Sentencia nº 00903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00903 N° Expediente : 2012-1209 Fecha: 30/07/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 03.05.2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Conar Construcciones, C.A.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación incoada. NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 180153-00903-30715-2015-2012-1209.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1209

Mediante Oficio N° 194/2012 de fecha 4 de julio de 2012 (recibido el 3 de agosto del referido año), el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2011-000481 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 28 de junio de 2012 por el abogado Igor CUELLAR (INPREABOGADO Nº 38.968), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso se ejerció contra la sentencia definitiva N° 039/2012 de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de octubre de 2011 por las abogadas E.P.R. y N.R.P. (números 29.272 y 91.969 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente CONAR CONSTRUCCIONES C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], el 2 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 23-A-Cto.), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0791 del 14 de septiembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, notificada el 21 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 5 de junio de 2007, y confirmó la Resolución de Multa N° GAG-5010-AAJ-2.007-0139/2182 del 27 de abril de 2007 por la cantidad de trescientos noventa y nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 399.900.000,00), actualmente trescientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 399.900,00), la cual le fue impuesta de conformidad con el artículo 115 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por incumplir las condiciones bajo las cuales se autorizó la admisión temporal de las mercancías importadas por la contribuyente.

Por auto del 3 de julio de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala por el indicado oficio.

El 7 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2012 fundamentó la apelación la abogada M.F.S. (INPREABOGADO N° 64.132), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 11 de octubre de 2012 contestó la apelación la abogada E.P.R. (INPREABOGADO N° 29.272), actuando como apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 16 de octubre de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 27 de noviembre de 2012 solicitó se dicte sentencia la representación del Fisco Nacional.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006 el Agente de Aduanas S.A. Ven Mex Oriente, en representación de la sociedad mercantil Conar Construcciones C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.E.A. autorización para el ingreso bajo el régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en “DOS WINCHES MARCA SKAGIT MODELO RB-90, DOBLE TAMBOR CON MOTOR 6V-71 SERIALES RB-90WA306 Y RB-90WA317”, la cual fue autorizada por oficio N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 del 6 de noviembre de 2006.

Mediante Resolución N° GAG-5010-AAJ-2.0007-0139/2182 de fecha 26 de abril de 2007, la referida Gerencia determinó que “…la empresa antes mencionada infringió el régimen de autorización de admisión temporal otorgado por esta Aduana, toda vez que debiendo garantizar las dos (02) unidades admitidas, sólo garantizó una, pues consignó un contrato de fianza obviando la corrección en un serial de la mercancía, que es en definitiva lo que individualiza e identifica a la misma…”, por lo que resolvió imponer la multa prevista en el artículo 115 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 399.900,00).

Contra esa decisión la contribuyente interpuso el 5 de junio de 2007 recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0791, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el 14 de septiembre de 2011, notificada el 21 del mismo mes y año.

Por disconformidad con la resolución que precede los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Conar Construcciones C.A., ejercieron el 27 de octubre de 2011, recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:

FALSO SUPUESTO

. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0791, objeto del presente recurso y la Resolución de Multa GSG-5010-AAJ-2007-0139/2182 que le sirvió de base, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber incurrido en errores de apreciación de los hechos, así como en interpretaciones erradas de la normativa aplicable…”.

Que “…la imposición de sanción por la supuesta configuración del ‘tipo de infracción aduanera’ previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, contenida en la Resolución de Multa GSG-5010-AAJ-2007-0139/2182, confirmada luego por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0791, objeto del presente recurso, es ilegal y nula por sobrevenida, y contraria al deber de comunicación de omisiones, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “Con base en el artículo 50 (…) y no habiendo sido notificada [su] representada de omisión alguna luego de solicitar la corrección del Oficio de Admisión Temporal el 17 de noviembre de 2006, forzosamente habría que concluir que en el supuesto negado se considerara cierta la afirmación contenida en la Resolución Impugnada, de que las condiciones fueron incumplidas y que supuestamente el referido contrato sólo garantizó uno de los winches, sería ilegal, por sobrevenida, la pretensión de subsumir la conducta de [su] representada en el ‘tipo de infracción aduanera’ del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y aplicar una sanción, pues ello ocurre con posterioridad a los actos administrativos que convalidaron el Permiso y aceptaron el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018”. (Agregados de la Sala).

