Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de mayo de 2012, la compañía SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de noviembre de 1996, bajo el n.° 39, Tomo 608-A-Sgdo, mediante la representación del abogado G.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 24.788, interpuso, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de mayo de 2012 que declaró, con ocasión del recurso de regulación de competencia que interpuso la supuesta agraviada, la competencia del Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de los daños y perjuicios que siguió la empresa C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima contra la sociedad mercantil agraviada, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que acogen los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 28 de junio de 2012, la parte presuntamente agraviada reformó su demanda.

I

DE la PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 11 de diciembre de 2000, la empresa C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima arrendó a la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen C.A un galpón con ubicación en las parcelas P, F Q en la avenida San I.d.L., de la Urbanización La Castellana, que dicho contrato tenía una duración de 10 años contados a partir de enero de 2001 contemplándose un canon de arrendamiento inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) los tres primeros meses; de ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs 8.468.000,00) hasta diciembre de 2001; nueve millones trescientos catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 9.314.800,00) para el 2002 y un aumento ajustado conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante los años subsiguientes.

    1.2 Que el 9 de diciembre de 2003, las partes celebraron una transacción judicial que fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 2003. Que en esa transacción, se acordó la continuación de la relación arrendaticia por los siete (7) años de los diez (10) que fueron pactados originalmente, el pago fraccionado de las cantidades cuyo pago se demandó y el establecimiento de nuevos cánones para el año 2004 y los años subsiguientes.

    1.3 Que el 7 de enero de 2011, la arrendadora solicitó la ejecución de la transacción, pedimento que fue negado por el juzgado de la causa el 23 de febrero de 2011, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2011, fallo en el que se reconoció a la arrendataria el derecho al disfrute de la prórroga legal por tres (3) años contados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

    1.4 Que paralelamente al juicio de resolución, la arrendadora solicitó la regulación del canon de arrendamiento a la Dirección General de Inquilinato, regulación que en criterio del demandante no debió realizarse porque, de acuerdo con el artículo 4, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble objeto de alquiler estaba exento de regulación pues no tenía cédula de habitabilidad anterior al 2 de enero de 1987, sólo constaba en los autos del procedimiento una constancia regularización emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el 17 de septiembre de 2010, conforme a la Ordenanza Especial del Regularización de Edificaciones Existentes antes del 16 de diciembre de 1987. Que ese procedimiento culminó el 7 de julio de 2011, mediante la Resolución n.° 14902 que aumentó el canon de sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 66.250,59) a ciento cuarenta y dos mil ciento dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 142.116,24) un incremento de un 300% en comparación con el canon anterior.

    1.5 Que el 10 de agosto de 2011, la empresa C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima demandó a la supuesta agraviada la resolución del contrato de arrendamiento, pretensión que fue reformada el 25 de octubre de 2011. Que la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de junio y agosto de 2011, el de agosto conforme al nuevo canon, a partir del 15 de agosto de 2011, cuando quedó firme la Regulación, para un total de doscientos ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 208.366,83). Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la petición fue estimada en doscientos ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 208.366,83), equivalentes a dos mil setecientas cuarenta y siete unidades tributarias (2.747 U.T.).

    1.6 Que en su contestación, la agraviada interpuso la cuestión previa que establece el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipio en virtud de que, con base en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el criterio que la Sala de Casación Civil expuso en sentencia del 3 de diciembre de 1987 (caso: D.R.U.N.), que fue ratificado en sentencias del 12 de agosto de 1993 (caso: Roberto Henríquez Ledezma), 8 de diciembre de 2000 (caso: C.H.d.M.) y del 16 de julio de 2009 (caso: Club Gallístico Barquisimeto C.A.), la cuantía de la pretensión de resolución del contrato por falta de pago debía calcularse con base en el valor de las veintiocho (28) pensiones que faltaban por transcurrir hasta la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuyo total ascendería a un millón ochocientos cincuenta y cinco mil dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.855.016,52) según el canon anterior a la regulación y seis millones ciento tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.103.492,92), según el canon que fijó la Dirección de Inquilinato adicionado al monto de las pensiones que se reclaman. Que con cualquiera de esos valores la cuantía de la causa excede con creces las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), motivo por el cual el competente para el conocimiento de la demanda era un Tribunal de Primera Instancia.

    1.7 Que el 3 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Primero de Municipio se declaró competente por la cuantía, pues consideró que la cuantía de la demanda debía calcularse en base al monto no controvertido de los dos cánones cuyo pago fue demandado para un total de ciento treinta y dos mil quinientos un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 132.501,18).

