Sentencia nº 00874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1003

Mediante Oficio Nº 239/2014 de fecha 3 de julio de 2014 (recibido el 30 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2008-000430 (de su nomenclatura) con motivo de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2014 por la abogada Y.R.B. (INPREABOGADO N° 23.105), actuando como sustituta la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva N° 1.634 dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 7 de julio de 2008 por los abogados J.O.A.G. y M.R. ANGARITA S. (números 10.160 y 3.114 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio RUMBITAS 99 C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 89, Tomo 1082-A) contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 del 7 de marzo de 2008 mediante la cual la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, impuso a la contribuyente sanciones de multa conforme con lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de novecientas veintisiete coma cinco unidades tributarias (927, 5 U.T.) en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007.

En esa misma oportunidad (7 de marzo de 2008) fueron emitidas las “Planillas para Pagar” identificadas con los Nos. 01-10-1-2-25-000752, 01-10-1-2-26-000585 y 01-10-1-2-28-000336.

En fecha 3 de julio de 2014 el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación, y remitió a esta Sala el expediente, a través del precitado Oficio.

Por auto del 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de agosto de 2014 presentó los fundamentos de la apelación el abogado V.G.R. (INPREABOGADO N° 76.667), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 30 de septiembre de 2014 los abogados J.O.A.G. y M.R. ANGARITA S., antes identificados, actuando en representación de la sociedad de comercio contribuyente, dieron contestación a la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 20 de noviembre de 2014 la representación fiscal solicitó sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 14 de abril de 2015 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente solicitaron sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de fecha 10 de agosto de 2007 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de agosto de 2007 (folio 219), autorizó al funcionario P.R.U.R. (cédula de identidad N° 4.813.984) “…a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la Contribuyente o Responsable (…) correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2007 hasta junio de 2007, con el objeto de detectar y sancionar posible ilícitos fiscales…”.

Como resultado de la referida investigación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 de fecha 7 de marzo de 2008, notificada el 2 de junio de 2008, bajo el tenor siguiente:

(…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede (…) a sancionar según lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte a la contribuyente RUMBITAS 99 C.A. inscrita en el RIF bajo el N° J313709476, domiciliada en AVENIDA LA ESTANCIA, URBANIZACIÓN CHUAO, C.C.C.T. LOCAL 53-P-02, ESTADO MIRANDA, todo ello según la verificación realizada por el funcionario P.R.U.R., titular de la Cédula de identidad N° 4.813.894 adscrito a la División de Fiscalización esta Gerencia Regional (…) debidamente facultado mediante autorización N° 5993 de fecha 10/08/2007, por cuanto se constató para el momento de la verificación:

Que LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. correspondiente al mes de junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento.

Que LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL I.V.A. contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de novecientas unidades tributarias (900).

La sanción prevista en el artículo 102, numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

La sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cinco unidades tributarias (5) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

(…)

Período U.T. U.T. Concurrencia
01/01/2007 al 30/06/2007 150,00 x 6=900,00 900,00
01/06/2007 al 30/06/2007 50,00 25,00
01/06/2007 al 30/06/2007 5,0 2,50
Totales
955,00 927,50

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE CON 50/100 (927,5 U.T.) convertidas al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.

Se hace del conocimiento de la contribuyente RUMBITAS 99 C.A., que en caso de disconformidad con la presente Resolución, podrá interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente (…). Igualmente, podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del mismo Código (…). En ambos casos, deberán interponerse los recursos dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente Resolución (…)

.

En esa misma oportunidad (7 de marzo de 2008) fueron emitidas las “Planillas para Pagar” identificadas con los Nos. 01-10-01-2-25-000752, 01-10-01-2-26-000585 y 01-10-01-2-28-000336.

Por disconformidad con la identificada Resolución, el 7 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Rumbita 99 C.A. interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegaron lo siguiente:

Que “El acto administrativo recurrido (…) es nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 18 ordinal 5° y 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “…una simple lectura de la resolución recurrida se evidencia su total inmotivación, las razones de hecho en que se fundamenta la Administración para la imposición de una multa por demás exagerada, se prescinde del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente se incurre en el vicio de inmotivación y violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

Que la Resolución impugnada está afectada de falso supuesto, pues “… no es cierto que su representada haya presentado extemporáneamente la declaración del IVA correspondiente al mes de junio de 2007”.

Que “…la obligación de presentar la declaración y el pago del impuesto (…) se materializa dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes de que se trate (…)”.

Que su representada “…hizo su declaración y pago temporáneamente el día 12 de julio de 2007…”, lo cual -afirma- demostrará en el lapso probatorio.

Que en el mencionado lapso también presentarán “…los Libros de Compras y Ventas a fin de que por vía de inspección judicial se deje constancia que los mismos cumplen con los requisitos de la Ley y Reglamento del IVA”.

