Sentencia nº 01272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01272 N° Expediente : 2015-0657 Fecha: 29/10/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 13.08.2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. En consecuencia, quedan FIRMES los actos impugnados.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2015-0657

Mediante Oficio Nro. 245/2015 de fecha 13 de mayo de 2015 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2009-000005 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2014 por la abogada D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 114 al 115 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada por el Juzgado remitente el 13 de agosto de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 1° de septiembre de 2006, por el ciudadano F.J.C.T., actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., representación legal que se desprende de los folios 52 al 61 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 3 de abril de 1996 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 163, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/DJT/ CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Por consiguiente, fueron confirmados los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 dictada por la División de Fiscalización de la indicada Gerencia, que ordenó la clausura del establecimiento de la recurrente por un lapso de tres (3) días continuos, con fundamento en el artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

  2. - Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171 (Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24), todas de fecha 10 de marzo de 2006, mediante las cuales se aplicaron multas a la contribuyente a tenor de lo establecido en los artículos 81, 101 (Segundo Aparte) y 102 (Primer Aparte) del referido Texto Orgánico Tributario, por la suma total de Mil Ciento Treinta y Un Unidades Tributarias (1.131 U.T.), en virtud de haber emitido facturas sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de los años 2002 y 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, literales “b” y “c” de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, de la forma como se refleja en el siguiente cuadro:

    Período Fiscal Base Base legal Sanción U.T. Concurrencia
    Junio de 2003 Artículo 101, Segundo Aparte. 150 150
    Julio de 2003 150 75
    Agosto de 2003 122 61
    Septiembre de 2003 123 61,5
    Octubre de 2003 150 75
    Noviembre de 2003 132 66
    Diciembre de 2003 111 55,5
    Enero de 2004 109 54,5
    Febrero de 2004 99 49,5
    Marzo de 2004 109 54,5
    Abril de 2004 90 45
    Mayo de 2004 120 60
    Junio de 2004 90 45
    Julio de 2004 98 49
    Agosto de 2004 86 43
    Septiembre de 2004 109 54,5
    Octubre de 2004 6 3
    Diciembre de 2004 Artículo 102, Primer Aparte 50 25
    Total 1904 1131

    Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 13 de mayo de 2015 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

    En fecha 1° de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 21 de julio de 2015 la abogada M.C.R.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata en el documento poder inserto a los folios 156 al 160 del expediente judicial. No hubo contestación a la apelación.

    La causa entró en estado de sentencia el 6 de agosto de 2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DEL FALLO APELADO

    Mediante sentencia definitiva Nro. 1754 del 13 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente -sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A.-, en los siguientes términos:

    La Jueza de la causa estimó necesario iniciar el análisis pronunciándose acerca de la legalidad de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/DJT/CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual comenzó a revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por el Fisco Nacional a objeto de aplicar las sanciones de multa contenidas en el citado acto administrativo.

    Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, el Tribunal remitente hizo mención a que la verificación fiscal podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, supuesto en el cual deberá existir una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por el órgano competente y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, indique con precisión los datos de la persona natural o jurídica que será objeto de verificación.

    Vinculado a lo precedentemente señalado, la Jueza agregó que la referida disposición legal contempla otro supuesto referido a las verificaciones de orden tributario dirigidas a un grupo de contribuyentes, caso en el cual las respectivas autorizaciones deberán contener los criterios de ubicación geográfica del sector o sectores en los que se desplegará la acción, o el tipo de actividad económica realizada por los sujetos sometidos a dicho procedimiento, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    Sobre esa base, el Juzgado de mérito constató en autos la consignación de la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 6.204.906, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue autorizado a objeto de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A., en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, e impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 2003 y octubre de 2004.

    No obstante, apreció la recurrida que el mencionado acto administrativo no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, pues los datos de identificación de la compañía recurrente aparecen escritos a mano.

    Bajo la misma línea argumentativa y con fundamento en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio C.A., Bar y Restaurant El Padrino C.A. y Vanscopy, C.A., respectivamente, la Jueza de la causa concluyó que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo cual acarrea la nulidad de la referida P.A. y de las actuaciones fiscales posteriores.

    Atendiendo al razonamiento anterior, el Tribunal de instancia consideró “inoficioso” pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida.

    Finalmente, el fallo apelado declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente -sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A.-. Por consiguiente, anuló la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/DJT/CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 21 de julio de 2015 la abogada M.C.R.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014. En dicho escrito la abogada fiscal manifiesta su disconformidad con el fallo apelado en los términos siguientes:

    Denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en virtud de haber considerado la recurrida que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incumplió con los requisitos legales exigidos en la referida norma.

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela afirma que contrariamente a lo sostenido por la Jueza de la causa, el aludido acto administrativo sí cumple con los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 172, pues indicó la identificación de la fiscal actuante, los tributos y los períodos a investigar.

    Además, expresa la apoderada judicial del Fisco Nacional, que aún cuando la referida P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 señaló de forma manuscrita la identificación del sujeto pasivo, el Registro de Información Fiscal, el domicilio fiscal y el nombre de la compañía, la cédula, el cargo, el teléfono y la firma de la persona que actuó como representante de la empresa al momento de la verificación, tal circunstancia no implica su nulidad, pues la disposición legal contendida en el artículo 172 eiusdem “(…) no establece ningún procedimiento para la elaboración [de las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación] únicamente establece la posibilidad más no la obligatoriedad de que la misma estuviere dirigida a un grupo de contribuyentes (…), [razón por la cual] es potestativo de la Administración Tributaria la utilización de los criterios de ubicación geográfica o de actividad económica, pero este mecanismo de ubicación o selección en modo alguno forma parte del texto de la providencia por lo que su ausencia no constituye un vicio capaz de invalidarla (…)”. (Agregados de esta Sala).

    Sostiene la representante fiscal que los posibles defectos de la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 7 de diciembre de 2004, fueron debidamente subsanados por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/DJT/CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006.

    Respecto a la validez de las sanciones impuestas a cargo de contribuyente, la sustituta del Procurador General de la República sostiene que las infracciones determinadas en el procedimiento de verificación fiscal no fueron desvirtuadas por la recurrente de autos.

    Finalmente, solicita a la Sala declarar Con Lugar su apelación y en el supuesto contrario, eximir al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., el cual ha sido adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otros.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala en el caso concreto que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia del vicio de errónea interpretación del 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contra la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente -sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A.-.

    Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación planteado y, al respecto, observa:

    La representación de la República Bolivariana de Venezuela alega que el Tribunal de mérito incurrió en el aludido vicio por haber considerado que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 7 de diciembre de 2004, con la cual se inició el procedimiento de verificación fiscal seguido a la empresa Toshibita Electronic, C.A.; incumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 172 eiusdem, al no indicar con grafismos propios del formato, la identificación de la aludida contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales. Además, en el supuesto de tratarse de una autorización dirigida a un grupo de contribuyentes, tampoco señaló los criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Al respecto, esta M.I. constata en el texto de la decisión apelada cursante a los folios 120 al 130 del expediente judicial, lo expresado por la Jueza de la causa en cuanto a que el órgano exactor mediante la citada P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327, autorizó al funcionario A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 6.204.906, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A., en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, e impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 2003 y octubre de 2004. Sin embargo, en el mencionado acto administrativo no se indica expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales o la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, pues los datos de identificación de la compañía recurrente aparecen escritos a mano.

    En orden a lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, el cual establece:

    “Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltados de esta Sala).

    Del precepto normativo transcrito se observa que el denominado procedimiento de verificación, tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de lo siguiente:

    i) Las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a objeto de constatar el correcto cálculo del tributo.

    ii) El cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias.

    iii) La debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, razón por la cual en caso de ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, el órgano exactor impondrá las sanciones correspondientes.

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma transcrita, relativa a que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o un responsable, será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el mencionado procedimiento tributario.

    Igualmente, el citado artículo prevé el supuesto de hecho según el cual cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a investigar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de contribuyentes, éstas podrán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica desplegada por los sujetos objeto de la actuación tributaria, por lo cual no es necesario señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1060 del 26 de septiembre de 2013, caso: Lotería La Hechicera, C.A.).

    Con base en la norma analizada en el caso concreto se observa al folio 30 del expediente judicial la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual fue autorizado el procedimiento de verificación tributaria a la contribuyente -sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A.-, en los términos siguientes:

    (…) RCA-DF-VDF/2004/6327 Los Ruices, 7-12-2004

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (...) los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...) en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...) que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.F., titular de la C.I. N° 6.204.906, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al (sic) contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del (sic) funcionario (sic): C.T.H.D.M., titular de la C.I. Nº: 6.376.499, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del (sic) contribuyente.

    Se hace del conocimiento del (sic) contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    (Firma autógrafa)

    ZELEYKA V.M.A.

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95 P.A. Nº 0033

    DEL 23-01-2006

    Impreso: ‘SUJETO PASIVO’: (escrito a mano): ‘Toshibita Electronic C.A.’.

    Impreso: ‘RIF- No. J-:’ (escrito a mano): ‘30332956-0’

    Impreso: ‘DOMICILIO FISCAL’: (escrito a mano): ‘Avenida B.P., C.C.C.N. 3, local A-3’

    Impreso: ‘FECHA’: (escrito a mano): ‘8-12-04’

    Impreso: ‘¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?’

    Impreso: ‘-Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización’; ‘-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53/ 207-79-40’.

    En la parte inferior derecha, se lee:

    Impreso: ‘NOMBRE’ (escrito a mano): ‘Baltazar Ochoa’

    Impreso: ‘C.I’ (escrito a mano): ‘V.-4358367’

    Impreso: ‘CARGO’: (escrito a mano): ‘Encargado’

    Impreso: ‘TELÉFONO’: (escrito a mano): ‘8708346’

    Impreso: ‘FIRMA’: (Firma autógrafa)

    Impreso: ‘SELLO’: -

    . (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

    De la trascripción anterior se constata que el funcionario A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 6.204.906, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue autorizado mediante la referida P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 del 7 de diciembre de 2004 emitida por la mencionada División de Fiscalización, para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente -sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A.-, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios económicos coincidentes con los años civiles 2002 y 2003 e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 2003 y octubre de 2004.

    Sobre el particular, observa la Sala que el aludido acto administrativo cumple los requisitos legales para la validez del acto administrativo, sin embargo, los datos relativos a la contribuyente, atinentes a: (i) razón social de la compañía; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal actuante.

    En conexión con lo anterior, mediante sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A. -criterio reiterado en distintas decisiones-, señaló la Sala que indicar en forma manuscrita los referidos datos en la P.A. y no hacerlo “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionado -en caso de no ser subsanado- con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer el acto de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. fallos Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A.; y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

    De modo que conforme a la citada jurisprudencia, la indicación de los datos del sujeto pasivo de la obligación tributaria en forma manuscrita en una P.A. del procedimiento de verificación fiscal, implica un vicio de forma que, de no ser subsanado o convalidado, acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo.

    No obstante lo anterior, cuando en las Providencias Autorizatorias los datos de identificación del o la contribuyente así como su Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio, aparecieren escritos a mano pero esos defectos hayan sido subsanados y convalidados por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción, y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva; tales diferencias no poseen la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta del procedimiento. Esto se explica porque tales pronunciamientos administrativos posteriores son la ratificación de la voluntad que tuvo la Administración Tributaria para realizar la verificación fiscal a la persona natural o jurídica de que se trate. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A.).

    En el caso bajo examen, la Sala observa que, efectivamente, en la citada P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 del 7 de diciembre de 2004, los datos de identificación de la contribuyente aparecen reflejados parcialmente en forma manuscrita; sin embargo, este M.T. advierte lo siguiente:

  3. - La Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la clausura del establecimiento por un lapso de tres (3) días continuos, contiene la identificación de la contribuyente, esto es, su razón social, el Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio fiscal; además, se encuentra suscrita por la ciudadana Zeleyka V.M.A., en su carácter de Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, conforme a la designación que le fuera realizada en la P.A.N.. 0033 del 23 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4881 el 21 de febrero de 2006.

  4. - La Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171 del 10 de marzo de 2006, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la indicada Gerencia, notificada a la recurrente el 28 de julio de 2006 (folios 134 al 136) -a través de la cual el órgano exactor culminó el procedimiento de verificación- refleja la identificación de la sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A., esto es, su razón social, el Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio fiscal, con grafismos propios del formato del acto administrativo y se encuentra suscrita por la ciudadana R.I.B.T., en su condición de Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la designación que le fuera realizada en la P.A. Nro. SNAT-2006-0071 de fecha 2 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.384 el 21 de febrero de 2006.

    Aunado a lo señalado, los aludidos actos administrativos fueron posteriormente revisados y confirmados mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/DJT/CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 (decisoria del recurso jerárquico) cursante a los folios 1 al 19 de las actas procesales, la cual también indicó con grafismos propios del formato del acto los datos de identificación de la contribuyente, siendo suscrita por el ciudadano J.M.V.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, designado a través de la P.A.N.. SNAT/2008-0228 del 22 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.936 de la misma fecha.

    En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, esta Alzada concluye que los aludidos actos administrativos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia impuesto al valor agregado, en cabeza de la contribuyente -sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A.-.

    Sobre esa base, se estima que la identificación manuscrita de los datos de la contribuyente, en la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 del 7 de diciembre de 2004, fue subsanada y convalidada, por los actos administrativos emitidos posteriormente. Así se establece.

    Por consiguiente, considera la Sala que el Tribunal de mérito al declarar la nulidad de la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/6327 emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la de las actuaciones administrativas subsiguientes, incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, se Revoca la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía recurrente. Así se decide.

    Revocado como ha quedado el fallo de instancia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el 1° de septiembre de 2006, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006. A tal fin, se observa lo siguiente:

    La representación legal de la recurrente alega que la primera de las señaladas Resoluciones de Imposición de Sanción, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la clausura del establecimiento por un lapso de tres (3) días continuos, incurrió en el vicio de inmotivación por indicar que la sociedad de comercio Toshibita Electronic, C.A., no llevaba los Libros de Compras y Ventas al momento de la verificación, sin dejar constancia expresa demostrativa del incumplimiento del aludido deber formal.

    Asimismo, denuncia que la segunda de las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción se encuentra viciada por inmotivación, en razón de no contener “la suficiente determinación” del deber formal incumplido por su representada, pues en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 (cierre del establecimiento) de fecha 8 de diciembre de 2004, se dejó constancia que su representada no llevaba los Libros, mientras que en la Resolución Nro. 7171 (imposición de multas) se indicó que “(…) la contribuyente no lleva los libros y registros conforme a las formalidades establecidas en la ley (…)”, de lo cual se evidencia -a juicio de la recurrente- que los actos impugnados no han sido levantados “(…) con suficiente motivación (…)”. Sobre el particular, agrega que al no poder acceder al conocimiento de los ilícitos imputados se le impidió ejercer su defensa.

    De otra parte, la empresa Toshibita Electronic, C.A., alega la violación de los principios de la capacidad contributiva y justicia tributaria, por cuanto las sanciones de multa impuestas exceden el capital de la sociedad de comercio.

    Vistos los alegatos expuestos por la contribuyente, la representación fiscal señaló en el acto de informes celebrado en primera instancia, respecto a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006, que las mismas se encuentran suficientemente motivadas. Además, sostiene que la empresa no consignó en autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la presunción de la legalidad y veracidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales -a su decir- fueron emitidos conforme a derecho.

    Sobre el particular, cabe referir la doctrina judicial de esta Sala Político- Administrativa según la cual la motivación de los actos administrativos, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, es indispensable dicho requisito, excepto en el caso de tratarse de actos de simple trámite o de aquéllos exonerados del cumplimiento de esos extremos por una disposición legal, en virtud de lo cual todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de los argumentos alegados y de los fundamentos legales pertinentes.

    También ha reiterado esta M.I. que el acto cumple con el requisito de la motivación, cuando ésta se desprenda de su contexto, es decir, dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto del cual se trate, así como, de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, citar solamente la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 01564, 01467, 00759, 01080 y 0746 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009, 3 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2013, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA); AW Nazca S&S Advertising, C.A.; Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA); Motoriente El Tigre, C.A.; y La Primera Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

    De esta manera el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, este Alto Tribunal aprecia respecto al vicio de inmotivación argüido por la contribuyente contra los actos administrativos impugnados, lo siguiente:

  5. - En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 8 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria impuso a la empresa recurrente sanción de clausura por “(…) no llevar los Libros de Compras y Ventas durante los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2003 y octubre de 2004 (…)”, en razón de haber quebrantado “(…) lo estipulado (sic) en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.a. (sic) Nro. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales consagrado (sic) en el artículo 99, numeral 3, 145 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.

    Por consiguiente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió conforme al “(…) artículo 102 numeral 1 último aparte [del aludido Texto Orgánico] a imponer sanción de clausura del establecimiento por un lapso de tres (03) días continuos, contados a partir de las doce (12) horas del día 08-12-04 hasta las doce (12) horas del día 11-12-04, todo ello sin perjuicio de la multa prevista en el primer aparte [del referido artículo], por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Interpolado de esta M.I.).

    Aunado a lo anterior, se observa del contenido del mencionado acto administrativo, la indicación de los recursos o alternativas de defensa de la contribuyente en caso de disconformidad con su contenido.

  6. - Por otra parte, del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) del 10 de marzo de 2006, se advierte que el órgano exactor al momento de la verificación constató lo siguiente:

    a) “(…) la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento y los literales 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28-12-99 [desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004] (…)”, razón por la cual le impuso sanciones de multa conforme a lo estatuido en los artículos 81 y 101, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la suma de Mil Ciento Seis Unidades Tributarias (1.106 U.T.). (Agregado de esta Alzada).

    b) La contribuyente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado durante los referidos períodos impositivos, “(…) lo cual constituye una infracción al artículo 56 de la Ley del impuesto al valor agregado (sic) en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento (…)”; en consecuencia, el órgano tributario le aplicó sanciones de multa a tenor de lo preceptuado en los artículos 81 y 102 (Primer Aparte) por la suma de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada constata que el órgano exactor mediante los aludidos actos administrativos parcialmente transcritos, expresó detalladamente las razones por las cuales fueron impuestas las sanciones de multa, el fundamento legal utilizado para tal fin, y los recursos a interponer por parte de la contribuyente contra dichos actos.

    Igualmente, se observa que la recurrente se limitó a denunciar el vicio de inmotivación, sin consignar en autos los Libros de Compras y Ventas con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que reviste la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 8 de diciembre de 2004 -a la cual se le “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad”-. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 211 del 9 de abril de 2014, caso: A.E.U., y sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 del 2 de julio de 2014, caso: M.A.V.M.). Así se decide.

    Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de inmotivación denunciado por el representante legal de la contribuyente -Toshibita Electronic, C.A.- contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006. Así se declara.

    En otro orden de ideas, respecto a la denuncia de violación del principio de la capacidad contributiva, formulada por la representación judicial de la empresa Toshibita Electronic, C.A., por cuanto -a su juicio- las sanciones de multa exceden el capital de la compañía y, por ende, merman su “capacidad de productiva”; esta Alzada observa que dicho principio se encuentra establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    La citada disposición normativa pone de manifiesto que el aludido principio se refiere a la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A.).

    De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito: de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. (Vid., sentencia de esta Alza.N.. 0733 de fecha 20 de junio de 2012, caso: V.P., C.A.).

    Así, se aprecia que la concepción de no confiscatoriedad del tributo encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho a la propiedad por vía de una tributación desproporcionada, es decir, fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, por ende, como una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. (Vid., fallo de esta M.I.N.. 0946 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: N.M.C., C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala advierte de las actas procesales que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursivo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del Texto Fundamental, sin probar de manera fehaciente en qué medida se ve afectada económicamente para soportar el pago de las obligaciones tributarias impuestas mediante las Resoluciones impugnadas, tal como podrían ser los estados financieros y las últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; por consiguiente, se desestima dicho alegato. Así se establece.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente -sociedad mercantil Toshibita Electronic, C.A.-, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 del 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171(Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24) de fecha 10 de marzo de 2006, las cuales quedan Firmes. Así se declara.

    Finalmente, se Condena en Costas Procesales a la compañía recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

  8. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/DJT/CRA/2008-000297 del 15 de julio de 2008 emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente. Por consiguiente, fueron confirmados los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 8 de diciembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 7171 (Decisiones Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 21/24), todas de fecha 10 de marzo de 2006. En consecuencia, quedan FIRMES los actos impugnados.

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01272.
    La Secretaria, Y.R.M.

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