    1.8 Que el 12 de abril de 2012, la supuesta agraviada interpuso recurso de regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 11 de mayo de 2012, ese Juzgado declaró competente por la cuantía al Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

    1.9 Que, la sentencia del Superior modificó los hechos pues afirmó que “…la demanda fue introducida con ocasión a la falta de pago de dos cánones consecutivos que a decir del actor debía pagar el demandado correspondientes al período de prórroga legal, lo cual fue reconocido por ambas partes…”, cuando en realidad la demanda fue interpuesta con fundamento en la falta de pago de las mensualidad de junio y agosto, mensualidades no-consecutivas. Que, además, el Juzgador incurre en otra contradicción pues afirmó que “…no puede incluirse a los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, los cánones de arrendamiento por vencerse durante la prórroga legal…”, afirmación que, en criterio de la supuesta agraviada, por interpretación en contrario, implicaba que la cuantía debía calcularse con base en cuatro (4) mensualidades, ya que desde junio de 2011, cuando la arrendataria inició el proceso consignatorio que establecen los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 25 de agosto de 2011, cuando fue reformada la demanda, se habían vencido cuatro (4) cánones. Sin embargo, el Juzgado Superior determinó la cuantía con fundamento en el reclamo del demandante que se basó en la falta de pago de dos mensualidades, confirmando el valor que estableció el Juzgado de Municipio.

    1.10 Que, el Juzgado Superior interpretó erróneamente la última parte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dejó de lado el carácter de contrato a tiempo determinado que expresamente establece la Ley especial respecto de los arrendamientos en fase de prórroga legal y los efectos que esa cualidad del contrato tienen respecto de la determinación de la cuantía.

    1.11 Que, la sentencia objeto de amparo también se equivocó en la interpretación del aparte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil pues, pese a considerar que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, no aplicó esa norma según la cual la cuantía debe calcularse con base los cánones de un (1) año, cálculo que también habría arrojado una cuantía que sobrepasaba las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    1.12 . Que el Juzgado agraviante desconoció el criterio de esta Sala Constitucional conforme al cual las interpretaciones de la Sala Civil, si bien no son vinculantes, deben ser acogidas por los Juzgados de instancia “…para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia tal como exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica. En este caso el Juez expresó que “si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada que a los efectos del cálculo de la cuantía en caso de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, esta debe tomar en consideración los cánones de arrendamiento por vencerse y las vencidas en cuanto se pidiere su pago, el presente caso comporta una situación especial que es la siguiente: la demanda fue introducida con ocasión de la falta de pago de dos cánones consecutivos que a decir del actor debía pagar demandado correspondientes al período de prórroga legal…” y pasó de seguidas a tomar una solución distinta.

    1.13 Que es tal la inconsistencia de la sentencia del Juzgado Superior que, reconoció como acertada y por tanto ratificada la sentencia del juzgado de Municipio, pese a que éste desconoció la jurisprudencia aplicable al caso en tanto que el Superior reconoció como válido ese mismo criterio jurisprudencial.

    1.14 Que, desde el 18 de mayo de 2012, el proceso está en estado de sentencia de manera que sigue vigente la amenaza de que el juicio sea decidido por un Juzgado incompetente y contra esa sentencia no existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, se le somete a un proceso en el que será privada del recurso de casación, en virtud del errado cálculo del Juzgado supuesto agraviante, violación que en criterio de la parte actora afecta materia de orden público.

    2.2 La violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil la supuesta agraviada tenía la expectativa legítima de obtener un pronunciamiento similar al de otros casos análogos y que se le permitiese el acceso a la vía de casación.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar, que con fundamento en el criterio del caso: “L’ Hotels” se decrete “…MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO que por resolución del contrato de arrendamiento corre por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” pues se causaría un daño irreparable a la agraviante si las resultas del proceso fuesen posteriores a la decisión definitiva.

    3.2 Que “se sirva admitir y declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2012, esta Sala declara se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del fallo objeto de tutela constitucional juzgó sobre la regulación de competencia en los términos siguientes:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la Compañía Anónima Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima contra Serviauto Integral Kaisen C.A., al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo se presentó lo siguiente:

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Compañía Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima contra Serviauto Integral Kaisen (sic) C.A., intentado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmó su competencia para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía.

A tal fin fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.A. (sic) Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la Regulación de Competencia a este Juzgado.-

En fecha 06 de mayo de 2012, este Juzgado fijó un lapso de 10 días de despacho a objeto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial mediante fallo de fecha 03 de abril de 2012, se declaró competente para conocer la presente acción de Cumplimiento de Contrato, en razón de la cuantía sustentándola en las siguientes razones:

…OMISSIS…

‘De conformidad a lo expuesto por ambas partes, quedaron como hechos admitidos la relación arrendaticia que vincula a las partes, instrumentada en el contrato de arrendamiento autenticado el 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 160, cuyos términos fueron modificados mediante transacción judicial autenticada el 9 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 55, Tomo 171. Igualmente convinieron en que a la fecha de interposición de la demanda, estaba corriendo el lapso de la prórroga legal que corresponde a la arrendataria, vigente desde el 1º de enero de 2011, de acuerdo a la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que el canon de arrendamiento que debe tomarse en consideración para la determinación de la demanda es el que estaba vigente antes de que fuese dictada la Resolución administrativa invocada por la parte demandada, que según fue alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada, es la cantidad SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.250,59), pues el monto del canon de arrendamiento fijado en vía administrativa constituye un punto controvertido por la parte demandada, que debe resolverse al decidir el mérito de la controversia, para determinar si efectivamente la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales como lo afirma la parte actora.

