Sentencia nº 01712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-0977

Mediante Oficio Nro. 728-2.014 de fecha 9 de julio de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. FP02-U-2007-000028 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación, ejercido el 10 de noviembre de 2011 por los abogados R.G., J.C., Sergimar Flores y N.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.685, 25.186, 125.675 y 124.955, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia a los folios 306 al 308 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000117 dictada por el Juzgado remitente el 22 de junio de 2011, por la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007 por la abogada O.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.402, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), representación que se desprende de los folios 40 al 45 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 31 de agosto de 1973 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), siendo su última modificación formalizada en fecha 24 de agosto de 2004 ante el Registro de Comercio Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 384 de la pieza Nro. 1, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de créditos fiscales solicitada por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, “soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”, relativos al período de imposición del mes de octubre de 2005 por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 5.393.055.919,00), expresada actualmente en Cinco Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.393.055,92), y rechazó el monto de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 86.678.025,00), hoy expresado en Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 86.678,03).

Vinculado a lo anterior, cabe referir que la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario, de los créditos fiscales rechazados sólo impugnó la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada actualmente en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 7 de julio de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 17 de septiembre de 2014 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder inserto a los folios 379 al 383 de las actas procesales.

La causa entró en estado de sentencia el 9 de octubre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662011000117 del 22 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), en los siguientes términos:

Sostuvo la recurrida que la controversia de autos se circunscribe a verificar la legalidad de la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada actualmente en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

A tal efecto, examinó lo siguiente: i) la procedencia del rechazo de la recuperación de los créditos fiscales soportados en “Planillas de Importación” (sic) no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); ii) si para el momento del rechazo de los aludidos montos el órgano exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, así como en una presunta violación de los principios de igualdad entre las partes y confianza legítima; iii) la solicitud de procedencia de la recuperación de los señalados créditos fiscales.

Como punto previo, la Sentenciadora dejó sentado en el caso bajo examen que la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) impugnó parcialmente la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 de fecha 12 de enero de 2007, vale decir, sólo la cantidad rechaza.d.S. y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), hoy expresada en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38), quedando firmes los demás créditos fiscales indicados en el referido acto administrativo.

Respecto a la denuncia de la contribuyente sobre el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales soportados en las “Planillas de Importación” (sic), no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); se indicó en la sentencia que dicho Sistema constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar la función recaudadora, integrados entre otros módulos, por los siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones, tal y como lo sostuvo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A.

En este sentido, la recurrida citó el criterio fijado por esta M.I. en la sentencia Nro. 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR, según el cual “(…) dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema (…)”.

Bajo la óptica de lo antes indicado, del análisis de las pruebas aportadas en el proceso la Juzgadora observó, que la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), cumplió con la obligación de pagar ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales las “Planillas de Importación” (sic), y que del Anexo 6 [Créditos Fiscales soportados en las Planillas de Importación no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)] aportado por la recurrente (folios 59 y 60), se evidencia el hecho de no haber sido rechazadas dichas Planillas por la Administración Tributaria -en su oportunidad procesal-, por cuya razón tales pruebas se tienen como fidedignas.

Asimismo, para demostrar los pagos efectuados ante el órgano competente, la empresa mencionada acompañó al recurso contencioso tributario el Anexo 5 (folios 56 al 58), conformado por dos (2) Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086, “(…) para abonar a la cuenta del T.N.N.. 0514002138 y 0514002139 (…)” (sic), las cuales fueron consignadas en original para su devolución previa certificación en autos, desprendiéndose de éstas un troquelado y dos (2) sellos del “Banco Provincial, S.A., Recaudación de Fondos Nacionales, Ofic. Inst. de Puerto Ordaz, 108-905”, reflejándose en cada una de esas Planillas los montos rechazados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la misma manera, del contenido de los documentos consignados por la contribuyente (folios 50 al 55 del expediente), la Sentenciadora apreció que la solicitud de recuperación de créditos fiscales realizada ante la Administración Tributaria, fue acordada parcialmente por considerar la inexistencia del registro en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En virtud de lo expuesto, la Juzgadora concluyó que los pagos efectuados por la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) al órgano receptor del tributo, evidenciados en las “Planillas de Importación” (sic) emitidas por el Sistema Aduanero (SIDUNEA), las cuales fueron consignadas a fin de solicitar la recuperación de los créditos fiscales correspondientes al mes de octubre de 2005 en materia de impuesto al valor agregado, resultan pruebas suficientes para la recuperación de dichos créditos; todo ello, en sintonía con los criterios emitidos por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 01432 y 01392 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 7 de octubre de 2009, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Carbones del Guasare, S.A., respectivamente.

