Sentencia nº 00582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2014-0934

Mediante Oficio Nro. 1027-14 de fecha 30 de junio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 11 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2788 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2014 por la abogada Mayrub R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.707, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1259 dictada por el Juzgado remitente el 30 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de noviembre de 2011 por el abogado D.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 10 al 17 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 6 de abril de 2000 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), inscrita posteriormente por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de enero de 2006.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 193, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra las Resoluciones (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA) Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/828, SNAT/INTI/ GRTI-RCNT/DCE/2011/829, SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/830 y SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/831, todas del 11 de julio de 2011 y sus correspondientes Planillas para Pagar, emitidas por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En las referidas Resoluciones le fueron aplicadas a la prenombrada sociedad mercantil, sanciones de multa por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientas Sesenta y Ocho coma Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (21.868,47 U.T.), conforme a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento, e intereses moratorios por el monto actual de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.412,11) a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado, en la forma siguiente:

Resolución Nro. Planillas de Liquidación Nros. Período Impositivo Sanción de Multa (Bs.) Intereses (Bs.)
Bs U.T.
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/828 101001228001789 1/6/2007 al 15/6/2007 496.747,40 6.536,15
101001228001788 20/6/2007 al 4/10/2007 8.559,38
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/829 101001228001793 1/7/2007 al 15/7/2007 652.696,36 8.588,11
101001228001790 17/7/2007 al 12/11/2008 24.020,84
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/830 101001228001787 16/5/2007 al 31/5/2007 186.415,08 2.452,83
101001228001786 8/6/2007 al 21/8/2007 3.122,47
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/831 101001228001791 16/6/2007 al 30/6/2007 326.144,88 4.291,38
101001228001792 10/7/2007 al 23/10/2007 5.709,42
Totales = 1.662.003,72 21.868,47 41.412,11
Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 28 de abril de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la República, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 15 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 51.051, en fecha 5 de agosto de 2014, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 236 al 242 de las actas procesales.

En fecha 16 de septiembre de 2014 el abogado J.C.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 10 al 17 del expediente judicial, consignó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 23 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 5 de noviembre de 2014, la Sala ordenó librar Oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de solicitar lo siguiente: al primero, la remisión del expediente administrativo elaborado con base en los actos administrativos impugnados; y al segundo, el envío de la información relacionada con el avance de la investigación penal cuyas actuaciones cursan en el expediente Nro. H-632.054 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, iniciada por la denuncia formulada por la sociedad mercantil Qualaven, C.A. en fecha 16 de agosto de 2007. A los efectos anteriores, se otorgó un lapso de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Alzada dejó constancia del “Aviso de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se evidencia la entrega del Oficio Nro. 3860 del 18 de diciembre de 2014 a la recurrente, donde se le otorgó un lapso de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en autos su notificación, para que expusiese lo conducente en relación al Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 4 de noviembre de 2014.

El 27 de febrero de 2015, el Alguacil de esta M.I. dejó constancia del “Aviso de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se evidencia la entrega del Oficio Nro. 3861 del 18 de diciembre de 2014 al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde se le concedió un lapso de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en autos su notificación, para que remitiese a la Sala toda la información que hasta la fecha de su notificación tuviese, atinente a la denuncia formulada por la recurrente en fecha 16 de agosto de 2007, respecto a los hechos acaecidos sobre unos cheques de gerencia para pago de impuestos, causa Nro. 00747-07 que fue asignada a ese despacho bajo el Nro. 31.523 y expediente distinguido con las siglas H-632.054, con motivo del Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 4 de noviembre de 2014.

Mediante auto del 3 de marzo de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el 11 de febrero del mismo año, conforme a lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2015 el Alguacil de esta Alzada dejó constancia del “Aviso de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el que se evidencia la entrega del Oficio Nro. 3859 del 18 de diciembre de 2014 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual le fue concedido un lapso de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en autos su notificación, para que remitiese el expediente administrativo debidamente foliado, en atención al Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 4 de noviembre de 2014.

El 19 de marzo de 2015 la abogada A.V.V., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó en autos copias certificadas “constante de veintiún (21) folios útiles, el expediente administrativo que contiene las Resoluciones objeto de impugnación en la presente causa”.

