Sentencia nº 01428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-0706

Mediante Oficio N° 8.042 de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2011-000266 de su nomenclatura, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2012, por la abogada I.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.269, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder que riela a los folios 99 al 101 de este expediente, contra la sentencia definitiva N° 1592, dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D; siendo su última modificación estatutaria, conforme consta en autos, la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A-Sgdo.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, así como contra la Planilla de Pago Forma 99081 N° 1190112430 del 30 de mayo de 2011, ambas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se le impuso a la identificada sociedad de comercio la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la suma actualizada de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800,00), por no haber reembarcado el equipo de transporte (contenedor vacío) N° ZIMU-278643-3, dentro del plazo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Según consta en auto del 14 de marzo de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio N° 8.042 del 24 de abril del mismo año.

El 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2012, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de poder cursante a los folios 61 al 66 del presente expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal.

El 19 de junio de 2012, el abogado L.J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs, C.A., según se desprende del poder inserto en autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal ejercida.

Por auto del 20 de junio de 2012, vencido el lapso de contestación de la apelación, se dejó constancia que dicha causa entraba en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 19 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual solicita a esta Sala se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2013, el representante judicial del Fisco Nacional requirió la emisión de la respectiva sentencia en este proceso.

Conforme auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de que en reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente advierte esta Sala Político-Administrativa que los hechos que dieron lugar a la controversia planteada en autos, se circunscriben a los siguientes:

El 26 de mayo de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 (notificada el 8 de junio de 2011), mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y, además, liquidó la Planilla de Pago, Forma 99081 N° 1190112430 de fecha 30 de mayo de 2011, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades Tributarias (550 U.T.), equivalentes en moneda actual a cuarenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 41.800,00), por no haber reembarcado el implemento de transporte (contenedor vacío) N° ZIMU-278643-3, dentro del término previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, situación ésta que retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de esa Gerencia.

Por disconformidad con la precitada resolución y la consecuente planilla de pago, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando como apoderada judicial de la referida sociedad de comercio, ejerció recurso contencioso tributario en fecha 6 de julio de 2011, solicitando la nulidad por ilegalidad de los citados actos. Ello por cuanto en su criterio, la Aduana Principal de La Guaira incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, pues la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a Taurel & Cía. Sucrs, C.A. en su carácter de operador de transporte (agente naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, sino por circunstancias atribuibles a esa Gerencia aduanera.

En conexión con lo anterior, destacó que con esa actuación la Administración Aduanera no sólo dejó de otorgar oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por ella en fecha 8 de noviembre de 2010, donde le solicitó que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, en el que fue localizada la mercancía transportada en el aludido container N° ZIMU-278643-3, su inmediato vaciado, sino que además violentó con ello la disposición contenida en el artículo 51 constitucional, según la cual “Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)”.

Aseguró que la conducta omisiva de la Administración Aduanera de realizar el vaciado del contenedor, conllevó a materializar la eximente de responsabilidad penal aduanera, como es el caso fortuito previsto en el artículo 85 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto el obstáculo, hecho o circunstancia no imputable a la recurrente, que imposibilitó el reembarque del contenedor fue la desatención de la Aduana Principal de La Guaira, en otorgar oportuna respuesta a su petición.

Importa advertir de las actas procesales que la mercancía contenida en el implemento de transporte objeto de este proceso entró en estado de abandono legal, por cuanto la propietaria de la misma (Insecticidas Internacionales, C.A.) no declaró ni aceptó la consignación de la referida mercancía dentro del lapso previsto en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Observándose además, una “Solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal” de fecha 9 de diciembre de 2010, por parte de la aludida consignataria.

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 1592 en fecha 14 de febrero de 2012, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

En el fallo apelado la Juzgadora de la causa, luego de transcribir los artículos 7, numerales 1 y 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, así como los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en atención a las motivaciones del acto administrativo impugnado, así como a las pruebas consignadas en autos, declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración Aduanera y, en consecuencia, procedente también la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001. Además juzgó improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley que rige la materia, en los términos siguientes:

Del contenido de los mencionados artículos se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y cuya solicitud dirigida a la Administración Tributaria Aduanera, tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera.

