Sentencia nº 00931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-0957

Adjunto al Oficio N° 1103/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, recibido el 3 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente contentivo de los recurso de apelación ejercidos en fechas 8 de noviembre de 2005 y 20 de julio de 2009, por los abogados B.A. y C.M. (INPREABOGADO Nros. 53.785 y 74.967, respectivamente), actuando como representantes judiciales del FISCO NACIONAL, según se constata de instrumentos poder que rielan a los folios 555 al 557 de la pieza N° 2 y 614 al 617 de la pieza N° 3 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 011/2004 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el indicado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la abogada Greyza Ojeda Freites (INPREABOGADO N° 95.853), actuando como apoderada judicial de la empresa T.G. & SONS DE VENEZUELA, C.A., sociedad anónima inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 14 de marzo de 1988, bajo el N° 30, Tomo 1-A y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, “en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 13, Tomo 16-A”, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 178 al 180 de la pieza N° 1 del expediente judicial; contra: 1) “Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002”, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 2) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RCO/600/S/2003/0137 del 14 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la aludida Región y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, en la que se determinó una diferencia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, por la cantidad de veintiún millones setecientos diez mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 21.710.280,00), reexpresada en veintiún mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 21.710,28), impuso la sanción de multa por veintidós millones setecientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 22.795.794,00), reexpresados en veintidós mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22.795,79) y constató una pérdida fiscal para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, por “trescientos noventa y siete millones novecientos cuarenta y siete mil cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 397.947.058,16)”, reexpresados en trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 397.947,06).

En fecha 27 de octubre de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente las apelaciones interpuestas contra la sentencia identificada previamente, ya que “dichos recursos fueron ejercidos anticipadamente, es decir, antes de que se aperturara (sic) el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario conforme se desprende del auto de fecha 22 de julio de 2010, en virtud que no constaba en autos la notificación de la contribuyente” y ordenó su remisión a esta Sala.

Por auto del 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el día 30 de noviembre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha (día 15 de diciembre de 2010), se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la contribuyente presentara el escrito respectivo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fechas 10 de abril y 1° de octubre de 2013 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 29 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

En fecha 24 de abril de 2014, el Fisco Nacional, requirió a esta Alzada el pronunciamiento definitivo de la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada, M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende:

Mediante Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de la fiscalización realizada a la contribuyente T.G. & Sons de Venezuela, C.A., por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1998, 1999 y 2000, tal como se desprende del cuadro siguiente:

REF. EJERCICIOS 1998 1999 2000
I Retenciones enteradas fuera del plazo 8.251.008,45 43.411.736,23 14.554.184,72
II Pérdidas de Años Anteriores Improcedentes por Reajuste por Inflación 220.332.736,38
SUBTOTAL 228.583.744,83 43.411.736,23 14.554.184,72
III Rebajas Improcedentes de Créditos de Impuesto a los Activos Empresariales 2.261.807,89 19.700.469.00
IV Rebajas de Impuestos Retenidos y Pagados en Exceso Improcedentes 1.965.291,78 61.434.745,00 34.499.939,00
SUBTOTAL 4.227.099,60 61.434.745,00 54.200.408,00

El 18 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó escrito de descargos.

Por Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137 del 14 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2003, se confirmó parcialmente el Acta Fiscal anteriormente identificada, debido a que se declaró la procedencia de la rebaja por créditos de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por el monto de dos millones doscientos sesenta y un mil ochocientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.261.807,89), reexpresado en dos mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.261,81), por lo que se determinaron las obligaciones tributarias siguientes:

Ejercicio Fiscal Tributo Omitido Multa Art.97 C.O.T. 1994 Pérdida
1998 17.238.458,00 18.100.381,00 0,00
1999 4.471.822,00 4.695.413,00 0,00
2000 0,00 0,00 (397.974.058,16)
TOTAL 21.710.280,00 22.795.794,00 (397.947.058,16)

El 12 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el Acta Fiscal y la Resolución antes mencionadas. En tal sentido, alegó: 1) Vicio en la notificación, razón por la que debe entenderse válidamente notificada en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario. 2) Invalidación del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002, por caducidad del sumario administrativo. 3) Inmotivación. 4) Violación al derecho a la defensa. 5) Quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 160 en concordancia con el artículo 189, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001. 6) Improcedencia del rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste regular por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998. 7) Improcedencia del rechazo de la deducción de los gastos por haber enterado extemporáneamente las retenciones realizadas. 8) Inmotivación e Improcedencia del rechazo de la rebaja por créditos de impuesto a los activos empresariales. 9) Improcedencia del rechazo de las rebajas de impuestos retenidos y 10) Improcedencia de la sanción impuesta conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por resultar aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en los artículos 89 y 118 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de los años 1995 y 1999, respectivamente.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro- Occidental dictó la sentencia N° 011/2004 de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente T.G. & Sons de Venezuela, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Por lo que respecta a la notificación defectuosa, señaló que “(…) en la presente causa, aún cuando la recurrente no tuvo conocimiento de los órganos ante los cuales podía interponer los recursos para ejercer su defensa, no se produjo indefensión alguna, al contrario a través de la interposición del recurso contencioso tributario subsanó la notificación del acto impugnado, interponiéndolo ante el tribunal competente, cumpliendo de este modo la finalidad de la notificación y en consecuencia los efectos perseguidos, por lo que debe entenderse válidamente notificada el día 12 de enero de 2004, fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario, ante este Tribunal Superior, por constituir esta, la primera actuación de la contribuyente probatoria de la notificación del acto administrativo tributario impugnado, para que surta efectos la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003. Por tal razón resulta procedente lo argumentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente T.G. & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A. (sic), entendiéndose que la notificación del acto impugnado comenzó su eficacia a partir del 12 de enero de 2004. Así se declara”.

En lo atinente al alegato de caducidad del sumario administrativo, con base en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicó que “(…) se desprende que en fecha 23 de octubre de 2002, se notificó a la contribuyente (…), del Acta de Reparo N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, transcurriendo los quince (15) días hábiles para que la contribuyente procediera a allanarse del contenido del acta fiscal identificada ut supra, cuyo lapso venció el 13 de noviembre de 2002, no obstante, la contribuyente decidió ejercer el escrito de descargos previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario [2001], el día 18 de diciembre de 2002, fecha está (sic) en que culminó el lapso para interponer el escrito de descargos”. (Agregado de la Sala).

Igualmente, destacó que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario [2001], se infiere que la Administración Tributaria Nacional en el presente caso, tenía la oportunidad de dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario, hasta el 18 de diciembre de 2003, ahora bien, para determinar la caducidad invocada por la recurrente, es imperioso verificar en qué momento fue válidamente notificada la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, en este sentido y vistas las consideraciones efectuadas en la motivación anterior, este Tribunal observa que la referida resolución surtió sus efectos en fecha 12 de enero de 2004, lo que implica que el acto que culmina el sumario, se dictó fuera del plazo fijado en la norma, verificándose con ello la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario [2001], toda vez que el lapso para dictar y notificar este acto vencía el 18 de diciembre de 2003, en consecuencia, al no notificarse válidamente la Resolución prevista en el artículo 191 eiusdem, en el lapso pautado para decidir, queda concluido el sumario, el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, así como los demás actos cumplidos en el sumario. Así se declara”. (Agregados de la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, la nulidad de los actos administrativos impugnados y se condenó en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la “(…) suma sancionada a pagar a la recurrente (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo antes reseñado, denunció el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, ya que “(…) la sentencia objeto de análisis, no apreció las pruebas aportadas al proceso insistimos, la resolución notificada el 24 de noviembre de 2003, lo que condujo al juez de la causa a entender como válidamente notificada a la recurrente a partir de la interposición del recurso contencioso tributario, razón por la cual, se debe considerar que la referida sentencia vulnera de manera flagrante (…) la seguridad jurídica”.

