Sentencia nº 00820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-1012

Por Oficio Nº 371/10 de fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con las letras y números AF46-U-1985-000001 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Yurbis Sayago Ramos (INPREABOGADO Nº 118.794), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 315 al 319 del presente expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nº 1314 del 25 de enero de 2010, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de junio de 1988, por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (filial de Pdvsa Petróleo, S.A), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 58-A, cuya última modificación consta en documento anotado por ante el citado Registro Mercantil el 26 de junio de 2006, bajo el N° 80, Tomo 123-A-Sgdo.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, emitida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), en la que se determinó un reparo fiscal a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1979, por la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.467.985,72), reexpresada actualmente en veintinueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 29.467,99).

En fecha 20 de octubre de 2010 el mencionado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y por Oficio Nº 371/10 del 2 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 15 de noviembre del mismo año.

El 16 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2010 el abogado C.C.B. (INPREABOGADO N° 29.322), actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder que riela a los folios 343 al 348 del expediente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 12 de enero de 2011, se dejó constancia que vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En la misma fecha (12 de enero de 2011), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la contribuyente consignara el escrito respectivo, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto del 18 de igual mes y año, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

El 16 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la abogada M.M.T..

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2012, el apoderado en juicio del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Sala Político-Administrativa mediante Auto para Mejor Proveer N° 140, solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo debidamente foliado el cual fue notificado el 7 de febrero de 2013.

El 14 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G..

Según diligencias suscritas los días 14 de febrero y 23 de abril de 2013 los apoderados judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, convinieron suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, siendo acordada por esta Sala Político-Administrativa en fechas 19 de febrero y 24 de abril de 2013, respectivamente.

El 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

antecedentes

Mediante Acta Fiscal N° M-1 del 22 de mayo de 1981, la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), dejó constancia del resultado obtenido con base en la revisión efectuada al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1977 y determinó un reparo fiscal por concepto de “Gastos que no corresponden a la contribuyente” por la cantidad de ocho millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.338.648,62), actualmente reexpresada en la suma de ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.338,65) ya que “la empresa Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. durante el ejercicio fiscalizado cargó a operaciones, cuentas Números 76-610 y 77-610, la cantidad de Bs. 8.338.648.62 (sic), relacionada con los pagos por ella efectuados al Instituto Nacional de Canalizaciones, por concepto de Tasa sobre barriles exportados de Petróleo crudo y productos refinados (F.O.B) libre a bordo del buque y transportados vía Barra del lago de Maracaibo y Río Orinoco, cuya deducción es improcedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 116 de su Reglamento ya que la misma representa un gasto de terceros y por lo tanto no necesario para la producción del enriquecimiento neto gravable”.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 1985, la referida Administración Tributaria mediante Acta Fiscal N° 3 levantada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, determinó luego de la revisión fiscal practicada a la Declaración de Rentas N° 1155 de fecha 30 de junio de 1980 de la contribuyente de autos, por pagos de Impuesto Sobre la Renta en exceso durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1976, 1977 y 1978, lo siguiente:

Reintegro del Ejercicio 1976: Bs. 33.457.670,05

La contribuyente en su declaración de rentas N° 1069 presentada con fecha 31-03-77 para el ejercicio 01-01-76 al 31-12-76, acusó un enriquecimiento neto de Bs. 1.278.343.324,57, que ocasionó un impuesto de Bs. 823.575.816,13 (…). Ahora bien, de la investigación fiscal practicada a este ejercicio, se determinó un reparo al enriquecimiento neto declarado por la cantidad de Bs. 3.411.039,84 según consta en el Acta N° M-1 levantada con fecha 16-09-77, no dando lugar a liquidación de impuesto, siendo el reintegro traspasable al ejercicio 1.977, la cantidad de Bs. 33.457.670,05 de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho ejercicio (…).

Reintegro del Ejercicio 1977: Bs. 15.711.742,21

La contribuyente, en su declaración de rentas definitiva N° 01222 presentada con fecha 15-02-78 por el ejercicio 01-01-77 al 31-12-77 solicitó una rebaja de impuesto por el monto de Bs. 35.691.901,15. Ahora bien, la fiscalización determinó el reintegro de dicho ejercicio, en la cantidad de Bs. 15.711.742,21 según se demuestra a continuación:

Según declaración de rentas N° 01222 de fecha 15-02-78:

Enriquecimiento Neto más reparos formulados: Bs. 1.469.827.797,62

Acta N° M-1 del 22-05-81 Bs. 8.338.648,62

Acta N° M-2 del 19-05-81 Bs. 1.222.803,49

Total Enriquecimiento Neto según fiscalización Bs. 1.479.389.249,38

Determinación del Impuesto a Pagar:

Impuesto causado 67.7%, Tarifa N° 3

Artículo 64 Ley (sic). Bs. 1.001.546.521,83

Rebajas de Impuesto

Por inversiones Art. 70 Ley (sic). Bs. 29.587.784,99

Por liquidaciones emitidas

Por declaraciones estimadas Bs. 987.670.479,05

Total Rebajas Bs. 1.017.258.264,04

Reintegro del Ejercicio 1977 Bs. 15.711.742,21

Impuesto a pagar del Ejercicio 1978: Bs. 39.213.132,04

La contribuyente, en su declaración de rentas definitiva N° 01134 presentada con fecha 29-03-79, por el ejercicio 01-01-78 al 31-12-78 solicitó una rebaja de impuesto por monto de Bs. 57.685.517,22, la cual está formada por los reintegros por pagos anticipados de impuestos derivados de las declaraciones estimadas presentadas para los ejercicios 1976 y 1977 por montos de Bs. 35.691.901,15 y de Bs. 21.993.616,07, respectivamente. Posteriormente, con fechas 24-04-80 y 30-12-83 se levantaron las Actas Nros. 1 y 2 por monto de Bs. 29.934.000,oo y Bs. 1.956.229,41 respectivamente, por lo que el enriquecimiento neto aumentó a la cantidad de Bs. 1.399.403.736,41, no dando lugar a liquidación de impuesto en virtud de que lo pagado en exceso en los ejercicios anteriores resultó ser mayor al gravamen, determinándose un crédito de impuesto traspasable al ejercicio 1979 en la cantidad de Bs. 9.956.280,22, según la siguiente demostración: (…).

La cantidad de Bs. 49.169.412,26 constituye el reintegro de impuesto a que tiene derecho la contribuyente, en virtud del pago anticipado de Impuesto sobre el realmente causado correspondiente a los ejercicios 1976 y 1977 por Bs. 33.457.670,05 y Bs. 15.711.742,21 respectivamente.

En consecuencia, el verdadero monto del reintegro del ejercicio 1978 traspasable al ejercicio 1979, es la cantidad de Bs. 9.956.280,22 que comparada con la determinada según declaración de Bs. 39.424.265,94, resulta la diferencia de Bs. 29.467.985,72 que se repara de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Sic). (Subrayados del escrito).

Posteriormente, según Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, la Administración Tributaria confirmó el Acta Fiscal N° 3 de fecha 12 de febrero de 1985 y determinó a cargo de la sociedad de comercio Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., una diferencia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1979, por la cantidad actual de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 29.467,99).

En fecha 22 de junio de 1988, la representación judicial de la sociedad mercantil antes indicada, interpuso recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:

Alegó la prescripción de la acción del Fisco Nacional para exigir el cumplimiento de lo señalado mediante Acta M-1 del 16 de septiembre de 1977, afirmando que para la declaración estimada del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1979, el “funcionario de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, levant[ó] a [su] representada el Acta N°3, el día 12-02-85, acta en la cual se pretende disminuir el monto pagado en exceso en 1976, o sea, después de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiseis (sic) (26) días, o sea despues (sic) de vencido el lapso de cinco (5) años, establecidos por la Ley de Impuesto Sobre La Renta en su artículo . .tada invoca en efecto (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacó que su representada se opone al contenido del Acta N° M-1, de fecha 22 de mayo de 1981, en donde la actuación fiscal objeta la posibilidad de deducir de sus rentas los pagos hechos al Instituto Nacional de Canalizaciones por concepto de tasas por el paso de tanqueros por el canal de la Barra del Lago de Maracaibo, por estimarse que tales erogaciones “no corresponden a la contribuyente”, ya que los crudos y productos fueron vendidos con la condición F.O.B. (Subrayado del texto).

Finalmente, denunció que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto a su criterio “(…) en ella (…) sólo se citan números de actas con sus fechas, sus montos y de los ejercicios para los cuales fueron levantadas sin dar detalles de su contenido (…)”.

II

DECISION JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nº 1314 de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO. S.A., anulando la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988 y ordenando a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

Con relación a la prescripción de la obligación tributaria contenida en el Acta Fiscal M-1 de fecha 16 de septiembre de 1977, relacionada con el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1976, indicó la Juzgadora de primera instancia que “(…) es necesario traer a colación la normativa establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1982, y los artículos 147 y siguientes de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1975, así como los artículos 151, 154 y 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicables ratione temporis (…). Ahora bien, aplicando la normativa transcrita al caso bajo análisis, así como del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. (…) y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta (sic) Tribunal observa que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 31 de marzo de 1977, lapso que fue interrumpido con la emisión y notificación del Acta Fiscal identificada con las siglas M-1 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), y al haberse dictado el Acta N° 3 que ratificó el contenido del Acta M-1, en fecha 12 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), había[n] transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y veintiún días y desde la fecha en que fue emitida dicha acta hasta la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho 1988 (sic) había[n] transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, por lo que la acción para exigir el pago de las Sanciones (sic) impuestas, establecidas en la Resolución impugnada no se encontraba prescrita. Así se declara”. (Agregados de la Sala).

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, relativo a la no deducibilidad de las tasas pagadas por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo a los efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1979, sostuvo que “Una vez realizada la revisión de las actas procesales este tribunal observa que la contribuyente y la Administración Tributaria están de acuerdo con el destino y monto de estos gastos (…). Sin embargo, la controversia se suscita porque dicha Administración los calificó como gastos no necesarios. Al respecto, (…) debemos concluir que las tasas pagadas por la recurrente por el uso de la barra del Lago de Maracaibo, representan gastos ordinarios destinados a la producción de la renta, cuya deducibilidad está expresamente permitida por la Ley de la materia; razón por la cual este Tribunal califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable, sin que pueda alegarse que estamos en presencia de un gasto que debe realizar el comprador por haberse pactado la venta en condiciones FOP (sic), toda vez que ello no obsta que pudiera haber sido pactado como condición de venta asumida por el vendedor el pago de tasas o impuestos a los fines de equiparar las condiciones de competitividad del crudo extraído en la zona con los de otras regiones del país, como de hecho ocurre en el presente caso. Así se declara”.

En lo tocante a que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por inmotivación, destacó que ante la ausencia de algún elemento probatorio que desvirtúe el contenido del acto impugnado “la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, ni demostró en donde existía la ausencia de motivación legal en el acto impugnado, el mismo debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara”.

Planteado lo anterior, la recurrida declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el presente recurso y en consecuencia:

1.- SE ANULA la Resolución N° HRCF-SA-62, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos de la motivación de esta decisión.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, (…)

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iII

FUNDAMENTOs DE LA APELACIÓN

El 8 de diciembre de 2010, el representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación, alegando que la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley “cuando separa únicamente la necesidad del concepto rígido de [gastos] normales por la cuantía y necesarios por su finalidad, argumentando que la jurisprudencia y la doctrina han admitido la deducibilidad de ciertos gastos hechos por las empresas que efectivamente puedan contribuir a elevar la productividad, considerando la cuantía del mismo; obviando la a-quo (sic) que si bien es cierto que los gastos no tienen que ser imprescindibles para su deducción, debe existir una relación de causalidad directa entre gasto y la producción de la renta”. (Agregado de la Sala).

Indicó que “el artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966, vigente para el ejercicio fiscal sobre el cual se efectuó el reparo, establecía los requisitos que deben caracterizar a todo gasto para que sea deducible a los efectos del referido impuesto” y en este sentido “se observa que el aspecto controvertido gira en torno a si los pagos efectuados por la contribuyente al Instituto Nacional de Canalizaciones, calificados por la misma por concepto de tasas, pueden considerarse como normales y necesarios a los efectos de la deducción permitida por la ley. En el caso que se examina, por tratarse de una venta F.O.B (libre a bordo), lo cual implica que la tradición del bien vendido se realizó al momento de colocarlo a bordo del buque que debía transportarlo, a partir de ese momento, el vendedor se libera de su responsabilidad, quedando la cosa vendida bajo la responsabilidad del comprador, quien es entonces su propietario. Una vez que ha ocurrido la tradición, el vendedor se libera de su responsabilidad y el comprador debe asumir todos los gastos posteriores”.

Continuó su exposición, argumentando que la tasa que se causa por la utilización de la Barra del Lago de Maracaibo “son gastos del transportista, o en su defecto, del comprador, pero en ninguna forma corresponden al vendedor, ya que constituyen gastos posteriores a la tradición de la cosa vendida, en consecuencia, considera esta representación de la República que dicho pago representa un gasto de tercero y por lo tanto no necesario para la producción del enriquecimiento neto gravable, ya que el sujeto pasivo de la obligación es el propietario, agente o representante de cada buque. Por otra parte, el recurrente ni alega ni aporta prueba alguna que demuestre lo contrario. Por lo cual, mal podría llegarse a la conclusión de que tales gastos fueron necesarios para la producción de la renta (…). Por consiguiente, no podría la contribuyente solicitar la deducción por la tasa pagada sobre crudos embarcados que no son de su propiedad, ya que este derecho sobre hidrocarburos, pasa a ser adquirido por ella y se encuentran a su disposición en el tanquero correspondiente, en razón de lo cual (…) estas erogaciones corresponden a gastos de terceros no deducibles para la contribuyente”.

Concluyó sus alegatos solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida y en caso contrario, se exima a la República del pago de costas procesales.

iV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la decisión definitiva N° 1314 dictada el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., la controversia se contrae en determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al afirmar en el caso de autos, que las tasas pagadas por la contribuyente son deducibles a tenor de lo previsto en los artículos 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1975 y 116 de su Reglamento del año 1968.

Previamente, esta M.I. advierte que mediante Oficio N° 01702 de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación del Auto para Mejor Proveer N° AMP-140 del 22 de noviembre de 2012, en el cual se solicitó al Jefe de la División de Recursos Judiciales, Aduaneros y Tributarios de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo, sin que a la presente fecha el mismo haya sido consignado, por lo que esta Sala pasará a decidir con los elementos probatorios cursante en autos.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

En el presente caso se trata del pago de una tasa, cuyo hecho generador es la utilización de un servicio público a cargo del Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), teniendo como sujeto pasivo obligado a su pago, al propietario, agente o representante del buque.

Precisado lo anterior, resulta relevante realizar un análisis previo de la naturaleza jurídica de los pagos que deben hacerse al referido Instituto, por la prestación del servicio referido a la utilización de la Barra del Lago de Maracaibo, por tratarse desde el punto de vista argumental un asunto de obligatoria referencia en la resolución de la apelación que antecede.

Así las cosas, tenemos que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas. Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia 00214 del 20 de febrero de 2008, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A).

