Sentencia nº 01658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0887

Mediante Oficio N° 10.910 de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF42-U-2000-000128 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2012 por el abogado R.A. FUENTES B. (INPREABOGADO N° 140.594), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El referido recurso se ejerció contra la sentencia definitiva Nº 0001/2012, dictada por el aludido Tribunal el 18 de enero de 2012, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2000 por la sociedad de comercio PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 34, Tomo 158-A], contra el Oficio N° APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 6 de agosto de 1999, notificado el 9 de mayo de 2000, dictado por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930, y 0051931, todas con fecha de 11 de abril de 2000, emitidas a cargo de la contribuyente por la cantidad -en moneda actual- de treinta y un mil ciento veintisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.127,96) por conceptos de “impuesto de importación”, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios, y se autorizó la nacionalización de “…una (1) línea automática de punzonado y taladrado de placas, modelo: LPP-1001.25, Sin Serial”, tal como se demuestra a continuación:

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Impuesto de Importación I.C.S.V.M. Intereses de mora Total
0051926 5.721.250,00 --------- --------- ---------
0051927 --------- 20.012.932,50 761.650,91 ---------
0051928 --------- --------- 1.589.058,07 ---------
0051929 --------- --------- 1.659.753,67 ---------
0051930 --------- 761.266,35 622.052,41 ---------
5.721.250,00 20.774.198,85 4.632.515,06 31.127.963,91 (hoy Bs. 31.127,96)

Por auto del 14 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y remitió el expediente, a través del precitado oficio.

El 12 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2012 presentó escrito de alegatos la abogada M.D.G. (INPREABOGADO N° 56.519), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

Según consta en auto del 26 de julio de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

A través de diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó “se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 1997, mediante escrito identificado con el Registro N° 000398, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la autorización para la admisión temporal de “una (1) línea automática de punzonado y taladrado de placas, modelo: LPP-1001.25, Sin Serial”, la cual fue concedida el día 30 del referido mes y el mismo año, por el lapso de un (1) año, según consta de Oficio N° SAT-GT-GA-300-R-97-E-000404. (Folios 70 y 71 de la pieza N° 1 del expediente).

El 1° de agosto de 1997 arribó a la zona primaria de la mencionada Aduana el buque NORDANA ADVISOR, procedente de Génova, República de Italia con la mercancía anteriormente descrita, consignada a nombre de la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero C.A., según consta de Conocimiento de Embarque N° TMGUGEADV25W0647.

En fecha 27 de julio de 1998 la empresa L’ROY Agentes Aduaneros, actuando en representación de la contribuyente, dirigió escrito al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con atención al “Departamento de Tramitaciones Aduaneras”, en el cual manifestó que “…tiene el deseo de nacionalizar el bien admitido y en tal sentido [solicitó] la nacionalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Folio 77 de la pieza N° 1 del expediente) (Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (27-07-1998), la sociedad mercantil Plusmetal Construcciones de Acero C.A., mediante escrito signado con el N° 000548, solicitó ante la referida Aduana una prórroga a la permanencia de la aludida mercancía amparada bajo el régimen de admisión temporal. (Folio 78 de la pieza N° 1 del expediente).

Mediante Oficio N° GAPPLG/DT/URAE/98/E-000547 de fecha 29 de julio de 1998, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó la nacionalización de la mercancía, y el 1° de septiembre de dicho año, ordenó el a cargo de la contribuyente, el pago del “impuesto de importación”, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios. (Folio 79 de la pieza N° 1 del expediente).

A través de escrito registrado bajo el N° 749 del 23 de octubre de 1998, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la sociedad de comercio Plusmetal Construcciones de Acero C.A. expresó lo siguiente: “En vista de que esta Gerencia mediante Oficio N° 547 de fecha 29 de julio de 1998, nos ha otorgado Autorización para nacionalizar la mercancía, solicitamos respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 63 del Código Orgánico Tributario, se sirva corregir el error en que hicimos incurrir a la Administración Aduanera y nos sea concedida la prórroga correspondiente…”. (Folio 82 de la pieza N° 1 del expediente). (Subrayado de la Sala).