Por otra parte, alegó la violación del derecho a la defensa al no valorar las pruebas, “(…) entiéndase el expediente administrativo en el cual cursa la Resolución Culminatoria del Sumario, debidamente notificada el 24 de noviembre de 2003, lo cual conduce a la violación al derecho a la defensa”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “(…) el juez de la causa no apreció la notificación de la impugnada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…), suscrita por la ciudadana E.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.392, en su carácter de Gerente General de la contribuyente (…), realizada el día 24 de noviembre de 2003, observándose la errónea apreciación de los hechos (…)”.

Adicionalmente, sometió “(…) a consideración de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de lo previsto en los artículos 170 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a las apoderadas judiciales y al juez de la causa, respectivamente, cuyas normas versan sobre la lealtad y la probidad en el actuar dentro del proceso, por una parte, y por la otra, respecto a la decisión la cual debe ser proferida con arreglo a la equidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.

En cuanto al fondo del asunto, expuso respecto al rechazo de la deducción de los gastos para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999 y 2000, que “(…) la solicitud formulada por parte de la representación legal de la contribuyente en cuanto a la desaplicación del parágrafo sexto de los artículos 78 y 87 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de fechas 27-05-1994 (sic) y 22-10-1999, respectivamente, al colidir, a su entender con normas de rango constitucional, debe ser desestimada en todas sus partes, en virtud de que, sólo compete al m.T. de la República, ahora Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 336 numeral 1°, de la Constitución de 1998 (sic) de conocer de la pretensión formulada por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso, a los demás tribunales del país quienes sólo podrán desaplicar la norma legal recurrida e informar sobre ello, al Tribunal Supremo de Justicia, a través del control difuso de la constitucionalidad”.

Igualmente expuso, que no se constituye la violación al principio de capacidad contributiva, ya que el “(…) rechazo de una deducción con base al imperativo contenido en el parágrafo sexto de los artículos 78 y 87 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta (…), y su incidencia sobre la base imponible al incrementar el enriquecimiento neto gravable, comporta una consecuencia directa del incumplimiento de una condición objetiva de admisibilidad, establecida en la Ley para la procedencia de un concepto deducible”.

En lo que se refiere al rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, adujo que “(…) se debe desestimar el alegato esgrimido por la contribuyente, al quedar plenamente demostrado que el rechazo de las pérdidas con ocasión del Reajuste por Inflación no son de explotación, por no ser propias de la actividad económica habitual del contribuyente, sino que resultan de aplicar el procedimiento referido al Reajuste Regular por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta”. Además, indicó que no existe precepto legal ni reglamentario que autorice el traslado de dicha pérdida, por lo que la misma tendrá efectos impositivos en el ejercicio al cual corresponda, no afectando los resultados de los subsiguientes.

En lo concerniente al rechazo de la rebaja por créditos del Impuesto a los Activos Empresariales, destacó que “(…) la actuación fiscal sustenta el rechazo de la cantidad de Bs. 19.700.469,00, solicitada como rebaja por crédito de impuesto a los activos empresariales, por no corresponder efectivamente a un excedente de impuesto a los activos empresariales, pues no puede pretender la contribuyente ser acreedora de una rebaja por tal concepto, si en la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, no resultó un impuesto a pagar, sino un impuesto causado”, motivo por el cual consideró que dicho rechazo se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto al rechazo de la rebaja de impuesto retenido por el monto “(…) de Bs. 1.965.291,78”, que “(…) fue objetada por la actuación fiscal en virtud que la misma fue imputada previamente en el impuesto resultante de la declaración y pago de impuesto a los activos empresariales N° 300029375-9 de fecha 28-02-1997, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, tal como se evidencia en el folio N° 514 del expediente administrativo, razón por la cual no pudo ser trasladado a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, tal como lo solicitó la contribuyente, ya que fue debidamente imputada en el impuesto a los activos empresariales”.

Por lo que respecta al rechazo de las rebajas solicitadas por las sumas de “(…) Bs. 61.434.745,00 y Bs. 34.499.939,00”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999 y 2000, destacó que “(…) la Gerencia Regional consideró que las objeciones fiscales están fundamentadas en la evidente violación por parte de la contribuyente, de la normativa legal que rige las retenciones de impuesto sobre la renta, toda vez que la contribuyente dedujo rebajas por tal concepto, correspondientes a ejercicios fiscales distintos a los años civiles 1999 y 2000, contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 86 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta (…) de fechas 27-05-1999 y 22-10-1999, respectivamente, y el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1.808 (…) de fecha 12-05-1997”.

En cuanto al rechazo de las rebajas de “impuestos pagados en exceso”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999 y 2000, expuso que la contribuyente “(…) no consignó los elementos probatorios idóneos y particularmente eficaces que sustentaren sus dichos y afirmaciones, por lo tanto, la sola afirmación de hechos no es suficiente para desvirtuar la objeción fiscal; se requiere de pruebas apropiadas y oportunas que demuestren la veracidad o existencia de lo cuestionado (…)”.

Por último, solicitó en caso de ser declarada sin lugar la apelación ejercida, se eximiera de la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 011/2004 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por el Fisco Nacional, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a lo siguiente: 1) vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas al no apreciar la recurrida la notificación realizada el 24 de noviembre de 2003; 2) violación del derecho a la defensa, al no valorar las pruebas; 3) vicio de falso supuesto de hecho, al no considerar la notificación de la Resolución impugnada; 4) la procedencia del rechazo de la deducción de los gastos, por el enteramiento extemporáneo de impuestos retenidos; 5) la procedencia del rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; 6) la procedencia del rechazo de la rebaja por créditos de impuestos a los activos empresariales y 7) la procedencia del rechazo de la rebaja de impuestos retenidos y pagados en exceso.

Al respecto es importante aclarar, sobre los alegatos referidos en los puntos 1) 2) y 3), anteriormente expuestos, que al estar circunscritos sobre un mismo aspecto; esto es, la ausencia de valoración de la notificación realizada en fecha 24 de noviembre de 2003, esta Sala procederá a emitir pronunciamiento en forma conjunta sobre dichas defensas al momento de analizar el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada sobre los puntos 4), 5), 6) y 7), antes indicados, que este M.T. solo conocerá de ellos en caso de declararse con lugar el vicio denunciado. Así se declara.

  1. - Incongruencia negativa por silencio de pruebas al no apreciar la notificación realizada el 24 de noviembre de 2003. 2.- Violación del derecho a la defensa al no valorar las pruebas y 3.- vicio de falso supuesto de hecho al no considerar la notificación de la Resolución impugnada.

    Denunció la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada no apreció una de las pruebas aportadas al proceso, como lo es la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, efectuada el 24 de noviembre de 2003.

    Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa por no valorar la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en fecha 24 de noviembre de 2003.

    Igualmente, expuso que el fallo apelado incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la decisión de instancia no apreció la notificación de la Resolución impugnada.

    Al respecto, es importante observar que el vicio de incongruencia negativa por silencio de prueba, se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis o valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso en concreto. (Vid., sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nros. 04577 del 30 de junio de 2005, caso L.R.Á., 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., 00076 de fecha 20 de enero de 2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A y 01188 del 28 de septiembre de 2011, caso: Grupo Nanco, C.A., respectivamente).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte del contenido de las actas del expediente judicial que el sentenciador de instancia a los fines de tomar su decisión respecto al asunto planteado, no valoró la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137 de fecha 14 de noviembre de 2003 (folios 76 al 128 del mencionado expediente), ya que la Administración Tributaria había notificado la misma a la ciudadana E.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.392, en su carácter de “Gerente General” de la contribuyente T.G. & Sons de Venezuela, S.A., en fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 128 del expediente judicial), por lo que constata esta Alzada que el fallo apelado no efectuó el correspondiente análisis de valoración de la referida notificación, a fin de ponderar las defensas invocadas con los hechos y las normas aplicables al caso, motivo por el cual a juicio de esta M.I. resulta procedente el alegato de incongruencia negativa por silencio de pruebas esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, así como de la denuncia de violación del derecho a la defensa y de falso supuesto de hecho, al no apreciarse la notificación de la Resolución impugnada, pues esa prueba de haber sido valorada se hubiese llegado a otra conclusión a la adaptada.

    En efecto, conforme al artículo 243, numeral 5°, en concordancia con los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, procediendo la nulidad de la misma al faltar las determinaciones establecidas en el mencionado artículo 243 eiusdem.

    Por su parte, el artículo 509 del mencionado Código Adjetivo, impone al Juez, la obligación de realizar el examen de todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    De allí que la aplicación concordada de las mencionadas normas, lleven a la Sala a declarar Con Lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 011/2004, del 9 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por lo que se anula el fallo apelado. Así se decide.

    Cuestión de Fondo:

    Declarada la nulidad del fallo apelado, este M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido.

    Al respecto, con el fin de lograr un adecuado análisis y comprensión del asunto se considera pertinente exponer los vicios denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: 1.- Notificación defectuosa; 2.- Invalidación del Acta Fiscal por caducidad del sumario administrativo; 3.- Inmotivación al considerar la extemporaneidad de las pruebas promovidas en el escrito de descargos y evacuadas en fecha 10 de enero de 2003; 4.- Violación del derecho a la defensa, al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no promovió las pruebas en el escrito de descargos; 5.- Quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 160 y 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001, pues no abrió el lapso de evacuación de pruebas; 6.- Improcedencia del rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; 7.- Improcedencia del rechazo de la deducción de los gastos por enteramiento extemporáneo; 8.- Inmotivación e improcedencia del rechazo de la rebaja de créditos de impuestos a los activos empresariales; 9.- Improcedencia del rechazo de las rebajas de impuestos retenidos y pagados en exceso y 10.- Improcedencia de la sanción de multa impuesta conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por resultar aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en los artículos 89 y 118 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1995 y 1999, respectivamente.

    En tal sentido, es importante aclarar respecto a los argumentos anteriormente expuestos bajo los Nros. 3, 4 y 5, que vista la relación existente entre cada uno de ellos, esta Alzada pasará a pronunciarse en forma conjunta sobre los mismos. Así se declara.

    Delimitadas las denuncias invocadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, pasa esta Sala a decidir, en el orden siguiente:

  2. - Notificación defectuosa

    Señaló la representación judicial de la contribuyente que la notificación de la Resolución impugnada se practicó en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar “los órganos y tribunales ante los cuales puede o deben interponer los recursos procedentes”. En consecuencia, -a su decir- la misma resulta defectuosa, por lo que no surte efectos en la fecha en que fue entregada en el domicilio de la contribuyente.

    Al efecto, señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas anteriormente indicadas, se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, ya que con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado.

    Al respecto esta Sala ha señalado mediante sentencia N° 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, lo siguiente:

    (…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.).

    Circunscribiendo lo anterior al presente caso, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, fue notificada a la contribuyente el 24 de noviembre de 2003, en la persona de la ciudadana E.P.D., en su carácter de “Gerente General”.

    Asimismo, dicho acto administrativo señaló que “(…) el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17-10-2001, en sus artículos 242, 243, 259 y 260, establece los recursos Jerárquicos y Contencioso y la forma de ejercerlos en caso de disconformidad con la presente Resolución, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, de acuerdo a lo pautado en los artículos 244 y 261 ejusdem”.

    Así, se constata que en el presente asunto si bien la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, realizada el 24 de noviembre de 2003, no indicó formalmente el órgano o tribunal ante el cual debían interponerse los recursos que procedían conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la hace defectuosa, no obstante, la misma es eficaz por haber cumplido con el fin al cual estaba destinada, por lo que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa de la contribuyente, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del recurso contencioso tributario en fecha 12 de enero de 2014 ante el órgano con competencia para su conocimiento, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión, pues el interesado al conocer de la existencia del acto que le afectó -se insiste una vez más el 24 de noviembre de 2003- recurrió del mismo ante el órgano competente, motivo por el cual debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada por la contribuyente en tal sentido. Así se establece.

  3. - Invalidación del Acta Fiscal por caducidad del sumario administrativo

    Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente opuso la caducidad para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al ser notificada fuera del término de un (1) año a que hace referencia el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    A tal efecto, dispone la mencionada norma lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 192.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere pertinentes.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente expuesta, esta Alzada observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, estableció como límite a la Administración Tributaria para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el caso del procedimiento de fiscalización y determinación, el término máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, imponiendo como consecuencia en caso de excederse del mismo, la caducidad del procedimiento sumario, por lo que el acta fiscal quedaría invalidada y sin efecto legal alguno.

    En el presente caso, de la lectura de la resolución recurrida, se aprecia que la notificación respectiva fue practicada en cabeza de la ciudadana E.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.392, en su carácter de “Gerente General” de la contribuyente T.G. & Sons de Venezuela, S.A., en fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 128 del expediente judicial).

    Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario observar la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 164 y 168, que rezan:

    Artículo 162-. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 164.-. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

    . (Resaltado de la Alzada).

    Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    (...)

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas previamente transcritas, se evidencian las formas en la que puede ser realizada la notificación en materia tributaria, entre las cuales destaca la efectuada en forma personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que esta sea una sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas. (Vid., sentencias Nros. 00922 y 01415 del 6 de agosto de 2008 y 7 de octubre de 2009, casos: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. y Gimnasio Body Star Abierto “B”, C.A., respectivamente).

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, el citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse “a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio” del contribuyente o responsable, sin embargo, surtirá sus efectos después del quinto (5°) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 eiusdem.

    Respecto a la interpretación que debe dársele a tal diferimiento de efectos, esta Alzada ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando en tal sentido lo siguiente: “...la única exigencia (…) es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos (…), está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos (…) días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 02677 del 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión A.H.J.).

    Con base en las consideraciones que anteceden, esta M.I. observa de la Resolución Culminatoria impugnada, que la misma fue notificada en la persona de la ciudadana E.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.392, en su carácter de “Gerente General” de la contribuyente T.G. & Sons de Venezuela, S.A., en fecha 24 de noviembre de 2003, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, fue válidamente notificada de manera personal, por consiguiente, no se configuró el supuesto de diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem. Así se declara.

    Declarada la validez de la notificación efectuada, debe la Sala pronunciarse en torno al cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo objetada.

    Así advierte esta Alzada, en cuanto al procedimiento de fiscalización y determinación, esta M.I. advierte que el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 177 hasta el 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen que una vez levantada el Acta Fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado y allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se cumpla con lo anterior, se dará por iniciado el respectivo sumario administrativo. Ello así, se concederá a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Vencido el plazo de los veinticinco (25) días hábiles, la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un (1) año computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1 del referido Código Orgánico Tributario, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquel, para tomar su decisión (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) y notificarla a la contribuyente.

    De lo señalado, esta Sala aprecia que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) días anteriores, para presentar el escrito de descargos; y iii) el de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles otorgados para presentar los descargos.

    Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el caso de autos se verificó la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, se observa que el procedimiento de fiscalización comenzó con el levantamiento y notificación del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002. Al día siguiente, esto es 24 de octubre de 2002, inició el plazo de quince (15) días hábiles para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago, el cual vencía el 13 de noviembre de 2002.

    Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el 14 de noviembre de 2002, comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, los cuales vencieron el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual la contribuyente presentó el mencionado escrito, por lo que el plazo de un (1) año continuo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, comenzaba a discurrir a partir del día siguiente, es decir, 19 de diciembre de 2002, debiendo concluir el 19 de diciembre de 2003.

    Ello así, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se dictó el 14 de noviembre de 2003 y se notificó el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de un (1) año a que hace referencia el artículo 192 eiusdem, razón por la cual no se incumplió con lo dispuesto en la mencionada norma.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Alzada, se desestima el alegato de caducidad aducido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    3.- De los vicios de: i) Inmotivación al considerar la extemporaneidad de las pruebas promovidas en el escrito de descargos y evacuadas en fecha 10 de enero de 2003, ii)- Violación del derecho a la defensa, al estimar la Administración Tributaria que la contribuyente no promovió las pruebas y iii) Quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 160 y 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Indicó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación al declarar la extemporaneidad de las pruebas promovidas en los descargos y evacuadas el 10 de enero de 2003, al haberse basado en el hecho de que supuestamente no se había promovido pruebas dentro del lapso para presentar el aludido escrito de descargos, por lo que -a su juicio-“(…) se le ha privado (…) de conocer el criterio de la Administración respecto de los argumentos esgrimidos en descargos los cuales son ampliamente suficientes para desvirtuar las pretensiones fiscales y debieron ser refutados por la Administración si no los compartía”.

    Por otra parte, denunció la contribuyente que “(…) ve afectado su derecho a la defensa con el acto administrativo impugnado, por cuanto, ante el Acta de Reparo, presentó descargos fundamentando los mismos en situaciones concretas y evacuó las pruebas pertinentes que evidenciaban los errores cometidos por la Fiscalización, pero, no obstante lo precisa que era la redacción del Escrito de Descargos y el de Evacuación de las pruebas y sus documentos anexos, la decisión de la Administración Tributaria fue no admitir, apreciar ni valorar las pruebas promovidas, por considerar que nuestra representada no cumplió con la ‘formalidad’ de promover las pruebas”.

    A su vez, expuso la representación judicial del sujeto pasivo, que la Administración Tributaria vulneró lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 160 y 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001, pues “(…) no abrió el lapso de evacuación, no obstante nuestra representada evacuó las pruebas promovidas. Ante los alegatos de nuestra representada, aún cuando las pruebas no hubiesen sido evacuadas, la Administración debió evacuarlas ella de oficio, tiene la facultad y la obligación para cumplir con su labor de fiscalización de manera eficiente y eficaz, no le está dado, como señaláramos, ampararse en extemporaneidades cuando se le ha manifestado oportunamente por escrito cuáles son las declaraciones en las que, según la contribuyente, se demuestran los errores cometidos por la Fiscalización, menos aún, cuando los elementos de prueba reposan en sus archivos, pues se trata de declaraciones presentadas ante ella”.

    En primer lugar, respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Asimismo, el artículo 191, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que todo acto administrativo deberá contener “6. Fundamentos de la decisión”.

    Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid, sentencia Nº 01815 del 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00320 del 10 de marzo de 2011 y 00781 del 8 de junio de 2011, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A., Mi Mesa, C.A. y Vencemos Cavosa “CAVOVEN”, C.A., respectivamente).

    Ahora bien, es importante indicar que en el caso de autos, la contribuyente presentó el escrito de descargos en forma tempestiva en fecha 18 de diciembre de 2002, esto es, al vigésimo cuarto (24) día hábil del plazo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el escrito para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos” fue consignado por la sociedad mercantil de autos en fecha 10 de enero de 2003, es decir al undécimo segundo (12) día hábil de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 189 eiusdem.

    Ello así, a los fines de constatar si en el caso de autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137 de fecha 14 de diciembre de 2003, cumplió con el referido requisito de motivación, esta Sala considera necesario citar el contenido de la misma respecto al argumento invocado, en el que se expuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la contribuyente presentó en fecha 18-12-2002, Escrito de Descargos signado con el N° 006168, en el cual manifiesta su inconformidad con el contenido del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23-10-2002, sin embargo, en esa oportunidad no promovió pruebas, es decir no cumplió con el requisito establecido en el Código Orgánico Tributario, de promover con el Escrito de Descargos, las pruebas durante el lapso perentorio de veinticinco (25) días, o formular sólo descargos y en otro día promover las pruebas, siempre que se haga dentro de esos 25 días hábiles, por lo que mal podría esta Administración Tributaria admitir, apreciar y valorar los documentos consignados juntos con el Escrito 000136 de fecha 10-01-2003, habiendo transcurrido sobradamente para esa fecha, el lapso legal establecido para que el contribuyente promoviera las pruebas que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, por lo que el escrito N° 000136 de fecha 10-01-2003 es extemporáneo, y así se declara

    . (Destacado de la Sala).

    Del contenido de la Resolución impugnada, se pudo advertir que la Administración Tributaria, declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la recurrente en fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos” ya que -en su criterio- la contribuyente no promovió pruebas dentro de los veinticinco (25) días hábiles otorgados por el legislador para la consignación del escrito de descargos.

    Planteado así el asunto, esta Alzada observa del acto administrativo citado supra, una exposición de las razones por las cuales la Administración Tributaria declaró la extemporaneidad del escrito para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”, el cual se fundamentó en la ausencia de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta Alzada considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sí expuso las razones que la llevaron -en su criterio- a rechazar el escrito para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”, encontrándose satisfecho el requisito de la motivación y; en consecuencia, se desestima el vicio alegado por la sociedad mercantil recurrente sobre este particular. Así se declara.

    En segundo lugar, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al estimar la Administración Tributaria que la contribuyente no había promovido pruebas, es importante observar que en el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la contribuyente ante la constatación de objeciones fiscales, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, formular los descargos y presentar conjuntamente a dicho escrito de descargos o en forma separada, las pruebas que estime promover, siempre y cuando sean presentadas dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles. Si el contribuyente o responsable, promueve pruebas dentro del referido lapso, se abrirá de pleno derecho el término de evacuación de quince (15) días siguientes al vencimiento de los veinticinco (25) antes indicados (artículo 189 eiusdem).

    Circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, se destaca lo siguiente:

    En fecha 18 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho escrito, invocó como apoyo a sus alegatos, los documentos siguientes: i) “la doctrina y jurisprudencia tributaria (Manuel Candal I., M.A.I.A. y M.M.P.E. perjudiciales que se derivan de la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Revista de Derecho Tributario N° 68, PP 67-83 y Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fallo N° 733 del 11 de agosto de 2000 caso Cementos Caribe, C.A. y Fisco Nacional, entre otros)”; ii) “decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., contra el Fisco Nacional)”; iii) “planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400091632-4 de fecha 05/04/2000”; iv) “declaración sustitutiva de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N°. 0300024788-9 de fecha 22/11/1996”; v) “declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400075370-0”; vi) “declaración de impuesto sobre la renta N° 1400076828-7, presentada el 11/08/1999”; vii) “Declaración de Renta Sustitutiva N° 1400000117573-7, de fecha 04/05/2001”; vii) “Declaración de Rentas Sustitutivas N° 1400000118216-4 de fecha 11/05/2001”; ix) “Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Formulario N° 0386430” y x) “Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7”.

    Por otra parte, la recurrente presentó escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”. A tal efecto, indicó lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Se anexan fotocopias de la Doctrina y de la Jurisprudencia, identificada como ‘Anexo A’ y ‘Anexo B’, respectivamente. Las mismas demuestran por qué la normativa citada por la fiscalización viola esos principios constitucionales.

    (…)

    Fotocopia de esta sentencia del m.t. de la República incluimos como ‘Anexo C’.

    (…)

    Anexamos fotocopia de esta planilla, marcada como ‘Anexo D’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.

    (…)

    Al efecto, anexamos fotocopias de la Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7 y de la Declaración Sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) N° 1400075370-0 marcadas como ‘Anexo E’ y ‘Anexo F’, respectivamente para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito

    .

    (…)

    Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo G’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.

    (…)

    Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo H’ para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito”.

    De la transcripción tanto del escrito de descargos como de la evacuación de las pruebas, se desprende que la contribuyente en el primero de los nombrados, (presentado el 18 de diciembre de 2002), realizó la exposición de sus argumentos, dentro de los cuales como apoyo a sus alegatos, hizo mención de una serie de documentos -que aunque no haciendo expresa referencia de la palabra ‘promuevo’- coinciden con los consignados en fecha 10 de enero de 2003.

    Así, este M.T. advierte que en el presente caso, la actuación de la Administración Tributaria, al haber declarado la extemporaneidad del escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos”, bajo el argumento de que la contribuyente no había promovido pruebas dentro de la fase de descargos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Fisco Nacional apreció en forma errónea que con el escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos” el sujeto pasivo estaba promoviendo pruebas, cuando lo cierto es que en fecha previa -18 de diciembre de 2002- ya la contribuyente con la presentación del escrito de descargos había promovido una serie de documentos como apoyo a sus alegatos, lo cual en principio implicaría la revocatoria de la actuación de la Administración Tributaria.

    No obstante a los fines de constatar el vicio denunciado debe esta Alzada analizar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con el fin de determinar si dicha declaratoria de extemporaneidad afectó el derecho a la defensa de la contribuyente. A tal efecto, esta Sala constata que en la misma se efectuó el estudio de todos los argumentos expuestos por la sociedad mercantil de autos en el escrito de descargos de fecha 18 de diciembre de 2002, dentro de los que se puede observar que la Administración Tributaria apreció las planillas de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta con sus respectivas sustitutivas, los cuales se corresponden con los mencionados por la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, destacó lo siguiente: “Con relación a las Sentencias citadas en forma reiterada por la representación de la contribuyente, esta Gerencia Regional considera que la Sentencia es una decisión, un dictamen que legítimamente dicta el Juez competente de acuerdo a su opinión, considerando los hechos, las pruebas y según la Ley o norma aplicable sobre un problema determinado, es decir, son decisiones ‘Únicas y Exclusivas’. Las sentencias no tienen carácter vinculante, ya que no constituyen fuente de derecho formal. Sin embargo son utilizadas diariamente para soportar posturas y teorías adoptadas por quienes ejercen la profesión del derecho, en virtud de su carácter persuasivo. De allí que es evidente concluir, que si bien las sentencias no son vinculantes, las mismas, son dictadas en estricto apego a las normas del derecho relacionadas con el caso específico, y así se declara”.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, no se desprende que la Administración Tributaria haya afectado el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que aún cuando declaró la extemporaneidad del escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”, sí consideró en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, todos los argumentos señalados por la sociedad mercantil de autos, así como los documentos indicados dentro de los referidos alegatos, motivo por el cual se desestima dicho argumento. Así se declara.

    En tercer lugar, en lo referente a la denuncia de quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 160 y 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001, debe esta Alzada observar dichas disposiciones legales, las cuales a la letra disponen lo siguiente:

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Artículo 53. La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

    .

    Código Orgánico Tributario de 2001

    Artículo 160: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias

    .

    Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

    Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

    Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estimen pertinentes

    .

    De las normas anteriormente indicadas, se desprenden las amplias facultades que posee la Administración Tributaria, para el mejor conocimiento del asunto, promoviendo y evacuando las pruebas que estime pertinentes.

    Así, visto que la contribuyente circunscribió dicha denuncia a que, no se abrió el lapso de evacuación de las pruebas, este M.T. es de la consideración de que si bien dichas normas establecen la obligación a la Administración de cumplir ya sea de oficio o a instancia del interesado, con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, se observa que en el caso de autos, aun cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no abrió de forma expresa el lapso de evacuación a que hace referencia el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente en fecha 10 de enero de 2003, al presentar su escrito para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargo”, lo hizo al décimo segundo día hábil (12); esto es, dentro del lapso de quince (15) días hábiles a que hace alusión el artículo 189 eiusdem, consignando las documentales anunciadas en el escrito de descargos presentado el 18 de diciembre de 2002, -las cuales fueron valoradas por la Administración Tributaria, tal como supra fue analizado en la denuncia referente a “Violación del derecho a la defensa, al estimar la Administración Tributaria que la contribuyente no promovió pruebas”-.

    De allí que en opinión de la Sala, sea improcedente la denuncia de violación de los invocados artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 160 y 189 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

  4. - Improcedencia del rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.

    Consideró la representación judicial de la contribuyente, que resulta improcedente el rechazo del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por el monto de doscientos veintiocho millones quinientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 228.583.744,83), reexpresado en doscientos veintiocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 228.583,74), ya que la contribuyente tiene derecho a traspasar dicha pérdida hasta los tres (3) ejercicios fiscales subsiguientes.

    Por su parte, el Fisco Nacional señaló que debe desestimarse dicho alegato, ya que el rechazo de las pérdidas con ocasión del ajuste por inflación no es de explotación, por no ser propia de la actividad económica habitual de la contribuyente. Además, indicó que no existe precepto legal ni reglamentario que autorice el traslado de dicha pérdida, por lo que la misma tendrá efectos impositivos en el ejercicio al cual corresponda no afectando los resultados de los subsiguientes.

    Respecto al rechazo del traspaso de pérdidas de años anteriores, derivada del ajuste por inflación para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, la Sala estima pertinente a los efectos de examinar la referida objeción, transcribir la normativa aplicable, contenida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, vigente para el caso en razón del tiempo, así como el artículo 56 eiusdem, y el artículo 120 de la Reforma del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, que a la letra establecen:

    Artículo 2. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

    Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

    .

    Artículo 120.- Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables

    .