Así, esta Sala ha dejado establecido como características de las tasas que “tiene[n] su fuente en la Ley; su pago es una obligación ex lege que surge evidentemente del poder de i.d.E. de dictar la Ley que crea, a cargo de los usuarios del poder público en cuestión la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero (…), y en la fijación de su monto se busca solamente recuperar el costo del servicio prestado”. (Vid., sentencia de fecha 30 de abril de 1997 y N° 02075 del 10 de agosto de 2006; casos: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. y Agroindustrial Dagnor, C.A., respectivamente). (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 224 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse excepciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos"

De la mencionada norma, se desprende el principio de legalidad tributaria (actualmente contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en donde sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos; definiendo todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria así como el sujeto pasivo obligado al pago, en este sentido, el mismo debe estar presente en todos los gravámenes, cualquiera que sea su forma, en la cual se incluye a las tasas.

Hecha la anterior precisión, y a los fines de establecer el alcance de la normativa que regula la deducibilidad de las tasas pagadas por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., esta Alzada observa que el artículo 38, numeral 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.720 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1975, vigente para el ejercicio fiscal investigado (1979), establecía la posibilidad de deducir “Todos los demás gastos causados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta”, a fin de obtener el enriquecimiento neto.

Por su parte, el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 1194 de fecha 3 de abril de 1968, aplicable ratione temporis, establece que:

Artículo 116. Para obtener el enriquecimiento neto de las personas y comunidades a que se contraen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley, derivado de las actividades económicas o de los bienes a que se refiere la sección I de este Capítulo, se harán a la renta bruta determinada de acuerdo con las normas previstas en la Sección anterior, las deducciones autorizadas por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados y pagados, según el caso y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

Cuando hayan egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto a ingresos disponibles para la oportunidad en que las operaciones se realicen como a ingresos disponibles para el momento en que se perciban a los fines de la determinación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio gravable deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos brutos del ejercicio del contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partes previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 38 de la Ley, cuando constituyan egresos comunes.

En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable, se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos

.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la representación judicial del Fisco Nacional, considera que si bien tales gastos “no tienen que ser imprescindibles para su deducción, debe existir una relación de causalidad directa entre el gasto y la producción de la renta”.

En este punto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, ha sido conteste al indicar que la “normalidad del gasto” se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible (Vid. entre otras, sentencia de fecha 30 de abril de 1997 y Nos. 01096, 01564 y 00731, de fechas 20 de junio de 2007, 20 de septiembre de 2007 y 27 de mayo de 2009, casos: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., Colegio Internacional de Caracas, Motores Venezolanos, C.A., y Contraloría General de la República, respectivamente).

En atención a las anteriores consideraciones, la normalidad de un gasto, por ser un concepto relativo, debe determinarse con fundamento en el análisis de cada caso concreto, a fin de verificar si el mismo está dentro de esa medida promedio de normalidad.

Aunado a ello, esta Sala estima que es “normal” que entre las relaciones comerciales de este tipo, es decir, venta de crudo, el pago de ciertos tributos que deba hacerse durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes, esté a cargo del vendedor, como formando parte del precio. (Vid. sentencia de fecha 3 de junio de 1982; caso: Chevron Oil Company Of Venezuela).

Sobre la base de lo anteriormente señalado, esta Alzada circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que el gasto reparado resultó necesario pues su finalidad económica directa es colaborar con la producción de la renta mediante la venta del crudo, la cual tiene por objeto económico reportar enriquecimientos a la empresa vendedora, dado que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., desde su creación mediante Decreto N° 260 del 21 de abril de 1960, publicado en Gaceta Oficial N° 26.233 de la misma fecha, tenía por objeto la exploración, explotación, refinación y transporte de hidrocarburos, así como la compra, venta y permuta de los mismos en cualquier forma, dentro o fuera del territorio venezolano.

En este sentido, esta M.I. aprecia que se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil contribuyente absorbió el pago de la tasa que por concepto de utilización de la Barra del Lago de Maracaibo debía realizarse al entonces Instituto Nacional de Canalizaciones, los cuales soportó como costos de operaciones, tal y como dejó constancia la funcionaria fiscal al indicar en el Acta N° M-1 de fecha 22 de mayo de 1981 que “la empresa Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (…) cargó a operaciones, cuentas Números (sic) 76-610 y 77-610 (…) relacionada con los pagos por ella efectuados al Instituto Nacional de Canalizaciones, por concepto de Tasa (sic) sobre barriles exportados de Petróleo (sic) crudo y productos refinados (F.O.B) libra a bordo del buque y transportados vía Barra del Lago de Maracaibo”. (Folio 31 del expediente judicial).

Pues bien conforme a estas consideraciones, la Sala ratifica lo decidido por la Juzgadora a quo, en el caso bajo estudio, afirmando que las tasas pagadas por la recurrente por la utilización de la Barra del Lago de Maracaibo al Instituto Nacional de Canalizaciones, constituye un gasto necesario, encontrándose dentro de los parámetros de la normalidad, hecho en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, y por tanto, es deducible a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de la contribuyente. (Vid., sentencia S/N de fecha 30 de abril de 1997; caso: Corporación Venezolana de Petróleo, S.A). Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato relacionado con el hecho de que la tasa pagada sobre crudos embarcados no son propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., la representación judicial del Fisco Nacional afirmó en su escrito de fundamentación, que la causación de la tasa ocurre cuando el crudo ya no es propiedad de la recurrente, pues se trata de una venta tipo F.O.B. (libre a bordo), estando por tanto a cargo de la empresa compradora, el pago de los impuestos y tasas que se causen una vez que el crudo esté a bordo del buque, en consecuencia, “estas erogaciones corresponden a gastos de terceros no deducibles para la contribuyente”.

Al respecto, esta Alzada observa que aún cuando la contribuyente de autos, pague y cargue al costo de operaciones, las erogaciones efectuadas por ella en la cancelación de las tasas pagadas al Instituto Nacional de Canalizaciones por la utilización de la Barra del Lago de Maracaibo, no significa que esté asumiendo el gasto de un tercero, por cuanto desde el punto de vista impositivo, nada se opone a que un gasto ocurra con posterioridad a la venta del producto, lo que se requiere es que éste haya ocurrido dentro del ejercicio gravable y sea normal y necesario para producir la renta. Así se decide.

Con fundamento en estas consideraciones, esta M.I. debe declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1314 de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la Sala confirma la deducibilidad de las tasas pagadas por la contribuyente por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo, las cuales se califican como gastos normales y necesarios para producir la renta neta gravable, para el período fiscal coincidente con el año civil de 1979. Así se decide.

Consulta:

No obstante lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta de la sentencia definitiva N° 1314 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario presentado por el sujeto pasivo de autos, ello en aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

De este modo, ha sido criterio de esta M.I. que el análisis en consulta de las sentencias están sujetas a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

En sintonía con el criterio arriba indicado son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, siguiendo los lineamientos expuestos, se constata que se trata de una sentencia definitiva y que la misma resultó desfavorable a los intereses de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., en virtud de que le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. fallos Nros. 00671, 00863 y 01083; casos: Hato El Banco, C.A., Distribuidora de Alimentos Papasam, C.A. y PDVSA Cerro Negro, S.A., de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), respectivamente, motivo por la cual debe ser consultada ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.

Cabe destacar entonces, que a través de la citada sentencia N° 1314 de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: (i) la improcedencia de la prescripción alegada respecto a la objeción realizada sobre el enriquecimiento neto declarado para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1976, por la cantidad de tres millones cuatrocientos once mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.411.039,84), reexpresada en tres mil cuatrocientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.411,04), y (ii) la improcedencia del vicio de inmotivación.

(i) Prescripción de la acción del Fisco Nacional al pretender disminuir el monto del Impuesto Sobre La Renta pagado en exceso para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1976.

