Sentencia nº 01169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1539

Mediante Oficio Nº 2390 de fecha 28 de octubre de 2013 (recibido el 12 de noviembre de 2013) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala el expediente Nº BP02-U-2012-000189 (de su nomenclatura), contentivo de un (1) recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013 por la abogada C.V.J. (INPREABOGADO Nº 41.153), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº PJ602013000286 dictada por el Tribunal remitente el 6 de agosto de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de julio de 2012 por el abogado A.M.M. (INPREABOGADO N° 116.146), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.S.G. y del ciudadano H.A.S. (cedulados con los números 13.317.329 y 12.392.903, respectivamente).

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, notificada el 13 de junio de 2012, dictada por LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la “Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-00356702” de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado órgano fiscal, mediante la cual declaró “…el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) vehículo, marca: TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, AÑO 2007 correspondiente al expediente importación SIDUNEA++, registrado con el N° C-8909 de fecha 30/08/2011, del contribuyente A.S.H., R.I.F. N° J- V- 133173290 representado en esta oportunidad por el agente de aduanas GROUP ADUANAL COAS, C.A., R.I.F. N° J-311828346”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente). (sic).

Por auto del 28 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 12 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de diciembre de 2013 el abogado C.C.B. (INPREABOGADO N° 29.322), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 17 de diciembre de 2013 contestó la apelación el abogado A.M.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.S.G. y H.A.S., antes identificados.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Por auto del 15 de enero de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 4 de febrero de 2014 solicitó se dictase sentencia el abogado A.M.M., actuando como el apoderado judicial del consignatario de la mercancía.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015 solicitó se dictase sentencia el representante judicial del Fisco Nacional.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto de 2011 arribó a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, el buque “CFS PALAMEDES V-195”, procedente de los Estados Unidos de América, el cual transportaba dos (2) vehículos, consignados a nombre del ciudadano H.A.S., según consta en el Conocimiento de Embarque N° HLCUHOU110713440, declarados en la Declaración Única de Aduanas C-8909 del 30 de agosto de 2011, cuya descripción corresponde a: 1) Automóvil marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, año 2007, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción doble, DOS (2) puertas, seis (6) cilindros. 2) Vehículo marca HONDA, modelo PILOT EXL, serial de carrocería N° 5FNYF38X9B019673, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción sencilla, CUATRO (4) puertas, seis (6) cilindros, con el fin de ser introducidos al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros, previsto en la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-.

El 13 de octubre de 2011 la Gerencia de la Aduana Principal actuante, mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E-137, le concedió al ciudadano H.A.S., un lapso de diez (10) días a partir de su fecha de notificación, para que consignara el acta de matrimonio del referido ciudadano con Y.S.G., legible y preferiblemente original.

La empresa Group Aduanal Coas C.A., en su condición de Agentes Aduaneros, actuando en representación del ciudadano H.A.S., consignó en fecha 14 de octubre de 2011 ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, acta de matrimonio del citado ciudadano con Y.S.G..

La Administración Aduanera y Tributaria en fecha 21 de noviembre de 2011 practicó el reconocimiento físico y documental de los bienes objeto de importación, en el cual determinó que no es aplicable el régimen de equipaje de pasajeros, previsto en la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por cuanto el representante legal del consignatario pretendía introducir dos (2) vehículos bajo su amparo, según se constató en la Declaración de Aduanas N° C-8909 de fecha 30 de agosto de 2011.

Mediante “Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-00356702” de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, se ordenó el comiso de la mercancía consistente en “…Un (01) vehículo, marca: TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, AÑO 2007…”, así como la liquidación de los derechos aduaneros de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

A través del escrito registrado bajo el N° 002743 del 7 de febrero de 2012, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el abogado A.M.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.S.G. y del ciudadano H.A.S., interpuso recurso jerárquico, en el cual expresó lo siguiente:

(…)

Lo explanado en el Acta de Requerimiento por el funcionario tributario, fue debido A UN SIMPLE ERROR INVOLUNTARIO FORMAL Y EXCUSABLE, por parte del agente aduanal GROUP ADUANAL COAS, C.A., error que pudo haber sido subsanado, pero evidentemente no sucedió, aunado al hecho de la falta de concatenación y exhaustiva revisión de los documentales que el mismo Profesional Tributario alega en su Acta de Requerimiento (…).