Que “El análisis de los hechos ocurridos, obliga a reconocer que transcurridos casi 5 meses después de los actos de convalidación del Permiso de Admisión Temporal y aceptación del Contrato de Fianza, la Gerencia de la Aduana, según Oficio GAPG-DT-URAE-2007-07311-1-1000097, de fecha 22 de marzo de 2007 (punto 19 de la secuencia de hechos), solicitó la ‘Documentación que demuestre la constitución de garantía por la introducción bajo el régimen de Admisión Temporal de las mercancías arriba mencionadas, específicamente la identificada con el serial Nro. RB-90-2D-A317’, con fundamento en el citado artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de la fuente).

Que “Por tal motivo (…) [su] representada subsanó la supuesta ‘omisión’, el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual es notificada de la sanción y en la cual Ven Mex Oriente en representación de CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., presentó comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana, recibida por la División de Tramitaciones que le asigna el Nro. 011217, mediante la cual consigna el Anexo 03 del Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018, que señala ‘Cuando se indique el siguiente serial: ‘…RB-90WA317’, debe decir: ‘…RB-90-2D-A317…’”. (Agregado de la Sala).

Que “Corregido el error material en el Oficio de Admisión Temporal, es falso que el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018 no cubriese los dos winches y por ello, la Gerencia de la Aduana incurre en un error de apreciación de los hechos y el derecho, cuando pretender dividir la obligación de afianzamiento contenida en el mencionado Contrato, y olvida que se trata de una mercancía autorizada por un único Permiso de Admisión Temporal, que se encuentra referido a un solo conocimiento de embarque y una sola factura, y que tal Permiso, so sólo describió e individualizó los winches con diversos elementos, además del serial, sino que describió la factura, el destino y el Proyecto de hidrocarburos dentro del cual serían aprovechados”. (sic).

Que “…de un cúmulo de elementos identificatorios, circunscritos a un Permiso de Admisión Temporal que se refiere a un solo embarque, que supone la sustanciación de un expediente administrativo, necesariamente vinculan el objeto del Contrato de Fianza al conjunto de actuaciones allí contenidas, incluidas las facturas identificadas con el mismo número y la misma fecha, que demuestran la ocurrencia de un error material que fue convalidado y en consecuencia subsanado por la propia Gerencia de la Aduana. Por ello es un falso supuesto de hecho y de derecho considerar que los impuestos de alguno de los winches hayan dejado de estar cubiertos y/o garantizados por el Contrato de Fianza”.

Que “Por considerar satisfechos los intereses del Fisco, y garantizados los impuestos aduaneros en caso de incumplimiento en la obligación de reexpedición de los winches, es que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Gerencia de la Aduana ‘liberó’ el embarqué”. (sic).

Que “…el requisito de indicar los números de los seriales está previsto, y no de manera exclusiva, para el caso de las mercancías a ser destinadas a exhibición, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.

Que “…el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018, emitida por una compañía de seguros, para garantizar el pago de los tributos en caso de que no ocurra la reexpedición de las mercancías objeto de admisión temporal, demuestran el pleno cumplimiento del artículo 144, por lo cual afirmamos que la Gerencia de la Aduana incurre en un falso supuesto de hecho por apreciación errada de los hechos, que incluso sugiere sin explicación alguna que [su] representada ha dado una aplicación ‘extensiva’ de esa norma”. (Agregado de la Sala).

Que su “…representada no sólo cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 144 de la Ley, sino también con lo preceptuado en el parágrafo único de artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”. (sic).

DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CREADORES DE DERECHOS SUBJETIVOS. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic).