    Con fundamento en los dispositivos normativos citados, se observa que es necesario tomar en cuenta a los fines de la determinación del enriquecimiento neto, el procedimiento de ajuste por inflación. Ahora bien, el referido mecanismo no sólo permite establecer el beneficio económico neto obtenido por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que también puede dar como resultado una pérdida en un ejercicio fiscal, la cual se verificará, cuando un contribuyente no pueda rebajar la totalidad de los costos y deducciones establecidos en la Ley, por no tener suficientes ingresos brutos.

    A tal efecto, el procedimiento para determinar el enriquecimiento neto o la pérdida, implica restar de los ingresos brutos, los costos, deducciones y aplicar los ajustes por inflación.

    En este contexto, es preciso ratificar el criterio sostenido por este M.T.d.J., en casos semejantes, donde se ha establecido que el enriquecimiento neto gravable no es solo el resultado de restar de los ingresos, los costos y las deducciones permitidas por la Ley, según valores históricos, sino que además, es necesario la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto al ajuste por inflación, conforme a la normativa prevista por la Ley de Impuesto Sobre La Renta, cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida. Indicándose también, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente. (Vid, sentencias Nros. 01165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A., 00572 del 07 de mayo de 2008, caso: Ron S.T., C.A., ratificadas posteriormente en fallos Nros. 00528 del 9 de junio de 2010, caso: Duralux, C.A. y 01146 del 11 de agosto de 2011, caso: Sofesa, S.A. ).

    En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de este M.T., que si bien a los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se debe tomar en cuenta para establecer el enriquecimiento neto del contribuyente, los incrementos patrimoniales generados por las operaciones o explotación económica del contribuyente y la exposición de su patrimonio a la inflación, también es necesario tener presente para determinar la pérdida neta o disminución patrimonial, no solo aquellas que deriven de la explotación económica del sujeto pasivo, sino también, las que se originen como consecuencia de tomar en cuenta la inflación, motivo por el cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, tal como lo es la establecida en el artículo 56 eiusdem; esto es, el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido. (Vid., sentencia N° 01244 del 30 de octubre de 2012, caso: Radio Caracas Televisión R.C.T.V, C.A.) Así se declara.

    Asimismo, en lo que respecta al señalamiento de la Administración Tributaria, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación, solo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, esta Sala advierte que, al verificarse el traspaso de una pérdida y existir un excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó, el mismo será aplicable hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes a aquel en que se produjo, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta M.I. procedente el argumento expuesto por la representación judicial de la contribuyente; por lo consiguiente, resulta contrario a derecho el reparo formulado por la Administración Tributaria, al considerar la improcedencia del traslado de pérdidas para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por la cantidad de doscientos veinte millones trescientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 220.332.736,38), reexpresada en doscientos veinte mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 220.332,74). Así se declara.

  5. - Improcedencia del rechazo de la deducción de los gastos por enteramiento extemporáneo.

    Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil de autos, que el rechazo de la deducción de los gastos por enteramiento extemporáneo de las retenciones realizadas para los ejercicios fiscales coincidentes para los años 1998, 1999 y 2000, es improcedente, ya que las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establecen dicha sanción fue derogada por el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Asimismo, destacó que dicho rechazo atenta contra la disposición que establece la reserva legal y es violatoria del principio de capacidad contributiva.

    En otro orden de ideas, señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que en el caso de autos, la Administración Tributaria se adaptó a los presupuestos legales aplicables, por lo que no existe vulneración a principio constitucional alguno.

    Al respecto, esta Sala observa que los artículos 78 y 87, parágrafo sexto de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de los años 1995 y 1999, respectivamente, aplicables a los ejercicios investigados, disponen lo siguiente:

    Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999

    Artículo 87.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    Las normas antes transcritas establecen que a los fines de la deducción de un egreso o un gasto, es necesario cumplir con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos y formas que establezcan la Ley y su Reglamento.

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de los textos antes transcritos, cumplir con la señalada obligación para poder restar de la base imponible del tributo en comentario, el egreso o gasto correspondiente.

    En tal sentido, esta Alzada entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto al que se practica la retención.

    Para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos supuestos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Asimismo, existen otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea, se encuentran las normas objeto de la presente controversia, previstas en los artículos 78 y 87, parágrafo sexto, de las Leyes de Impuesto Sobre La Renta, de los años 1995 y 1999, respectivamente, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  6. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  7. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  8. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos para esta Alzada en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los plazos legales y reglamentarios correspondientes.

    Así las cosas, este Alto Tribunal sostuvo en sentencia N° 01966 dictada el 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la mencionada Ley, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, esta M.I. estima que el referido derecho, no puede estimarse como absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior y a los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente, la Sala considera necesario analizar en primer lugar, la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Alzada advierte que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada fue esbozado por primera vez en la decisión N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 caso: La Cocina, C.A., posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA, y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Textilana, S.A., según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, sino que es la consecuencia de haber incumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a gravamen.

    Así se observa, que la retención del impuesto, aun cuando es un hecho independiente de las características intrínsecas de la deducción del gasto (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no obstante, debe ser considerado como un requisito de admisibilidad, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Igualmente, considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del Impuesto Sobre La Renta.

    En efecto, al inadmitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de haber omitido las obligación de retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, carece de sentido suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    Al respecto, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal examen, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, aún en el caso de ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por carecer el contribuyente capacidad económica.

    Por otra parte, es importante destacar igualmente, lo dispuesto por esta M.I., en sentencia N° 00394 del 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A., donde se concluyó que la autorización dada por el legislador al reglamentista, para que en algunos supuestos pueda retenerse en la fuente el Impuesto Sobre la Renta, respecto de otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos, distintos a los allí señalados, no viola el principio de legalidad y reserva legal, ya que el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba autorizado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para complementar la referida Ley, sin que ello implicara que se esté delegando la creación de los elementos esenciales del tributo.

    Con fundamento en lo antes expuesto, y verificado en el expediente que efectivamente la contribuyente enteró al Fisco Nacional en forma extemporánea las retenciones de Impuesto Sobre La Renta correspondientes a los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1998, 1999 y 2000, tal como se observa de los anexos del Acta Fiscal constante en los folios 150, 151 y 152 del expediente judicial, considera esta Sala que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria de la deducción de gastos efectivamente pagados por haber enterado la retención fuera del plazo establecidos en la Ley, para los referidos ejercicios, no posee naturaleza sancionatoria, por lo que las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no fueron objeto de derogatoria por el Código Orgánico Tributario de 1994, ni mucho menos violan el principio de capacidad contributiva y tampoco la reserva legal.

    En consecuencia, esta Alzada declara improcedentes los argumentos que sobre tal reparo realizó la representación judicial de la contribuyente, entre los que destaca la desaplicación de las referidas normas, por lo que se consideran procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de la deducción de los gastos solicitados por el sujeto pasivo por conceptos de prestación de servicios, honorarios profesionales, otros distintos a remuneraciones, fletes, comisiones mercantiles y sueldos y salarios, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999 y 2000. Así se decide.

  9. - Inmotivación e improcedencia del rechazo de la rebaja de créditos por impuesto a los activos empresariales.