En consecuencia, la Sentenciadora consideró que la decisión de la Administración Tributaria no estuvo ajustada a derecho cuando rechazó la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada en moneda actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38), correspondiente a la recuperación de los créditos fiscales soportados en las “Planillas de Importación” (sic), por no encontrarse registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), referido a si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber subsumido erróneamente el crédito fiscal soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de la contribuyente; acotó el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que la recurrente tiene el derecho de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios en su actividad de exportación; distinguiendo la Ley si el contribuyente realiza ventas externas, -caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados-, o si realiza ventas tanto internas como externas, -tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas-.

Sobre la base de lo antes expresado, indicó la Jueza que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al rechazar los créditos fiscales por no encontrarse registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); considerando que -tal como se expuso anteriormente- dicha plataforma tecnológica si bien apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constituye un requisito legalmente establecido para que los contribuyentes puedan optar por recuperar sus créditos fiscales; razón por la cual no podría rechazarse una solicitud de esta naturaleza en virtud de no estar reflejada en ese sistema, generando con ello una mala aplicación de la norma señalada para el rechazo de créditos fiscales.

Agrega la recurrida, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) vulneró el principio de igualdad entre las partes, pues el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido Sistema, ya que ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, sean de él o de otro contribuyente.

Finalmente, respecto al alegato de la contribuyente referido a la solicitud de procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, indicó la recurrida que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales soportados en “Planillas de Importación”, con fundamento en no haber estado registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), lo cual no constituye prueba suficiente para sostener el rechazo de dichos créditos, por cuya razón estimó procedente la solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondientes al mes de octubre de 2005, reflejados en las Planillas de Importación Nros. 514002138 y 514002139, ambas de fecha 12 de septiembre de 2005, por la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), hoy Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

Vistas las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), contra la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

  1. Anuló parcialmente el referido acto administrativo.

  2. Consideró procedente la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, correspondientes al mes de octubre de 2005, reflejados en las Planillas de Importación Nros. 514002138 y 514002139 de fecha 12 de septiembre de 2005, por la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada en moneda actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

  3. Eximió de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de septiembre de 2014 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000117 dictada por el Tribunal remitente el 22 de junio de 2014, en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

    La Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar que la Administración Tributaria recibió el pago por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a las Planillas de Importación Nros. 514002138 y 514002139 de fechas 12 y 9 de septiembre de 2005, por las cantidades de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 267.481,32) y Setenta y Cinco Millones Novecientos Treinta y Un Mil Novecientos Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 75.931.903,25), respectivamente, expresadas actualmente en Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 267,48) y Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 75.931,90), soportadas en créditos fiscales objeto de recuperación de impuesto por exportación, cuando lo cierto es que su representada en ningún momento recibió dichas cantidades.

    La representación fiscal indica como hecho no controvertido que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no aparecen reflejados dichos pagos; sin embargo, el Tribunal de instancia desconociendo el “alcance, peso y significación del mencionado sistema de información” declaró erradamente que tal omisión se debió a un hecho imputable a la Administración Tributaria y no a la contribuyente, por lo cual reconoce a la empresa la devolución de créditos fiscales no ingresados al T.N..

    Agrega que a los efectos del control fiscal, el referido Sistema de Información es utilizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reflejando todas aquellas operaciones validadas a través de las taquillas de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales que son cargadas en el estado de cuenta de cada contribuyente, por lo cual todo pago realizado debe estar registrado en el Sistema.

    Insiste, que la revisión realizada por la Administración Tributaria a la recurrente durante la fiscalización a las Planillas de Importación presentadas, se constató que no aparece reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a las aludidas Planillas, razón por la cual se rechazó la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), hoy expresada en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

    Aunado a lo anterior, agrega que la solicitud de recuperación de impuesto soportado en créditos fiscales resultantes de la importación de bienes y servicios para requerir su devolución debió pagarse, por lo que ese pago debe demostrarse y, en caso de no aparecer reflejado en el Sistema, el órgano fiscal lo debe rechazar.

