, a su decir, fueron cometidos por el ciudadano A.C.C. -originando presuntamente responsabilidad civil en el querellante perdidoso-, fundamentando su demanda en el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal referido al “procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios” (artículo 423), y en el artículo 1.185 de la mencionada norma sustantiva civil, no obstante, resulta palmario para esta Sala Plena que la pretensión del accionante es lograr, efectivamente, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio por acusación privada que fue seguido en su contra, y en el cual resultó absuelto por sentencia definitivamente firme.

En este sentido, consta en el escrito que el accionante A.V.M. -luego de considerar como temeraria la acusación privada que realizó en su contra el querellante perdidoso- señaló, de manera detallada, cada uno de los gastos en que incurrió como consecuencia de la contratación de los servicios profesionales de un abogado, así como los demás gastos económicos que se ocasionaron en el proceso seguido en su contra (folios 4 al 6 del expediente), lo cual, a su decir “…ha menguado ostensiblemente [su] patrimonio…” (corchetes de la Sala).

Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano A.V.M. en el proceso seguido en su contra por el ciudadano A.C.C., por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamentó el demandante su acción. Así se declara.

Ahora bien, establecido el tipo de acción intentada por el ciudadano A.V.M. -demanda por cobro de costas procesales- debe esta Sala, a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, realizar las siguientes consideraciones:

En el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran regulados los requisitos para la procedencia del cobro de las costas del proceso, a saber:

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso;

  2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    …omissis…

    Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

    …omissis…

    Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena. (Resaltado de la Sala).

    Como se observa, la norma regula la procedencia en sede penal de las acciones que se interpongan con el objeto de lograr el pago de las costas procesales en casos como el que nos ocupa, en virtud de que el ahora accionante, A.V.M. está demandando las costas que se ocasionaron del proceso por acusación privada seguido en su contra. De allí que esta Sala no considera correcta la apreciación del Juez de Juicio N° 3 al establecer que no es competente para conocer la demanda intentada en el caso de autos, por cuanto “…la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad (…), en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil…”, pues, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente; así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, correspondía al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sustanciar y decidir la demanda de autos.

    En fuerza de lo anterior, esta Sala Plena considera necesario referir la sentencia N° 451 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 02 de noviembre de 2006 (Caso: Ideima M.T. deT.), con relación a la condenatoria de las costas del proceso penal, conforme a lo cual estableció:

    Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem (resaltado de esta Sala).

    Por su parte, respecto a la atribución competencial en el procedimiento de cobro de costas procesales, resulta oportuno para esta Sala, referir, igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual mediante sentencia N° 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (Caso: J.A.C.L.), señaló lo siguiente:

    Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, se observa que respecto a la solicitud planteada por los abogados J.G.P.D. y G.U.G., la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tales prestaron al ciudadano J.A.C.L. en el juicio penal del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano, y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales.

    …omissis…

    Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: R.L.Q.M.). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: F.R.R.C., ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: J.L.C.T., señaló lo siguiente:

    para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados

    .

    En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano J.A.C.L. y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados J.G.P.D. y G.U.G., y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación (subrayado del original).

    En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano A.V.M. contra el ciudadano A.C.C., cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal, declara que la competencia para conocer de la misma correspondería, en principio, al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no obstante, esta Sala Plena advierte que el referido Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 23 de marzo de 2006, en la que declaró su incompetencia, también señaló: “…el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas…” (resaltado de la Sala), con lo cual considera esta Sala que el mismo habría emitido un pronunciamiento sobre materia correspondiente al fondo de la causa, sin estar en la oportunidad para ello.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala Plena además de apercibir al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir opiniones de este tipo en sentencias que versen sobre incidencias procesales, como es el caso de la competencia, debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con funciones de distribuidor, para que proceda a realizar la correspondiente distribución de la causa con exclusión del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la demanda por cobro de costas procesales incoada por el ciudadano A.S.V.M. contra el ciudadano A.C.C., al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con funciones de distribuidor, para que proceda a realizar la correspondiente distribución de la causa con exclusión del Tribunal de Juicio N° 3 del referido Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2007-000173

    En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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