Sentencia nº 00583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2015-0199

Mediante Oficio Nro. 2015/044 de fecha 28 de enero de 2015 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2012-000012 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2014 por el abogado J.A.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.735, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 344 al 347 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 2173 dictada por el Juzgado remitente el 26 de septiembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 17 de enero de 2012, por el ciudadano Gaspare Alfano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.280.707, asistido por la abogada M.D.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.098, actuando el primero de los mencionados con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A.; representación legal que se desprende de los folios 30 y 31 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 13 de mayo de 1986 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 467, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011 y sus respectivas Planillas de Liquidación de fecha 12 de diciembre del mismo año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la aludida Resolución fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y, por consiguiente, confirmadas la Resolución Nro. 18008 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) y las Planillas de Liquidación, todas de fecha 14 de febrero de 2007, por las cuales le fueron aplicadas a la compañía recurrente sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 (Primer Aparte), 101 (Segundo Aparte), 102 (Segundo Aparte), y 104 (Primer Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento, en la forma siguiente:

Período Planilla de Liquidación Fecha Valor de la Unidad Tributaria Sanción U.T. Monto en Bs.
08-2004 01-10-01-2-26-002265 14/02/2007 37.632 150 5.644.800,00
11-2003 01-10-01-2-26-002266 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
12-2003 01-10-01-2-26-002267 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
01-2004 01-10-01-2-26-002268 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
02-2004 01-10-01-2-26-002269 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
03-2004 01-10-01-2-26-002270 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
04-2004 01-10-01-2-26-002271 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
05-2004 01-10-01-2-26-002272 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-002273 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
10-2003 01-10-01-2-26-002274 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
07-2004 01-10-01-2-26-002275 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
11-2004 01-10-01-2-26-002276 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
12-2004 01-10-01-2-26-002277 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
01-2005 01-10-01-2-26-002278 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
02-2005 01-10-01-2-26-002279 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
03-2005 01-10-01-2-26-002280 14/02/2007 37.632 75 2.822.400,00
09-2004 01-10-01-2-26-002281 14/02/2007 37.632 73 2.747.136,00
10-2004 01-10-01-2-26-002282 14/02/2007 37.632 62,5 2.352.000,00
04-2005 01-10-01-2-26-00058 14/02/2007 37.632 25,0 940.800,00
04-2005 01-10-01-2-26-000181 14/02/2007 37.632 12,5 470.400,00
04-2005 01-10-01-2-26-000517 14/02/2007 37.632 5 188.160,00
TOTAL 1453 54.679.296,00
El 17 de abril de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011.

Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 13 de octubre de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 3 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 24 de marzo de 2015 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.309, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder inserto a los folios 461 al 466 del expediente judicial.

El 15 de abril de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. 2173 del 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Scorpio Aerobic Club, C.A.

En su pronunciamiento, la Jueza circunscribió su análisis a determinar la procedencia de: i) aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario, a efectos de calcular las sanciones; ii) la figura del delito continuado en el cálculo de las multas impuestas a la contribuyente por las infracciones tributarias cometidas durante los períodos y ejercicios fiscales verificados; y iii) el vicio de inmotivación del acto administrativo, así como la violación del derecho a la defensa, de los principios de seguridad jurídica y la presunción de inocencia.

Respecto al primer punto, con fundamento en la doctrina jurisprudencial sentada en la decisión Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., el fallo apelado indicó que “(…) a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001 (…) debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determina (…) la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva (…)”.

En sintonía con lo anterior, la recurrida observó que la Resolución Nro. 18008 (Decisión desde la 1/21 a la 21/21) fue emitida el 14 de febrero de 2007, por lo tanto, esa es la fecha a considerar a los efectos de la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones de multa impuestas, que para ese momento correspondía al monto de “(…) (Bs. 37.632,00) (…)”. En consecuencia, la Jueza desestimó el alegato de la contribuyente y afirmó que las Planillas de Liquidación emitidas el 12 de diciembre de 2011, “(…) no corresponden a una nueva infracción, sino a la actualización de la unidad tributaria (…)”.

Con relación a la aplicación de la figura del delito continuado, la Sentenciadora advirtió que para el supuesto de infracciones tributarias cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el mencionado Texto Orgánico prevé expresamente la consecuencia jurídica para sancionar la trasgresión de deberes formales y materiales, tal como fue señalado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Aunado a lo anterior, la sentencia apelada enfatizó que en el caso de incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro, por ende, no podría considerarse la existencia de una sola “(…) intencionalidad del contribuyente para transgredir las normas tributarias (…)”.