En el presente caso, se trata de un contenedor que ha funcionado como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, (…); utilizado por la recurrente, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuados de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

Aprecia el Tribunal que la controversia involucra a UN (1) contenedor registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, ingresó al territorio nacional el 03-10-2010, recepcionado por la empresa TAUREL & SUCRS., C.A, en el puerto de La Guaira, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, el cual no fue reembarcado dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa esta juzgadora que consta a los folios 19 y 20, original de comunicación suscrita por la recurrente de fecha 08 de noviembre de 2010, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, mediante la cual solicita a la Administración Aduanera que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el container identificado con el No. ZIMU-278643-3 su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga.

Circunscribiéndonos al caso de autos, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

(…)

De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, contempla supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

Considera esta sentenciadora que cada contenedor debe ser vaciado para la inspección, revisión y reconocimiento por los funcionarios de aduana. Los Agentes Navieros no pueden establecer planes de evacuación sobre equipos que aún se encuentren en las zonas primarias esperando ser nacionalizados con cargas de importadores, por lo que no puede proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la administración aduanera, es decir que la coordinación de este proceso, en todo caso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su reembarque.

A efectos de verificar la existencia del aludido vicio de falso supuesto, se advierte del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que la actuación de la recurrente fue diligente, por cuanto requirió oportunamente a la Administración Aduanera fuere ordenado el vaciado del contenedor, mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat no hizo mención alguna sobre esta prueba, sin ni siquiera señalarlas en el acto administrativo.

Considera esta juzgadora que la Administración Aduanera partió de un falso supuesto al dictar la resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente y declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente al solicitar en forma oportuna el vaciado del contenedor; situación ésta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, siendo ello así, juzga este Tribunal Superior que existe suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…), declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ´TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.´, (…).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira (…) y su accesoria Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1190112430, de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de (…), mediante la cual impone multa de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

SEGUNDO: Se EXIME de costas procesales a la República (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2012 el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la precedente sentencia, en el que se circunscribe a denunciar que el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, al declarar la nulidad de la resolución impugnada, por estimar procedente el vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Aduanera y, por ende, nula la sanción impuesta, por lo que con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del fallo recurrido.

Para argumentar su denuncia, el representante del Fisco Nacional luego de referirse a los hechos ocurridos a partir del arribo a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira en el buque Fortunia del contenedor N° ZIMU-278643-3, amparado en el documento de transporte B/L ZIMUSNH4850133, contentivo de setenta y dos (72) tambores del producto químico Clofluzuron Técnico, a la orden de la consignataria Insecticidas Internacionales, C.A., y de destacar que el reembarque del referido contenedor fue declarado extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, insistió “en que el contenedor objeto de la sanción de multa, ingresó a territorio aduanero nacional en fecha 3 de octubre de 2010; por lo cual el reembarque debió ocurrir a más tardar el día 3 de enero de 2011, (…) pero su reembarque fue solicitado extemporáneamente el día 11 de febrero de 2011, tal como se evidencia de la impugnada Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira”.

En refuerzo de lo anterior manifiesta que el supuesto de hecho objeto de la presente controversia, es la falta de reembarque del contenedor vacío, que fue introducido temporalmente al país, dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, lo cual no se hizo en forma oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Afirma que la norma contenida en el citado artículo 79 “establece un régimen sui generis de admisión temporal aplicable a los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como un medio de transporte o implementos de transporte”, destacando que “en todo momento son mercancías, de conformidad con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas”, por lo que a su juicio, implica que “no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal; (…)”.

En conexión con lo expuesto, indica “que el Reglamentista definió aquellos [bienes] que pueden ingresar bajo este Régimen de Admisión Temporal y relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados, ello para justificar su excepcionalidad. Lo cual fue reforzado por el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Agregado de la Sala).

Asegura que de la interpretación de la aludida normativa “se evidencia que los contenedores siempre son mercancías, lo que sucede es que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.

En atención a ello, considera que “cuando esta modalidad sui generis denominada introducción temporal, -que nace de la admisión temporal- pierde su sustento a causa de la infracción del plazo para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fueron ingresados a nuestro territorio aduanero, cobra vigencia entonces, la aplicación de la normativa propia prevista para regular al Régimen de Admisión Temporal”.