En fecha 29 de abril de 2015, la Secretaria de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 4 de noviembre de 2014.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2011 el ciudadano J.S.A.T., Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA) Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/828, SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/829, SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/830 y SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/831, con las cuales se concluyó el procedimiento de verificación realizado a la sociedad mercantil Qualaven, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento, y se estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientas Sesenta y Ocho coma Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (21.868,47 U.T.) e intereses moratorios por el monto actual de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.412,11), por el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado, en la forma siguiente:

Resolución Nro. Planillas de Liquidación Nros. Período Impositivo Sanción de Multa (Bs.) Intereses (Bs.)
Bs U.T.
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/828 (106 días de atraso en el enteramiento). 101001228001789 1/6/2007 al 15/6/2007 496.747,40 6.536,15
101001228001788 20/6/2007 al 4/10/2007 8.559,38
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/829 (484 días de atraso en el enteramiento). 101001228001793 1/7/2007 al 15/7/2007 652.696,36 8.588,11
101001228001790 17/7/2007 al 12/11/2008 24.020,84
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/830 (74 días de atraso en el enteramiento). 101001228001787 16/5/2007 al 31/5/2007 186.415,08 2.452,83
101001228001786 8/6/2007 al 21/8/2007 3.122,47
SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/831 (105 días de atraso en el enteramiento). 101001228001791 16/6/2007 al 30/6/2007 326.144,88 4.291,38
101001228001792 10/7/2007 al 23/10/2007 5.709,42
Totales = 1.662.003,72 21.868,47 41.412,11
El 14 de noviembre de 2011 el abogado D.C.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente tal como consta en el instrumento poder que cursa a los folios 10 al 17 de las actas procesales, interpuso el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos antes identificados, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (folios 1 al 9 del expediente judicial), con fundamento en las razones de hecho y derecho siguientes:

Alegó la nulidad absoluta de los actos impugnados por “omitir la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de una causa fortuita no imputable a la compañía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Indicó que su representada enteró las retenciones del impuesto al valor agregado en la Oficina Receptora designada por la Administración Tributaria (Banco Industrial de Venezuela), en las fechas correspondientes, conforme al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, tal como se evidencia de las siguientes Planillas “debidamente rotuladas y selladas por el SENIAT”:

Planilla Nro. Por concepto Período Impositivo Fecha del pago Monto Bs.
0790127437 Retenciones IVA Junio 2007 20/06/2007 139.227,41
0790145642 Retenciones IVA Julio 2007 27/07/2007 64.637,54
0750115052 Retenciones IVA Mayo 2007 06/06/2007 74.841,74
0790142914 Retenciones IVA Junio 2007 10/07/2007 92.281,87
Manifestó que la recurrente, antes del vencimiento del lapso para enterar el aludido tributo, ordenó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal la emisión de cheques de gerencia para efectuar el enteramiento de los impuestos retenidos y que su representada cuenta con las Planillas de Pago antes especificadas, las cuales evidencian el pago tempestivo de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado. Igualmente, expone que se hicieron los débitos a la cuenta corriente del sujeto pasivo por los montos correspondientes a las retenciones que debían enterarse en la cuenta del T.N.; no obstante, “los fondos debitados a la cuenta de Qualaven no fueron acreditados a la cuenta del T.N.”.

Señaló que su representada, la Administración Tributaria y la entidad bancaria emisora de los cheques, fueron objeto de un fraude debido a que los montos fueron acreditados a las cuentas bancarias de terceros.

Destacó que una vez informada la recurrente por la empresa Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la acreditación indebida, el 16 de agosto de 2007 presentó la denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual “actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente”.

Respecto al cobro indebido de los cheques de gerencia puntualizó lo siguiente:

(i) En fecha 30 de julio de 2007 la sociedad de comercio Qualaven, C.A., recibió una llamada de la agencia Las Industrias de la mencionada entidad bancaria, donde le informaron que había sido devuelto un cheque por tachaduras y enmendaduras que causaban disconformidad entre el beneficiario al momento de la emisión, y el beneficiario final del cheque al presentarse en la Cámara de Compensación.

(ii) De allí que la sociedad mercantil recurrente, advierte la ausencia en los registros del órgano recaudador de los pagos de retenciones del impuesto al valor agregado e “impuesto sobre la renta”, correspondientes a los ejercicios anteriores al mes de julio de 2007, aun cuando la empresa Banco Mercantil, C.A., Banco Universal había debitado los montos de su cuenta corriente y la compañía Qualaven, C.A. contaba con las respectivas Planillas de Pago.

(iii) Además, presentó un reclamo ante la aludida entidad bancaria, la cual procedió a reintegrar las cantidades de dinero debitadas únicamente a la cuenta del sujeto pasivo, no así a la cuenta del T.N..