Que “Como consecuencia del falso supuesto por la errada interpretación de los hechos y del derecho (…) esa Gerencia de la Aduana ‘implícitamente’ pretende dejar sin efecto los actos administrativos perfectos y válidos que crearon derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., vale decir, el Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06 de noviembre de 2006, contentivo del Permiso de Admisión Temporal, y los Oficios posteriores de ‘convalidación’, identificados como Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4694 de fecha 12 de diciembre de 2006, y el Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-5195 de fecha 22 de diciembre de 2006, al igual que los actos dictados por esa Gerencia, que aceptaron el Contrato de Fianza presentado, identificados como Oficio GAG-5010-AAJ-06-4506 de fecha 16 de noviembre de 2006 y Oficio GAG-5010-AAJ-06-4821 de fecha 01 de diciembre de 2006”. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

Que “…el Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 y los Oficios posteriores de ‘convalidación’, APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-4694 y APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-5195, que otorgaron un permiso de Admisión Temporal, otorgándole un interés legítimo, personal y directo, materializado en la ventaja de la suspensión del pago de los tributos por la introducción de los winches, son actos administrativos validos, que gozaban de estabilidad e inmutabilidad, únicamente condicionados respecto de su vigencia original de 6 meses”.

Que “La situación antes descrita, pone en evidencia que frente a situaciones jurídicas consolidadas derivadas de actos administrativos creadores de derechos subjetivos, no puede la Administración revocar sus decisiones al antojo, salvo por actuaciones fraudulentas de parte del sujeto beneficiado que afectarían la validez de esos actos por vicios en la causa (nulidad absoluta), situación que queda absolutamente descartada en el presente caso, considerando la actuación transparente e inmediata de [su] representada, quien notificó el error material en la factura emitida por el Proveedor y solicitó la corrección del Permiso de Admisión Temporal, que motivó los actos que ‘convalidaron’ dicho error”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 039/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal Superior cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(…)

…se advierte que la recurrente CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al consignar el Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 y sus Anexos, luego, solicitando la corrección del serial así como consignando la factura corregida, tal como lo disponen los Artículos 97 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas.

…tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con las condiciones bajo las cuales se le autorizó el régimen suspensivo otorgado, es decir, presentó garantía bajo Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018, hasta por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 para garantizar los impuestos de importación, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles que cause la importación de admisión temporal de dos (02) winches, marca Skagit, modelo RB-90, doble tambor con motor 6V-71, los cuales serán utilizados para anclar la Gabarra C.M., durante la instalación de la embarcación de almacenamiento y despacho de crudo en el campo Corocoro en el golfo de Paria, cuyas descripciones y características se detallan en la Factura Nº 7059, en la cual se corrigió el serial y donde dice Nº RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317, corrección ésta aceptada por la Aduana en referencia. Elementos estos identificatorios, circunscritos a un Permiso de Admisión temporal que se refiere a un solo embarque, vinculantes al referido contrato de fianza, condición ésta (incumplimiento) necesaria para la procedencia de la sanción de multa, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar multa a cargo de CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ocasionando un acto afectado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, los actos administrativos que ordena su liquidación y pago, se encuentran viciados de nulidad absoluta así como su accesoria planilla de liquidación. Así se declara.

…omissis…

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…).

No hay condenatoria en costas procesales a la República (…)

. (Mayúscula de la fuente). (sic).

III APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2012 la abogada M.F.S., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

(…)

Vicio de Errónea Motivación del Fallo por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. (Resaltado de la fuente).

…la Juez A quo incurrió en el vicio de errónea motivación del fallo, (…) toda vez que parte de la falsa suposición de que CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. no dejó de cumplir con las condiciones bajo las cuales la Administración Aduanera le autorizó el régimen de admisión temporal otorgado, bajo el único pretexto de que la recurrente había corregido el serial de la mercancía importada que no coincidía con el indicado en el oficio de autorización de admisión temporal emitido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S., tal como lo hizo constar el funcionario reconocedor en el Acta de reconocimiento respectiva.

…omissis…

…el contrato de fianza correspondiente al serial RB-90-WA317 (…) fue consignado en la División de Tramitaciones de la Gerencia en cuestión, el 03 de mayo de 2007, esto es, en fecha posterior a la que legalmente estaba obligado a hacerlo, razón por la cual resulta absolutamente falsa la afirmación de que la recurrente había cumplido con las condiciones legales tanto para la autorización de la admisión temporal como para su respectiva prorroga, por cuanto para el momento en que solicitó ambas, todavía no estaban amparadas con la garantía prevista en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 31 de su Reglamento.