    Señala que el Tribunal de la causa declaró procedente el derecho a recuperar los créditos fiscales contenidos en las Planillas de Importación, basándose únicamente en la copia simple de la Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Nros. 0514002138 y 0514002139, con sello húmedo que se lee: “Banco Provincial, S.A. Recaudación Fondos Nacionales. Oficina Inst. de Puerto Ordaz 108-95”.

    De allí se evidencia, asegura la representante fiscal, que el Juzgado de instancia basó su decisión en el análisis de una copia simple de la determinación y liquidación de tributos aduaneros, la cual no posee valor probatorio por no haberse consignado la original en el expediente, aunado a la inexistencia del pago en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Conforme a los señalamientos anteriores, expresa que la Administración Tributaria para declarar el rechazo del aludido crédito fiscal, tomó en consideración los artículos 8 y 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, referidos a los recaudos y supuestos de procedencia de la recuperación.

    Finalmente, la representación fiscal solicita declarar Con Lugar la apelación y, en consecuencia, revocar el fallo definitivo Nro. PJ0662011000117 dictado por el Tribunal de instancia en fecha 22 de junio de 2011; y de resultar Sin Lugar la apelación se exima de la condenatoria en costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar, así como por la aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la decisión recurrida, así como los alegatos expuestos por la representante judicial del Fisco Nacional, observa esta Alzada que la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar procedente la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la sociedad de mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), correspondientes al mes de octubre de 2005 en materia de impuesto al valor agregado, por la suma de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada actualmente en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

    Preliminarmente, en cuanto a la P.A.N.. GRTI/RG/ DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, debe esta Alzada declarar firme el pronunciamiento de la Jueza de la causa que estimó ajustado a derecho la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.478.640,43), expresada actualmente en Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.478,64), en virtud de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Delimitada como ha quedado la controversia, esta M.I. pasa a decidir el recurso de apelación incoado, para lo cual observa lo siguiente:

    La representación judicial del Fisco Nacional impugnó la declaratoria del Tribunal de la causa, referida al derecho a recuperar los créditos fiscales contenidos en las Planillas de Importación Nros. 0514002138 y 0514002139, basándose únicamente en la copia simple de las mismas presentadas por la contribuyente, las cuales no poseen ningún valor probatorio. En este sentido, alega que la recurrente no consignó el original de dichas Planillas en el expediente y, además, el pago no se encuentra reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    De las actas procesales la Sala observa los siguientes hechos:

  4. - En fecha 30 de diciembre de 2005 el ciudadano P.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.687.706, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio contribuyente, solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.479.733.944,00), hoy expresada en Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.479.733,94), correspondiente al período de imposición del mes de octubre 2005 del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Reglamento Parcial Nro. 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores. (Folios 50 al 55 del expediente judicial).

  5. - Mediante P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/ 2007/05 de fecha 12 de enero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado “soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”, relativos al período de imposición del mes de octubre de 2005, por la suma de Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 5.393.055.919,00), expresada actualmente en Cinco Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.393.055,92), conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Reglamento Parcial Nro. 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y rechazó el monto de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 86.678.025,00), hoy Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 86.678,03). (Folios 47 y 48 de las actas procesales).

  6. - En fecha 12 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario orientado a impugnar la referida P.A., sólo por la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), hoy Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38), reconociendo tácitamente el rechazo efectuado por el órgano exactor por la suma de Diez Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.478.640,43), hoy Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.478,64).

  7. - El fallo recurrido consideró que los pagos efectuados por la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) ante el órgano receptor del tributo, resultan pruebas suficientes a fin de ser tomadas en cuenta para la recuperación de los créditos fiscales solicitados, razón por la cual sostuvo que la decisión emitida por la Administración Tributaria no estuvo ajustada a derecho cuando rechazó la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), expresada actualmente en Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38), correspondiente a la recuperación de los créditos fiscales soportados en las Planillas de Importación, por no encontrarse registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Ahora bien, para decidir estima la Sala pertinente examinar el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

    Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

    Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.

    . (Resaltados de la Sala).

    Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, resultan del siguiente tenor:

    Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

    El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

    La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

    Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

    Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

    La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

    En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

    1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.

    d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

    2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo

    .

    Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:

    Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

    La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación

    .

    De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el Legislador Tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial Nro. 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en armonía con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

    Así, se colige que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), establecida en virtud del principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria, para así evitar la consiguiente acumulación de cargas fiscales.

    Por otra parte, observa esta Alzada que en el procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria debe comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como su cuantificación conjuntamente con los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, el órgano exactor debe ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como en los contenidos en sus registros informativos.

    De manera que la actuación del Fisco Nacional quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar de las informaciones y documentos suministrados como sustento de la petición del exportador, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, como son los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que contempla los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos -como antes se indicó- de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.

    En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta ser una obligación exclusiva de la Administración Tributaria que, en ejercicio de sus potestades de verificación, examinará la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como: el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros sistemas.

    En refuerzo de lo indicado, esta Alzada advierte que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica destinada a apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, forma parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentraliza.F., numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).

    Así, es preciso referir que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido Sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

    En tal virtud, conforme lo indicó el Tribunal de la causa dicho sistema no se instituye como un requisito para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema. (Vid. fallo de esta Sala Nro. 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica Del Orinoco, C.A.).

    De la revisión de las actas procesales se observa que corre inserto en el folio 60, el Anexo Nro. 6, integrante del acto administrativo impugnado, conforme al cual la Administración Tributaria para el período del mes de octubre de 2005 le rechazó a la contribuyente, los créditos fiscales soportados en las “Planillas de Importación” Nros. 514002138 y 514002139 de fechas 12 y 9 de septiembre de 2005, respectivamente, por la cantidad actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38), por no encontrarse registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Asimismo, a los folios 57 y 58 cursan las referidas “Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nros. 0514002138 y 0514002139”, de las que se verifica el pago efectuado por la contribuyente por la referida suma [Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38)] a favor del T.N., las cuales fueron certificadas por el Juzgado de mérito una vez contrastadas con su original.

    En ese sentido, es necesario agregar que las referidas Planillas se encuentran validadas por el Banco Provincial, S.A., en su carácter de Oficina de Recaudación de Fondos Nacionales, lo cual le otorga pleno valor probatorio a dichas Planillas.

    De lo antes señalado, se evidencia que la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), cumplió con la obligación de pagar ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales el monto total indicado en las aludidas Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros; por lo tanto, la denuncia del Fisco Nacional referida al vicio de falso supuesto de hecho, debe desestimarse. Así declara.

    En cuanto al alegato esgrimido por la representación fiscal atinente a que el pago no se encuentra reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); advierte este Alto Tribunal -atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos- que no puede la Administración Tributaria rechazar en el caso de autos la solicitud de créditos fiscales de la contribuyente bajo tal argumento, habida cuenta que conforme se expresó anteriormente la sociedad de comercio recurrente, consignó ante el Tribunal de la causa Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros con la ráfaga de validación bancaria emitida por el órgano recaudador de Fondos Nacionales, de lo cual se constata que la recurrente efectuó el pago por la cantidad actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38). Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada declara procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), por la suma de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38). Así se determina.

    En atención a las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar: i) Sin Lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000117 dictada por el Tribunal remitente el 22 de junio de 2011, la cual se confirma; y, ii) Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) contra el acto administrativo impugnado, del cual se anula parcialmente el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente correspondientes al mes de octubre de 2005, por la suma actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38),

    Por otra parte, se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.478.640,43), expresada actualmente en Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.478,64), correspondiente a la recuperación de créditos fiscales estimada improcedente por el órgano exactor y que no fue objeto de impugnación por la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

    Finalmente, declarado como ha quedado Con Lugar el recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando esta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, en tal virtud, no procede la aludida condenatoria. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - FIRME el pronunciamiento de la Jueza de la causa mediante el cual estimó ajustado a derecho en la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitados por la sociedad de comercio CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.478.640,43), expresada actualmente en Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.478,64), en virtud de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

  9. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000117 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 22 de junio de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de marzo de 2007 por la prenombrada empresa, la cual se CONFIRMA.

  10. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 del 12 de enero de 2007, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la cual se ANULA PARCIALMENTE el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente correspondientes al mes de octubre de 2005, por la suma actual de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.199,38).

  11. - Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    NO PROCEDEN las costas procesales contra el Fisco Nacional conforme fue expresado en la parte de motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01712.
    La Secretaria, S.Y.G.

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