Decisión nº 0061-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2004-000290 Sentencia No. 0061/2007

Vistos: Con Informes de la Representación del INCE.-

Recurrente: Servi Compresores, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1978, bajo el No. 44, Tomo 39-A-Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.13.187.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.222.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1214, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma reparo por omisión de aportes del 2%, mediante la cual se exige a la contribuyente, lo siguiente:

  1. La procedencia de los siguientes reparos:

    1.1. Aportes del 2%, numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 8.672.797,00.

    2.2. Aportes del ½%, numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 273.725,00.

  2. De los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por Bs. 602.016,00.

  3. Se imponen las siguientes multas:

    1.1. Por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3 y 4, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs. 9.106.437,00.

    2.2. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ %, establecido en los artículos 100 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs.50.375,00.

    3.3. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ %, establecido en los artículos 99 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs.75.225,00

    4.4. Por el concurso de infracciones, atendiendo lo dispuesto en los artículos 74 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el monto total de las multas se indica en la cantidad de Bs.9.169.237,00.

    Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Representación Judicial: Ciudadana M.T.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.980, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.759.

    Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el oficio N° 210.100-589, de fecha 17 de septiembre de 2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de septiembre de 2004, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Servi Compresores, C.A.

    El día 30-09-2.004, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. AP41-U-2004-000290, así como también la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Cumplida la notificación ordenada, efectuada en fecha 18-10-2004 y consignada en autos el día 11-11-2.004, y recibida comisión sin cumplir, en fecha 28-06-2005, mediante auto de fecha 04-07-2005, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 27-07-2005, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

    El día 09-08-2005, la apoderada judicial del INCE, consigna escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 17-10-2005, se admiten las mismas, y por auto de fecha 18-11-2005, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, al que, en horas de Despacho del día 12-12-2005, compareció, únicamente, la Representación Judicial del INCE, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

    No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 13-12-2005, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

    Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1214, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma reparo por omisión de aportes del 2%, mediante la cual se exige a la contribuyente, lo siguiente:

  4. La procedencia de los siguientes reparos:

    1.1. Aportes del 2%, numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 8.672.797,00.

    1.2. Aportes del ½%, numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 273.725,00.

  5. De los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por Bs. 602.016,00.

  6. Se imponen las siguientes multas:

    3.1. Por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3 y 4, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs. 9.106.437,00.

    3.2. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ %, establecido en los artículos 100 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs.50.375,00.

    3.3. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ %, establecido en los artículos 99 del Código de 1994, en concordancia con el artículo 85 de mismo Código, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por la cantidad de Bs.75.225,00

    3.4. Por el concurso de infracciones, atendiendo lo dispuesto en los artículos 74 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el monto total de las multas se indica en la cantidad de Bs.9.169.237,00.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  7. De la recurrente.

    Como alegaciones contra las pretensiones del Ince, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, expone que ni los Honorarios Profesionales ni las utilidades forman parte de la base imponible a los fines del calculo del aporte del 2%, que exige el articulo 10, numeral 1, de la Ley del INCE.

    En este sentido, expresa:

    …, es el caso que mi Representada no admite que dentro de la base imponible se considere como gravables las partidas Honorarios profesionales y utilidades, como base para el cálculo del tributo del correspondiente aporte patronal del 2%, puesto que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para considerarlos como integrantes del salario normal, concepto éste, clave que nuestro legislador patrio instituyó para la determinación de las contribuciones que deben cancelar tanto los patronos como los trabajadores para el S.S.O., I.S.L.R. e I.N.C.E.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    Igualmente, hace valer las disposiciones contenidas en el Art. 4 del Código Orgánico Tributario, así como también del artículo 133 de la Ley Orgánica Trabajo, sobre lo que debe ser el concepto de sueldos y salarios, a los fines de la exigencia del pago de aporte del 2%. Invoca y transcribe criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la instancia Contenciosa Tributaria, como de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las contribuciones del INCE y los conceptos sobre los cuales deben exigirse dichas contribuciones.

  8. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la representación judicial del INCE, luego de citar la norma constitucional prevista en el artículo 117 en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, describe y analiza los elementos constitutivos del tributo, e invoca el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al concepto de salario y después de analizar el concepto de salario normal, concluye:

    .., este Instituto corrigió la amplia interpretación de la definición de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en el Numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la Institución.