No obstante, refirió que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece las reglas de la concurrencia de infracciones, según las cuales “(…) ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)”.

Sobre la base de lo expuesto, el Juzgado de instancia dejó sin efecto el cálculo de las multas impuestas mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en una falta de aplicación del artículo 81 eiusdem, el cual -a su juicio- debe tomarse en consideración en el caso de autos; por consiguiente, “(…) debe fijarse la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio (…)”.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, la Sentenciadora de mérito refirió que los actos administrativos se consideran motivados cuando “(…) ha[n] sido expedid[os] con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Agregados de la Sala).

Por lo que una vez efectuado el análisis de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJ/CRA/2011-000383 de fecha 2 de septiembre de 2011, la sentencia apelada concluyó que el Fisco Nacional expresó en el aludido acto administrativo “(…) los motivos por los cuales la Administración Tributaria procedió a imponer multa por la cantidad de Mil Cuatrocientas Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.453 UT), pues la empresa Scorpio Aerobic Club, C.A. pudo conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron dicha Resolución y defenderse ante la instancia administrativa correspondiente a través del ejercicio del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario.

De allí que la Juez de la causa declaró improcedente el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, así como la denuncia de violación del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica.

También la Juzgadora desechó el alegato de violación del principio de la presunción de inocencia, toda vez que “(…) tal como quedó resuelto el punto anterior, la Resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación e igualmente en el segundo punto controvertido, fue resuelta la forma en cómo se debió calcular la multa impuesta (…)”.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, el Tribunal de la causa decidió Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia:

  1. “(…) Anul[ó] parcialmente la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/R CA/DJT/CRA/2011-000383 de fecha 2 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos (…)” expuestos anteriormente. (Agregado de esta M.I.).

  2. “(…) Orden[ó] a la prenombrada Gerencia realizar el recálculo de las multas y la emisión de un nuevo proveimiento administrativo (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

    Finalmente, el Juzgado de instancia advirtió a las partes que conforme al Único Aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio sostenido en la sentencia Nro. 991 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 2 de julio de 2003, caso: Tracto Caribe, C.A., “(…) esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias (…)”.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 24 de marzo de 2015 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, donde manifiesta su disconformidad con la sentencia definitiva Nro. 2173 del 26 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, expone lo siguiente:

    Denuncia que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al estimar que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falta de aplicación de la mencionada norma y, en consecuencia, dejó sin efecto el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, generadas por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

    Advierte que los ilícitos determinados en “(…) la Resolución impugnada se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo, artículo este] que se aplicó en virtud que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento (…)”. (Agregados de la Sala).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal; observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada se circunscribe a decidir si la sentencia definitiva Nro. 2173 del 26 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad de comercio Scorpio Aerobic Club, C.A.-, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Previamente, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y tampoco desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de aplicar para el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la recurrente mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal; ii) la improcedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; y iii) la desestimación de la denuncia de violación del derecho a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y la presunción de inocencia.

    Asimismo, esta Sala declara firme la desestimación del alegato expuesto por la contribuyente, según el cual el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular las multas impuestas, debe ser el vigente al momento a la comisión del ilícito tributario, pues el valor de la unidad tributaria a considerar para dicho cálculo es el vigente para la oportunidad de la emisión de la Resolución Nro. 18008 (Decisión desde la 1/21 a la 21/21) de fecha 14 de febrero de 2007, correspondiente a la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00). Así se decide.

    No obstante, esta M.I. estima importante advertir conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el Fisco Nacional deberá realizar el correspondiente ajuste de las sanciones confirmadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, considerando el valor de la unidad tributaria actual a los efectos del pago de las multas por parte de la empresa Scorpio Aerobic Club, C.A. Así se establece.

    Por otra parte, esta Sala advierte lo señalado por la Jueza de mérito respecto a que la sentencia definitiva Nro. 2173 del 26 de septiembre de 2014, no se encuentra sujeta a apelación “(…) por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias (…)”, con lo cual incurrió en un error, pues tanto del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011 como del mismo fallo apelado, se observa que la cuantía de la causa equivale a la suma de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.453 U.T.), monto este resultante de las sanciones impuestas a la contribuyente conforme a los artículos 100 (Primer Aparte), 101 (Segundo Aparte), 102 (Segundo Aparte) y 104 (Primer Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo y que excede el mínimo de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) requerido para la procedencia de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 eiusdem, hoy artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada concluye en el caso de autos que procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 2173 del 26 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Alto Tribunal pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal. Así se declara.

