Sentencia nº RC.000184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000506

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., representada judicialmente por los abogados M.G. y Elio Alvarado Henríquez, contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., representada judicialmente por los abogados F.B., D.B.A. y Yasseyda M.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 10 de junio de 2010, declaró: sin lugar la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2009 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de ciento ochenta y nueve millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 189.950.487,32); más los intereses moratorios; a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado, para que a partir del vencimiento de cada factura se estime el monto de los intereses a ser cancelados por la parte demandada, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; quedó así reformada la sentencia objeto de apelación y no hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación el 14 de julio de 2010, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. Asimismo, la parte actora anunció recurso de casación el 22 de julio de 2010, presentando su escrito por ante la Secretaría de este M.T. el 13 de octubre de 2010. Hubo impugnación al recurso presentado por la actora.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 7 de octubre de 2010, la parte demandada consignó formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niña, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cabe acotar, que dicho recurso contiene por una parte, diez (10) denuncias por defecto de actividad y, por la otra, seis (6) delaciones de infracción de ley en contra de la referida decisión.

Asimismo, el 13 de octubre de 2010 la parte actora introduce ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil su escrito de formalización, contentivo únicamente de cuatro denuncias de infracción de ley contra la referida sentencia de fecha 10 de junio de 2010. Al respecto, cabe acotar que dicho escrito de formalización fue presentado oportunamente, de conformidad con el cómputo realizado por la mencionada Secretaría -folio 197 de la segunda pieza-.

En virtud de lo anterior, la Sala tomando en consideración que ambos escritos de formalización fueron presentados oportunamente, procede a conocer de tales recursos en orden cronológico. Por tanto, primero conocerá las denuncias atinentes al recurso por defecto de actividad formulados por la demandada, luego resolverá la denuncias de infracción de ley propuestas por ésta última, y finalmente, analizará las denuncias de infracción de ley planteadas por la actora.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PLANTEADO POR LA DEMANDADA

ÚNICO

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en la segunda denuncia del escrito de formalizante, atinente a los vicios de forma de la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eisudem, específicamente delata el vicio de incongruencia, por cuanto considera que existe “…entre lo (sic) dispositivo y la demanda… un divorcio entre lo solicitado por la actora y lo condenado por la alzada…”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…En la recurrida, su (sic) sentenciador dispuso:

‘SE CONDENA a la parte demandad a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (SIC) (Bs. 189.950.487,32); más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica (sic) de la experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado, para que a partir del vencimiento de cada factura se estime el monto de los intereses a ser cancelados de la parte demandada, hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe, a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil.

Igualmente avisa que ‘SERVI COMIDA EXPRESS, C.A.’ pidió:

‘En este orden de ideas, solicito a este tribunal, en nombre de mi representada le sea pagada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en Bolívares desde el momento que terminó la relación laboral hasta que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir demandó la llamada ‘corrección monetaria’.

El balance entre lo dispositivo y la demanda pasa por un abierto divorcio entre lo solicitado por la actora y lo condenado por la alzada, ésta ordenó el pago de los intereses a la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe, mientras en la demanda se exige lo mismo pero ‘hasta la publicación de la sentencia’.

Desde luego que concedió además, lo que exhibe un rotundo ejemplo de incongruencia positiva, con vista a que alteró la causa de la demanda, no otra, que la cosa demandada, traducida a la postre en el objeto de la pretensión deducida…

. (Subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia por cuanto considera que el juez superior se excedió al ordenar en su sentencia “…la practica (sic) de la experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado, para que a partir del vencimiento de cada factura se estime el monto de los intereses a ser cancelados de la parte demandada, hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe…” cuando en criterio del formalizante la demandada expresamente solicitó los “…intereses demandados en bolívares desde el momento que terminó la relación laboral hasta que se publique la sentencia definitiva…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de incongruencia positiva denunciado esta Sala considera importante definir los supuestos específicos de procedencia bajo los cuales puede configurarse.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el actor en su libelo de la demanda (folio de la primera pieza) solicitó expresamente un pronunciamiento en relación con los “…intereses demandados en bolívares desde el momento que terminó la relación laboral hasta que se publique la sentencia definitiva…”.

No obstante, el juez superior estableció respecto al cálculo de los intereses moratorios que “….de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica (sic) de la experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado, para que a partir del vencimiento de cada factura se estime el monto de los intereses a ser cancelados de la parte demandada, hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez de alzada se excedió en su pronunciamiento al acordarle a la parte actora el cálculo de los intereses de mora no “…hasta la publicación de la sentencia definitiva” tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, sino “…hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe…”, es decir en una oportunidad posterior a la sentencia, lo cual hace más gravosa la situación del demandado.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora, específicamente al extender el cómputo de los intereses de mora, más allá de la oportunidad “…de publicación de la sentencia definitiva”, tal como fue pedido, lo cual evidencia la configuración del vicio de incongruencia positiva.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso, y así se establece.

En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización oportunamente presentados, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demanda contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. ANULA el fallo recurrido, y Repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000506 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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