    Por lo antes expuesto, en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre gravabilidad de la partida Utilidades con el aporte patronal del 2%, el mismo es más favorable a la contribuyente…

    Con relación al alegato de los honorarios profesionales argumenta que tienen características de uniformidad, periodicidad y permanencia, por lo que considera que igualmente son gravables, de conformidad con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

  9. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 8.672.797,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley del Ince, las utilidades pagadas por la empresa recurrente y honorarios profesionales, en los ejercicios fiscales que van desde el 4to. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2001.

  10. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 273.725,00, por diferencia de aportes del ½%, por retener una cantidad menor a la debida por este concepto

  11. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 602.016,00.

  12. Resolver sobre la legalidad de las multas impuestas.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Utilidades, para el cálculo del Tributo establecido en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley de INCE Bs. 8.672.797,00.

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    Artículo 10.- “El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

  13. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

  14. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado, y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, ordinal 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de contribuyente y el contenido del acto recurrido, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las conceptos utilidades con el 2% establecido en el ordinal 1º del articulo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, ordinal 1º, o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos e incluirlo dentro de dicho concepto es contrario al principio de la legalidad tributaria. Así se declara.

    En, segundo lugar, en cuanto a la inclusión de los pagos de las partidas honorarios profesionales para el calculo del tributo establecido en el articulo 10, ordinal 1º de la Ley del Ince, el Tribunal observa que las mismas no tienen un carácter salarial, tal y como lo afirma la recurrente en su escrito recursorio, criterio que comparte este juzgador; en consecuencia, los pagos efectuados por este concepto por parte de la recurrente, a sus trabajadores y empleados, quedan excluidos de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado y honorarios profesionales, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.1.143.636,00, se considera IMPROCEDENTE. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 273.725.00

    El Tribunal no encuentra que la recurrente haya negado o contradicho este reparo, en forma directa o expresa, en el sentido de negar que no sea cierta la imputación efectuada por la actuación fiscal. Tampoco aportó pruebas que demuestre lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto del tributo omitido (Bs. 273.725.00), sobre utilidades pagadas por ella, al monto del tributo pagado sobre dichas utilidades, en los períodos controvertidos, por efecto de aplicar el gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, determinadas por la actuación fiscal, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Ince, resulta PROCEDENTE. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En relación con los intereses moratorios que le son exigidos a la recurrente, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1º , de la ley del Ince, el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aportes del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado, resulta improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 602.016,00. Así declara.

    De las multas Impuestas:

    En relación con la multa impuesta de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, acogiendo circunstancias agravantes señaladas en artículo 85, numerales 3 y 4; y atenuantes 2 y 5 del mismo artículo; el Tribunal apreciando que esta multa es impuesta en virtud de considerar como formando parte de la base imponible los conceptos por los cuales se formuló el reparo. Luego, al ser improcedente dicho reparo, tal como ha sido declarado precedentemente, la multa, como consecuencia lógica, deviene en una sanción que no es procedente. Por tanto, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 9.106.437,00. Así se declara.

    En relación con la multa impuesta por omisión de aporte del ½%, de conformidad con los artículos 100 y 99 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por las cantidades de Bs.50.375, 00 y Bs.75.225,00, por el concurso de infracción, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por omisión de aporte del ½%, tal como ha sido declarado precedentemente, la multa impuesta por dicha omisión, también es procedente. Así se declara.

    Concurso de Infracciones.

    En virtud de la declaratoria de improcedencia de la sanción impuesta por omisión de aportes del 2%, el Tribunal considera que queda sin efecto el concurso de infracciones. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.13.187.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.222, actuando como apoderado judicial de la empresa Servi Compresores, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1978, bajo el No. 44, Tomo 39-A-Sgdo, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 1214 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por la cantidad de Bs. 8.672.797,00, por inclusión de los pagos por concepto de utilidades pagadas por ella en el período revisado y honorarios profesionales, para el cálculo del porcentaje del 2% establecido en el articulo 10, ordinal 1º, de la Ley de Ince.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 1214 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo respecta al reparo por la cantidad de Bs. 273.725,00, por omisión de aporte del ½%, exigido de conformidad el articulo 10, ordinal 2º, de la Ley del Ince.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 1214 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 602.016,00.

Cuarto

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.200.818,00.

Quinto

Procedentes las Multas impuestas por omisión de aporte del ½%, de conformidad con los artículos 100 y 99 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3, y las atenuantes 2 y 5 de dicho artículo, por las cantidades de Bs.50.375,00 y Bs.75.225,00

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2004-000290

RCJ/amp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR