Sentencia nº 00575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nº 2013-0812

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2012-420 de fecha 29 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2012, por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.439, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 144 al 149 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1975 del 27 de septiembre de 2012, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de julio de 2002 por el abogado N.V.V., con número de INPREABOGADO 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENES MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 1° de julio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 27-A, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 6 y 9 del expediente judicial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/380-2002, del 26 de marzo de 2002 y el Acta de Reconocimiento S/N del 21 de marzo de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la prenombrada empresa por las cantidades siguientes: “1) Bs. 45.242.895,60, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999, vigente ratione temporis]; y 2) Bs. 21.262.141,15, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal]”. Asimismo, se exigieron las cantidades de: “1) Bs. 21.544.236,00, como diferencial del impuesto de importación; 2) Bs. 18.899.681,03, a razón del impuesto al valor agregado; y 3) Bs. 1.077.211,80; en concepto de tasa”. Tales montos fueron establecidos en virtud “del rechazo del método del valor de transacción y la aplicación del método del último recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT, en concordancia con el artículo 13 literal C-I del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, como consecuencia de la discrepancia existente entre la documentación consignada para la demostración del valor de transacción y los valores referenciales reflejados en la Resolución contentiva del sistema de bandas de precios de referencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 29 de noviembre de 2012, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2012-420.

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 187 al 193 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

Por auto del 23 de julio de 2013, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de enero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo en instancia y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 12 de enero de 2002, ingresó por la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “el vehículo Green Humanity proveniente de Shanghai” a través del cual se introdujo la mercancía consistente en “4.000 rollos de textiles con un peso de 26.400,00 Kgs., a la consignación de la sociedad mercantil Almacenes Maracay, C.A., según el conocimiento de embarque N° EISU142104115141, lo cuales fueron declarados bajo el código arancelario 5407.69.00 con aforo al 20% Ad-valorem y una base imponible de Bs. 27.774.180,00”.

El 11 de marzo de 2002, la Administración Aduanera requirió a la importadora -a los fines de verificar el precio realmente pagado de la mercancía importada- la siguiente documentación: “1) Comprobante de pago de precios realmente pagados o por pagar al proveedor extranjero; 2) Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero; 3) Documentos que demuestren los valores de transacción ya aceptados; 4) Publicaciones especializadas; 5) P.d.s. 6) Banco que emitió la Carta de Crédito; y 7) Cualquier otro documento que permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar”.

Según se observa de las actas procesales respecto del requerimiento anterior, la empresa importadora consignó lo siguiente: “1) constancia de pago; 2) copia de la p.d.s. y 3) copia de un cheque emitido por una institución bancaria que se encuentra fuera del país, no estando soportado en la constancia de pago presentada”.

En fecha 21 de marzo, el órgano fiscal levantó el Acta de Reconocimiento S/N a través de la cual ajustó el valor declarado de los efectos importados, con base en las razones siguientes: “al no poseer antecedentes documentales de transacciones ya aceptadas u otras informaciones aportadas por el contribuyente para la aplicación de los cuatro métodos de valoración sucesivos y en vista que el valor declarado para la importación de esta mercancía es anormalmente bajo en referencia a la Resolución conjunta N° 862-004 contentiva del Sistema de Bandas de Precios (Gaceta Oficial N° 37.372 del 25/01/2002, dictada por el Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio (sic)) y de acuerdo a los establecido en el artículo 9 de la Decisión 378, en concordancia con los artículos 5 y 7 de dicha Resolución y la Circular INA/DV/2002-I-006 del 21/02/2002, se determina la base imponible por el método del último recurso, de esta manera: 1) impuestos diferenciales Bs. 21.544.236,00; 2) IVA diferencial Bs. 18.899.681,03; 3) multa conforme al artículo 120 literal b) de la LOA, Bs. 45.242.895,60; y 4) multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, Bs. 21.262.141,15”.

El 26 de marzo de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/380-2002, mediante la cual se sancionó a la empresa Almacenes Maracay, C.A., por las cantidades anteriormente indicadas, como consecuencia “del rechazo del método del valor de transacción y la aplicación del método del último recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT, en concordancia con el artículo 13 literal C-I del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, como consecuencia de la discrepancia existente entre la documentación consignada para la demostración del valor de transacción y los valores referenciales reflejados en la Resolución contentiva del sistema de bandas de precios de referencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002”.

El 5 de julio de 2002, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos, alegando lo siguiente: “1) vulneración del principio de irretroactividad de la ley, al ajustarse el valor de la mercancía declarada con base en una Resolución que no estaba vigente para el momento de su ingreso a territorio aduanero, siendo este el momento en que ocurre el hecho imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999, vigente ratione temporis]; y 2) violación del principio de confianza legítima y no confiscatoriedad ”. (Agregado de la Sala).

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…la recurrente planteó las siguientes denuncias: (i) Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley y (ii) Violación del Principio de la Certeza.

Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal observa que se desprende del Acta de Reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2002, que el funcionario reconocedor E.R., practica el reconocimiento de las mercancías llegada en el Buque Green Humanity, la cual tuvo fecha de llegada el 12 de enero de 2002, con el número de conocimiento de embarque B/L EISU142104115141, del Puerto de Embarque de SHANGHAI, bajo la Declaración de Aduanas No. 15213-07-03-02, cuyo Representante de la Empresa es SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L.

Igualmente, el funcionario reconocedor en dicho acto al practicar el reconocimiento según lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, determina que la presente importación consta de un (01) container de 40 Siglas TGHU7696691, conteniendo cuatro mil (4.000) rollos de textiles, con un peso de 26.400,000 Kgs. Declarados en el Código Arancelario 5407.69.00 con aforo al 20% Ad-Valorem y una base imponible de Bs. 27.774.180,00.

Asimismo, el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento dejo asentado que una vez recibida la documentación consignada por el consignatario determina que la constancia de pago aportada, se encuentra por debajo del límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia (Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002) Resolución del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio. Y además, aclaro que existió una diferencia porcentual del 81,20% con respecto al precio de referencia de la Banda, por lo que se rechaza el valor de Transacción. Por lo tanto, la importación queda inmersa en el supuesto establecido en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, vemos como el contribuyente según sus dichos al momento de determinar el monto de los impuestos, tasa y demás expresados en el Manifiesto de Importación y Declaración aplica el método denominado Valor de Transacción que se fundamenta en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de la cual Venezuela es país signatario.

Al respecto, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria Aduanera efectivamente impuso la sanción a la contribuyente de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas así como la exigibilidad del diferencial de impuesto y además de imponer la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por el monto del tributo supuestamente omitido.

Es preciso destacar quien decide, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que ʽlas mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha (…)ʼ.

Lo que infiere la norma antes expuesta, es que las mercancías causarán sus impuestos, a la fecha de su llegada a la zona primaria aduanera bajo las cuales estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cabe advertir, que el día 12 de enero de 2002, arribó al Puerto de la Aduana Marítima de La Guaira el vehículo Green Humanity, en el que se transportaba la mercancía identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141, según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas: DAV, B y C H-01-049827, 21798129 y H-00-6461607, respectivamente, TEXTIL (tejidos), con un peso de 26.400,00 Kg., con una base imponible de Bs. 27.774.180,00. Siendo que el contribuyente aplicará el método denominado Valor de Transacción que se fundamenta en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Vemos, como se evidencia del Acta de Reconocimiento impugnada emitida en fecha 21 de marzo del 2002, que el funcionario reconocedor determina por la constancia de pago aportada por el contribuyente, que dicho pago se encontraba por debajo del límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia según la Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la cual impuso la sanción prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se desprende de la Circular INA/DV/00/I-019 de fecha 30 de mayo de 2000, (ver foja No. 25 del expediente judicial) una Circular emanada de la Intendente Nacional de Aduanas a los Jefes de la División de Operaciones de las Gerencias de Aduanas Principales, donde se les informaban las medidas que deberían practicar la aduanas para FACILITAR EL RAPIDO DESPACHO DE LAS MERCANCIAS, respecto a la aplicación de NUEVAS NORMAS DE VALORACION ADUANERA. Del que se desprende de su contenido que se les transmitía las instrucciones acerca de la aplicación de las nuevas determinación del valor en aduana o base imponible de las mercancía importadas, las cuales eran: 1. El Acuerdo del Valor del GATT de 1994 (acuerdo de Valoración de la O.M.C); 2. Las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. La Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI; y 4. Las normas de acceso de bienes al mercado, del Tratado de Libre Comercio, G3, entre Colombia, México y Venezuela. Igualmente, se evidencia del Instructivo anexo a la mencionada Circular que el método primordial de valoración que deberá aplicarse será el Método del Valor de Transacción (Artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994), correspondiendo aplicar los métodos restantes sólo con carácter excepcional y en estricto orden sucesivo.

(…)

En razón, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Aduanera efectivamente viola el Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la norma que aplica el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira, la cual es el Sistema de Bandas de Precios de Referencia publicado en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la misma entro en vigencia posterior al arribo de la mercancía (12 de enero de 2002) identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141, según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas: DAV, B y C H-01-049827, 21798129 y H-00-6461607, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, queda claro que el contribuyente pagó sus impuestos bajo el método de Valor de Transacción fundamentado en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, siendo este método el correcto, ya que estaban estas normas vigentes al momento del arribo de la mercancía objeto de importación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en razón de las consideraciones anteriores, declara la nulidad absoluta de la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada; el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la prenombrada Aduana, así como las Planillas de Liquidación de Gravamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir la violación al Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, considera quien decide inoficioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos, en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO …omissis… DECLARA:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis…

2. SE ANULA la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, notificada al recurrente en fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo expuesto en el presente fallo;

3. SE ANULA la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos expuestos en la presente decisión;

4. SE ANULA el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo;

5. SE ANULA las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. de Liquidación LGAL00-1-0213, Formatos Nos. H-01-0045268, H-01-0045269 y H-01-0045270, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la presente decisión, y;

6. SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario…

. (Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falsa apreciación del derecho al haber considerado que la Administración Aduanera vulneró el principio de irretroactividad de la Ley “por estimar que el funcionario actuante para imponer la multa y exigir las cantidades dinerarias sólo se fundamentó en el sistema de bandas de precios de referencia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002, cuando en realidad la fundamentación estuvo basada en el artículo 9 de las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera; y 379 sobre la Declaración A.d.V., así como también en las normas previstas en el Acuerdo del Valor del GATT, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”.

Señaló que fue “debido a las inconsistencias encontradas en los documentos suministrados por la importadora y por la inexistencia de antecedentes sobre la mercancía textil, que la base imponible se determinó conforme al artículo 9 de las referidas Decisiones en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Resolución y la Circular N° INA/DV/2002-I-006 del 21 de febrero de 2002 de las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo del Valor del GATT, aplicando así el método del último recurso y tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia impugnada, distinguida con el N° 1975; y que en caso contrario se exima de costas a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falsa apreciación del derecho al haber considerado que la Administración Aduanera vulneró el principio de irretroactividad de la Ley “por estimar que el funcionario actuante para imponer la multa y exigir las cantidades dinerarias se fundamentó en el sistema de bandas de precios de referencia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002, aún cuando no estaba vigente para el momento del ingreso de la mercancía a territorio aduanero”.

Sobre el particular, adujo la parte apelante que fue “debido a las inconsistencias encontradas en los documentos suministrados por la importadora y por la inexistencia de antecedentes sobre la mercancía textil, que la base imponible se determinó conforme al artículo 9 de las referidas Decisiones en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Resolución y la Circular N° INA/DV/2002-I-006 del 21 de febrero de 2002 de las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo del Valor del GATT, aplicando así el método del último recurso y tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002”.

Por su parte, en la decisión recurrida el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Almacenes Maracay, C.A., con base en que la accionante declaró los efectos importados, consistente en 4.000 rollos de textiles, bajo el método del valor de transacción previsto en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de las Organización Mundial del Comercio (GATT 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues a juicio de la juzgadora a quo “eran las normas vigentes al momento de arribar las mercancías a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira y no la que el funcionario reconocedor argumenta en el Acta de Reconocimiento, que fue el Sistema de Bandas de Precios de Referencia publicado en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002, por cuanto entraron en vigencia en una forma posterior al arribo de esa mercancía”.

Con relación a lo que antecede, debe destacarse que en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (GATT); se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

  1. El método del valor de transacción de la mercancía importada.

    El método del valor de transacción de mercancías idénticas.

     El método del valor de transacción de mercancías similares.

    El método deductivo.

    El método del valor reconstruido.

    El método del último recurso.

    Estos criterios por disposición de la misma normativa deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I de dicho instrumento legal.

    Asimismo en aplicación de los mencionados métodos de valoración, la Decisión 378 del 19 de junio de 1995, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 9 pone de relieve las facultades de la Administración Aduanera a los fines de la aplicación de los métodos antes referidos, lo cual entra en consonancia con las potestades que el legislador patrio le ha conferido a través del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis.

    En efecto el citado artículo 9 copiado a la letra señala:

    Artículo 9. Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del Gatt de 1994…

    .

    La transcripción que antecede lleva implícita la posibilidad que el órgano fiscal, en virtud de las potestades otorgadas, pueda realizar modificaciones o ajustes a las declaraciones formuladas por los representantes de los consignatarios, implicando esto inclusive una sustitución en el método de valoración empleado, siempre y cuando se enmarque dentro de las características que a cada uno distingue.

    De manera pues que el ejercicio de estas facultades permite deducir que el uso del método de valoración con base en el valor de transacción que se hace con relación a una importación no constituye una limitante para que la Administración Aduanera pueda ajustar la declaración de la mercancía, que consiste en hacer del conocimiento al órgano fiscal sobre la existencia de una operación aduanera, tipo de mercancía y valor de la misma, lo cual se deriva, a su vez, del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo de 2000, vigente ratione temporis, que fue dictada con motivo de las normas de Valoración previstas en “1) el Acuerdo del Valor del GATT de 1994; 2) las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 3) la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI”.

    En efecto, en el numeral 6 del citado Anexo se estableció que: “…Una vez recibida la Declaración de Aduana, los funcionarios competentes para el reconocimiento procederán a efectuar las siguientes actuaciones: (a) comprobación de las operaciones matemáticas; (b) examen de la factura comercial y demás documentos que se adjunten, para conocer los elementos de hecho de la compra venta; (c) examen de la descripción de la mercancía …omissis… (f) determinar si como resultado del reconocimiento físico, se desprenden diferencias que tengan incidencia sobre la base imponible, tales como diferencias de cantidades, pesos, variedades o calidades de las mercancías…”.

    Ahora bien, en el caso sujeto a examen observa esta Sala (folio 18 del expediente judicial), que ocurrida como fue la declaración de los 4.000 rollos de textiles importados en fecha 12 de enero de 2002; la Administración Aduanera el 11 de marzo de 2002 requirió a la sociedad mercantil Almacenes Maracay, C.A., la siguiente documentación:

    1) Comprobante de pago de precios realmente pagados o por pagar al proveedor extranjero.

    2) Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero.

    3) Documentos que demuestren los valores de transacción ya aceptados.

    4) Publicaciones especializadas.

    5) P.d.s.

    6) Banco que emitió la Carta de Crédito.

    7) Cualquier otro documento que permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar

    .

    Respecto del requerimiento anterior, destaca esta Alzada del contenido del acto administrativo impugnado que la mencionada empresa consignó las actas siguientes: “1) copia simple de la p.d.s. 2) copia simple de un cheque emitido por una institución bancaria ubicada fuera del país; y 3) constancia de pago”.

    Fue precisamente con base en la falta de comprobación por parte de la empresa consignataria en demostrar el valor realmente pagado por la mercancía importada que la Administración Aduanera desestimó el “método del valor de transacción” sobre el cual se fundamentó la contribuyente para declarar los 4.000 rollos de textiles y procedió a ajustar dicha declaración bajo el método del último recurso.

    En efecto, del contenido de la Resolución impugnada se observa lo siguiente:

    …se pudo evidenciar que los documentos presentados por el interesado no permitieron comprobar la veracidad del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. Por tales motivos de conformidad con lo establecido en las Decisiones 378 y 379 del 19 de junio de 1995, se rechazó el método 1 del Valor de Transacción. Asimismo, por no existir antecedentes e informaciones precisas para su aplicación se descartaron los siguientes cuatro métodos sucesivos de valoración, por lo que la base imponible se determinó conforme al método del último recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT, en concordancia con el artículo 13 literal C-I del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 de fecha 30-05-2000 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas…

    .

    Lo anterior pone de relieve que contrariamente a los sostenido por la juzgadora a quo, la Resolución impugnada sí estuvo fundamentada en las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994; en donde la Administración Aduanera, luego de descartar los siguientes cuatro (4) métodos de valoración por no existir antecedentes e informaciones precisas, aplicó el método del último recurso, que “se determina según criterios razonables, respecto del estudio conjunto de los demás métodos establecidos en los artículos 1 al 6 inclusive” de conformidad con lo dispuesto en la Nota Interpretativa del artículo 7 del citado Acuerdo General, debiendo entenderse dentro de esos criterios de razonabilidad, la aplicación de métodos referenciales vigentes durante el procedimiento de nacionalización, pues ante la falta de demostración de la información suministrada por la importadora en la declaración efectuada, puede la Administración Aduanera valerse de elementos o parámetros que le permitan establecer la veracidad de la valor de la mercancía declarada, claro está, siempre que resulten cónsonos con lo dispuesto en las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

    Además, también observa esta M.I. que la Administración Aduanera ajustó el valor declarado de la mercancía importada con fundamento en los valores referenciales establecidos en la Resolución conjunta N° 862-004 del 7 de enero de 2002, dictada por el “Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio”, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.372 del 25 de enero de 2002, en la que fue previsto el “Sistema de Bandas de Precios de Referencia”, situación esta, que a juicio del tribunal de instancia lesionó el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que fue aplicada aún cuando entró en vigencia en fecha posterior al ingreso de los efectos importados a territorio aduanero.

    Respecto de lo arriba indicado, de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de enero de 2002 arribó a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la mercancía que fue objeto del ajuste que aquí se analiza, esto es, en un momento previo a la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución Conjunta, lo cual, en principio implicaría la imposibilidad de su aplicación, precisamente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, “…las mercancías causarán los impuestos a la fecha de llegada a la zona primaria…”, lo que deja a la interpretación que las reglas de valoración aplicables a una operación aduanera deben ser aquellas vigentes para esa llegada.

    No obstante la afirmación que antecede, el artículo 2 de las citada Resolución Conjunta copiado a la letra prevé:

    Artículo 2. El establecimiento de los precios de referencia fijados en el sistema de bandas, se fundamenta en los datos suministrados por el Ministerio de la Producción y el Comercio de importaciones venezolanas registradas durante los últimos diez años, constituido por un precio de referencia CIF promedio para cada producto, un porcentaje de variación para determinar los respectivos límites inferior y superior con respecto al precio de referencia CIF promedio, y un índice de aproximación con respecto al límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia…

    . (Destacado de la Sala).

    Nótese de la transcripción que precede que los precios de referencia fijados en el Sistema de Bandas publicado en la prenombrada Gaceta Oficial, están fundamentados en los datos de las importaciones registradas durante los “últimos diez años”, esto es, en valores existentes no para el momento en que entró en vigencia la referida Resolución Conjunta, sino en aquellos obtenidos por las operaciones aduaneras realizadas diez años antes de su entrada en vigor, lo cual permite establecer que su aplicación en la presente controversia en modo alguno lesionó el principio de “irretroactividad de la ley”, precisamente porque el ajuste efectuado por la Administración Aduanera no implicó la utilización de valores nuevos sobre la mercancía importada existentes para cuando fue publicada la Resolución in commento, sino aquellos que ya existían para el momento en que ingresaron los efectos que fueron objeto del ajuste por parte del órgano fiscal.

    En efecto, partiendo que el establecimiento del principio de “irretroactividad de la ley”, entre otras cosas, responde a la necesidad de proteger los intereses subjetivos frente a previsiones legales posteriores que puedan afectarlos por contener disposiciones novedosas, estima esta Alzada que al estar fundamentado ese Sistema de Bandas en aquellos valores obtenidos por las operaciones aduaneras realizadas diez años antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución Conjunta y no sobre precios referenciales existentes para cuando entró en vigor, no se vulneró el referido principio. Razón por la cual, considera esta Sala que el tribunal de la causa incurrió en una falsa apreciación del derecho tal como fue denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

    De manera que a los fines de desvirtuar el ajuste realizado por la Administración Aduanera, ha debido la contribuyente respaldar el valor de la mercancía declarada a través de los documentos requeridos por el órgano fiscal, o por cualquier otro medio tendiente a demostrar el valor de la transacción realizada. Ello, a los fines de validar la procedencia del método del valor de transacción del cual hizo uso la importadora, pues aún cuando en los actos impugnados se menciona que consignó en sede administrativa copias simples de: “1) la p.d.s. y 2) de un cheque emitido por una institución bancaria ubicada fuera del país”; sin embargo, en las actas procesales no se evidencian medios probatorios suficientes capaces de desvirtuar la veracidad de la actuación administrativa así como tampoco que pongan en evidencia la vulneración del principio de no consficatoriedad. Así se declara.

    Con vista en las consideraciones expresadas, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1975 del 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el referido fallo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y firme la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/380-2002 del 26 de marzo de 2002, y el Acta de Reconocimiento S/N del 21 de marzo de 2002, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio 5Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Almacenes Maracay C.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1975 del 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, queda FIRME la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/380-2002 del 26 de marzo de 2002 y el Acta de Reconocimiento S/N del 21 de marzo de 2002, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Almacenes Maracay, C.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00575.
    La Secretaria, Y.R.M.

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