Sentencia nº 00466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2013-0025

Mediante Oficio N° 2256-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala el 8 de enero del 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente signado con el número 2101 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010 por la abogada M.A. (INPREABOGADO N° 35.355), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente judicial; contra la sentencia N° 0882 del 6 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.D., (INPREABOGADO N° 84.836), en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FUNMETAL, C.A., sociedad mercantil inscrita -según se desprende de autos- en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de abril de 1970, bajo el Nº 40, Tomo 76, y posteriormente modificada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46, Tomo 27-C, representación que se desprende de documento poder cursante en autos a los folios 5 al 8 de la primera pieza del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado el 1° de julio de 2009, contra las Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 6 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, estas dos últimas del 6 de abril de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se ajustó la cantidad a recuperar por concepto de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta mayo de 2007, respectivamente, en la suma hoy expresada en ciento sesenta mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 160.216,14).

Por auto del 18 de diciembre de 2012 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en esa misma fecha, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 8 de enero del 2013.

El 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, la abogada I.P.T. (INPREABOGADO N° 126.269), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder cursante a los folios 200 al 205 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

Por auto del 26 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

El 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

Posteriormente, el 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

Mediante escritos identificados con los Nros. 008413 del 26 de abril de 2007, 009988 de fecha 29 de mayo de 2007, 11493 del 28 de junio de 2007, 012760 del 26 de julio de 2007, 014696 del 29 de agosto de 2007, 016348 del 28 de septiembre de 2007 y 018076 del 31 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Funmetal, C.A. solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta mayo de 2007, respectivamente, del Impuesto al Valor Agregado, por la suma total hoy expresada de un millón doscientos seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.206.149,14).

Por medio de las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10, ambas del 6 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 de fecha 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, ambas de fecha 6 de abril de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acordó de manera parcial la recuperación de los aludidos créditos fiscales, en los siguientes términos:

providencias Monto solicitado BS. actuales Monto APROBADO Bs ACTUALES MONTO RECHAZADO bS. ACTUALES
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 222.227,44 198.015,00 24.211,99
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 119.866,39 112.012,00 7.853,97
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 238.702,17 219.932,00 18.770,11
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 165.402,10 129.778,00 35.624,10
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 164.051,48 136.561,00 27.490,48
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 169.111,62 150.681,00 18.430,43
GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27 126.787,94 98.954,00 27.834,45
TOTALES 1.206.149,14 1.045.933,00 160.216,14
A efectos de fundamentar el rechazo parcial de créditos fiscales, por un monto de ciento sesenta mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 160.216,14), señaló la Administración Tributaria que “se realizaron ajustes a los créditos fiscales, ya que incumplen con los numerales 4 y 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente en virtud de que en el SIVIT no existe información y en el portal no refleja declaración IVA ni retención efectuada”.

El 1° de julio de 2009, la abogada M.G.D., apoderada judicial de la contribuyente FUNMETAL, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas antes descritas, alegando que su representada “al momento de realizar cada una de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales que dieron origen a las Providencias objeto de impugnación, consignó en el expediente administrativo las relaciones de compras nacionales”, así como también “la relación de retenciones y las planillas de pago” demostrativas de “las retenciones realizadas a los proveedores cuyo (sic) créditos fiscales fueron rechazados, relacionadas con sus respectivas facturas”.

También consideró “curioso, absurdo e ilegal”, la pretensión del órgano exactor de rechazar parcialmente los créditos fiscales bajo el argumento de que “no aparezca información en sus sistemas”, siendo que su representada, en su condición de contribuyente especial, al momento de recibir las facturas de sus proveedores revisa el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y verifica a través de él su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) y el tipo de retención que debe hacérsele, si el cien por ciento (100%) o el setenta y cinco por ciento (75%). Al respecto, anexó copias de las consultas emitidas por el aludido portal fiscal.

Cuestionó el argumento empleado por la Administración Tributaria relativo a que “no existe información en el “SIVIT”, debido a que “de acuerdo al Portal del SENIAT que puede ser manejado, por los contribuyentes; sus proveedores sí existen y sí se les retiene el 75% o 100% y se entera al fisco, razón por la cual es absurdo rechazar un crédito fiscal que mi representada enteró al fisco”. (sic).

Insistió en señalar que en el “supuesto de que [su] representada se encuentre en frente de un proveedor que no esté inscrito en el portal o no presente declaraciones IVA, estaría en el deber de retenerle el 100% del IVA, como en efecto lo hace, por lo cual, sería absurdo alegar que el proveedor no está registrado, ya que debería verificar la administración, por otros medios, si, ciertamente no existe, y si mi representada no realizó la retención y enteró la misma para proceder a su rechazo, y no conformarse con una revisión de su sistema”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, expuso que la jurisprudencia ha reiterado de manera consecuente que “el sólo hecho que no aparezcan registradas operaciones o registros en el SIVIT no es prueba de su inexistencia, puesto que este es un registro llevado y administrado solamente por el SENIAT y sujeto a errores y a omisiones como cualquier otra actividad administrativa”, razón por la cual “no puede aducirse su infalibilidad”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la contribuyente alegó que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales “dos y tres veces”, de asientos de facturas cuyos registros contables fueron revertidos, es decir, “créditos fiscales no solicitados”. A manera de ilustración, indicó ejemplos en las Providencias distinguidas con las siglas GRTI/RCN/DR/CBF/2009 N° 15 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 27, de proveedores que tienen reflejadas tres (3) facturas con idéntico número, producto primero de corregir un asiento erróneo y después de hacer el asiento correctamente.

Con fundamento en lo anterior y en las pruebas aportadas, que comprenden cuadros demostrativos -a su decir- de la existencia de datos de los proveedores en el portal fiscal del ente exactor y de la correspondiente retención practicada a éstos, solicitó le sea reconocida a su mandante en juicio la totalidad de los créditos fiscales rechazados.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 0882 de fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Funmetal, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, consideró que “[e]l SENIAT rechazó la recuperación de créditos por varias razones a saber: a) No existe información en el SIVIT; b) el proveedor de la contribuyente no declaró IVA en el año 2007 o en el año 2008 y, c) no existe declaración de IVA o información del proveedor en el portal”; en virtud de lo cual circunscribió la controversia a decidir “si estas causas son suficientes para rechazar los créditos fiscales”. (Añadido de esta Sala).

A tal efecto, luego de analizar “una a una las providencias impugnadas y su documentación relacionada”, el contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 y el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores del año 2003, el “informe definitivo elaborado por la División de Recaudación”, así como los diversos elementos probatorios cursantes en autos, el Juez evidenció que la recurrente logró demostrar en esa instancia el derecho que le asiste de recuperar los créditos fiscales rechazados.

Sobre el particular, apreció el Tribunal a quo que la parte actora promovió de manera conjunta al escrito recursivo “las pruebas suficientes y completas (…) a objeto de demostrar que sus proveedores aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)”, así como también “los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos documentos estos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado”.

Aunado a lo anterior, indicó que “el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (…) es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia (sic) en el aludido sistema”, razón por la cual, siendo que “no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales (…) no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que la representación judicial del Fisco Nacional “no contradijo ninguna de las pruebas presentadas por la contribuyente”, el Tribunal a quo declaró “con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Funmetal, C. A.”, improcedentes los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales efectuados por el órgano exactor y ordenó a éste “la restitución a la contribuyente de los créditos fiscales que fueron rechazados en las providencias objeto de este recurso”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de febrero de 2013, la abogada I.P.T., antes identificada, sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Alegó que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la improcedencia de los ajustes efectuados por el ente exactor a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, y ordenar la restitución a ésta de los créditos fiscales rechazados en los actos impugnados, por cuanto se consideró “de manera equivocada que el hecho de que ciertos proveedores, no se encuentren inscritos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no da lugar a la Administración Tributaria a rechazar la recuperación de ciertos créditos fiscales”.

Señaló que de conformidad con “el procedimiento de recuperación de retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas”, previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento Parcial N° 1, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores (Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003), “sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente”.

En tal sentido, agregó que “si bien es cierto, que el SIVIT es una plataforma de exclusivo uso de la Administración Tributaria, la misma constituye un apoyo esencial a las actividades de fiscalización y revisión, por cuanto la información allí suministrada es un fiel reflejo de la actividad tributaria del sujeto pasivo o contribuyente”.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se “revoque en su totalidad ” la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la abogada representante del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer del presunto vicio de falso supuesto de hecho en el cual habría incurrido el Tribunal a quo, al declarar improcedente el rechazo parcial de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados por la contribuyente en la adquisición de bienes y recepción de servicios, con ocasión de su actividad de exportación, y ordenar la restitución a ésta de los montos que le fueron negados en los actos administrativos impugnados.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Adujo la apoderada fiscal que al declarar procedente la recuperación de los créditos fiscales reclamados por la sociedad mercantil Funmetal, C.A. la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsa suposición de hechos, por cuanto resultaba imprescindible a tal efecto que sus proveedores se encontrasen inscritos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que las cantidades a recuperar “hayan sido debidamente declaradas y enteradas” y “se reflejen en el estado de cuenta” de la solicitante.

En igual sentido, indicó la apelante que “si bien es cierto, que el SIVIT es una plataforma de exclusivo uso de la Administración Tributaria, la misma constituye un apoyo esencial a las actividades de fiscalización y revisión, por cuanto la información allí suministrada es un fiel reflejo de la actividad tributaria del sujeto pasivo o contribuyente”.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

Bajo la óptica de lo indicado, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este M.T. que mediante las Providencias Administrativas impugnadas la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó de manera parcial el monto a recuperar por concepto de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, rechazando del monto total requerido la suma de ciento sesenta mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 160.216,14).

A efectos de fundamentar el rechazo parcial aludido, señaló la Administración Tributaria que “se realizaron ajustes a los créditos fiscales, ya que incumplen con los numerales 4 y 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente en virtud de que en el SIVIT no existe información y en el portal no refleja declaración IVA ni retención efectuada”.

No obstante y según se observa del fallo recurrido, el Sentenciador de instancia, luego de analizar “una a una las providencias impugnadas y su documentación relacionada”, el contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores del año 2003, el “informe definitivo elaborado por la División de Recaudación”, así como los diversos elementos probatorios cursantes en autos, evidenció que la recurrente logró demostrar el derecho de recuperación de los créditos fiscales rechazados que le asiste.

Igualmente, indicó el Juzgador que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no se erige “como un requisito” para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, en virtud de lo cual no puede rechazarse una solicitud de esa naturaleza con fundamento exclusivo en dicha plataforma tecnológica.

En este sentido, estima la Sala pertinente examinar las referidas normas, comenzando por el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que dispone:

Artículo 204.- La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.

. (Resaltados de la Sala).

Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, resultaban del siguiente tenor:

Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.

d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

(Destacados de la Sala).

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003), establece:

Artículo 13.- A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación.

(Resaltado de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2004, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).

De la inteligencia de las precitadas normas observa esta Alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.

Precisado lo anterior, a fin de analizar el rechazo parcial por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado solicitados en recuperación por la empresa contribuyente para los ejercicios fiscalizados, por no existir información en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) acerca de los proveedores y por no haber presentado éstos las correspondientes declaraciones definitivas del referido tributo, aprecia esta Sala que la contribuyente, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, produjo en autos una serie de elementos probatorios orientados a demostrar que sus proveedores aparecen registrados en el mencionado sistema, así como también la realización de las operaciones comerciales internas de las que se derivan los créditos fiscales solicitados en recuperación.

En efecto, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente judicial, se observa la relación de retenciones practicadas a sus proveedores, las planillas de pago de las obligaciones en referencia, así como las relaciones de compras nacionales y el libro de compras para cada uno de los períodos objeto de solicitudes de recuperación de créditos fiscales.

También verifica esta Sala en los folios 128 al 146 de la misma pieza, las consultas hechas por la contribuyente a través del portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para cada uno de los proveedores incluidos en los rechazos objetos de esta causa, a efectos de corroborar el tipo de retención que debía practicárseles.

Igualmente, se aprecia desde los folios 147 de la primera pieza al 127 de la segunda pieza de las actas procesales, la relación de los montos de créditos fiscales objetados por la actuación fiscal, los libros de compras donde se realizó el asiento de las operaciones que les dieron origen, así como también los comprobantes de declaración y pago de las retenciones practicadas en los distintos períodos investigados.

De las anteriores probanzas, se desprende que el argumento empleado por la Administración Tributaria a fin de rechazar los créditos fiscales objeto de controversia en el caso bajo examen, es decir, el no existir información respecto a los proveedores de la recurrente en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), resulta infundado, pues en todo caso dicho sistema arrojó información referente al tipo de retención que debía practicarse a tales sujetos pasivos (75% ó 100%), así como también relativa al grado de actualización del domicilio fiscal.

Asimismo, el hecho de que para 11 de un total de 61 proveedores de la recurrente no exista en el portal fiscal del órgano exactor, información en torno a la declaración de impuesto al valor agregado o las retenciones practicadas a esos contribuyentes, no desvirtúa la realización de las operaciones comerciales con dichos proveedores que originaron los créditos fiscales peticionados.

En efecto, la contribuyente aportó en el curso del proceso los soportes que respaldan la existencia de los créditos fiscales cuya recuperación solicita, documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de las negociaciones efectuadas con diferentes sujetos pasivos del impuesto al valor agregado.

Por otra parte, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala sostener que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro único de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias, recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente. (Vid. sentencia N° 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de La Guajira, S.A.).

Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, la referida plataforma tecnológica apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema [Vid., sentencias Nros. 00471 del 15 de abril de 2009, 00691 del 13 de julio de 2010 y 00077 del 20 de enero de 2011, casos: Carbones de la Guajira, S.A., Varkly, C.A., y Aluminio de Carabobo, S.A., (ALUCASA)].

De esta forma, se impone a esta Alzada desestimar el alegato de falso supuesto de hecho, al declarar el Juzgado a quo la improcedencia del rechazo parcial a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente exportador Funmetal, C.A., visto como ha sido que cursan en el expediente suficientes pruebas en sustento de tal derecho. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0882 dictada el 6 de julio 2010 por el Tribunal remitente, fallo que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

Asimismo, esta M.I. declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 6 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, estas últimas del 6 de abril de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, declarado como ha sido con lugar del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, procedería condenar en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando esta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 0882 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 6 de julio 2010, la cual se CONFIRMA.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio FUNMETAL, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 6 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, estas dos últimas del 6 de abril de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se ajustó la cantidad a recuperar por concepto de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta mayo de 2007, respectivamente, en la suma hoy expresada en ciento sesenta mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 160.216,14).

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00466.
La Secretaria, Y.R.M.

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