De esta manera arguye que, “dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el reglamento para el régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta de reembarque”.

En ese orden de ideas, trae a colación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en el que se establecen las infracciones que pueden cometer los Auxiliares Aduaneros en el ejercicio de sus funciones, y por las cuales deben ser sancionados. En este sentido, indica que el incumplimiento de la obligación de reembarcar los contenedores vacíos en el plazo de tres (3) meses siguientes a su introducción al territorio aduanero nacional, se encuentra tipificado como ilícito, específicamente en el numeral 6 de la referida norma, cuyo supuesto de hecho consiste en el impedimento o retraso del ejercicio de la potestad aduanera.

Promoción de pruebas del Fisco Nacional.

Seguidamente la representación fiscal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de promoción de pruebas constante de veinticuatro (24) folios útiles marcado con la letra “A”, contentivos de la copia certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del expediente administrativo N° C-9 de fecha 6 de enero de 2011, relativo a la Declaración Única de Aduanas (DUA), relacionada con el contenedor objeto de este proceso.

En este particular, el aludido mandatario pretende demostrar entre otras situaciones legales del contenedor, las siguientes:

i) Precisar que el día 3 de octubre de 2010, ARRIBÓ A LA ZONA PRIMARIA de la Aduana Principal de La Guaira en el buque Fortunia, el contenedor N° SIMU-278643-3, amparado en el documento de transporte (B/L) ZIMUNH4850133, contentivo de 72 tambores del producto químico CLOFLUAZURON TÉCNICO, a la orden de la consignataria INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A.

ii) Demostrar que en fecha 9 de diciembre de 2010, la Aduana Principal de La Guaira, recibe la ‘SOLICITUD PARA EL RECLAMO DE MERCANCÍAS EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL´ por parte del consignatario de la mercancía. Que esta mercancía en estado de abandono legal irreversible llegó -como ya señalamos- en el vehículo porteador FORTUNIA, amparada en el documento de transporte (B/L) ZIMUNH4850133 (…).

iii) Dejar constancia que en fecha 6 de enero de 2011, se presenta de forma extemporánea la DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS (DUA), relacionada con el contenedor N° ZIMU-278643-3 (…), amparado en el documento de transporte (B/L) ZIMUNH4850133, a la orden de la consignataria INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A.

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IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de junio de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs, C.A. presentó escrito de contestación a la apelación con base en los argumentos siguientes:

Rechaza la denuncia formulada por el representante judicial de la República, referida a que el a quo en su sentencia incurre en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, por considerar que la sentencia dictada “es producto de un detallado análisis de lo alegado y probado en autos por las partes, donde el sentenciador ha razonado, explicado y justificado la decisión adoptada, efectuando la declaración del derecho y aplicando la voluntad de la ley”.

Sostiene que el fallo apelado “cumple con todos y cada uno de los requisitos formales que para dictar un fallo pauta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, destacando la determinación de la controversia o tema decidendum, referida a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada; la argumentación, es decir, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, analizando las pruebas promovidas y evacuadas; y, la parte dispositiva, o sea, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. (sic).

Asevera que la apelación formulada por la representación fiscal es improcedente, por cuanto el a quo, además de relacionar todo lo alegado y probado en autos en la narrativa del fallo, en la parte motiva la misma Juzgadora delimitó la controversia de acuerdo con lo planteado por las partes, preservando la legalidad de la actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, expone que el Juzgador circunscribió la controversia a determinar si la Administración Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer multa a la recurrente en su condición de Agente Naviero y Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ante la falta de reembarque del contenedor vacío.

Argumenta asimismo, que aun cuando es un hecho incontrovertible en este proceso judicial que su representada Taurel & Cia. Sucrs. C.A., actúa en su condición de Agente Naviero y Auxiliar de la Administración Aduanera, la representación fiscal al formalizar la apelación no acompaña a sus denuncias pruebas, entre ellas, documentales que permitan corroborar o sustentar las alegaciones formuladas en esta etapa procesal.

Insiste en que resulta irrefutable que el container recepcionado por su representada fue introducido al país a los efectos de prestar un servicio de carga, pues se trata de un (1) contenedor que ingresó con el objeto de servir de transporte de los productos importados por su respectivo consignatario (propietario), que no fue reembarcado, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por Taurel & Cia. Sucrs. C.A. en su carácter de Agente Naviero-Auxiliar de la Administración Aduanera.