…omissis…

…esta representación fiscal pudo constatar la omisión por parte de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., de mantener garantizados los impuestos correspondientes a la mercancía consistente en un (1) Winche Marca Skagit Modelo RB-90, Doble Tambor con Motor 6V-71, Serial RB-90-2D-A317, infringiendo por este hecho la recurrente, el régimen de autorización de Admisión Temporal otorgado por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, toda vez que debiendo garantizar las dos (2) unidades admitidas, sólo garantizó una, pues consignó en ese momento contrato de fianza alguno que evidenciara la corrección del serial de la mercancía en cuestión, que era en definitiva lo que individualizaba e identificaba a la misma.

…omissis…

En definitiva, al no corresponder la identificación de la mercancía importada con las mercancías que quedaron amparadas en el original Contrato de Fianza, la Administración Aduanera aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 115 de las Ley Orgánica de Aduanas.

…omissis…

…la República opina en el presente caso, que la sentencia impugnada adolece del vicio en cuestión, por cuanto la sentenciadora parte del falso supuesto de considerar que uno de los winches importados, cuyo serial no coincidió con el indicado en el oficio de autorización, estaba legalmente amparado con el Régimen de Admisión Temporal

.

IV CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado el 11 de octubre de 2012 la abogada E.P.R., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación de la representación Fiscal, alegando lo siguiente:

(…)

Del supuesto vicio de errónea motivación del fallo por falso supuesto de hecho y de derecho. (Resaltado y subrayado de la fuente).

…omissis…

…es el caso que la representación fiscal somete a la consideración de esta instancia superior la revisión de un fallo ajustado a derecho, con argumentaciones tergiversadas y/o erradas, según se explica de seguidas.

…omissis…

Lo afirmado por la representación fiscal es falso por inexacto e incompleto, visto que en la sentencia apelada, el juzgador expresa con claridad el conjunto de razones que motivan su decisión, siendo una de ellas, que la Administración Tributaria, y no el recurrente como erradamente expresa la representación fiscal, corrigió el error en el serial de uno de los dos (2) equipos importados (RB-90-2D-A317 en lugar de RB-90WA317), mediante Oficios Nos. APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-4964 y APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-5195 del 12 y 22 de diciembre de 2006, que en forma expresa dejaron constancia que todos los demás términos y estipulaciones del oficio de autorización de régimen suspensivo dictado bajo N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06/11/2006, quedaron vigentes y sin alteración alguna, por lo que a tales efectos, dichos oficios se consideraron ‘como parte integrante’ de ese primer Oficio de fecha 06/11/2006 (…).

…omissis…

…resultaba más que obvio que, en un caso como el planteado por CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., se debía declarar la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0791,de fecha 14 de septiembre de 2011, a sabiendas que: 1) el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018, presentado con fecha anterior al ingreso de la mercancía, se encuentra atado al Oficio de Admisión Temporal N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06 de noviembre de 2006, que es parte integrante del anterior, por modificarlo en una de sus partes, es decir, la corrección del error material en el serial de uno de los winches (RB-90-2D-A317 en lugar de RB-90WA317), dejando el resto de los términos y estipulaciones vigentes y sin alteración alguna, y 2) que el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018 contenía un cúmulo de elementos identificatorios de la mercancía importada, circunscritos a un Permiso de Admisión Temporal que se refiere a un solo embarque, que supone la sustanciación de un expediente administrativo, que inexorablemente vincula el objeto del Contrato de Fianza, al conjunto de actuaciones allí contenidas, incluidas las facturas identificadas con el mismo número y la misma fecha, que demuestran la ocurrencia de un error material que fue convalidado y en consecuencia subsanado por la propia Gerencia de la Aduana

. (Resaltado y subrayado del escrito).

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Naional, y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada quedó circunscrita a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de “Errónea Motivación del Fallo por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, al considerar que “…CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. no dejó de cumplir con las condiciones (…) [d]el régimen de admisión temporal (…) [con] el único pretexto de que (…) había corregido el serial de la mercancía importada [el cual] no coincidía con el indicado en el oficio de autorización de admisión temporal emitido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S.…”. (Resaltado de la fuente y agregados de la Sala).