…omissis…

…la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, al determinar cómo cierto que [su] representado, el ciudadano H.A.S. haciendo uso del derecho del Régimen de Equipaje, pretendió ingresar al país dos (02) vehículos violando la normativa que regula la misma, aún cuando si existe un error material, el documental restante autoriza, certifica y da por sentado de quien es propietario cada vehículo, ratificando nuevamente que estos documentales fueron verificados por la misma Gerencia en anteriores oportunidades al Acto Administrativo aquí recurrido señalada, se puede señalar que los ciudadanos a quienes represento, son cónyuges entre sí (…) cuestión esta que presupone una clara y evidente copropiedad por parte de ambos con respecto a los bienes (…)

. (sic). (Agregado de la Sala y mayúscula de la fuente).

En razón del prenombrado recurso administrativo, la Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0366, en fecha 15 de mayo de 2012, notificada el 13 de junio de 2012, en la que determinó lo siguiente:

(…)

En conclusión, a los fines de determinar si el vehículo identificado como: marca: TOYOTA; modelo: FJ CRUISER; AÑO: 2007; tipo: CAMIONETA; Transmisión Automática; Tracción Doble; N° de puertas: dos (2); Seis (6) Cilindros; serial de carrocería N°: JTEBU11F90017942, cumple con las condiciones, requisitos y formalidades establecidas en dicha Resolución N° 924, y si es procedente la pena de comiso aplicada, al mismo, esta Gerencia pudo determinar del expediente administrativo que en efecto el representante legal del consignatario declaró bajo el régimen especial de equipaje dos (02) vehículos en la Declaración de Aduanas (DUA) N° C-8909 de fecha 30 de agosto de 2011, casilla 31, consignados a nombre de A.S.H., razón por la cual, es evidente que el vehículo en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el mencionado régimen equipaje de pasajeros, según la normativa vigente aplicable, convirtiéndose en una importación ordinaria por lo que consecuencialmente, se levantó pena de comiso sobre dicho vehículo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…). (sic).

…omissis…

En virtud de lo expuesto, quien suscribe (…) declara SIN LUGAR en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.G., antes identificado, en representación del ciudadano A.M.M.M., antes identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.S. Y Y.S.G. (…)

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Contra la referida decisión, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012 el abogado A.M.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.S.G. y H.A.S., ejerció recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

Que “…la Administración Pública (Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz), incurriendo en VICIO DE FALSO SUPUESTO, emite la improcedente DECLARATORIA DE COMISO, violando flagrantemente el derecho de propiedad, y cuya falta de apreciación de la veracidad de los hechos que se derivan de las propias documentales que cursan en el expediente…”. (Mayúscula y subrayado de la fuente). (sic).

Que “…cada uno de los ciudadanos a quienes represento, son propietarios de los vehículos objeto del presente procedimiento, y en este caso en particular, el vehículo objeto de comiso, es propiedad de la ciudadana Y.A.S.G., quien es cónyuge de mi también representado, H.A. SANCHEZ”. (Mayúscula de la fuente). (sic).

Que “…en el presente caso, que sólo se contraía necesaria revisión justa y apegada a derecho, por parte del funcionario actuante de las documentales existentes en el expediente de cada uno de los vehículos, lo cual es su obligación como funcionario público, estando más que evidenciado el error en las planillas de Declaración de Aduana (DUA), no siendo menos cierto la notoriedad y publicidad de la propiedad del vehículo en régimen aduanero, derivándose así una c.a.d. motivación o razonamiento (falta de exhaustiva revisión por parte del funcionario actuante) para el momento de levantarse la Declaratoria de Comiso”. (sic).

Que “A pesar de haber alegado, tal como se indica en la narrativa de hechos del presente recurso, EL ERROR [IN]VOLUNTARIO, FORMAL Y EXCUSABLE por parte del agente aduanal, que causó la confusión del ente administrativo y en consecuencia la decisión inicial respectiva, de la simple lectura de la resolución emitida se deriva QUE EL ENTE NO TOMO EN CONSIDERACION ALGUNA NI ANALIZO el argumento principal alegado por nuestros representados, y simplemente CONFIRMA la decisión impugnada, bajo los mismo criterios esgrimidos en el acto que da origen a la impugnación, con una relación de hechos y de derecho que en nada se relaciona con el objeto de la impugnación. Esta situación configura un grave estado de indefensión para con mis representados, violatorio a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro texto constitucional…”. (Mayúscula de la fuente y agregado de la Sala). (sic).

Que “Si el ente administrativo hubiere tomado en consideración, aunque los mismos fueren desechados en definitiva, estaríamos en otra situación completamente diferente, y activada de vía ordinaria jurisdiccional, donde simplemente se alegaría lo conducente a los fines de demostrar el errado criterio de la administración, si fuere el caso, pero así las cosas, tal como se deriva del acto administrativo que decide el Recurso Jerárquico, se desprende que existió un SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO Y ANALISIS SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, y que hacen nacer causal de nulidad aquí invocada”. (Mayúscula de la fuente). (sic).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° PJ602013000286 de fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(…)

Sobre este particular, podemos observar, que el agente aduanal procedió en la Declaración Única de Aduanas, Nº C8909, a presentar la totalidad de los bienes perteneciente al acervo conyugal, de los ciudadanos: H.A. y Y.S., de manera mancomunada y única, donde a su vez se encontraba el vehículo decomisado. De esta forma, es evidente que si los cónyuges, se encuentran reingresando al país, lo más lógico y razonable, era que los bienes que pretendían traer consigo, lo hicieran al mismo momento y en conjunto, por lo cual su declaración ante la aduana también debía ser mancomunada. Esto no es algo nuevo en cuanto de mercancía ingresada al país se refiere, ya que es bien sabido que cada punto de entrada al territorio venezolano tiene su característica particular y su procedimiento relativo al caso, cabe mencionar a manera de ilustración, el caso del ingreso de mercancía al territorio nacional por vía aérea, en el cual se encuentran libres de pago de impuestos los efectos personales nuevos que en su conjunto no superan el valor de US$ 1000. Este ‘cupo’ es por persona. Si viaja en familia, cada miembro puede ingresar libre de impuestos, mercancías por ese valor, pudiéndose declarar conjunta o separadamente. (sic).

En consecuencia tenemos que, en el caso bajo estudio, los ciudadanos: H.A. y Y.S., reingresaron al país los bienes del acervo de la comunidad conyugal, en donde se encontraban entre otros, dos (02) vehículos previamente descritos, y de los cuales se hacía constar la cualidad de propietarios a cada uno de los cónyuges, con amparo, de la respectiva documentación, factura, título de propiedad, y aval del Consulado de Venezuela en Houston, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la Administración Aduanera, mal puede desconocer la titularidad del derecho que los ampara, basándose en un error material perfectamente excusable, no imputable a los mencionados ciudadanos, el cual fácilmente pudo ser solventado con la simple presentación del vínculo que los asiste, y que efectivamente fue consignada en virtud del propio requerimiento efectuada por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz. Por las razones antes expuestas, este Juzgador debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0366, de fecha 15-05-2012 así como del Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 21-11-2011, y la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanados por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Seniat, por estar incursa en el vicio del falso supuesto de hecho, y por no haber apreciado los dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, al no valorar debidamente los documentos consignados por los ciudadanos recurrentes referentes al Acta Matrimonial, y que fuera requerida por dicha Aduana. Y así se decide.-

…omissis…

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.M.M. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de H.A.S. y Y.A.S.G. (…) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra de la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanados de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria del SENIAT. Así se decide.- (sic).

SEGUNDO: SE ANULAN, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos H.A.S. y Y.A.S.G. (…) contra de la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 26 de diciembre de 2011, actos estos dos últimos que también se declaran NULOS mediante la presente decisión, y las actuaciones aduaneras subsiguientes, en virtud de la nulidad de dichos actos, emanados de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria del SENIAT. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena la entrega de la mercancía consistente en un (01) vehículo marca Toyota, Modelo FJ CRUISER, año 2007, Nº de Serial JTEBU11F970017942, a la ciudadana Y.A.S.G. (…) en virtud de ser la legítima propietaria de dicho vehículo, lo cual quedó demostrado con la Factura Comercial, emanada de la empresa Fort Bend Toyota de fecha 10-06-2009 y Certificado de Titulo de Propiedad, emanado por el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a los términos expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.- (sic).

CUARTO: Por último, se estima que no procede condenar en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara

.- (Mayúscula de la fuente).

III

APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2013 el abogado C.C.B., actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que denunció que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, por las razones siguientes:

(…)

Considera esta representación de la República, que el Juez a quo aún reconociendo intelectualmente la existencia y validez de las normas relativas a la importación de vehículos bajo el Régimen de Pasajeros previstas en el artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, yerra al interpretarlas en su alcance general y abstracto. El Juez se equivocó en cuanto al análisis del contenido de la citada norma, ya que, asume como cierto un efecto de la ley que no está previsto en ella, cuando considera, que el vehículo marca: Toyota; modelo: Fj Cruiser; Año: 2007, objeto de comiso cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, según la normativa vigente aplicable, ya que sólo se permite importar un (01) vehículo bajo este Régimen Especial, convirtiéndose en una importación ordinaria por lo que consecuencialmente, es procedente la pena de comiso sobre dicho vehículo, al no cumplir con las condiciones de importación de vehículos, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En conclusión, no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de las normas consecuencias que no concuerdan con su sentido.

…omissis…

…en fecha 21 de noviembre de 2011, el funcionario actuante, mediante Acta de Reconocimiento, que cursa en este expediente, procedió a aplicar la pena de comiso una vez que se evidenció que se trataba de dos (02) vehículos y dos (02) propietarios, pero declarados por uno solo, en tal sentido, es necesario señalar que el ciudadano H.A. reconoce que ambos vehículos fueron declarados en la misma Declaración Única de Aduanas.

…omissis…

En conclusión, a los fines de determinar si el vehículo marca: Toyota; modelo: Fj Cruiser; Año: 2007; supra identificado, cumplía con las condiciones, requisitos y formalidades establecidas en dicha resolución N° 924, y si era procedente la pena de comiso aplicada, al mismo, esta representación de la República pudo determinar del expediente administrativo que en efecto el representante legal del consignatario declaró bajo el régimen especial de equipaje dos (02) vehículos en la Declaración de Aduanas (DUA) N° C-8909 de fecha 30 de agosto de 2011, casilla 31, consignados a nombre de A.S.H., razón por la cual es evidente que el vehículo en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el mencionado régimen (…), convirtiéndose en una importación ordinaria por lo que consecuencialmente, se levantó pena de comiso sobre dicho vehículo (…).

…omissis…

…al no cumplir el ya identificado vehículo marca Toyota, con la normativa vigente en el régimen de equipaje de pasajeros, que rige la introducción para la permanencia definitiva de vehículos usados al territorio nacional, se considera ajustada a derecho el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPG/DO/ 2011-151, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz

. (Mayúscula de la fuente).

IV

CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2013 el abogado A.M.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.S.G. y H.A.S. dio contestación a los fundamentos de la apelación de la representación fiscal, alegando lo siguiente:

(…)

Cada uno de los ciudadanos a quienes represento, son propietarios de los vehículos objeto del presente procedimiento, y en este caso en particular, el vehículo objeto de comiso, es propiedad de la ciudadana Y.A.S.G., quien es cónyuge de mi también representado, H.A.S.. (sic).

…omissis…

…Si bien es cierto que cada persona unida en matrimonio conserva para si la personalidad jurídica individual que tiene como personal natural, no es menos cierto que tenemos que considerar los efectos jurídicos del matrimonio a efectos aduanales, tal como la propia institución administrativa y su legislación rectora lo han establecido, COMO ES EL CASO CONOCIDO EL REGIMEN DE DECLARACION ADUANAL CONJUNTA POR FAMILIA cuando se ingresa al territorio de Venezuela, siendo este el caso partida clave donde el Sistema de Aduanas acepta y reconoce los efectos que el matrimonio y su equivalente (concubinato) crean a efectos jurídico no solo entre las partes, sino también de las partes para con las instituciones. (sic).

…omissis…

Con base en las anteriores aseveraciones, y en consideración de ésta representación judicial, con la seguridad del derecho que nos asiste, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, al determinar cómo cierto que mi representado, el ciudadano H.A.S. haciendo uso del derecho del Régimen de Equipaje, pretendió ingresar al país dos (02) vehículos violando la normativa que regula la misma, aún cuando si existe un error material, el documental restante autoriza, certifica y da por sentado de quien es propietario cada vehículo (…), cuestión esta que enfatiza la posible y efectiva defensa que se explana en el presente escrito, contradiciendo y rechazando los motivos que tuvo la Gerencia para imponer la pena de comiso a mis representados en este caso. (sic).

…omissis…

Fundamenta la Administración Tributaria su apelación en simplemente negar la razón y la lógica que existe en la sentencia ahora recurrida, sin mayores argumentos jurídicos, puesto que la misma solo reconoce la existencia del vínculo matrimonial entre mis representados, y de esa situación de comunidad conyugal, deriva la confusión y falso supuesto que se aplicó en todo el procedimiento de ingreso del vehículo a territorio nacional. Pretende nuevamente la representación de la Administración, pretender la realidad de esta situación y solo se centra en presentar los hechos como si se tratara de dos (2) personas que no son cónyuges y que uno de ellos introdujo dos (2) vehículos al territorio nacional, violando el régimen de equipaje, sin tomar en cuenta las situaciones anteriormente expresadas. (sic).

El ingreso del vehículo TOYOTA FJ cumple perfectamente con los requisitos de ingreso por régimen de equipaje de pasajeros y su normativa vigente, razón por la cual el Juzgado Superior que conoció del Recurso Contencioso ANULO la resolución que acordó el COMISO de dicho vehículo y ordenó la entrega del mismo a su legítimo propietario

. (Mayúscula y subrayado de la fuente). (sic).

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de los recurrentes, observa esta Sala que el asunto planteado quedó circunscrito a decidir si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 1° de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, al determinar que el vehículo marca Toyota; modelo Fj Cruiser, Año 2007, objeto de comiso cumple con los requisitos exigidos para su introducción al territorio nacional bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Previamente, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario, fue incoado con medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora decidir. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a sentenciar y a tal efecto observa:

Falso supuesto de derecho.

La representación fiscal alegó la ocurrencia del aludido vicio, al considerar que el a quo erró en la interpretación del artículo 1° de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991 dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas- por cuanto, a decir del juzgador, estaban dados los supuestos exigidos en la referida norma para nacionalizar el vehículo antes descrito bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, en la cual asumió como cierto un efecto de la ley no previsto en ella.

El apoderado judicial de los recurrentes alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:

(…)

…La Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, al determinar cómo cierto que mi representado, el ciudadano H.A.S. haciendo uso del derecho del Régimen de Equipaje, pretendió ingresar al país dos (02) vehículos violando la normativa que regula la misma, aún cuando si existe un error material, el documental restante autoriza, certifica y da por sentado de quien es propietario cada vehículo (…) se puede señalar que los ciudadanos a quienes represento son cónyuges entre sí, según consta del Acta de Matrimonio, de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dos, No. 265, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, suscrita por V.J.C.O., Director de la Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuestión esta que presupone una clara y evidente copropiedad por parte de ambos con respecto a los bienes, así como una representación combinada entre los mismos (…) contradiciendo y rechazando los motivos que tuvo la Gerencia para imponer la pena de comiso (…)

. (Subrayado y mayúscula de la Sala). (sic).

A su vez, el tribunal de instancia declaró:

(…)

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal pudo apreciar que, tal como establece la Resolución Nº 924 de fecha 24-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 34.790, en su artículo 1 referente a la importación de vehículos, bajo régimen de equipaje de pasajeros, en su numeral 1: ‘Cada pasajero podrá introducir formando parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a marca y modelo’, cada pasajero puede introducir al país solamente un (01) vehículo como parte de su acervo personal, sin restricción alguna, salvo las dispuestas por la misma norma, sin embargo, examinado el caso en estudio, quedó establecido que los ciudadanos: H.A. y Y.S., son los legítimos propietarios de los vehículos marcas Honda Pilot y Toyota FJ Cruiser, respectivamente (…). Así las cosas, se evidenció un error no imputable a los ciudadanos recurrentes, en cuanto a la Declaración Única de Aduanas Nº C8909, de fecha 30-08-2011, consignada por el Agente Aduanal Group Aduanal Coas, C.A., en donde marcó dos (02) vehículos en la casilla Nº 31, como perteneciente al ciudadano H.A., sin embargo, este Tribunal Superior, pudo observar que dicho error, pudo haberse solventado con la consignación del Acta de Matrimonio, la cual como en efecto fue requerida por la Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S., en fecha 11-10-2011, y que no fue valorada por la Administración Aduanera, siendo que la misma fue debidamente consignada tal y como se indicó en párrafos anteriores

. (Subrayado de la Sala). (sic).

