Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 5 de mayo de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.843, actuando como apoderado judicial de SERVICENTRO LAS MINAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 14 de marzo de 1961, bajo el N° 5, Tomo 12-A, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en alzada la apelación que interpuso el Grupo 7041 C.A. contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la recusación, en el marco del juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

El 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por su representada contra la sociedad mercantil Grupo 7041, C.A., le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 9 de abril de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

Que luego de agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada, se le designó defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda el 12 de agosto de 2014, luego de lo cual, el 13 del mismo mes y año, promovieron pruebas.

Que habiéndose iniciado el lapso probatorio el 13 de agosto de 2014, precluyó el 26 del mismo mes y año, sin que la parte demandada promoviera pruebas. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2013, antes de fenecer dicho lapso la parte demandada recuso al juez de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su criterio, el juez recusado tenía notorio interés en que se ejecutara la “írrita” medida decretada en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Que, el 23 de septiembre de 2014, el juez declaró inadmisible su propia recusación, con el argumento de que carecía de motivación y prueba que la sustentara, sin haber extendido su informe como lo dispone el ultima aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y sin haber remitido el expediente a otro tribunal de igual categoría como lo prevé el artículo 93 eiusdem.

Que, el 29 de septiembre de 2014, la parte demandada apeló de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esa representación judicial presentó informes alegando que la recusación se propuso contraviniendo el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentada ante el Secretario del tribunal y ante el juez, que la misma se intentó durante el lapso probatorio, en contravención al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo podía intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación a la demanda y no como lo hizo la parte, antes de precluir el lapso probatorio y, por último, que no se fundamentó en causa legal sino en el hecho de que se suspendiera la medida de secuestro que había decretado el juez de la causa.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 27 de marzo de 2015, declarando con lugar la apelación y ordenó darle trámite a la recusación, fallo que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión, en razón de que el argumento por el cual se desestimó la defensa de caducidad, en su criterio, no es razonable, congruente y fundado en derecho, por cuanto contraría el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a la norma antes invocada, la parte recusante debió haber propuesto la recusación hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, pues en ese supuesto la causal de recusación era preexistente y no sobrevenida al juicio que si daría lugar para que fuese propuesta hasta el fenecimiento del lapso probatorio, por lo que, al haber sido propuesta el 22 de septiembre de 2014 cuando aún no había vencido el lapso, la hizo incurrir en la sanción de caducidad.

En este sentido, afirma la parte recurrente que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, motivo por el cual solicitó se declare ha lugar la presente revisión constitucional, a la vez que solicitó como medida cautelar se suspendan los efectos de la sentencia objeto de revisión hasta cuando se produzca la decisión definitiva sobre el recurso interpuesto.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de marzo de 2015, bajo las consideraciones siguientes:

“…Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada L.R., asistiendo a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., aduciendo su falta de fundamentos y de pruebas.

La recusación se declararía inadmisible ad limine por el propio Juez recusado, partiendo de esta motivación:

‘…El recusante junto con su Escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del Artículo 340 Ord.CPC y del Principio de Alegación y Prueba en el Derecho, limitándose dicha parte a fundamentar su pedimento en actuaciones procesales, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado in limine… Ejercer contra un juez, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 Ord. 2° del CPC. ‘…promover…incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…’. Además, una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva de la facultad de recusar de las partes… El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 102, los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra: ‘…la…que se intente sin expresar los motivos legales para ella…’. Este supuesto, al interpretarlo en concordancia con el Principio de Veracidad Procesal del Artículo 12 del CPC: ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…’, requiere la presentación de las evidencias y no fotostatos, que sustenten la acusación, actuar incompleto o en contrario, se enmarcaría en la hipótesis integrada de ambos dispositivos y el agente sufriría los efectos jurídicos de rigor… El criterio jurisprudencial de actualidad, acepta que el juez que se intentó recusar decida la admisibilidad de dicha petición, es decir que, la competencia para la admisión de la pretensión de incompetencia subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado… La inadmisión del intento de recusación tiene el efecto de no iniciarse el trámite solicitado y de continuarse con el conocimiento del asunto hasta su resolución o nuevas instrucciones del comitente, es decir, el juez continúa ejerciendo sobre el caso su deber jurisdiccional por ser competente desde el punto de vista subjetivo… Admitir y tramitar un intento de recusación infundado y sin base probatoria, atenta contra la celeridad del procesal y contra la búsqueda de la justicia.”

Lo que antecede, fue en respuesta a la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., fundándose en uno de los supuestos de hecho que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

‘…procedo en este acto a RECUSARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 4to dado el NOTORIO interés en que se ejecute la irrita medida por usted decretada y ratificada a los fines de su ejecución, en contravención a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: ‘Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa…’.