Que “…marcadas ‘H’ e ‘I’ presentan facturas de ventas demostrativas de que las mismas no se hacen manualmente sino por la vía de computación”.

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia definitiva N° 1.634 dictada en fecha 28 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(…)

…en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, este sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales. El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

…omissis…

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.A. que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

…omissis…

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 219), la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de fecha diez (10) de Agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

…omissis…

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano P.R.U.R., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia Nº 0073 del Seis (06) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Y.A.R. G, en su condición de encargada de la empresa ‘RUMBITAS 99, C.A.’.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

…omissis…

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993 de fecha diez (10) de Agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III –

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por la contribuyente ‘RUMBITAS 99, C.A.’, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5993 de fecha siete (7) Marzo de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación (…)

- IV –

C O S T A S

(…) no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide

.

III

APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2014 el abogado V.G.R., ya identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…el tribunal de la causa (…) no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de fecha 10 de agosto de 2007 (…), [la cual] cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción de los numerales 5 y 6 por ser un acto de mero trámite”. (Agregado de la Sala).

Que la identificada “…la P.A. fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, es una autorización que emana de la Administración, es un acto administrativo de simple trámite (…) que dio inicio a las averiguaciones administrativas (…)”.

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva cuando “…se apartó en su totalidad de la pretensión realizada por los apoderados de la contribuyente en el recurso contencioso tributario (…) ya que centró su análisis en la ausencia de indicación expresa por parte de la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 (…) de grafismos propios del formato de la autorización respecto a la identificación de la contribuyente, así como del domicilio fiscal donde se verificó el cumplimiento de los (…) deberes formales (…)”.

Que “…en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la apelación (…) se exima de las costas procesales a la República, por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…) en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. (…)”.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2014 la representación judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, en el que alegó lo siguiente:

Que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho al declarar la nulidad de la resolución impugnada derivado de la correcta aplicación que hizo al caso de autos del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que el funcionario actuante no debió rellenar manualmente los espacios vacios de la P.A. y que al hacerlo incumplió los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la sentencia de mérito no está afectada por el vicio de incongruencia positiva por cuanto el juez decidió conforme a la pretensión de la contribuyente.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, observa esta Sala que la controversia queda circunscrita a decidir si la sentencia dictada por el a quo está afectada de incongruencia positiva y en caso de no estarlo, verificar si incurrió en el vicio de errónea apreciación de la legalidad y validez de la P.A. recurrida.

Previamente a decidir sobre los particulares supra indicados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual esta M.I. no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

1.- Vicio de incongruencia positiva.

Sostiene la representación fiscal que el juez de mérito incurrió en el nombrado vicio de incongruencia positiva cuando “…se apartó en su totalidad de la pretensión realizada por los apoderados de la contribuyente en el recurso contencioso tributario (…) ya que centró su análisis en la ausencia de indicación expresa por parte de la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 (…) de grafismos propios del formato de la autorización respecto a la identificación de la contribuyente, así como del domicilio fiscal donde se verificó el cumplimiento de los (…) deberes formales (…)”.

Con vista a lo expuesto, resulta necesario hacer ciertas consideraciones en torno al referido vicio y, a tal efecto, se observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente, en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa, todos los puntos sometidos a su consideración.

La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00082 del 26 de enero de 2011 caso: Hay Group Venezuela, S.A.). En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa.

Vale advertir que la incongruencia positiva, se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el presente caso se aprecia que en su decisión el a quo antes de emitir pronunciamiento sobre la legalidad y validez de la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de fecha 10 de agosto de 2007 expuso lo que sigue:

(…)

…en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, este sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales (…)

.

En relación con las potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, este M.T. ha expresado lo siguiente:

…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Sílice Venezolanos C.A.).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta M.I. que el a quo al analizar de manera oficiosa la legalidad y validez de la P.A. preidentificada, contrario a lo denunciado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, no afectó su decisión de incongruencia positiva. De allí que se desestime la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara.

2.- Errónea interpretación de la legalidad y validez de la P.A. recurrida.

La representación fiscal expresó que “…la P.A. (…) cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción de los numerales 5 y 6 por ser un acto de mero trámite”.

Que “…fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, es una autorización que emana de la Administración, es un acto administrativo de simple trámite (…) que dio inicio a las averiguaciones administrativas (…)”.

Por su parte el tribunal de instancia expuso:

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (…), no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la (…) contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Y.A.R. G, en su condición de encargada de la empresa ‘RUMBITAS 99, C.A.’.

...omissis…

este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993 de fecha diez (10) de Agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. (…)

.

