Sentencia nº 00839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

MAGISTRADO PONENTE: I.F.A. Exp. Nº 2015-0201 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2015-047, del 28 de enero de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2006-000226 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2015, por la abogada R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.916, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, como se evidencia de los folios 206 al 211 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 2188 del 31 de octubre de 2014, mediante la cual el aludido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de abril de 2006, por la sociedad de comercio CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249 (fusionada por absorción con la empresa C.A. Vencemos Lara y otras el 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 177 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, actualmente Venezolana de Cementos, S.A.C.A., según Decreto Presidencial N° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el N° 39.877 del 6 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio de Poder Popular para Industrias).

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-020 del 6 de febrero de 2006, mediante la cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente C.A. Vencemos Lara el día 12 de enero de 1996, provenientes de cesiones de impuesto sobre la renta con la deuda tributaria contenida en la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor concerniente al mes de diciembre de 1995, por contravenir el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. En la mencionada Resolución, se determinó a cargo de la indicada empresa la obligación de pagar: (i) impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad actual de treinta y nueve mil novecientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 39.931,06); (ii) sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por la cantidad de dos mil trescientas cuarenta y ocho coma ochenta y nueve unidades tributarias (2.348,89 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 175 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; e (iii) intereses moratorios por el monto reexpresado en ciento treinta mil veinticinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 130.025,51) según el artículo 66 eiusdem. Mediante auto del 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente judicial. El 3 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Y.T.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.831, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta a los folios 235 al 243 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la misma por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil. El 15 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observa: I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta M.I. observa que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.886 Extraordinario del 18 de junio de 2008, el Estado Venezolano se reservó por razones de conveniencia nacional y en virtud de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento, ordenando la transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., entre otras, sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Asimismo, la Sala aprecia que a través del Decreto N° 6.330 del 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.997, el Despacho de la Presidencia de la República acordó la adquisición forzosa de las acciones de la prenombrada empresa, sus empresas filiales y afiliadas; así como los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina y cualquier otro activo, requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, “necesarios para la ejecución de la obra «Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A, en empresa del Estado»”.

Por medio del Decreto Presidencial N° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877 del 6 de marzo de 2012, se estableció que la citada sociedad mercantil “pasará a denominarse Venezolana de Cementos”.

A tal efecto, el 12 de marzo de 2013, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.127, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cemex Venezuela, S.A.C.A. celebrada el 25 de febrero del 2013, en la cual -entre otros puntos- se modificó el nombre de la misma para denominarse Venezolana de Cementos, S.A.C.A.

En virtud de ello, el 18 de agosto de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.477, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Venezolana de Cementos, S.A.C.A. celebrada el 1° de agosto del 2014, en la cual -entre otras particularidades- se reformó totalmente el documento constitutivo de la empresa y su refundación.

Con fundamento en lo antes expuesto, visto que la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A. fue objeto de un proceso de estatización en virtud de lo cual pasó a constituirse como empresa del Estado, esta M.I. siempre orientada a garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar a la Procuraduría General de la República, para que con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente, manifieste lo que considere pertinente en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del oficio de notificación; una vez transcurrido el aludido lapso, esta Superioridad emitirá la decisión correspondiente. Así se establece.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, manifieste lo que considere pertinente en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del oficio de notificación; una vez transcurrido el mencionado lapso, esta Alzada emitirá la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C. SIERO
El Magistrado I.F.A. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00839.
La Secretaria, Y.R.M.

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