Alega que su representada en el presente caso, ha actuado en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero) -Auxiliar de la Administración Aduanera-, legalmente registrada ante las autoridades públicas competentes, conforme a lo previsto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, 235 y 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Para refutar algunas consideraciones formuladas por la representación judicial del Fisco Nacional, ratifica que Taurel & Cia. Sucrs, C.A. en este proceso no actúa como Agente de Aduanas, no es consignatario (propietario) de las mercancías transportadas en el container y tampoco opera como consolidador de carga.

De igual forma advierte que la comunicación presentada ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que quedó registrada bajo el correlativo 69305, anexo del escrito recursorio marcado con la letra “F”, en la que se requirió fuere ordenado al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado donde fue localizada la mercancía trasladada en el implemento de transporte (contenedor) identificado con las siglas y números ZIMU-278643-3, su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque, lo hizo, sin lugar a dudas, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), como representante de la empresa naviera ZIM la cual efectúa operaciones de tráfico marítimo internacional.

Resalta además, que conforme al escrito de fundamentación, así como del escrito de pruebas traído a los autos por el apoderado judicial de la República, se colige sin lugar a dudas, que la consignataria o propietaria de la mercancía contenida en el equipo de transporte de carga ya identificado, es la sociedad de comercio Insecticidas Internacionales, C.A.

Por último, señala que, en el caso concreto, no está en discusión el hecho cierto de que el contenedor supra identificado, permaneció en el país más de tres (3) meses desde su arribo a territorio nacional, y que su representada, en su carácter de Agente Naviero y representante de la transportista ZIM, sería acreedora, en principio, de la multa impuesta. No obstante, aduce que en el caso de autos se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En razón de ello, afirma que la controversia se circunscribe a resolver, como lo declaró el Juez de la causa, que es aplicable la eximente invocada, “por cuanto, al caer la mercancía, transportada en el citado implemento de transporte, en estado de abandono legal en fecha 7 de noviembre de 2010, diligentemente el Agente Naviero Taurel & Cía. Sucrs, C.A., el día inmediato siguiente, es decir, el 8 de noviembre de 2010 solicitó su vaciado, para proceder al reembarque; situación esta que no ocurrió en virtud de que la Administración Aduanera, no sólo no otorgó oportuna y adecuada respuesta al requerimiento formulado, sino que por el contrario, continuó utilizando el container ya identificado, a sabiendas de que en fecha 3 de enero de 2011 vencía el plazo legal para su reembarque, en lugar de proceder a su vaciado, trasegado o descarga, trasladando la mercancía contenida en él a un depósito fiscal para mercaderías decomisadas o abandonadas, destinada a remate”.

Promoción de pruebas de la sociedad mercantil recurrente.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de contestación a la apelación incoada por la representación judicial de Fisco Nacional, promueve las documentales que de seguidas se relacionan:

“1. Oficio signado con letras y números HDOA-310-5194 de fecha 23/10/87, emanado de la antigua Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT), con el que se deja constancia que la sociedad de comercio Taurel & Cia. Sucrs.,C.A., quedó matriculada bajo el N° 002 en el Registro de Agentes Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera. Anexo del escrito recursorio marcado “D”.

  1. C.d.R.d.A.N. identificado con letras y números DCRC-00011 del 3/1/77, emitido por el extinto Ministerio de Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.M. - Dirección de Transporte Marítimo (hoy Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en el que -a su decir- se evidencia que la recurrente no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Anexo del escrito recursorio marcado “E”.

  2. Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585, de fecha 26/5/11, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del (…) (SENIAT). Anexo del recurso contencioso tributario marcada “B”.

  3. Escrito de fecha 8/11/10 consignado por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que quedó registrado bajo el correlativo 63305, mediante la cual Taurel & Cia., Sucrs., C.A. requirió a la autoridad aduanera, ordenase al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía trasladada en el implemento de transporte (contenedor) identificado con las siglas ZIMU-278643-3, su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga vacío. Anexo del recurso contencioso tributario marcada “F”.