    Visto lo anterior, se observa que en su apelación el Fisco Nacional denuncia que la decisión de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, por haber dejado sin efecto el cálculo de las sanciones de multa impuestas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, en virtud de considerar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falta de aplicación de la mencionada norma.

    En este sentido, la representación fiscal asegura que el acto administrativo impugnado aplicó correctamente las aludidas reglas de la concurrencia de infracciones.

    Respecto al punto debatido, la sentencia recurrida afirmó que el órgano exactor al momento de calcular las respectivas sanciones, incurrió en una falta de aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; en consecuencia, anuló el cálculo de las multas impuestas y ordenó determinar nuevamente el monto de las sanciones, conforme a lo previsto en la citada norma.

    A fin de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, esta M.I. debe traer a colación el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

    Al respecto, este M.T. advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, aplicó a la contribuyente las sanciones que se describen en el siguiente cuadro:

    Incumplimiento Tipo de ilícito Período fiscal Sanción (U.T.) Concurrencia (U.T.)
    Emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos. Formal. Artículo 101, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Octubre de 2003 150 150
    Noviembre de 2003 150 75
    Diciembre de 2003 150 75
    Enero de 2004 150 75
    Febrero de 2004 150 75
    Marzo de 2004 150 75
    Abril de 2004 150 75
    Mayo de 2004 150 75
    Junio de 2004 150 75
    Julio de 2004 150 75
    Agosto de 2004 150 75
    Septiembre de 2004 150 75
    Octubre de 2004 150 75
    Noviembre de 2004 150 75
    Diciembre de 2004 150 75
    Enero de 2005 150 75
    Febrero de 2005 150 75
    Marzo de 2005 150 75
    No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal. Formal. Artículo 100, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. 50 25
    Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas, pero no cumplen con los requisitos para los períodos impositivos antes señalados. Formal. Artículo 102, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Idem 25 12,5
    No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Formal. Artículo 104, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. - 10 5
    Con vista a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa advierte que el Fisco Nacional al verificar los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente, aplicó correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el artículo 81 Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, -según las cuales debe establecerse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso que se tratara de un ilícito de la misma índole-, pues una vez determinadas las sanciones impuestas conforme a los artículos 100 (Primer Aparte), 101 (Segundo Aparte), 102 (Segundo Aparte) y 104 (Primer Aparte) eiusdem, prescribió la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio; en consecuencia, se estima procedente el alegato de errónea interpretación del citado artículo 81. (Vid., fallos de esta M.I.N.. 00938 y 01369 de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A., respectivamente). Así se decide.

    En armonía con lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y revoca el pronunciamiento del Juzgado de mérito sobre este aspecto. Así se establece.

    Por consiguiente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente; en consecuencia, queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución Nro. 18008 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-002265, 01-10-01-2-26-002266, 01-10-01-2-26-002267, 01-10-01-2-26-002268, 01-10-01-2-26-002269, 01-10-01-2-26-002270, 01-10-01-2-26-002271, 01-10-01-2-26-002272, 01-10-01-2-26-002273, 01-10-01-2-26-002274, 01-10-01-2-26-002275, 01-10-01-2-26-002276, 01-10-01-2-26-002277, 01-10-01-2-26-002278, 01-10-01-2-26-002279, 01-10-01-2-26-002280, 01-10-01-2-26-002281, 01-10-01-2-26-002282, 01-10-01-2-27-000516, 01-10-01-2-25-000181 y 01-10-01-2-27-00517, todas de fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas procesales a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - FIRMES por no haber sido apelados por la empresa recurrente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la recurrente mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) la improcedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; iii) la desestimación de las denuncias de violación del derecho a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y la presunción de inocencia; y iv) la desestimación del alegato expuesto por la contribuyente, según el cual el valor de la unidad tributaria aplicable debe ser el vigente al momento a la comisión del ilícito tributario.

  4. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2173 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 17 de enero de 2012 por la sociedad de comercio SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011 y sus respectivas Planillas de Liquidación de fecha 12 de diciembre del mismo año. En consecuencia, se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento referido a la nulidad del cálculo de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria, y la orden de calcularlas nuevamente atendiendo a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011-000383 del 2 de septiembre de 2011, la cual queda FIRME.

    Se advierte al Fisco Nacional que conforme a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, deberá realizar el correspondiente ajuste de las multas confirmadas en el aludido acto administrativo al valor de unidad tributaria vigente para la fecha cuando la empresa Scorpio Aerobic Club C.A. realice efectivamente el pago de las sanciones impuestas.

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00583.

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