Para decidir este aspecto de la apelación, debe la Sala transcribir lo dispuesto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, aplicable al caso de autos, que reza:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El Pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país

.

…omissis…

Artículo 3.- El pasajero que haya introducido al país como parte de su equipaje, un (1) vehículo al amparo de las disposiciones contempladas en la presente Resolución, no podrá introducir otro con el mismo régimen, sino después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero nacional, y siempre que cumpla con los requisitos aquí establecidos. Tampoco podrá enajenarlo sino después de transcurridos tres (3) años de su introducción al país

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan al territorio nacional bienes sin fines comerciales, concretamente los destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional, la indicada resolución prevé los requisitos a cumplir. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos C.Z.M.N. y C.I.L.N., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo importado por el ciudadano H.A.S., con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -a su criterio- el aludido sujeto pasivo “…declaró bajo el régimen especial de equipaje dos (02) vehículos en la Declaración de Aduanas (DUA) N° C-8909 de fecha 30 de agosto de 2011, casilla 31, consignados a nombre de A.S. Héctor…”, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 eiusdem, prevé:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración

.

De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.

En tal sentido, es importante determinar a los fines de dirimir la presente controversia, si el alegato de los recurrentes expresado tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, relativo a que el agente aduanal incurrió en un error de derecho excusable, en la Declaración Única de Aduanas al marcar en la casilla Nº 31, que el ciudadano H.A.S. trató de ingresar bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros dos (2) vehículos, causando dicha circunstancia un perjuicio a la ciudadana Y.S.G., por cuanto los mismos son cónyuges entre sí, aunado al hecho que cada uno es propietario de uno de los vehículos que se tratan de introducir al territorio aduanero nacional, ocasionando “…la confusión del ente administrativo y en consecuencia la decisión inicial respectiva”.

A los fines de resolver el señalado argumento, esta M.I. estima pertinente citar el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…omissis…

4. El error de hecho y de derecho excusable

.

En vista de la norma que precede, esta Alzada ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid. Sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso C.A. Editora El Nacional, entre otras).

A tal efecto, esta Sala advierte que la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, establece el Régimen de Equipaje de Pasajeros, el cual debe ser visto como un beneficio que permite a ciertos sujetos la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, entre los que destaca que el importador podrá ingresar únicamente un (1) automóvil formando parte de su equipaje, sin restricción alguna, salvo las dispuestas por la misma norma.

En este sentido, luego del análisis de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que la ciudadana Y.S.G. es propietaria del vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, año 2007, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción doble, DOS (2) puertas, seis (6) cilindros, tal como consta en la factura de compra y el título de propiedad del aludido vehículo (Folios 132 y 133); y por su parte, el ciudadano H.A.S. es propietario del vehículo marca HONDA, modelo PILOT EXL, serial de carrocería N° 5FNYF38X9B019673, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción sencilla, CUATRO (4) puertas, seis (6) cilindros, como se puede evidenciar tanto en la factura de compra como en el título de propiedad del vehículo (Folios 212 y 213).

Aunado a lo anterior, también se desprende que las gestiones relativas a la nacionalización de ambos vehículos y de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal lo hicieron de manera conjunta, tal y como se desprende entre otras, de la “Carta poder”, donde ambos ciudadanos autorizan al Group Aduanal Coas C.A., como Agente de Aduana, para que realicen “…las gestiones necesarias por ante la Aduana Principal de Guanta de la República Bolivariana de Venezuela, para la nacionalización de la [aludida] mercancía”. (Agregado de la Sala). (Folio 93).

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que todas las gestiones inherentes a las importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías, deben hacerse a través de los servicios de un Agente de Aduanas, quien actúa en nombre y representación del consignatario -vale decir- del sujeto que contrata sus servicios en virtud de un trámite, solicitud o procedimiento relacionado con la actividad aduanera, el cual debe contar con la debida acreditación expedida por el órgano ministerial correspondiente, dar cuenta a su mandante de las operaciones tramitadas para él y entregarle los cargamentos cuya tramitación le haya sido encomendada. (Vid. Sentencia N° 01090 del 3 de noviembre de 2010, caso S&N Corporation C.A.).

En tal sentido, se aprecia que el Agente de Aduanas responde personal y directamente ante el Fisco Nacional y ante el importador por dolo y culpa cometidos en la ejecución de su servicio. Dicha regulación es perfectamente justificable, dado que el consignatario o el propietario de los bienes importados -según sea el caso- se pone en manos de dichas agencias, las cuales al no cumplir cabalmente con el mandato expreso encomendado por aquéllos, para el trámite de la operación respectiva, puede con su actitud negligente o engañosa causar a su mandante graves daños y perjuicios. (Vid. Sentencia N° 01090 del 3 de noviembre de 2010, caso S&N Corporation C.A.).

A tal efecto, esta Alzada evidencia:

  1. - Que la ciudadana Y.S.G. y el ciudadano H.A.S., contrataron los servicios de Group Aduanal Coas C.A., con el propósito de ingresar al territorio nacional la mercancía perteneciente a su unión matrimonial.

  2. - Posteriormente, el agente aduanal al realizar la Declaración Única de Aduanas de fecha 30 de agosto de 2011, colocó que el ciudadano H.A. es el único consignatario de los dos vehículos, antes descritos, así como de la totalidad de los bienes pertenecientes al acervo conyugal, a pesar de que los mismos estaban realizando dicho trámite como grupo familiar, tal y como se evidencia de la carta poder conferida a Group Aduanal Coas C.A.

    Al respecto, se observa que los recurrentes depositaron su confianza para realizar las gestiones inherentes a la nacionalización de la mercancía al agente aduanal Group Aduanal Coas C.A., aunado al hecho de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los mismos son cónyuges, como se demuestra con el acta de matrimonio inserta en el expediente administrativo a los folios 14 y 15, la cual fue solicitada el 13 de octubre de 2011 por la propia Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E-137, sumado a que cada uno es titular de un vehículo, cumpliendo en consecuencia, con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, antes identificada, por lo que esta M.I. estima de la relación de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, que dicha circunstancia comporta un error no imputable a los ciudadanos Y.S.G. y H.A.S., toda vez que actuaron de buena fe con la convicción de que su representante ante la Aduana actuaba como un buen padre de familia.

    En tal sentido, advierte esta Sala que dicha circunstancia debió ser subsanada en sede administrativa con la consignación del acta de matrimonio ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, el cual es un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, ya que con la entrega de la referida instrumental se justifica la eximente de responsabilidad penal tributaria, puesto que la misma era determinante para la resolución de la controversia suscitada, en virtud que de ella se desprende la unión matrimonial entre Y.S.G. y H.A.S..

    Corolario de lo que precede, esta Alzada considera que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 1° de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, antes referida, al determinar que “…el representante legal del consignatario declaró bajo el régimen especial de equipaje dos (02) vehículos en la Declaración de Aduanas (DUA) N° C-8909 de fecha 30 de agosto de 2011, casilla 31, consignados a nombre de A.S.H., razón por la cual, es evidente que el vehículo en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el mencionado régimen equipaje de pasajeros, según la normativa vigente aplicable, convirtiéndose en una importación ordinaria…”.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva N° PJ602013000286 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 6 de agosto de 2013, la cual se confirma. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, no pasa inadvertida para esta M.I. la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario, vigente y aplicable, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacado de este Alto Tribunal).

    A partir de lo expuesto y en razón que esta Sala confirmó la sentencia que anuló el acto administrativo impugnado por medio del cual se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, año 2007, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción doble, DOS (2) puertas, seis (6) cilindros, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, esta Superioridad exhorta a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle a la ciudadana Y.S.G. el vehículo importado antes descrito. Así se establece.

    Finalmente, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., según el cual “…el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (...)”. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº PJ602013000286 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 6 de agosto de 2013, la cual se CONFIRMA.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.M.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.S.G. y el ciudadano H.A.S., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0366, de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

    No PROCEDE la condena en costas al FISCO NACIONAL.

    Se ORDENA a la Administración Aduanera a devolver a la ciudadana Y.S.G. el vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEBU11F90017942, año 2007.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01169.
    La Secretaria, Y.R.M.

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