Al respecto, este Tribunal observa:

El tema a decidir, pasa por revisar la inadmisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., dada su inmotivación y falta de pruebas, como sería decidido por el tribunal a quo, y por el hecho de habérsele planteado en forma extemporánea como sería señalado por la parte actora, sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A.

Pues bien, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…’

A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:

‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’”

Y cabe añadir, que la recusación se considerará fundada en causa legal (motivada) cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrán no estar establecidos en la ley, dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto (caso: M.d.C.J.), cuando señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:

‘En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Pues bien, no se aprecia que la recusación sea infundada o esté huérfana de motivos legales, por cuanto, se evidencia claramente que la parte demanda fundó su recusación en el hecho: ‘tener el Juez municipal un interés en el procedimiento (Art. 82, del Código de Procedimiento Civil)’, lo que bastaba para cumplir con el deber de motivación de la recusación, más allá de la verdad o no de esos hechos.

No podía, menos aún, considerar sin fundamento la recusación por considerar que, en su opinión, no se habían presentado las pruebas que hacían comprobable la hipótesis recusatoria (ex Art. 82,4° eiusdem), lo cual se traduce en una limitación al derecho de defensa de la parte recusante, la cual habría podido ofrecer las pruebas más tarde en el iter procedimental al momento del lapso de pruebas que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y además, por cuanto la admisibilidad, conducencia o valoración de la prueba promovida por la parte recusante para demostrar la causal de recusación, corresponde analizarla al juzgado ad quem.

El hecho de no haber propuesto la recusación mediante diligencia se excluye, como se evidencia de pacífica interpretación judicial, de los casos que producen su inadmisibilidad; lo contrario, es decir, declarar inadmisible una recusación por no proponérsele mediante diligencia directamente al juez, rayaría en el límite del formalismo inútil proscrito constitucionalmente (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Y, por último, no puede pensarse que el derecho a recusar a caducado, por cuanto, la parte recusante, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., procedió a recusar en la primera oportunidad en la cual se apersonó dado que hasta ese momento se encontraba representada judicialmente por un defensor ad litem, y además, por cuanto la hipótesis a la cual se refiere el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no caduca sino hasta el día en que se concluya el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y la recusación fue propuesta cuando no había fenecido el lapso probatorio.

En consecuencia, la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del Juez municipal, ha debido ser admitida, dándosele el trámite de ley, debiendo el Juez recusado rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y las copias conducentes que deba conocer de la recusación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, lo que se decidirá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada L.R., asistiendo a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A. En consecuencia, désele el trámite de ley a la recusación, debiendo el Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y enviar al Tribunal que deba conocer de la recusación las copias conducentes.

SEGUNDO

No se produce condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dictó el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo 7041 C.A. y, en consecuencia, ordenó darle trámite a la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente reseñar que, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) se estableció que, en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede no ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional, se juzga que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que no considera que el mismo haya violado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante así como tampoco algún precedente jurisprudencial emanado de esta Sala .

En el presente caso, esta Sala observa que la parte solicitante pretendió hacer uso de la revisión para lograr una segunda instancia en la resolución de la recusación interpuesta contra el juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no está permitido en la ley.

Ello así, al no existir subversión del proceso que haya podido afectar los derechos a la defensa y al debido proceso en los términos que lo ha interpretado esta Sala Constitucional, y por cuanto el fallo objeto de revisión no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, no contiene error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga una sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a la expedición de aquel fallo, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que declara que NO HA LUGAR a la misma; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado A.C., actuando como apoderado judicial de SERVICENTRO LAS MINAS C.A., de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0503

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró no ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Para quien disiente, la Sala coherente con su pacífica y reiterada jurisprudencia debió declarar no ha lugar la solicitud de autos, toda vez que la decisión que se pretende impugnar por vía de revisión constitucional decide una incidencia surgida en el procedimiento civil, relativa a la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, determinó “inadmisible” la recusación que ejerció en contra del juez del referido Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, la sociedad mercantil Grupo 7041. CA. En tal sentido, dicha decisión, no es una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, ya que si bien no tiene recurso alguno fue dictada en el curso de un proceso para resolver una cuestión incidental y previa, más no juzga sobre el derecho discutido, y por tanto no produce el efecto de poner fin a éste, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala.

Aunado a ello, la decisión objeto de revisión tampoco puede subsumirse en los supuestos excepcionales que permiten a esta Sala conocer de sentencias distintas a los definitivamente firmes, tales como los fallos interlocutorios que ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como los que declaran la perención de la instancia (ver sentencia Nros. 2673/2001 y 2921/2003), así como aquellas que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable (Vid. Sentencias Nros. 442/2004 y 1045/2006) que sí pueden ser revisadas por la Sala.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

Magistrada concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0503

LEML/

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