    Por último y en base al principio de comunidad de pruebas, promovió las documentales certificadas aportadas por la representación fiscal, marcadas “A”, en veinticuatro (24) folios útiles”. (sic).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, así como de las defensas expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, la presente controversia queda circunscrita a decidir acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en que a su decir, incurrió el juzgador por errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, al considerar que el Juez de la causa debió aplicar la sanción tal como la impuso la Administración Aduanera. Asimismo, deberá la Sala si fuere necesario examinar si se verificó la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito, contemplada en el numeral 3 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario vigente, invocada por la sociedad de comercio Taurel & Cia., Sucrs. C.A., como fue decidido por el sentenciador.

    Delimitada así la litis, y verificada la cuantía de la causa, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

    La representación en juicio del Fisco Nacional en su apelación sustentó el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en que, a su decir incurrió el a quo, al declarar éste la nulidad de la resolución impugnada, por estimar procedente el vicio de falso supuesto de la Administración Aduanera y, por ende, nula la sanción impuesta.

    Para sustentar su alegato, adujo que “el contenedor objeto de la sanción de multa, ingresó a territorio aduanero nacional en fecha 3 de octubre de 2010; por lo cual el reembarque debió ocurrir a más tardar el día 3 de enero de 2011, (…) pero su reembarque fue solicitado extemporáneamente el día 11 de febrero de 2011, tal como se evidencia de la impugnada Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira”. Por cuya razón afirma que, la presente controversia está circunscrita al supuesto de hecho relativo al reembarque del indicado contenedor vacío que no se hizo en la oportunidad prevista en el citado artículo 79, y por haber considerado que esa situación impide o retrasa el ejercicio de la potestad aduanera, subsumiendo tal incumplimiento en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    A los efectos de resolver el caso de autos, es necesario precisar el supuesto de hecho que dio lugar a la aplicación de la sanción; para lo cual, es imperativo hacer referencia al tratamiento que debe dársele a los vehículos de transporte que arriben temporalmente al territorio aduanero nacional. En ese sentido, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, establece:

    Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    (Resaltado de la Sala).

    Dispone la norma citada que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

    Asimismo prevé el artículo 80 del aludido Reglamento, que:

    Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    De cuya norma se puede inferir, que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso. Vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., ratificado entre otros, en los fallos Nos. 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010 y 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

    Conforme a la jurisprudencia expuesta y según se desprende de las actas procesales, la Sala pudo evidenciar de la verificación física y documental que aparece reseñada en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585, de fecha 26 de mayo de 2011 y en el Acta de Verificación N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2011-149 del 28 de abril de 2011 (folios 15 y 16), suscritas por funcionarios autorizados, que el contenedor vacío identificado con el N° ZIMU-278643-3, arribó a territorio aduanero nacional el 3 de octubre de 2010, siendo solicitado su reembarque el día 11 de febrero de 2011, es decir, después del lapso de tres (3) meses, a partir de su llegada al territorio aduanero, previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, circunstancia ésta con la cual están contestes las partes. De donde se advierte efectivamente la comisión de la infracción de la citada norma, cometida por el Agente Naviero.

    Siendo así, demostrado como ha quedado la extemporaneidad del reembarque del contenedor objeto de esta litis, resulta pertinente determinar la sanción de multa aplicable a la recurrente, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera.

    Al respecto, esta Sala observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en razón de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs. C.A., en su carácter de agente naviero - auxiliar de la Administración Aduanera-, debido a que estimó como un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, la permanencia del implemento de transporte (contenedor vacío) N° ZIMU-278643-3, que no fue reembarcado dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el transcrito artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

    En este contexto, resulta imperativo para esta Sala referirse al régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, para lo cual, considera pertinente citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece:

    “Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 121 del aludido Decreto Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, al prever:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (…)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Importa destacar, que resulta un hecho no controvertido entre las partes, que la sociedad de comercio Taurel & Cía. Sucrs. C.A., es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el citado artículo 12l eiusdem (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 011128 del 10 de noviembre de 2010 y N° 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.).