Igualmente, expresó el representante judicial de la recurrente que aún cuando el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento establece el pago de intereses moratorios, no debe obviarse el hecho de que a la sociedad de comercio Qualaven, C.A. no se le puede atribuir el incumplimiento de la obligación generado por un hecho que no le es imputable a su mandante “-fraude cometido en el cobro de los cheques emitidos para efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas-”.

Vinculado a lo anterior, trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria, en la sentencia Nro. 02219 del 10 de octubre de 2006, caso: LAGOVEN, S.A., actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

También aseguró que la Administración Tributaria estaba obligada a valorar todas las circunstancias vinculadas al enteramiento tardío y que desvirtuarían la responsabilidad tributaria, con independencia de que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) reporte una demora o retraso en el referido enteramiento, por cuanto el mero retraso no implica la existencia de culpa por parte del obligado que le genere la imposición de la sanción y el pago de los intereses moratorios.

Resaltó que el aludido Sistema no constituye un auténtico medio de prueba para demostrar el pago o no de una obligación tributaria y, por ende, su representada podría aportar cualquier medio de prueba tendente a desvirtuar la situación fiscal afirmada por el órgano recaudador. En su apoyo, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de La Guajira, S.A.

Por otra parte, en los escritos de promoción de pruebas e informes consignados ante el Tribunal de mérito, la representación judicial de la empresa Qualaven, C.A., expuso lo siguiente:

  1. - Que en fecha 16 de agosto de 2007 formuló la denuncia de los hechos antes descritos ante la Fiscalía Primera del Estado Carabobo, la cual quedó registrada con el Nro. 31523, de acuerdo a la copia simple del Oficio Nro. 648 emitido por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, en respuesta a la prueba de informes promovida por el sujeto pasivo en el expediente Nro. 1594 que cursó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, cuya apelación es conocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 2011-0056 (folios 61 y 62 de las actas procesales).

  2. - Notificada la recurrente por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, acerca de no haberse acreditado los pagos realizados a la cuenta del T.N., su representada procedió al pago de las retenciones del impuesto al valor agregado, tal como se evidencia de las Planillas de Pago promovidas en original (folios 71, 75, 80 y 83 del expediente judicial) identificadas a continuación:

    Planilla Nro. Por concepto Período Impositivo Fecha del pago Monto Bs.
    0790127437 Retenciones IVA Junio 2007 04/10/2007 139.227,41
    0790145642 Retenciones IVA Julio 2007 12/11/2007 64.637,54
    0750115052 Retenciones IVA Mayo 2007 21/08/2007 74.841,74
    0790142914 Retenciones IVA Junio 2007 23/10/2007 92.281,87
    3.- De las testimoniales rendidas el 26 de abril de 2011 (folios 96 al 103 de las actas procesales), se deriva que: (i) la recurrente -de acuerdo a los protocolos administrativos internos- ordenó la emisión de cheques de gerencia para el pago de las obligaciones tributarias; (ii) efectuó el pago en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la sede de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Valencia; (iii) fue informada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, del cobro indebido de los cheques de gerencia emitidos a favor del T.N. por parte de beneficiarios distintos al T.N.; y (iv) una vez realizado el reembolso por parte del banco emisor de las cantidades indebidamente cobradas, la recurrente efectuó nuevamente el pago de las respectivas cantidades de dinero, lo cual evidencia que no hubo un retraso deliberado y tampoco descuido en el cumplimiento de los deberes impositivos, sino que un hecho ajeno e imprevisible motivó el cumplimiento extemporáneo.
  3. - Respecto a la prueba de informes promovida por la recurrente, destaca que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante Comunicación del 20 de agosto de 2012 recibida en el Tribunal de mérito el 4 de octubre de 2012 (folio 121 del expediente judicial), indicó que no podía atender a dicha prueba, por cuanto los requerimientos deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011.

    Sin embargo, en el acto de presentación de informes, la recurrente consignó en autos “copia simple” del Oficio Nro. 52421 del 26 de mayo de 2009 emitido por la mencionada entidad bancaria (folio 142 de las actas procesales), donde esta última respondió a la solicitud formulada por el Sentenciador en la causa que cursó en el expediente Nro. 1594, y que fue conocida por la Sala Político-Administrativa bajo el expediente Nro. 2011-0056 (sentencia Nro. 1746 del 17 de diciembre de 2014), en el que se evidencia la emisión de cheques de gerencia en las fechas y montos señalados en el referido Oficio, pagos efectuados tempestivamente y debitados a las cuentas corrientes de su representada, pero no acreditados a la cuenta del T.N. sino a cuentas bancarias de terceros, en la forma como se detalla en el siguiente cuadro:

    Cheque Nro. Fecha Monto Bs. Acreditado a Banco
    19008841 20/6/2007 139.227.406,94 Line Computer, C.A. Banesco
    03009315 10/7/2007 92.281.870,31 Fábrica de Juegos Faventoys, C.A. Bancaribe
    15009329 17/7/2007 64.637.543,31 Tesorería Nacional BFC Banco Fondo Común
    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 1259 del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Qualaven, C.A.