En virtud del requerimiento que antecede, la Administración Aduanera a través del Oficio N° APLG/DT/URAE/98/E-000744 del 23 de octubre de 1998 (Folio 83 de la pieza N° 1 del expediente), determinó lo siguiente:

(…)

En vista de que se cometió un error material en el otorgamiento de la Nacionalización ya que el mismo debió ser Prórroga; esta Gerencia en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decide dejar sin efecto el Oficio de Nacionalización GAPPLG/DT/URAE/98/E-000547 de fecha 29-07-98, por la siguiente autorización de Prórroga:

…omissis…

Al respecto, le manifiesto que esta Gerencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales ha resuelto conceder una única Prórroga, hasta el 01-08-99, para efectuar la reexpedición de la mercancía descrita en el precitado oficio

. (Subrayado de la Sala y resaltado de la fuente).

Mediante escrito signado con el N° 16628 del 28 de julio de 1999, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la contribuyente expuso que “Por estar próxima a fenecer la prórroga del Régimen de Admisión Temporal concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, solicitamos su autorización para nacionalizar la referida maquinaria”. En tal sentido, pidieron que se les “…otorgue una prórroga para el pago de los impuestos que se deriven de la nacionalización de la LÍNEA AUTOMÁTICA DE PUNZONADO Y TALADRADO DE PLACAS, MODELO LPP-1001.25, introducida bajo el Régimen de Admisión Temporal”. (Folios 84 al 86 de la pieza N° 1 del expediente).

A través de escrito de fecha 13 de agosto de 1999, con atención a la Administración Aduanera e identificado bajo el N° 17988, la sociedad mercantil Plusmetal Construcciones de Acero C.A., expresó que “Visto que la Planilla de Liquidación de Gravámenes fue liquidada producto del precitado Oficio Nro. 547, anulado a la fecha por esa Gerencia de Aduanas al verificarse el error en su emisión, consideramos que la Planilla de Liquidación por resultar accesoria a dicho Oficio al cuantificar los Gravámenes de la nacionalización no efectuada, debe igualmente ser anulada por esa Gerencia y así solicitamos respetuosamente se le haga saber a la División de Recaudación de esa Gerencia de Aduana Principal”. (Folio 87 de la pieza N° 1 del expediente). (Resaltado y subrayado de la fuente).

En fecha 9 de mayo de 2000 la Administración Aduanera notificó a la contribuyente del Oficio N° APLG/DT/URAE/99/E-000444 del 6 de agosto de 1999, a través del cual autorizó la nacionalización de la mercancía de autos, amparada bajo el Oficio de Admisión Temporal N° SAT-GT-GA-300-R-97-E-000404 del 30 de julio de 1997, y sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930, y 0051931, todas emitidas el 11 de abril de 2000, mediante las cuales se exigió a la referida empresa el pago por la cantidad -en moneda actual- de treinta y un mil ciento veintisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.127,96), por conceptos de “impuesto de importación”, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios.

El 16 de junio de 2000 la representación judicial de la sociedad de comercio Plusmetal Construcciones de Acero C.A. interpuso recurso contencioso tributario, con base en los siguientes argumentos:

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto contiene en sí mismo una errónea fundamentación jurídica, visto que el artículo 30 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) sólo está referido al cobro de intereses moratorios, de dudosa legalidad, para aquellos casos en que quien haya admitido temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida dicha autorización, o no reexpida o nacionalice las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del Permiso de Admisión Temporal…”.

Que “…todo arribo de una mercancía a una zona primaria o zona aduanera de una aduana habilitada para la operación de importación, no hace surgir el nacimiento de la obligación aduanera o su causación, ni siquiera en aquellos casos en que ha mediado en el sujeto consignatario de las mercancías el ánimo de importar o introducir a título definitivo para el consumo de las mismas, ya que estas mercancías podrán ser siempre ‘Reexportadas’ previa manifestación de voluntad del consignatario (propietario)…”. (Subrayado y resaltado de la fuente).

Que “Pretende la Administración Tributaria la cancelación de intereses moratorios por parte de [su] representada, desde la fecha de llegada hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente…” (Agregado de la Sala, subrayados y resaltados de la fuente).

Que “Cuando nos encontramos en presencia de Regímenes Aduaneros Especiales como en el caso de autos la Admisión Temporal, las mercancías deben ser reexpedidas (y no reexportadas) una vez finalizada su utilización o en su defecto aceptada su consignación y declaradas las mercancías a la aduana para su ingreso o consumo en el territorio aduanero nacional, a título definitivo”. (Resaltado de la fuente).

Que “Al pretender la Gerencia de Aduana de La Guaira exigir el pago de impuesto de importación, impuesto a las ventas al mayor e intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos conjuntamente, no habiendo mediado un término para ello, en el cual nuestra representada haya incumplido con el pago, es decir, al evidenciarse que no se exige el pago de intereses moratorios sobre créditos ciertos, líquidos e exigibles, estos intereses son ilegales…”. (sic).

Que “…las mercancías ingresadas bajo régimen de Admisión Temporal, no cumplen con las características de una importación definitiva, como lo señala la Ley del I.V.A., porque no han sido introducidas con ese ánimo y están sujetas al pago del impuesto previsto en la L.O.A. y sólo se generará el hecho imponible y se entenderá nacida la obligación tributaria una vez que ha sido declarada la manifestación de voluntad del consignatario aceptante de importar las mismas a título definitivo, que en este caso será la solicitud de Autorización para Nacionalizarla”.

Que “En el caso de autos, [su] representada (…) manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, en fecha 28/07/99, tal y como lo señala en su encabezado el Acto Administrativo N° APLG/DT/URAE/99/E-000444, de fecha 06/08/99, notificado en fecha 09/05/00 anexo ‘B’, razón por la cual creemos sin lugar a dudas que lo correcto es que las cantidades que deben ser pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, deben ser calculadas para esa fecha 28/07/99, con alícuota correspondiente al 15,5%, tal y como lo establece el artículo 27 de esa Ley…” (Agregado de la Sala, mayúsculas y Resaltados de la fuente).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario, en consecuencia: 1) La nulidad del acto recurrido. 2) La nulidad de las Planillas de Liquidación. 3) Sea “…ordenado el Ajuste de la base Imponible conforme a la Depreciación por el uso y el transcurso del tiempo de la mercancía objeto de nacionalización…”. 4) “Sea ordenada la liberación del contrato de fianza que garantizó la correspondiente Admisión Temporal…”. 5) “Sea condenado en Costas al Fisco Nacional, para responder de las resultas de este proceso”. (sic).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 0001/2012 de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(…)

Cada uno de los hechos narrados, contenidos en los actos administrativos referidos, demuestran que la solicitud para nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal fue efectuada dentro de la prórroga del lapso de permanencia de la mercancía bajo régimen de admisión temporal. Así se declara.

…corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, concretamente sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, de conformidad con el supuesto de hecho contemplado en el antes mencionado artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

…a los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal considera menester transcribir el contenido del Oficio N° APLG/DT/URAE/99-E-000444 de fecha 08 de agosto de 1999, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos. En dicho oficio se expone lo siguiente:

…se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma que prevé lo siguiente:

…se advierte que la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en la oportunidad correspondiente y; posteriormente, hacer la solicitud de querer nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el 01 de agosto de 1997, al momento del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha 28 de de julio de 1999 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía hasta el día 01 de agosto de 1999 - tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

…debe este Tribunal señalar que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no son exigibles los intereses moratorios (…).

…este Tribunal considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios; así como el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor calculado en un 16.5% sobre la base de dichos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable racione temporis. Así se declara. (sic).

…con fundamento en lo antes expuesto, habiéndose declarado la improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre esos intereses moratorios para el presente caso, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

…este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República [y por] autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente Plus Metal Construcciones de Acero, C.A. (…). (Agregado de la Sala).

Primero: Invalido y sin efectos el Oficio identificado con el alfanumérico APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999, en lo que respecto a la orden contenida en él de pagar intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre esos intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal (…). (sic).

Segundo: Inválidas y sin efectos las planillas de liquidación de gravámenes identificadas H-99-0051926, H-0051927, H-0051928, H-0051929, H- 0051930, y H-0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, (…), en lo que respecta a la liquidación del impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor e intereses moratorios (…).

Se ordena liquidar el impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente, acogiendo el valor que tenía la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, para el 01 de agosto de 1997.

Se ordena liberar la fianza otorgada por la contribuyente a los fines de garantizar el pago del impuesto de importación, tasa por servicio de aduana, impuesto al consumo suntuario e intereses moratorios (…)

.

III

APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2012 la abogada M.D.G., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que denunció que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por las razones siguientes:

(…).

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, esta representación judicial observa que en la sentencia impugnada el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación del derecho, pues le dio a la norma un sentido que ésta no tiene (…).

…la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia de Nacional de Aduanas (…), la cual deberá solicitarse antes de la llegada del correspondiente bien al territorio nacional -tal como lo hizo la recurrente-, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficio, presentar una garantía que responda a la oportuna reexpedición, lo cual igualmente cumplió la contribuyente.

…la procedencia del pago de los intereses moratorios, es perfectamente justificada y adecuada al ordenamiento jurídico venezolano, al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, incumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, y una vez autorizada la nacionalización de las mismas, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, es decir, no se va a llevar a cabo, por lo que, la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si éste nunca hubiese existido. (sic).

…la exigencia del pago de los correspondientes intereses moratorios, cabe señalar que su cobro, en lo que se refiere a las mercancías ingresadas al país bajo un régimen suspensivo, como lo es la admisión temporal, se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual en sus artículos 30 y 37 establecen:

…se puede concluir que, al no llevarse a cabo la reexpedición sino nacionalizar las mercancías, la contribuyente ha debido ajustarse al trámite regular fijado por la ley para ello, sujetándose a la normativa que regula la importación ordinaria, que exige el pago de los correspondientes impuestos y otros recargos, los cuales se habían causado al momento de la llegada de las mercancías de conformidad con el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinados y liquidados por la Administración Aduanera en su momento, pero se encontraban suspendidos mientras duraba el régimen autorizado, el cual, como ya se dijo, debe entenderse como que nunca existió, al no cumplirse la condición al que estaba sujeto, como lo es la reexpedición de las mercancías, debiendo en consecuencia pagarse los indicados impuestos e intereses de mora.

…cuando el consignatario de las mismas manifiesta su voluntad de nacionalizarlas (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera el régimen especial, como si nunca hubiera existido, motivo por el cual, tomando en consideración que la mercancía arribó a puerto venezolano dos (02) años antes, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir a la República del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos, y en este sentido debe pronunciarse este m.T..

…resulta evidente que el Juez A quo erró al interpretar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurriendo de esta forma en el vicio de errónea interpretación del derecho por lo que pedimos a este d.T. así sea declarado, y en consecuencia, procedente el cálculo de los intereses moratorios.

…se solicita a esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR esta apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia N 0001/2012 (…). (Resaltados y mayúsculas de la fuente).

…se exima de las costas procesales a la República (…)

.

IV

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero C.A., con ocasión de la solicitud de nacionalización de la mercancía introducida al territorio aduanero venezolano bajo el régimen de admisión temporal, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.

Previamente a conocer del fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación en referencia; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.

Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid. Sentencia N° 525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Plusmetal Construcciones de Acero C.A., tiene por objeto enervar los efectos del Oficio N° APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 6 de agosto de 1999, notificado el 9 de mayo de 2000, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930, y 0051931, todas emitidas el 11 de abril de 2000, mediante las cuales se exigió a cargo de la referida empresa el pago por la cantidad -en moneda actual- de treinta y un mil ciento veintisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.127,96), por conceptos de “impuesto de importación”, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios, y se autorizó la nacionalización de “una (1) línea automática de punzonado y taladrado de placas, modelo: LPP-1001.25, Sin Serial”. Las referidas planillas contienen el siguiente detalle:

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Impuesto de Importación I.C.S.V.M. Intereses de mora Total
0051926 5.721.250,00 --------- --------- ---------
0051927 --------- 20.012.932,50 761.650,91 ---------
0051928 --------- --------- 1.589.058,07 ---------
0051929 --------- --------- 1.659.753,67 ---------
0051930 --------- 761.266,35 622.052,41 ---------
5.721.250,00 20.774.198,85 4.632.515,06 31.127.963,91 (hoy Bs. 31.127,96)

Con relación a las cantidades antes discriminadas, la Sala observa de las actas procesales que de los conceptos expresados en las aludidas planillas de liquidación, la contribuyente impugnó sólo los intereses moratorios, toda vez que -a su decir- “…no ha incumplido con las condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización” de admisión temporal, por tanto solicitó su improcedencia. Asimismo, alegó que su representada “…manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, en fecha 28/07/99, tal y como lo señala en su encabezado el Acto Administrativo N° APLG/DT/URAE/99/E-000444, de fecha 06/08/99, notificado en fecha 09/05/00 anexo ‘B’, razón por la cual creemos sin lugar a dudas que lo correcto es que las cantidades que deben ser pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, deben ser calculadas para esa fecha 28/07/99, con alícuota correspondiente al 15,5%, tal y como lo establece el artículo 27 de esa Ley…”. (Mayúsculas y Resaltados de la fuente).

En tal sentido, el monto de lo recurrido asciende a la suma de cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos quince bolívares con seis céntimos (Bs. 4.632.515,06), hoy cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.632,52), cifra esta que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía de la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, las cantidades fijadas por concepto de “impuesto de importación”, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor quedan firmes, toda vez que las mismas no forman parte de la controversia de autos. Así se declara.

Así, concordando el monto fijado en el acto recurrido con lo establecido en la P.A. Nº 009 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.623 de igual fecha), mediante la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (18 de enero de 2012), se concluye que la cuantía de la causa -cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos quince bolívares con seis céntimos (Bs. 4.632.515,06), hoy cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.632,52)-, no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nos. 184, 1.173, 897 y 113 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2012, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Pirotécnica PVSIN, C.A. y Aluminios Procesados del Caroní C.A., respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual el referido tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Finalmente advierte la Sala que, por la misma razón de cuantía insuficiente, tampoco puede pronunciarse en consulta. (Vid. sentencias Nos. 1.211 del 8 de octubre de 2008, caso Licorería Casa Toro, 572 del 7 de mayo de 2009, caso Distribuidora A.B. S.R.L., 536 del 9 de junio de 2010, caso Á.S.M.A. C.A., 00547 del 28 de abril de 2011, caso Vimpar Shoes Paladino Hermanos C.A. y 00294 del 01 de abril de 2012, caso Panamco de Venezuela S.A.).

No obstante la decisión que antecede, este Alto Tribunal destaca la necesidad de analizar los criterios jurisprudenciales que hasta la fecha se han venido aplicando respecto de: 1) La cuantía requerida para la apelación de las sentencias dictadas en el marco de los procesos contencioso tributarios. 2) Las condiciones acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación de los fallos que resulten desfavorables a los intereses de aquélla, para que esta Sala -actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria- conozca en consulta obligatoria de las aludidas decisiones. En tal sentido observa:

Quid iuris acerca de la cuantía para apelar.

Desde su decisión N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A., esta Sala había mantenido de manera pacífica y reiterada la posición, según la cual el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cuantía para admitir el recurso de apelación, es la correspondiente para el momento de publicada la sentencia que se impugna.

En efecto, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“(…)

Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.

Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O. Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido, pues, siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a Bs. 4.800.000,oo, todo lo cual se juzga, en principio, conforme a derecho. (Resaltado de la fuente).

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito hace mención a la normativa prevista en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactada en idénticos términos a la disposición prevista en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso de autos, la cual establece un elemento cuantitativo como límite para la admisión del recurso de apelación, tanto para personas naturales como para las jurídicas. Dicho pronunciamiento, a efectos de la apelación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada.

No obstante, un examen más detallado de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, por cuanto de la normativa objeto de análisis (artículo 278) se infiere claramente que el ejercicio del recurso de apelación está supeditado a “la cuantía de la causa” principal, es decir, por las cantidades recurridas por el contribuyente que se encuentren contenidas en los actos de determinación de tributos, de aplicación de sanciones pecuniarias y sus respectivos accesorios, dictados por la Administración Tributaria de que se trate.

Vinculado a lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el legislador patrio condicionó de manera preliminar la apelabilidad de los fallos que se dicten en primera instancia, al valor de lo litigado en el recurso contencioso tributario. Siendo así, desde el inicio del procedimiento judicial las partes tienen conocimiento preciso de la cuantía del asunto, y por ende de su posibilidad de acceder a la doble instancia. Así se determina.

De acuerdo a lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la tutela judicial efectiva, así como de la seguridad jurídica que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, advierte que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo, que cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada. Así se decide.

Quid iuris acerca de la consulta obligatoria.

La Sala a partir de su fallo N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. -al igual que en el punto anterior- ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en los casos de cuantía insuficiente para apelar, tampoco procede revisar en consulta los pronunciamientos judiciales que obren contra los intereses patrimoniales de la República.

Este Alto Tribunal observa que el presente caso versa sobre una apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 0001/2012 dictada por el tribunal a quo, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2000 por la sociedad mercantil Plusmetal Construcciones de Acero C.A., contra el Oficio N° APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 6 de agosto de 1999, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación. A tal efecto, la pretensión de la representación fiscal se circunscribe a lograr el cobro de los intereses moratorios generados, cuyo monto asciende a la cantidad -en moneda actual- de cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.632,52), que al ser convertida al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento en que fue dictado el fallo impugnado, representa la cantidad de sesenta con noventa y cinco unidades tributarias (60,95 U.T.).

En tal sentido, de aplicarse la doctrina judicial vigente, la Sala estaría limitada para conocer en consulta el pronunciamiento dictado en primera instancia. Por tal razón, este Alto Tribunal considera necesario analizar el contenido de los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De la primera de las normativas citadas (65) se evidencia que, al ser dicha disposición de orden público, por ende de aplicación preferente a cualquier otra, en los juicios en que la República sea parte, los juzgadores deben indefectiblemente, aplicar los privilegios y prerrogativas procesales dispuestos en favor de aquélla.

Asimismo, se colige que la consulta a la que alude la segunda norma transcrita (72), ordena a los tribunales de instancia a que, ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación de todo pronunciamiento que obre contra los intereses de la República, remitir dicho fallo a consideración del Tribunal Superior competente, a los efectos de revisar su juricidad.

En ese sentido, esta Sala tomando en consideración la finalidad de este privilegio procesal (consulta), y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan en la controversia de autos, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte que, en aplicación de las motivaciones previamente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara ajustada a derecho la sentencia definitiva N° 0001/2012 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2012 por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº 0001/2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2000 por la sociedad mercantil PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., por no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

  2. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la aludida decisión.

  3. - Este fallo tendrá efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

NO PROCEDE la consulta respecto de la referida sentencia.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que: 1) Cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el que se encuentre vigente para el momento de interposición del recurso contencioso tributario. 2) No es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta los fallos judiciales desfavorables a la República, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01658.
La Secretaria, S.Y.G.

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