    Ahora bien, siendo que se trata de un “elemento de equipo de transporte”, que no fue reembarcado en la oportunidad reglamentaria establecida, según lo reconocen las mismas partes, lo que impidió el ejercicio de la potestad de la Administración Aduanera, y que Taurel & Cía. Sucrs. C.A., es un operador de transporte y por tanto, Auxiliar de la Administración Aduanera, se cumplieron los supuestos infraccionales, por lo que correspondía en principio, aplicar en el presente caso la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem. Así se declara.

    No obstante la declaratoria anterior, pudo advertir esta Sala de las actas procesales, que la sociedad de comercio recurrente consignó junto con el recurso contencioso tributario, entre otros recaudos, los siguientes documentos:

  4. Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 del 26 de mayo de 2011, donde se determina la sanción a cargo de la recurrente fundamentada en el “Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA Y SIDUNEA WORLD, identificada con el N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2011-149”, reseñada en el mismo acto impugnado (folios 15 al 16), en cuyo texto se señala que:

    “… fue verificado por el Sistema MODCAR del SIDUNEA Y SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 11/02/2011 bajo el correlativo N° 07014, alcance N° 20197 de fecha 26/04/2011, mediante la cual solicita autorización para embarcar en el Buque HAMBURG TRADER Viaje N° V-008E, de banderas SINGAPORE, con una fecha estimada de llegada el día 12/02/2011, la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) Contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.

    En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar UN (01) contenedor con más de 3 meses, en el territorio nacional, según la siguiente relación:

    CONTENEDOR Tipo FECHA DE ARRIBO
    1 ZIMU-278643-3 40 03/10/2010
  5. Escrito en original presentado en fecha 8 de noviembre de 2010 por la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs, C.A., en su condición de Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera- ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, (en la que se puede leer de un sello húmedo, entre otras menciones, “SENIAT 2010 NOV - 8 ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA (…) RECIBIDO”), quedando registrado bajo el correlativo N° 69305, donde se le requiere el vaciado de los implementos de transporte, para proceder al reembarque del contenedor N° ZIMU-278643-3, arribado a territorio nacional el 3 de octubre de 2010, según relación que forma parte del mismo escrito. (folios 19 al 22), lo cual dejó expresado en los términos siguientes:

    “Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente al dispositivo contenido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, el cual prevé un lapso de permanencia máximo en territorio venezolano de tres (03) meses siguientes a su arribo, para los contenedores, furgones y demás implementos de transporte, que han sido recepcionados por las Agencias Navieras, en su carácter de representantes de las transportistas (empresas navieras) o propietarias de los vehículos (buques), es por lo que acudimos a su competente autoridad, con el propósito de solicitar ORDENE al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el “VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE” que se detallan en relación anexa, formando parte integral del presente escrito. A tales efectos solicitamos que esa Gerencia de Aduana Principal designe, a un funcionario competente que supervise tal actividad, a los fines de ejercer el control aduanero, todo ello para proceder al REEMBARQUE de los implementos de transporte vacíos dentro del término legalmente previsto y de esta manera, evitar incurrir en trasgresiones a la normativa aduanera vigente por causa ajenas a nuestra voluntad y propósito”. (Destacado del texto).

    Examinadas como fueron los elementos probatorios, a los que se le concede valor suficiente para comprobar los hechos en ellos contenidos, así como las argumentaciones de las partes cursantes en autos, esta M.I. señala que la causa que originó la controversia, está referida a un (1) contenedor registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, que ingresó al territorio nacional el 3 de octubre de 2010, recepcionado por la sociedad de comercio Taurel & Cia Sucrs. C.A. en el Puerto de La Guaira, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual, según ha interpretado esta Alzada, ocasionó un retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

    Además se observa, que el día 7 de noviembre de 2010 se produjo el estado de abandono legal de la mercancía transportada en el citado contenedor, propiedad de la sociedad de comercio Insecticidas Internacionales, C.A., por cuanto no se procedió a su desaduanamiento en el lapso legalmente establecido.

    Seguidamente se advierte que Taurel & Cía. Sucrs. C.A. en fecha 8 de noviembre de 2010, debido a la anterior circunstancia (abandono legal de la mercancía), remitió a la Administración Aduanera escrito solicitándole ordenase el inmediato vaciado del contenedor para proceder a su reembarque.