La parte actora afirmó que para la fecha en que fue interpuesta la reforma de la demanda, la arrendataria había dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, por los meses de junio y agosto de 2011 y en base a ello accionó la resolución del contrato y en consecuencia, el pago de la cantidad de dinero a la que asciende el canon de arrendamiento, que a su decir era el monto de (Bs. 208.366,83), por concepto de daños y perjuicios causados, misma cantidad de dinero en que fue estimada la demanda.

Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’. (Subrayado del Tribunal).

Considera este órgano jurisdiccional que al estar las partes vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debe aplicarse para la determinación de la cuantía de la demanda la primera parte del artículo citado, sin tomar en consideraciones pensiones de arrendamiento que no han sido causadas, como serían las que faltan para completar el lapso de la prórroga legal. En consecuencia, tomando en consideración el monto del canon de arrendamiento admitido por ambas partes, dicha estimación asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.501,18). Queda así modificada la cuantía al monto de las pensiones sobre las cuales se litiga, lo cual asciende a la cantidad indicada. En consecuencia, este Tribunal si es competente para conocer del presente proceso, por cuanto dicha cantidad no supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, ya que no excede del monto equivalente a tres mil unidades tributarias.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida y confirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón a la cuantía de la demanda.’ (Negrillas de este Juzgado).

Plasmado los términos en que el Tribunal a-quo declaró su competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la ‘Competencia’ ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Mientras que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De tal forma, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero se estimará la demanda conforme a los parámetros dispuesto en los artículos 31 al 37 ejusdem.

De este modo, en el caso específico de demandas que se intentan por resolución de contrato de arrendamiento prevé la norma contenida en el artículo 36 eiusdem lo siguiente:

‘En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.’

En el caso concreto se observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el pago de dos mensualidades insolutas correspondientes a los meses de junio y agosto ambos del año 2011, así como los daños y perjuicios. Con lo cual y conforme a lo dispuesto en el fallo recurrido, la demanda quedó estimada en la cantidad de Bs. 132.501.18.

Ahora bien, se observa que si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada que a los efectos del cálculo de la cuantía en caso de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, ésta debe tomar en consideración los cánones de arrendamientos por vencerse y las vencidas en cuanto se pidiere su pago, el presente caso comporta una situación especial que es la siguiente: la demanda fue introducida con ocasión a la falta de pago de dos cánones consecutivos que a decir del actor debía pagar el demandado correspondientes al período de prórroga legal, lo cual fue reconocido por ambas partes y resuelto en su oportunidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En este sentido cabe destacar que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios otorga al arrendatario la facultad de acogerse a la mencionada prórroga legal, y siendo ésta una prerrogativa que concede la Ley al arrendatario, no implica en ningún caso derecho al arrendador a reclamar los cánones de arrendamiento íntegros correspondientes a toda la prórroga legal. En este sentido, se entiende que si el arrendatario entrega voluntariamente el inmueble al vencimiento del término pactado o en todo caso antes del vencimiento de la prórroga legal, tal determinación –unilateral para el arrendatario- no comporta ni crea derecho alguno al arrendador en el reclamo de los cánones de arrendamiento pendientes durante la prórroga, por lo tanto no puede incluirse a los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, los cánones de arrendamiento por vencerse durante la prórroga legal pues al tratarse de una prerrogativa legal y no del principio de la voluntad de las partes, el arrendatario no tienen obligación legal de honrarlas ni el arrendador derecho a ello, salvo por el tiempo que se demuestre la ocupación ilegal del inmueble, por lo que al no estar discutido el pago de dichos cánones por vencerse, no pueden ser sumados a los efectos de la determinación de la cuantía. En consecuencia, la decisión dictada por el aquo respecto a la determinación de la cuantía y a la afirmación de su competencia, debe considerarse acertada y por lo tanto debe ser ratificada. Así se decide.

IV

De la admisibilidad de la demanda

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia, prima facie, que la demanda no está incursa en ninguna de tales causales.

V

de la medida cautelar

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo, para lo cual alegó, en primer lugar que la medida es necesaria para que la lesión no se haga irreversible; y, por último, se acogió al criterio que esta Sala expresó en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.).

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en fallo que antes fue citado lo siguiente:

‘A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda la suspensión del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que se sigue ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente n.° AP31-V-2012-0001926, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional que incoó la sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN C.A., contra la sentencia interlocutoria que dictó, el 11 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que siguió la empresa C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima contra la supuesta agraviada.

  2. ORDENA:

    2.1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3. Que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique este pronunciamiento a los representantes de la empresa C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima, parte demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el cual se emitió la decisión objeto de la presente acción. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado de Municipio informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

    2.5. La notificación a la parte demandante de que tiene la carga de consignar la copia certificada de todo el expediente originario antes de la audiencia pública.

  3. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se ordena la suspensión del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que se sigue ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente n.° AP31-v-2012-0001926, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.º 12-0622

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