Constata la Sala de la lectura efectuada al texto de la identificada P.A., notificada el 10 de agosto de 2007 (folio 219), a la ciudadana Y.A.R. G, en su carácter de encargada de la sociedad de comercio Rumbita 99 C.A., que ciertamente como lo aseveró el juez de mérito, los datos relativos a la contribuyente, a saber: (i) razón social de la sociedad mercantil; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano.

En criterio sostenido en la sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, este M.T. dejó sentado que la indicación de los referidos datos en la P.A. efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que haya sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública (Vid. fallos Nos. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

En la decisión N° 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso Pan Pasteles Colonial C.A., este M.T. expresó que la circunstancia anotada -identificación de los datos del contribuyente de manera manuscrita- no comporta la nulidad de la P.A. ni de las sucesivas actuaciones fiscales si se considera que el inicio de la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.

En efecto, en la precitada sentencia la Sala explicó:

(…)

…estima la Sala que si bien en la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece.

.

En el presente caso se aprecia que las deficiencias advertidas de manera oficiosa por el juez de instancia en la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993 de fecha 10 de agosto de 2007, fueron “subsanadas” posteriormente por el Gerente Regional de Tributos Internos al dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 del 7 de marzo de 2008, en la cual se identifica “con grafismos propios del formato de la autorización” los datos de la sociedad de comercio contribuyente referentes a razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal. Así se declara.

Por las razones efectuadas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en consecuencia revoca la sentencia definitiva N° 1.634 dictada el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la cual declaró la nulidad de la identificada P.A., así como de las demás actuaciones fiscales posteriores y consideró inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la contribuyente. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta M.I., en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la empresa Rumbitas 99 C.A., expuestos en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

1.- Inmotivación.

Denunció la representación judicial de la contribuyente que “El acto administrativo recurrido (…) es nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 18 ordinal 5° y 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En tal sentido explica que “…una simple lectura de la resolución recurrida se evidencia su total inmotivación, las razones de hecho en que se fundamenta la Administración para la imposición de una multa por demás exagerada, se prescinde del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente se incurre en el vicio de inmotivación y violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

Sobre el particular, cabe referir la doctrina judicial de esta Sala Político-Administrativa según la cual la motivación de los actos administrativos, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; por lo tanto, es indispensable dicho requisito, excepto en el caso de tratarse de actos de simple trámite o aquéllos exonerados del cumplimiento de esos extremos por una disposición legal. En virtud de lo cual, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de los argumentos alegados y de los fundamentos legales pertinentes.

Además, esta M.I. ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto del cual se trate, así como, de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 01564, 01467, 00759, 01080 y 0746 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009, 3 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2013, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA); AW Nazca S&S Advertising, C.A.; Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA); Motoriente El Tigre, C.A. y La Primera Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

De esta manera el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, este Alto Tribunal aprecia que en la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 del 7 de marzo de 2008, notificada el 2 de junio de 2008, la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanciones de multa conforme con lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de novecientas veintisiete coma cinco unidades tributarias (927, 5 U.T.) en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de junio de 2007 derivado del incumplimiento de deberes formales, en los términos siguientes:

(…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede (…) a sancionar según lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte a la contribuyente RUMBITAS 99 C.A. inscrita en el RIF bajo el N° J313709476, domiciliada en AVENIDA LA ESTANCIA, URBANIZACIÓN CHUAO, C.C.C.T. LOCAL 53-P-02, ESTADO MIRANDA, todo ello según la verificación realizada por el funcionario P.R.U.R., titular de la Cédula de identidad N° 4.813.894 adscrito a la División de Fiscalización esta Gerencia Regional (…) debidamente facultado mediante autorización N° 5993 de fecha 10/08/2007, por cuanto se constató para el momento de la verificación:

Que LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. correspondiente al mes de junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento.

Que LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL I.V.A. contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de novecientas unidades tributarias (900).

La sanción prevista en el artículo 102, numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

La sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cinco unidades tributarias (5) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

(…)

Período U.T. U.T. Concurrencia
01/01/2007 al 30/06/2007 150,00 x 6=900,00 900,00
01/06/2007 al 30/06/2007 50,00 25,00
01/06/2007 al 30/06/2007 5,0 2,50
Totales
955,00 927,50

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE CON 50/100 (927,5 U.T.) convertidas al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.

Se hace del conocimiento de la contribuyente RUMBITAS 99 C.A., que en caso de disconformidad con la presente Resolución, podrá interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 242 del Código orgánico Tributario vigente (…). Igualmente, podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del mismo Código (…). En ambos casos, deberán interponerse los recursos dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente Resolución (…)

.