    En su pronunciamiento el Juzgador de mérito circunscribió el análisis, a la determinación del presunto enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido y la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria a favor de la recurrente, en vista al alegato de la existencia de una causa extraña no imputable, conforme a lo establecido en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento.

    - Del supuesto enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido:

    Previamente al análisis del asunto, el Juzgador aseguró no era materia controvertida la retención hecha por la recurrente por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.412,11) por concepto de “impuesto sobre la renta (sic) a sus proveedores” y que el pago no fue recibido por la Administración Tributaria, pues ambos aspectos fueron reconocidos por las partes y por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; esta última emitió los cheques de gerencia e informó no haber pagado el mencionado monto.

    Con fundamento en lo antes indicado, el Tribunal de mérito circunscribió la litis a decidir acerca de lo esgrimido por la empresa recurrente respecto a que el enteramiento tardío ocurrió, en virtud del fraude sobre los cheques de gerencia emitidos denunciado ante el Ministerio Público.

    El Sentenciador advirtió también, acerca de la Comunicación de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo del 31 de marzo de 2009, en la que informa al Tribunal de la causa que la denuncia presentada por la recurrente el 16 de agosto de 2007 se encuentra en etapa de investigación, lo cual cursa en el expediente judicial.

    De otro lado, el Juzgador mencionó haber decidido anteriormente un “caso idéntico” (sujeto pasivo, objeto y causa) al de autos, mediante la sentencia Nro. 720 del 3 de diciembre de 2009 (expediente Nro. 1594), en donde se determinó que: (i) la contribuyente rechazó la sanción de multa aplicada (Bs. 4.696.576,00) y los intereses moratorios (Bs. 73.553.202,00) liquidados por el supuesto enteramiento extemporáneo del impuesto sobre la renta retenido, recibido por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y que no fue depositado en las cuentas de la Tesorería Nacional, sino que las cantidades enteradas fueron presuntamente forjadas y sustraídas por otras personas o entidad, en un fraude que se encontraba en proceso de investigación por la misma Fiscalía del Ministerio Público; (ii) el Sentenciador nada pudo deducir sobre la responsabilidad penal tributaria, no obstante, evidenció que se había cometido un presunto hecho punible y que la Fiscalía aún estaba en la etapa de investigación; y (iii) con fundamento en las pruebas presentadas y en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de La Guajira, referido a la naturaleza jurídica del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Tribunal de mérito concluyó que “no ha sido contradicho por las partes o los terceros que se cometió un fraude en el cual están involucrados (sic) personas que podrían pertenecer a la contribuyente, al Banco Mercantil, al Banco Industrial, al SENIAT y a terceras personas naturales o jurídicas y que todo está en proceso de investigación en la Fiscalía, por lo cual el Juez nada puede deducir sobre responsabilidades, pero sí de que se cometió un hecho presuntamente punible”. En consecuencia, consideró que la demora no era imputable al agente de retención y que tampoco hubo incumplimiento culposo de la obligación, por tratarse de un “caso fortuito” no imputable a la sociedad mercantil Qualaven, C.A.

    En orden a lo anterior, el Tribunal de la causa en el caso concreto (expediente Nro. 2788) estimó verificados los mismos supuestos de hecho ocurridos en la decisión Nro. 720 del 3 de diciembre de 2009 (expediente Nro. 1594); por consiguiente, declaró Con Lugar la pretensión de la recurrente y consideró configurada la eximente de responsabilidad penal tributaria estatuida en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa al caso fortuito y a la fuerza mayor.

    Finalmente, el Tribunal de mérito declaró:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado D.C.C., en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A, contra los actos administrativos contenido (sic) en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831 todas del 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena de junio, 2da. quincena de julio, 2da. quincena de mayo y 2da. quincena de junio, todas del año 2007, imponiéndole multas por un monto total de veintiún mil ochocientos sesenta y ocho con veintisiete (sic) (21.868,27) unidades tributarias y bolívares fuertes (sic) cuarenta y un mil cuatrocientos doce con once céntimos (BsF. (sic) 41.412,11) por intereses moratorios.