    Asimismo se desprende del Acta de Verificación N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2011-149 de fecha 28 de abril de 2011, referida en el aludido acto objeto de este proceso supra transcrito, que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira recibió escrito por parte de la recurrente el 11 de febrero de 2011 bajo el correlativo N° 07014 (alcance N° 20197 del 26 de abril de 2011), mediante el cual requiere autorización para reembarcar entre otros, el contenedor objeto de la sanción impugnada.

    Sostiene de igual manera la Sala, que la Administración Aduanera para dictar el acto administrativo impugnado (Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 del 26 de mayo de 2011), fundamentó sus razones en la solicitud de embarque de contenedores de fecha 11 de febrero de 2011, que según se afirma en ese acto, Taurel & Cía. Sucrs. C.A. en su condición de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, le enviara a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, sin tomar en consideración la existencia del primer escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, el cual quedó registrado bajo el correlativo N° 69305 de esa Gerencia. En cuyo documento le manifestaba a la referida Administración, se ordenara al funcionario responsable, el vaciado de los implementos de transporte detallados en relación anexa, se designara a un funcionario competente para que supervise tal actividad y así ejerciera el respectivo control aduanero, a los fines de proceder al reembarque del implemento de transporte vacio dentro del término establecido, además, para evitar la comisión de transgresiones a la normativa aduanera.

    Conforme a lo expuesto y examinadas como fueron las pruebas consignadas en el expediente, con especial atención en la comunicación supra identificada (de fecha 8 de noviembre de 2010), pudo evidenciar esta Alzada, que efectivamente el aludido escrito fue enviado a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al cumplirse más de treinta (30) días de haber ingresado el equipo de transporte en cuestión a territorio nacional, justamente cuando la mercancía, propiedad de la compañía Insecticidas Internacional C.A., cayó en estado de abandono legal, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, petición ésta que no fue contestada por la referida Gerencia, ni mencionada o señalada como fundamento en el acto administrativo impugnado.

    Por lo que esta circunstancia (condición de abandono legal), colocó la mercancía contenida en el aludido container a disposición de la Administración Aduanera, pues según se advierte de autos, la consignataria Insecticidas Internacionales, C.A. no manifestó su voluntad de nacionalizarla en el tiempo establecido. De allí que le correspondía a la Gerencia Aduanera, en ejercicio de su potestad aduanera, ordenar su vaciado al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la referida mercancía trasladada en el implemento de transporte (contenedor) en cuestión, designar al funcionario competente para supervisar la operación y así ejercer el respectivo control aduanero.

    Esta actuación de la Gerencia Aduanera era necesaria a fin de que el Agente Naviero Taurel & Cía. Sucrs. C.A. pudiera proceder a su debido reembarque, por cuanto no le correspondía por su propia voluntad efectuar el vaciado del contenedor que se encuentre en la zona primaria, sin que medie la respectiva autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, esta Sala juzga tal como lo indicara el sentenciador, la actitud diligente de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A. al haber enviado el escrito registrado bajo el correlativo N° 69305 a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, requiriéndole el vaciado de la respectiva mercancía para proceder al reembarque del contenedor N° ZIMU-278643-3 que ingresó al territorio nacional el 3 de octubre de 2010, antes de que se venciera el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    De lo cual se desprende que la Administración Tributaria efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al imponer la multa al citado Agente Naviero, por haber retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, puesto que no consideró el escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, a través del cual la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs. C.A. solicitó el oportuno vaciado del aludido contenedor, por lo que en el caso de autos, se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria por fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Por lo tanto, la Sala estima procedente la declaratoria del a quo respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Aduanera al emitir la resolución impugnada e improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del juzgador de instancia denunciado por la representación judicial de la República. Así se declara.

    Con base en los señalamientos indicados, juzga esta Alzada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que se confirma el fallo recurrido. Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Respecto a las costas procesales a la República, se confirma la declaratoria de eximente, en atención a la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    VI

    DECISIÓN

    Con relación a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1592 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y nula la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, así como la Planilla de Pago Forma 99081 N° 1190112430 del 30 de mayo de 2011, ambas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A. la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la suma actualizada de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800,00), por no haber reembarcado el equipo de transporte (contenedor vacío) N° ZIMU-278643-3, dentro del plazo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Se confirma la eximente de CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en los términos expuestos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01428.
    La Secretaria, S.Y.G.

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