    Destacó la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo al determinar el monto del excedente de impuesto a los activos empresariales. Igualmente, estableció que en el “Acta se señala que en la planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales se muestra el impuesto causado ‘…y no el excedente permitido por la Ley a ser trasladado contra el Impuesto sobre la Renta…’, pero sin motivar el por qué”.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional destacó que “(…) la actuación fiscal sustenta el rechazo de la cantidad de Bs. 19.700.469,00, solicitada como rebaja por crédito de impuesto a los activos empresariales, por no corresponder efectivamente a un excedente de impuesto a los activos empresariales, pues no puede pretender la contribuyente ser acreedora de una rebaja por tal concepto, si en la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, no resultó un impuesto a pagar, sino un impuesto causado”, motivo por el cual consideró que dicho rechazo se encuentra ajustado a derecho.

    A los fines de constatar, si en el caso de autos se verificó el vicio de inmotivación respecto al rechazo de la rebaja por créditos de impuestos a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 1999, por el monto de diecinueve millones setecientos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 19.700.469,00), reexpresado en diecinueve mil setecientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.700,47), esta Sala considera necesario citar el contenido del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, respecto a dicho reparo:

    La contribuyente en su Declaración de Rentas Sustitutiva N°1400000117573-7, de fecha 04/05/2001, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, solicita como Rebaja de Impuesto del Ejercicio por concepto de ‘Créditos de Impuestos a los Activos Empresariales’ el monto de Bs. 19.700.469,00.

    Ahora bien, de la investigación fiscal practicada se determinó que dicho monto resulta improcedente en virtud de que el mismo corresponde al impuesto causado en materia de Impuesto a los Activos Empresariales en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, tal como se evidencia en la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400091632-4 de fecha 05/04/2000, y no al excedente permitido por la Ley a ser trasladado contra el Impuesto Sobre la Renta tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente a partir 01/12/193 (Sic).

    Por tal motivo se procede a rechazar la cantidad de Bs. 19.700.469,00; solicitada como Rebaja de Impuesto del Ejercicio por concepto de ‘Créditos de Impuesto a los Activos Empresariales’, por no corresponder efectivamente a un excedente de Impuesto a los Activos Empresariales

    .

    Por otra parte, dispuso la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación, lo siguiente:

    De la norma transcrita se infiere, que para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999 no se da el supuesto previsto en el último aparte del artículo, toda vez que no existe Impuesto a los Activos Empresariales a Pagar, para ser trasladado como excedente de crédito de Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto la contribuyente consideró el Impuesto a los Activos Empresariales Causado -más no pagado- como crédito, solicitando su rebaja en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2000

    .

    Del contenido tanto del Acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se pudo advertir que la Administración Tributaria declaró improcedente la rebaja de Impuesto a los Activos Empresariales, debido a que la suma que consideró como crédito de dicho tributo, es el impuesto que se causó en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999 y no el impuesto que por tal concepto fue pagado.

    Así, la Sala constata de los actos administrativos citados supra, una exposición de las razones por las cuales la Administración Tributaria declaró improcedente la mencionada rebaja, por lo que esta Alzada considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

    En cuanto al error de cálculo del excedente a trasladar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, es necesario citar el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual dispone:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el Impuesto sobre la Renta del Contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el Impuesto sobre la Renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada, se observa que a los fines de la rebaja establecida en la mencionada Ley, es necesario que el Impuesto a los Activos Empresariales a pagar, exceda del monto de Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio.

    Así se desprende, que en el caso de autos, tal como lo afirma la contribuyente, la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400091632-4, de fecha 5 de abril de 2000, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, cursante a los folios 332 al 333 de la pieza N° 2 del expediente judicial, tiene un impuesto causado por dicho concepto, por la cantidad de diecinueve millones setecientos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 19.700.469,00), reexpresada en diecinueve mil setecientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.700,47). Asimismo, se constata de la indicada planilla que la misma incluyó como rebaja el Impuesto Sobre la Renta causado en ese mismo ejercicio fiscal, -conforme a la declaración estimada- el monto de sesenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 63.253.271,00), reexpresado en sesenta y tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 63.253,27) y en la casilla correspondiente a impuesto por pagar aparece reflejado cero bolívares (Bs. 0).

    Así, al verificarse en el caso de autos, que el Impuesto Sobre la Renta causado, excede del Impuesto a los Activos Empresariales por pagar, observa este M.T. que la contribuyente no poseía excedente que traspasar, por lo que resulta procedente el rechazo realizado por la Administración Tributaria por tal concepto para el ejercicio fiscal 2000, por el monto de diecinueve millones setecientos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 19.700.469,00), reexpresado en diecinueve mil setecientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.700,47). Así se declara.

  10. - Improcedencia del rechazo de las rebajas de impuestos retenidos y pagados en exceso.

    Sobre la rebajas solicitadas en la Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7 de fecha 14 de agosto de 1999, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la suma de cinco millones trescientos treinta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.334.602,78), reexpresada en cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.334,60), de la cual fue rechazado el monto de un millón novecientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.965.291,78), reexpresado en mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.965,29), la contribuyente señaló que se “(…) trata de impuesto a los activos empresariales pagado vía anticipo, por ende un crédito contra el impuesto sobre la renta”.

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional, destacó que dicha rebaja fue objetada por la actuación fiscal, ya que “(…) la misma fue imputada previamente en el impuesto resultante de la declaración y pago de impuesto a los activos empresariales (…) de fecha 28-02-1997, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, tal como se evidencia en el folio N° 514 del expediente administrativo, razón por la cual no pudo ser trasladado a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998”.

    Al respecto, estableció la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que “(…) es importante señalar que dicha suma fue objetada por la actuación fiscal en virtud que la misma fue imputada previamente en el impuesto resultante de la Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales N° 300029375-9 de fecha 28-02-1997 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, tal como se evidencia en el folio 514 del Expediente Administrativo, razón por la cual no puede ser trasladado a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, tal como lo solicitó la contribuyente, ya que fue debidamente imputada en el Impuesto a los Activos Empresariales”.

    En tal sentido, este M.T. observa que la sociedad mercantil recurrente, se limitó a argumentar la procedencia de dicha cantidad, sin traer a los autos elementos probatorios tendientes a enervar lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de impugnación, motivo por el cual se desestima el argumento planteado por la representación judicial de la contribuyente, por lo que resulta procedente su rechazo. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente expuso respecto al rechazo de la rebaja por concepto de “impuestos retenidos en el ejercicio 1998 y tomadas en el ejercicio 1999”; “impuestos retenidos en los ejercicios 1998 y 1999 y tomadas en el ejercicio 2000”; “impuesto por compensar o reintegrar de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998 y tomada en la declaración de rentas sustitutiva de 1999”; e “impuestos cancelados en exceso en el ejercicio 1998 y tomados en el ejercicio 2000”, que “(…) la motivación de la Gerencia Regional en la Resolución Culminatoria del Sumario, carece de fundamento legal, por lo que, demostrado el fundamento legal en que se basó nuestra representada para solicitar la rebaja (…), estas deben ser declaradas procedentes”.

    Al respecto, es importante indicar, que el rechazo de la rebaja de los impuestos retenidos en los ejercicios fiscales previamente indicados, fue fundamentado por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo siguiente:

    (…) esta Gerencia Regional considera que las objeciones fiscales están fundamentadas en la evidente violación por parte de la contribuyente, de la normativa legal que rige las Retenciones de Impuesto sobre la Renta, toda vez que la contribuyente dedujo Rebajas por tal concepto correspondientes a ejercicios fiscales distintos a los años civiles 1999 y 2000, contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 86 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta publicadas en las Gacetas Oficiales N° 4.727 y 5.390, de fecha 27-05-1994 y 22-10-1999, respectivamente, y el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1.808, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12-05-1997 (…).