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

La representación de la República fundamentó el vicio de “Errónea Motivación del Fallo por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, en la circunstancia de que el contrato de fianza que garantizó el impuesto de importación de la mercancía identificada con el serial N° RB-90-WA317, fue consignado en la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz el 3 de mayo de 2007, es decir, en fecha posterior a la que legalmente estaba obligada a hacerlo, razón por la cual consideró falsa la afirmación del tribunal a quo, de que la recurrente había cumplido con las condiciones legales, tanto para la autorización de la admisión temporal, como para su respectiva prórroga.

A los fines de verificar el vicio de falso supuesto alegado por la representación fiscal, pasa la Sala a revisar las actas que componen el expediente judicial, con el propósito de exponer en orden cronológico los trámites cumplidos por la contribuyente desde su solicitud de admisión temporal de los bienes importados, hasta la oportunidad en que la Administración Aduanera le otorgó la prórroga del mencionado régimen suspensivo, en tal sentido:

El 26 de octubre de 2006 “…el Agente de Aduanas S.A. VEN MEX ORIENTE en representación de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A….” solicitó “…autorización para el ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal de la mercancía consistente en: DOS WINCHES MARCA SKAGIT MODELO RB-90, DOBLE TAMBOR CON MOTOR 6V-71, SERIALES NOS. RB-90WA306 y RB-90WA317”. (Mayúscula y subrayado de la fuente). (Folio 53).

Por Oficio N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 6 de noviembre de 2006, la Administración Aduanera expresó textualmente lo siguiente:

(…)

…de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal (m) del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se le autoriza la ADMISION TEMPORAL por un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual deberá realizar la reexpedición correspondiente.

Adicionalmente se establecen las siguientes condiciones para la presente autorización:

1. Tendrá la vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de su emisión para el ingreso de la mercancía aquí autorizada.

2. Los beneficiarios deberán identificar en las correspondientes declaraciones de aduanas para la importación, que las mercancías que se encuentran sujetas al Régimen de Admisión Temporal, así como el número y fecha de la presente autorización (…).

3. Los beneficiarios deberán presentar por ante esta Gerencia, una garantía que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta Garantía deberá mantenerse vigente hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización (…).

4. Los Beneficiarios deberán cancelar el monto correspondiente a la tasa por la determinación del régimen aduanero.

5. En caso de que las mercancías vayan a ser nacionalizadas, los beneficiarios deberán presentar la correspondiente solicitud de nacionalización (…) antes del vencimiento del lapso concedido para reexpedición de dichas mercancías.

Esta autorización quedará sin efecto, si la fecha de llegada de las mercancías es anterior a la fecha de presentación de la solicitud de Autorización de Admisión Temporal (…).

Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 o 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (sic). (Folios 69 y 70).

Mediante escrito N° 025608 del 13 de noviembre de 2006, el Agente de Aduanas S.A. Ven Mex Oriente, en representación de la sociedad mercantil Conar Construcciones C.A., consignó “…original y 06 fotocopias de la Fianza N° 01-05-01472-17-018, para garantizar impuestos de importación correspondiente a la Admisión Temporal Simple N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06/11/2006, por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 y Anexo 001 (…)”.

Por comunicación N° 025992 de fecha 17 de noviembre de 2006, el Agente de Aduanas de la recurrente consignó “…e-mail del proveedor Rasmussen Equipment Company, en el cual explican que existe un error en el N° de serial de una de los winches de la factura N° 7059, correspondiente a la Admisión Temporal N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06/11/2006 (…). Igualmente [anexa] fotos de las placas ubicadas en cada winche, en donde se puede apreciar el serial correcto, tal como sigue a continuación: Donde dice: RB-90WA317, debe decir: RB-90-2D-A317…”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, la contribuyente solicitó mediante comunicación N° 025993 del 17 de noviembre de 2006, la corrección del “…permiso de Admisión Temporal N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de de fecha 6/11/2006, en cuanto al N° de serial de uno de los dos (02) Winches objeto de dicha Admisión, específicamente: Donde dice: RB-90WA317, debe decir: RB-90-2D-A317…”, lo cual fue aceptado por Oficios Nos. APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-4964 y APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-5195 del 12 y 22 de diciembre de 2006, respectivamente. (Folios 259, 271 y 274).

El 20 de marzo de 2007 el Agente de Aduanas S.A. Ven Mex Oriente, en representación de la sociedad mercantil Conar Construcciones C.A., solicitó prórroga de la “…Admisión Temporal Simple autorizada mediante oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06/11/2006 (…) por un plazo igual al concedido inicialmente (06 meses)…”. (Folio 93).

Por su parte, la Jefa de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° GAPG-DT-URAE-2007-07311-1000097 del 22 de marzo de 2007, le requirió a la contribuyente la consignación de la “Documentación que demuestre la constitución de garantía por la introducción bajo el régimen de Admisión Temporal de las mercancías arriba mencionadas, específicamente la identificada con el Serial Nro. RB-90-2D-A317”, a cuyo efecto le concedió un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación -notificada en la misma fecha-. (Folio 94).

A tal efecto, “En fecha 27/03/2007 el Agente de Aduanas S.A. Ven Mex Oriente, en representación de la empresa Conar Construcciones C.A., consigna el escrito registrado bajo el N° 007973, mediante el cual responde a la solicitud efectuada por la División de Tramitaciones presentado el Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018, que ampara la mercancía en: DOS WINCHES MARCA SKAGIT MODELO RB-90, DOBLE TAMBOR CON MOTOR 6V-71, SERIALES NOS. RB-90WA306 y RB-90WA317”. (Mayúscula y resaltado de la fuente). (Folio 96).

El 27 de abril de 2007 la Gerencia General de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Multa N° GAG-5010-AAJ-2.007-0139/2182 -notificada el 3 de mayo de 2007- mediante el cual se le impuso sanción por la cantidad actual de Bs. 399.900,00, por cuanto “…la garantía presentada bajo el contrato de fianza N° 01-05-01472-17-018 no ampara la mercancía identificada con el serial RB-90-2D-A317, lo cual a todas luces constituye un incumplimiento, porque si bien es cierto que la mencionada garantía cubre el monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) que es el valor de los impuestos de la totalidad de la mercancía, la identificada en dicho contrato no [se] corresponde con la mercancía legalmente autorizada y efectivamente ingresada a territorio aduanero nacional. Por lo tanto no se trata del valor de la garantía sino de la identificación de la mercancía garantizada, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Folio 53 al 59). (Agregado de la Sala).

Cursa en los folios 154, 155 y 156 del expediente judicial, Anexo N° 4 del Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018 del 8 de mayo de 2007, donde consta la corrección del serial de la mercancía importada por la contribuyente, donde se lee: “…Cuando se indique el siguiente serial: ‘…RB-90WA317’, debe decir: ‘…RB-90-2D-A317…’. Luego de esta modificación, los seriales quedan identificados de la siguiente manera: ‘seriales Nros. RB-90WA306 y RB-90-2D-A317…’. Todo de conformidad con el Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-5195 de fecha 22 de diciembre de 2006”. (Resaltados de la fuente).

En fecha 21 de mayo de 2007 la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por Oficio N° APG-DT-URAE-2007-007311-2591 autorizó “una única prórroga” de la Admisión Temporal, estableciendo que “Este régimen está amparado por la Garantía constituida según contrato de fianza N° 01-05-01472-17-018 en su anexo 4, el cual vence en fecha 20/06/2007…”. (Folio 97).

De todo lo expuesto evidencia este Alto Tribunal, que la Administración Tributaria al otorgar la prórroga de la Admisión Temporal en el Oficio N° APG-DT-URAE-2007-007311-2591 del 21 de mayo de 2007, no sólo consideró cumplida la condición prevista en el numeral 3 del Oficio N° APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 6 de noviembre de 2006, relativa a la “…garantía que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la cual se autorizó dicho régimen suspensivo, al estar amparado por la garantía constituida según Contrato de Fianza N° 01-05-01472-17-018 en su Anexo N° 4, en el cual aparece corregido el serial de la mercancía importada por la contribuyente, sino que convalidó lo establecido por la Gerencia General de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la Resolución de Multa N° GAG-5010-AAJ-2.007-0139/2182, por lo que no se verifica que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe este M.T. declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia número 039/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, la cual se confirma. Así también se declara.

Finalmente no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D.. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 039/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00903.
La Secretaria, Y.R.M.

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