De los incumplimientos de deberes formales descritos en la identificada Resolución de Imposición de Sanción, el fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-IVA/2007/5993 del 16 de agosto de 2007, notificada en esa misma fecha a la contribuyente (folios 224 a 230), en los términos siguientes:

(…)

…8.- Declaraciones del I.V.A

Período Omitida Extemporánea Presentada
…omissis…
Junio 2007 x 00034114 del 03-08-2007
…omissis…

…omissis…

10.- Facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes.

Observaciones:

En forma libre elaboradas por la empresa Stile Grafic C.A.

10.1 Cumple con los requisitos?

Facturas si --- no ---x---

Detalle:

Porque en las copias no está impreso. Que no da a derecho a crédito fiscal y no dice forma libre.

…omissis…

11.3 Cumple con los requisitos?

Libro y/o relación de ventas si---no---x---

En el libro de ventas no discrimina contribuyente o no contribuyente, persona natural o jurídica (…)

.

Las anteriores transcripciones acreditan las razones -conocidas por la contribuyente- que tuvo la Administración Tributaria para sancionarla, el fundamento legal utilizado para tal fin así como del procedimiento aplicado, y los recursos a interponer, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso contencioso tributario, como en efecto lo hizo.

Por consiguiente, al constatar la Sala que la sociedad de comercio Rumbitas 99 C.A. tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el órgano exactor para dictar la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, debe declarar improcedente el alegato de inmotivación denunciado por la representación judicial de la nombrada contribuyente. Así se decide.

2.- Falso supuesto.

Exponen los apoderados de la recurrente que el acto administrativo impugnado está afectado de falso supuesto pues “… no es cierto que su representada haya presentado extemporáneamente la declaración del IVA correspondiente al mes de junio de 2007”.

Que “…la obligación de presentar la declaración y el pago del impuesto (…) se materializa dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes de que se trate (…)”.

Que la contribuyente “…hizo su declaración y pago temporáneamente el día 12 de julio de 2007…” lo cual -afirman- demostrarán en el lapso probatorio.

Que en el mencionado lapso también presentarán “…los libros de compras y ventas a fin de que por vía de inspección judicial se deje constancia que los mismos cumplen con los requisitos de la Ley y Reglamento del IVA”.

Que “…marcadas ‘H’ e ‘I’ presentan facturas de ventas demostrativas de que las mismas no se hacen manualmente sino por la vía de computación”.

A los fines de decidir en relación con el conjunto de alegaciones expuestas, la Sala observa:

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 51) el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso del mismo.

A pesar de ello, en diligencia del 29 de octubre de 2008 la representación judicial de la contribuyente expresó: “…consigno (…) copia simple de los siguientes documentos: Forma IVA 00030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Balance General de los meses junio, julio, agosto y diciembre de 2007, Libro Diario de la empresa (…)”.

En escrito de informes consignado en fecha 29 de enero de 2009, la representación del Fisco Nacional denunció que dichas pruebas fueron consignadas extemporáneamente.

Respecto del valor probatorio de las copias simples producidas en juicio, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que salvo que sean aceptadas por la contraparte, las copias simples de documentos públicos y privados no tendrán valor probatorio cuando hayan sido traídas al proceso en un momento distinto al de la contestación de la demanda o al lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, visto -como quedó expresado- que la contribuyente aportó las documentales identificadas en la diligencia del 29 de octubre de 2008 vencido el lapso probatorio y considerando que en el expediente no consta una aceptación de las mismas por parte de la representación del Fisco Nacional, debe esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarar que carecen de valor y por tanto improcedente su análisis. Así se declara.

Finalmente, el órgano exactor impuso multa a la recurrente por emitir “FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

Al respecto la contribuyente consignó junto a su recurso contencioso tributario original de la factura N° 0232 de fecha 17 de junio de 2008, la cual corresponde a un período impositivo distinto a los que fueron objeto de investigación, es decir, a los comprendidos desde los meses de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007 y, por tanto, impertinente a los fines de desvirtuar tales incumplimientos. Así se declara.

En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad y legalidad de las actuaciones fiscales, es de concluir que fueron ajustadas a derecho las multas aplicadas a la sociedad de comercio Rumbita 99 C.A. en la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 del 7 de marzo de 2008, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Derivado de lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la nombrada sociedad mercantil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1.634 dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión que se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos el 7 de julio de 2008 por la sociedad de comercio RUMBITA 99 C.A. 3.- FIRME la Resolución de Imposición de Sanción N° 5993 del 7 de marzo de 2008 mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, impuso a la contribuyente sanciones de multa conforme con lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de novecientas veintisiete coma cinco unidades tributarias (927, 5 U.T.) en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007, así como las “Planillas para Pagar” Nos. 01-10-1-2-25-000752, 01-10-1-2-26-000585 y 01-10-1-2-28-000336.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00874.
La Secretaria, Y.R.M.

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