En este sentido, el Tribunal de origen indicó que “(…) el lapso de prescripción comenzó a computarse el 31 de marzo de 1977, lapso que fue interrumpido con la emisión y notificación del Acta Fiscal identificada con las siglas M-1 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), y al haberse dictado el Acta N˚ 3 que ratificó el contenido del Acta M-1, en fecha 12 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), había transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días y desde la fecha en que fue emitida dicha acta hasta la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho 1988 había transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, por lo que la acción para exigir el pago de las Sanciones impuestas, establecidas en la Resolución impugnada no se encontraba prescrita. Así se declara (…)”.

Sobre este particular y a los fines debatidos, esta Alzada considera conveniente transcribir el contenido del artículo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, aplicable ratione temporis al ejercicio reparado, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 147: La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente. Este término será de siete (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, resulta importante advertir que los artículos 152 y 153 eiusdem establecen lo que a continuación se señala:

Artículo 152: El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versan dichos recursos

.

Artículo 153: Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

1º El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

2º La declaración de rentas presentada respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

3º El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiere presentado la correspondiente declaración;

4º El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

5º El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

6º Los retiros de activos fijos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 69 con respecto a los reparos a que allí se hace referencia (...)

(Destacados de la Sala).

En este orden de ideas, una vez acaecido dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por la Ley de Impuesto Sobre La Renta como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto.

Ahora bien, precisados los plazos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, aplicable ratione temporis al ejercicio reparado, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual, es necesario atender a la norma aplicable en el caso bajo examen, contenida en el artículo 13 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.183 Extraordinario de fecha 22 de febrero de 1968, el cual establece:

Artículo 13.- La declaración de rentas deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio anual.

Parágrafo primero.- Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.

Parágrafo segundo.- Se entiende por ejercicio anual, el período de doce (12) meses elegido por el contribuyente. El ejercicio anual puede empezar en cualquier mes del año, pero una vez fijada una fecha para su iniciación no podrá variarse sin previa autorización de la Administración Seccional correspondiente. (…)

.

En atención a la norma supra transcrita, esta M.I. concluye que el lapso de prescripción de la obligación tributaria comienza, para aquellos ejercicios fiscales coincidentes con el año civil, una vez vencido el lapso reglamentario de tres (3) meses que tiene el contribuyente para declarar y pagar el impuesto a que hubiere lugar, previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968. (Vid., fallos Nos. 00320 y 01143 de fechas 10 de marzo y 11 de agosto de 2011, casos: Mi Mesa, C.A y Banco República, C.A., respectivamente).

Así las cosas, se constata que el lapso de prescripción a que alude el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1975, se inició el 1° de abril de 1977, debiendo culminar el 1° de abril de 1982.

Ahora bien, la Sala observa de las actas cursantes en autos, que mediante Acta Fiscal N° M-1, de fecha 16 de septiembre de 1977, se levantó y notificó a la contribuyente el contenido de las objeciones formuladas por la Dirección de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda sobre la Declaración de Rentas N° 1.069 del 31 de marzo de 1977, presentada por la recurrente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1976.

Posteriormente, el 12 de febrero de 1985 la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° 3, mediante la cual se determinó una objeción fiscal al enriquecimiento neto declarado para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1979, dando lugar a una liquidación de impuesto y disminuyendo el reintegro traspasable del ejercicio fiscal coincidente con los años civiles de 1976 y 1977 (folio 76 del expediente).

En consecuencia, esta Alzada considera que en el presente caso, para el 12 de febrero de 1985, fecha en la que se notificó a la contribuyente del Acta Fiscal N° 3, antes referida, habían transcurrido desde que se dio inicio al cómputo del lapso para la prescripción en fecha 1° de abril de 1977, siete (7) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, razón por la cual, contrario a lo establecido por el Tribunal a quo, la determinación fiscal levantada para el ejercicio coincidente con el año civil 1976, se encontraba prescrita para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo (Acta N° 3), en consecuencia, se anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), la objeción fiscal determinada al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente por la cantidad de tres millones cuatrocientos once mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.411.039,84), actualmente tres mil cuatrocientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.411,04), para el período fiscal coincidente con el año civil 1976. Así se decide.

Por otra parte, llama la atención de esta M.I. que la Juzgadora de instancia haya sostenido en la sentencia objeto de consulta que dicho lapso “fue interrumpido con la emisión y notificación del Acta Fiscal identificada con las siglas M-1 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981)”, por cuanto de la revisión practicada a las actas procesales se evidencia que la referida Acta (folio 30 del expediente) corresponde a las objeciones fiscales practicadas sobre el ejercicio comprendido entre el 01-01-1977 al 31-12-1977 “al cual corresponde la declaración de Rentas No. 1222” y cuya notificación no interrumpió en modo alguno el cómputo de la prescripción para el ejercicio fiscal cuestionado (1976), por cuanto tal situación no se encuentra establecida como un medio idóneo capaz de interrumpir la misma, tal y como se desprende del artículo 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, anteriormente transcrito. Así se decide.

(ii) Del supuesto vicio de Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988.

En este sentido, sostuvo el Tribunal de origen que “la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por sí misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, ni demostró en donde existía la ausencia de motivación legal en el acto impugnado”.

Al respecto, aprecia la Sala que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01081 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Supermetanol, C.A.).

De manera tal, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada observa que en la investigación fiscal practicada se formularon objeciones fiscales a cada una de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta presentadas por la contribuyente, correspondientes a los ejercicios económicos coincidentes con los años civiles de 1976, 1977, 1978 y 1979, por cuya razón se levantaron las correspondientes Actas Fiscales para cada uno de los períodos indicados, modificando el enriquecimiento neto declarado, determinando así una diferencia en el reintegro traspasable para dichos períodos fiscales.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta M.I. advierte que en los actos administrativos impugnados la Administración Tributaria sí indicó las razones para la modificación de los enriquecimientos netos así como para el rechazo de las deducciones solicitadas por la contribuyente, tal como se desprende tanto de las Actas Fiscales, como de la Resolución confirmatoria de las mismas (folios 22 al 83 del expediente) motivo por el cual, la Sala confirma el pronunciamiento de la Juzgadora a quo, en cuanto a que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de falta de motivación, bajo las consideraciones anteriormente expresadas. Así se decide.

Con fundamento en lo supra indicado, esta Alzada conociendo en consulta de la parte desfavorable a la sociedad de comercio contribuyente, confirma la sentencia N° 1314 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010 revoca la improcedencia del alegato de la prescripción para exigir el pago de las sanciones impuestas para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1976 y confirma lo decidido por el Tribunal de la causa respecto a la improcedencia del vicio de inmotivación. Así se decide.

Por las razones antes mencionadas, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. en fecha 22 de junio de 1988 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, dictada por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 1314 de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado respecto del pronunciamiento que declaró la deducibilidad de las tasas pagadas por la contribuyente por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, las cuales se califican como gastos normales y necesarios para producir la renta neta gravable, para el período fiscal coincidente con el año civil 1979.

  2. QUE PROCEDE la consulta del mencionado fallo, en el cual se REVOCA la objeción fiscal efectuada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, referida al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente por la cantidad de tres millones cuatrocientos once mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.411.039,84), actualmente tres mil cuatrocientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.411,04), por resultar prescrito para el período fiscal coincidente con el año civil de 1976; y se CONFIRMA en lo atinente a la improcedencia del vicio de inmotivación.

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., en fecha 22 de junio de 1988 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62, de fecha 28 de abril de 1988, dictada por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas). En consecuencia, se ANULA de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-62 de fecha 28 de abril de 1988, la objeción fiscal determinada al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente para el período fiscal coincidente con el año civil 1976 por la cantidad de tres millones cuatrocientos once mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.411.039,84), actualmente tres mil cuatrocientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.411,04), y se CONFIRMAN las objeciones fiscales coincidentes con los años civiles de 1977 y 1978.

En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00820.
La Secretaria, Y.R.M.

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