    2) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831 todas del 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (…)

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 5 de agosto de 2014 la abogada A.V.V., antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó su escrito de fundamentación de la apelación en el que expresó su desacuerdo con el fallo argumentando lo siguiente (folios 222 al 236 del expediente judicial):

    Manifiesta que el Juez de la causa incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”, al considerar procedente la afirmación de la recurrente según la cual el enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de mayo de 2007 (2da. Quincena), junio de 2007 (1ra. y 2da. Quincena) y julio de 2007 (1ra. Quincena), obedeció a una causa extraña no imputable por el supuesto fraude cometido a la empresa recurrente, y que la sola denuncia ante el Ministerio Público constituye prueba para demostrar la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.

    Asegura que el Tribunal de mérito desconoció la información suministrada por el órgano recaudador, sobre el hecho cierto evidenciado mediante el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el sentido de que la recurrente enteró en forma extemporánea las aludidas retenciones, contraviniendo el artículo 1 de la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC-0778 del 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.592 del 28 de diciembre de 2006.

    Destaca que el sujeto pasivo incurrió en un ilícito material, al no enterar las referidas cantidades dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la P.A.N.. SNAT-2005-0056 del 27 de enero de 2005 y 145 (numeral 1, literal “e”) del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuya razón le fue impuesta la sanción de multa prevista en el artículo 113 del mencionado Código.

    Insiste la representación fiscal que los hechos fueron admitidos por la recurrente y demostrados a través del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como de los argumentos expuestos por la contribuyente plasmados en el expediente administrativo, lo cual evidencia que el Sentenciador incurrió en el vicio denunciado.

    Por otra parte, alega la representación judicial del Fisco Nacional que el Tribunal de mérito se contradice cuando señala que, “el SENIAT supuestamente no recibió estos pagos sino hasta el 06 de mayo de 2008 (…)” y luego indica que “la contribuyente afirma que pagó de nuevo porque recibió el reintegro del dinero del Banco Mercantil, como consecuencia del supuesto fraude cometido y reconocido por la institución bancaria”. Asimismo, sostiene que el Juzgador entró en discrepancia por estimar que “en el expediente no aparece prueba de la devolución por parte del banco a la cuenta del contribuyente, de las cantidades supuestamente canceladas por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado para los períodos en referencia”.

    Considera la abogada de la República que el supuesto fraude cometido es un hecho denunciado por la recurrente en etapa de investigación, lo cual no desvirtúa el hecho admitido y demostrado, esto es, el enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado.

    En cuanto a la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria, la representación fiscal alude a lo previsto en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, trayendo a colación tanto la doctrina patria como la extranjera para concluir que el caso fortuito y la fuerza mayor únicamente eximen de la responsabilidad en comentario, pero jamás excusan del cumplimiento de la obligación tributaria, ni del pago de intereses generados por el retardo incurrido. Sostiene, además, que la sola mención que hacen los interesados no basta para demostrar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, pues tales circunstancias deben estar debidamente comprobadas para que la causa extraña resulte excusable.

    Precisa que la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria, para demostrar la configuración de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria alegada (fuerza mayor), por cuanto la simple denuncia formulada ante el Ministerio Público, no la eximía del ilícito tributario que se le imputó, al no haberse comprobado el supuesto fraude invocado.

    Sobre la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios declarada por el Tribunal de la causa, la representación fiscal cita el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento, y trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., según el cual -a su entender- se diferencia el tratamiento que se le da a la mora en los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, y concluye que el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas del impuesto al valor agregado, hecho no controvertido en el caso concreto, hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para enterar dichos importes hasta la fecha cuando efectivamente se realice el pago.

    Refiere el carácter indemnizadorio de los intereses moratorios reconocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión judicial Nro. 05757 del 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma C.A., y destaca que incluso bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos de retenciones no enteradas o enteradas con retardo, ha sido declarada la validez de los intereses moratorios, tomando en cuenta que los montos percibidos por ese concepto no son propiedad del agente de retención sino de la República, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en el fallo Nro. 0989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC).

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicita a la Sala declarar Con Lugar la apelación incoada y, en consecuencia, anular la sentencia definitiva Nro. 1259 dictada el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que decidió Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Qualaven, C.A. y, en caso contrario, eximir del pago de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En fecha 16 septiembre de 2014 el representante judicial de la empresa Qualaven, C.A. dio contestación a la apelación de la representación fiscal (folios 259 al 269 del expediente judicial), en los términos siguientes:

    Arguye que el Sentenciador declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario, con fundamento en que el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas obedeció al fraude cometido en perjuicio de su representada, del órgano recaudador y de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en el cobro de los cheques emitidos para el pago “tempestivo” de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

    Manifiesta que en su oportunidad fueron promovidas como pruebas documentales, las Planillas Nros. 0790127437 del 20 de junio de 2007 (1ra. Quincena del mes de junio de 2007, por Bs. 139.227,41), 0790145642 del 17 de julio de 2007 (1ra. Quincena del mes de julio de 2007, por Bs. 64.637,54), 0750115052 del 6 de junio de 2007 (2da. Quincena del mes de mayo de 2007, por Bs. 74.841,74) y 0790142914 del 10 de julio de 2007 (2da. Quincena del mes de junio 2007, por Bs. 92.281,87), presentadas dentro del plazo establecido en las normas tributarias correspondientes a los pagos de las mencionadas retenciones que no fueron acreditadas en la cuenta del T.N., en las cuales se aprecia el sello húmedo de la Oficina receptora de Fondos Públicos Nacionales y la respectiva validación del banco (denominada coloquialmente “ráfaga”).

    Expone que en razón de haber sido notificada su representada por la mencionada entidad bancaria, de la no acreditación de los pagos a la cuenta del T.N., procedió a realizarlos nuevamente mediante las Planillas Nros. 0790127437 del 4 de octubre de 2007 (1ra. Quincena del mes de junio de 2007, por Bs. 139.227,41), 0790145642 del 12 de noviembre de 2007 (1ra. Quincena del mes de julio de 2007, por Bs. 64.637,54), 0750115052 del 21 de agosto de 2007 (2da. Quincena del mes de mayo de 2007, por Bs. 74.841,74) y 0790142914 del 23 de octubre de 2007 (2da. Quincena del mes de junio de 2007, por Bs. 92.281,87).

    Sostiene que la denuncia y los demás elementos cursantes en el expediente judicial, evidencian la comisión de un presunto hecho punible cuya calificación definitiva realizada por el Ministerio Público y los Tribunales Penales, no implica que no puedan ser demostradas las circunstancias que motivaron el enteramiento extemporáneo.

    Resalta que el mismo Tribunal de mérito en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, se pronunció sobre otra causa cuya recurrente era su representada, decidiendo en idénticos términos, vale decir, el Juzgador estimó que “no ha sido contradicho por las partes o los terceros que se cometió un fraude en el cual están involucrados (sic) personas que podrían pertenecer a la contribuyente, al Banco Mercantil, al Banco Industrial, al SENIAT y a terceras personas naturales o jurídicas y que todo está en proceso de investigación en la Fiscalía, por lo cual el Juez nada puede deducir sobre responsabilidades, pero sí de que se cometió un hecho presuntamente punible” (destacados del escrito).

    Indica que no existe culpabilidad atribuible a su representada por el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado; en consecuencia, resultan improcedentes tanto la imposición de sanciones de multa, como la liquidación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria.

    Asegura que sobre los intereses moratorios ya han habido pronunciamientos del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en sentencia Nro. 1398 del 11 de octubre de 2006, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de La Guajira, S.A.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión judicial apelada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1259 del 30 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Qualaven, C.A.

    Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal y las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la empresa recurrente; esta Alzada observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta M.I. a decidir para lo cual observa:

    La representación judicial de la República denuncia que el Juzgador incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”, en razón de haber estimado que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado realizado por la recurrente, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de mayo de 2007 (2da. Quincena), junio de 2007 (1ra. y 2da. Quincena) y julio de 2007 (1ra. Quincena), se debió a una causa extraña no imputable consistente en el supuesto fraude cometido a la empresa Qualaven, C.A., y que la sola denuncia ante el Ministerio Público no constituye prueba para demostrar la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.

    Asimismo, sostiene que el Sentenciador desconoció la información suministrada por el órgano recaudador, sobre el hecho cierto evidenciado mediante el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el sentido de que la recurrente enteró en forma extemporánea las aludidas retenciones, contraviniendo el artículo 1 de la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC-0778 del 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.592 del 28 de diciembre de 2006.

    Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente sostiene que el Sentenciador de mérito apreció de manera acertada los hechos, por cuanto el ingreso de las retenciones del impuesto correspondiente a las cuentas del fondo público, ocurrió de manera extemporánea por una causa extraña no imputable a su representada.

    Del estudio de los hechos descritos por el representante judicial de la sociedad mercantil Qualaven, C.A., acerca de la oportunidad del enteramiento del impuesto y la presunta alteración de los instrumentos de pago empleados a fin de cumplir con dicho deber material, y las pruebas aportadas en juicio; esta Alzada observa que la recurrente presentó en la “Caja Nro. 1 y 2” del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Valencia, Torre 4, “Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, los formularios para el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos siguientes:

  4. La Forma 99035 Nro.0790115052 (folio 69 del expediente judicial), referida a la 2da. Quincena del mes de mayo de 2007, por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 74.841.747,97), hoy expresada en Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.841,75).

  5. La Forma 99035 Nro.0790127437 (folio 71 de las actas procesales), relativa a la 1ra. Quincena del mes de junio de 2007, por el monto de Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 139.227.406,94), expresado actualmente en Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 139.227,41).

  6. La Forma 99035 Nro. 0790142914 (folio 65 del expediente judicial), concerniente a la 2da. Quincena del mes de junio de 2007, por la cifra de Noventa y Dos Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 92.281.870,31), hoy expresada en Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 92.281, 87).

  7. La Forma 99035 Nro. 0790145642 (folio 67 de las actas procesales), perteneciente a la 1ra. Quincena del mes de julio de 2007, por el monto de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 64.637.543,31), expresado en moneda actual de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.637,54).

    Los aludidos formularios presentan el sello y la ráfaga de captura por el sistema bancario con las siglas “SENIAT”, la hora y fecha de la recepción así como la indicación de la deuda resultante, en la forma siguiente:

    Planilla de Pago (Forma 99035) Nros. Hora y Fecha de la recepción Deuda Resultante Bs. Caja Nro.
    0750115052 15:25 (3:25 p.m.) del 06/06/2007 0,00 1
    0790127437 11:30 del 20/06/2007 0,00 2
    0790142914 14:01 (2:01 p.m.) del 10/07/2007 0,00 1
    0790145642 11:47 del 17/07/2007 0,00 1
    Igualmente, esta M.I. constata la emisión de ocho (8) cheques de gerencia de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal (folios 143 al 151 del expediente judicial), con las fechas y montos que se detallan en el siguiente cuadro:
    Cheque Nro. Fecha de emisión Montos Bs.
    19008841 20-06-2007 139.227.406,94
    03009315 10-07-2007 92.281.870,31
    15009329 17-07-2007 64.637.543,31
    03007882 -05-2007 4.696.576,00
    68007883 07-05-2007 73.553.202,00
    23008878 06-06-2007 5.869.931,00
    58009314 07-2007 9.450.049,00
    98009316 10-07-2007 75.648.771,00
    De lo anterior se aprecia que las cantidades de los tres (3) primeros cheques (Bs. 139.227.406,94, Bs. 92.281.870,31 y Bs. 64.637.543,31) coinciden con las reflejadas en los mencionados formularios Forma 99035 Nro.0790127437 (Bs. 139.227.406,94), Forma 99035 Nro. 0790142914 (Bs. 92.281.870,31) y Forma 99035 Nro. 0790145642 (Bs. 64.637.543,31), los cuales -según indica la recurrente- fueron gestionados para el enteramiento de las retenciones practicadas en el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de los meses de junio de 2007 (1ra. Quincena), junio de 2007 (2da. Quincena) y julio de 2007 (1ra. Quincena). Sobre los restantes cinco (5) cheques, no existen otros elementos probatorios para vincularlos con el pago correspondiente al formulario Forma 99035 Nro.0790115052 (Bs. 74.841.747,97).

    Ahora bien, de la revisión hecha por esta Alzada al reverso de los tres (3) cheques antes identificados, cuya copia cursa a los folios 144, 145 y 146 del expediente judicial, se evidencia lo siguiente: que el primero de ellos fue objeto de “endoso” y de presentación a favor de la empresa Line Computer, C.A. el 28 de junio de 2007 por la taquilla de la entidad financiera BANESCO, para ser depositado en la Cuenta Nro. 01340359713591042865; mientras que el segundo fue endosado y presentado, el 25 de julio de 2007 a favor de la sociedad mercantil Fábrica de Juegos Faventuys, C.A., ante la entidad financiera Bancaribe, para depositarse en la Cuenta Nro. 01140370123700094323; y el tercero se “endosó” y presentó a favor de la Tesorería Nacional el 27 de julio de 2007 por la taquilla de la entidad financiera Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, sin que se logre identificar la Planilla ni el contribuyente que realizó el pago.

    En conexión con lo anterior, esta Alzada observa que la sociedad mercantil Qualaven, C.A., no hizo el “endoso” del pago de las retenciones del impuesto al valor agregado relativas a los períodos impositivos de los meses de junio de 2007 (1ra. Quincena), junio de 2007 (2da. Quincena) y julio de 2007 (1ra. Quincena), en el reverso de los Cheques de Gerencia Nros. 19008841, 03009315 y 15009329, emitidos el 20 de junio, el 10 y 17 de julio de 2007, respectivamente, cuyo texto debía expresar el número de Registro de Información Fiscal y el número de la Planilla de Declaración y Pago correspondiente al sujeto pasivo, a los efectos de poder realizarse la correcta acreditación del pago en el banco.

    Por consiguiente, el anterior análisis de las pruebas presentadas en juicio por la recurrente, permiten a esta M.I. establecer, que aun cuando la recurrente presentó oportunamente -20 de junio, 10 de julio y 27 de julio- los formularios para el pago de las retenciones de impuesto al valor agregado Forma 99035 Nro.0790127437 (Bs. 139.227.406,94), Forma 99035 Nro. 0790142914 (Bs. 92.281.870,31) y Forma 99035 Nro. 0790145642 (Bs. 64.637.543,31), correspondientes a los períodos impositivos de los meses de junio de 2007 (1ra. Quincena), junio de 2007 (2da. Quincena), julio de 2007 (1ra. Quincena) y mayo de 2007 (2da. Quincena), ante una taquilla del Banco recaudador acreditado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cheques emitidos para el pago del referido impuesto no contaban con el “endoso” por parte de la sociedad mercantil Qualaven, C.A., siendo acreditados a cuentas y pagos de terceros.

    Respecto al pago de las retenciones de impuesto al valor agregado del período fiscal del mes de mayo de 2007 (2da. Quincena), mediante la presentación el 6 de junio de 2007 del formulario identificado con la Forma 99035 Nro.0790115052 (Bs. 74.841.747,97); la Sala no advierte elementos de convicción que permitan relacionarlo con los Cheques Nros. 03007882 (Bs. 4.696.576,00), 68007883 (Bs. 73.553.202,00), 23008878 (Bs. 5.869.931,00), 58009314 (Bs. 9.450.049,00) y 98009316 (Bs. 75.648.771,00).

    De allí que esta actuación descuidada del agente de retención ante el cumplimiento de su obligación de enterar efectivamente el impuesto en referencia, propició el presunto fraude denunciado pues de haber obrado como un buen padre de familia en el cumplimiento de la mencionada obligación, la recurrente -en la persona del contador o administrador de la empresa- hubiese realizado el “endoso” que correspondía en el reverso de los cheques ampliamente identificados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A.).

    Señalado lo anterior, es imperativo para esta Alzada establecer que el Fisco Nacional no debe verse perjudicado por la conducta negligente de los agentes de retención en el cumplimiento de su obligación de enterar oportunamente el impuesto retenido, siendo éstos los responsables ante el Fisco Nacional por no cumplir los trámites exigidos para la acreditación del pago mediante cheques de gerencia, que no reflejan quién es el titular de los fondos con los cuales han sido adquiridos, una vez que haya sido desprendido del recibo de compra de los cheques (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A.).

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta M.I. estima procedente el alegato formulado por la representación fiscal, según el cual el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber estimado a favor de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, relativa a la causa extraña no imputable. Así se declara.

    Vinculado a lo anterior, la Sala declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, revoca el pronunciamiento relativo a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria en la sentencia definitiva Nro. 1259 de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Qualaven, C.A., y estimó improcedentes la sanción de multa y los intereses de mora determinados por la Administración Tributaria, generados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de mayo de 2007 (2da. Quincena), junio de 2007 (1ra. y 2da. Quincena) y julio de 2007 (1ra. Quincena); en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa y firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Finalmente, en atención a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1259 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil QUALAVEN,C.A.; en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en lo atinente a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

  9. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa. Por consiguiente, quedan FIRMES las Resoluciones (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA) Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/828, SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/829, SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/830 y SNAT/INTI/GRTI-RCNT/DCE/2011/831, con sus correspondientes Planillas para Pagar, todas del 11 de julio de 2011, emitidas por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la indicada sociedad de comercio la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientas Sesenta y Ocho coma Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (21.868,47 U.T.) e intereses moratorios en el monto actual de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.412,11), por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado.

    Se CONDENA EN COSTAS a la compañía recurrente en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00582.

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