    (…)

    De las normas transcritas se infiere, que un contribuyente que obtenga ingresos brutos de los deudores o pagadores y se le practiquen las retenciones de Impuesto sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta, éstas se consideran anticipos de impuestos que deben ser acreditados por la contribuyente al impuesto determinado en el ejercicio fiscal al cual correspondan, montos éstos que deben ser reflejados en la Declaración de Rentas Definitivas presentada por la contribuyente (sic).

    (…)

    .

    En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente en relación a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, carece de fundamentos legales respecto a los reparos mencionados, la Sala observa que la Administración Tributaria, sí fundamentó su decisión en las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 86 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de “1994” y 1999, respectivamente, así como en el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1.808 de fecha 12 de mayo 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, motivo por el cual se desestima la denuncia expuesta por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

    Por otra parte, indicó la contribuyente en lo que respecta a las rebajas de “(…) impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, encontramos que la fiscalización determinó la existencia de todos los montos pagados en exceso en ejercicios anteriores, lo que a su vez fue ratificado por la Resolución del Sumario, pues a su juicio nuestra representada no probó lo alegado (recuérdese que sí presentó las pruebas pero éstas no fueron consideradas por la Gerencia Regional por considerarlas extemporáneas), por lo que, declaró improcedente su rebaja en las declaraciones de ejercicios posteriores presentadas por nuestra representada bajo el argumento de que todas esas rebajas fueron consideradas por la Fiscalización en los respectivos ejercicios y absorbidas por los reparos formulados, por lo que no quedó ningún impuesto pagado en exceso a trasladar”.

    En relación al argumento transcrito, la Sala verificó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución impugnada sostuvo que:

    Cabe señalar respecto a los reparos formulados en el Acta Fiscal recurrida, que la contribuyente con sus alegatos pretendió desvirtuar los fundamentos del acto impugnado, pero a tales efectos, no consignó los elementos probatorios idóneos y particularmente eficaces que sustente sus dichos y afirmaciones, por lo tanto la sola afirmación de hecho no es suficiente para desvirtuar la objeción fiscal, se requiere de pruebas apropiadas y oportunas que demuestren la veracidad o existencia de lo cuestionado, en nuestro caso, el Acta Fiscal fue motivada y sustentada por documentos y registros contables suministrados por la misma contribuyente, evidenciando claramente la determinación en la cual se basó la fiscalización. En tal sentido se desestimaron parcialmente los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sus descargos, lo cual conllevó, en esta instancia administrativa, a confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-6000-PXIII-0340-45 de fecha 23-10-2002

    .

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, esta Alzada observa que, tal como lo afirmó la Administración Tributaria, la contribuyente recurrente se limitó a argumentar la procedencia de dichas cantidades, sin traer a los autos elementos probatorios tendientes a enervar lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de impugnación, motivo por el cual se desestima el argumento planteado por la representación judicial de T.G. & Sons de Venezuela, C.A., por lo que resulta procedente su rechazo. Así se declara

  11. - Improcedencia de la sanción impuesta conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por resultar aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en los artículos 89 y 118 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de los años 1995 y 1999, respectivamente.

    La contribuyente adujo que resulta improcedente la sanción impuesta conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en los artículos 89 numeral 3 y 118 numeral 3 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de los años 1995 y 1999, respectivamente, ya que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    Así las cosas, para la Sala resulta adecuado examinar la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, dispuesta en los artículos 89 y 118 de la Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1995 y 1999, respectivamente, aplicable a los ejercicios reparados, las cuales disponen:

    Artículo 89. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…)

    3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración

    .

    Artículo 118. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…)

    3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración

    .

    Al respecto, esta Alzada ha expresado respecto a la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual se encuentra redactada en términos similares en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1991 y 1994, que “(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., Sentencias Nos. 01704 y 01143 de fechas 7 de octubre de 2004 y 11 de agosto de 2011, casos: Cotécnica Caracas, C.A. y Banco República, C.A., respectivamente).

    En el presente caso, consta de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0187 de fecha 14 de noviembre de 2003, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los “registros contenidos en los Libros de Contabilidad Diario y Mayor a las facturas de costos y gastos, comprobantes de pago, Formularios de Declaración y Pago de Retenciones, y demás comprobantes, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos que contienen las Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 signadas con los Nros. 1400076828-7, 1400000118216-4 y 1400000117573-7, presentadas en fecha 11/08/1999, 11/05/2011 y 04/05/2001, respetivamente”.

    Por consiguiente, se desprende que los reparos formulados por la Administración Tributaria, fueron a renglones y cifras anotadas en el cuerpo del formulario de las Declaraciones y sus anexos, de lo cual se infiere que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como lo indicara la propia investigación fiscal, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones.

    En este sentido, la Sala ratifica el criterio reseñado, sosteniendo que lo importante no es el hecho que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos no se hizo con fundamento en los datos suministrados en sus Declaraciones. (Vid, sentencias de esta Sala Nos. 00479 de fecha 26 de marzo de 2003, caso: Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS), 01704 del 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A. y 01143 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Banco República, C.A.

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la sanción de multa impuesta a la contribuyente por contravención. Así se declara.

    En atención a las consideraciones precedentes, este M.T., conociendo del fondo de la causa, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por T.G. & Sons de Venezuela C.A., contra: 1) el “Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002” y 2) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RCO/600/S/2003/0137, del 14 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declaran firmes los reparos por: a) rechazo de la deducción de los gastos por retenciones enteradas fuera del plazo, para los ejercicios fiscales correspondientes con los años civiles 1998, 1999 y 2000, respectivamente, b) rechazo de rebaja de créditos de impuesto a los activos empresariales, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 y c) rechazo de la rebaja de impuestos retenidos y pagados en excesos, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, 1999 y 2000.

    Por otra parte, se anula: (i) el reparo expresado en moneda actual por pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por el monto de doscientos veinte mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 220.332,74) y ii) la sanción de multa por contravención por el monto de veintidós mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22.795,79). Así se declara.

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria expedir las planillas sustitutivas conforme a lo determinado en el presente fallo. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 011/2004 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se anula el fallo apelado.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil T.G. & SONS DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: 1) “Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002” y 2) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RCO/600/S/2003/0137 del 14 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    2.1) FIRMES los reparos expresados en moneda actual por: a) rechazo de la deducción de los gastos por retenciones enteradas fuera del plazo por los montos de ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 8.251,01), cuarenta y tres mil cuatrocientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 43.411,74) y catorce mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.554,18), para los ejercicios fiscales correspondientes con los años civiles 1998, 1999 y 2000, respectivamente, b) rechazo de rebaja de créditos de impuesto a los activos empresariales por la suma de diecinueve mil setecientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 19.700,46), para el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 2000 y c) rechazo de la rebaja de impuestos retenidos y pagados en excesos por los montos de mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.965,29), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 61.434,75), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, y treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 34.499,94), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000.

    2.2) ANULA: (i) el reparo expresado en moneda actual por pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por el monto de doscientos veinte mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 220.332,74) y ii) la sanción de multa por contravención por el monto de veintidós mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22.795,79).

    Se ordena a la Administración Tributaria expedir las Planillas sustitutivas, conforme a lo determinado en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En cinco (05) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00931, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR