Sentencia nº 00659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2013-1589 Mediante Oficio N° 2013-357 de fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente judicial N° AP41-U-2009-000008 y el cuaderno separado N° AF45-X-2009-000001 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) contentivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2013 por la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.033, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de Oficio-Poder que riela a los folios 58 al 60 del expediente judicial. El aludido recurso fue incoado contra la sentencia interlocutoria S/N del 9 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal remitente, en la que declaró la perención de la instancia en la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por los abogados Yurley Sánchez, R.F., L.M., D.R. y G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, actuando con su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sociedad de comercio BEST MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 87-A-Sgdo., así como su modificación de fecha 26 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 30, Tomo 231-A-Sgdo., con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369 del 8 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido servicio autónomo, mediante la cual se requirió a la mencionada compañía el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 139.582,35) en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes al período impositivo coincidente con el año civil 1999.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 11 de diciembre 2013, la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del oficio poder que cursa en autos, consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de su apelación.

El 16 de enero de 2014, se dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia, que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369 de fecha 8 de mayo de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requirió a la compañía anónima Best Motors C.A., el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 139.582,35) en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes al período impositivo coincidente con el año civil 1999.

El 8 de enero de 2009 la representación judicial del Fisco Nacional ejerció demanda de juicio ejecutivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo entre otros aspectos el agotamiento del plazo para el pago voluntario de la totalidad de la citada deuda. Dicha representación estimó la demanda, según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 279.164,07).

Asimismo, solicitó al Tribunal a quo que “(…) de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se sirva acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso”.

El 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió previa distribución el conocimiento de la referida demanda, la admitió y ordenó la intimación del pago a la contribuyente por la cantidad de “CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 139.582,35), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado, para que compruebe haber pagado a la intimante, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, la cantidad debidamente identificada en la demanda, o en su defecto pague apercibido de ejecución la misma cantidad mas el diez por ciento (10%) por concepto de intereses del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 153.540,58) (…) En cuanto a la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, este Tribunal deja constancia que una vez transcurridos los cinco (05) días de Despacho, establecidos en el artículo 294 eiusdem, sin que hubiere oposición alguna, se dictará la Medida de Embargo Ejecutivo (…)”. (Sic) (Destacados del original).

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal de instancia consignó a los autos la boleta de intimación librada a la parte demandada, sin firmar, indicando que al dirigirse a la dirección suministrada encontró la construcción de un nuevo edificio. Por tal razón, procedió a fijar la copia de la misma en dicho domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 7 de julio de 2011, la abogada D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal de la causa que decretara el embargo ejecutivo y que librara la comisión respectiva al Juzgado Ejecutor de Medidas.

El 12 de julio de 2011, el Tribunal a quo decretó la medida de embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Best Motors C.A., solicitada por el Fisco Nacional, y libró la comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicase la referida medida.

En fecha 26 de enero de 2012 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio N° 0009-12 del 19 del mismo mes y año, remitido del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devolvió la comisión librada por el a quo el 13 de julio de 2011, (contentiva de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada), por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días en el Tribunal Ejecutor -contados a partir de que fuera recibida la mencionada comisión- sin que la parte ejecutante o su apoderado judicial hayan impulsado la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

El 11 de julio de 2012, la abogada M.L.R., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copias simples del documento poder que acredita su representación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión interlocutoria S/N de fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia en la demanda de juicio ejecutivo, en los términos que se transcriben a continuación: “Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario (…).

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que ‘...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio’.

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

(…omissis…)

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el veintiséis (26) de Enero de 2012, fecha en la cual fue consignada a los autos Oficio Nro. 0009-12, en el cual se le informó a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada inste al cumplimento de la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la sociedad mercantil ‘BEST MOTORS.’. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, (…) declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto (…) contra la contribuyente ‘BEST MOTORS, C.A.’, para que apercibida la ejecución páguese dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 11 de diciembre de 2013, la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, en los términos siguientes:

La sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada de falsa aplicación del derecho, pues efectuó una errónea interpretación en lo que respecta a la figura de la Perención de la Instancia. De tal modo, que el a quo incurrió en el mencionado vicio, al considerar que transcurrió sobradamente el plazo de 1 año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinguiera el proceso y se verificará la Perención, indicando que las partes no impulsaron el proceso; basando su interpretación y aplicación de normas jurídicas en forma errada (…)”. (Sic).

Además, señala que “(…) los discernimientos esgrimidos en dicho fallo no llegan a ser lo suficientemente convincentes, (…) ya que de un simple examen a los autos se evidencia que hubo una nutrida y continua actividad procesal en el expediente, de lo cual [se observan] las diferentes actuaciones de los representantes de la República en curso del juicio (…) Igualmente, se desprende de manera clara y precisa que en el presente caso no operó la perención de la instancia (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, afirmó que “(…) es forzoso concluir que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma en lo que respecta a la figura de la Perención (…) De este modo, [sostiene] que la Administración Tributaria en el presente caso, no había renunciado a la tutela judicial efectiva (…)”. (Agregados de la Sala).

Con base en lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria S/N del 9 de mayo de 2013, que declaró la perención de la instancia en la demanda de juicio ejecutivo, intentada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda de juicio ejecutivo, intentada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si: i) el Tribunal de mérito incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ii) si en la presente causa operó la perención de la instancia.

Al respecto, resulta conveniente señalar que la sustituta de la Procuradora General de la República afirmó que en el caso subjudice no operó la perención de la instancia, sin embargo, no encuadró dicho alegato en un vicio específico, motivo por el cual esta Sala, en pro del derecho a la defensa, pasa a analizarlo como un error de juzgamiento.

En tal sentido, pasa previamente esta Sala a efectuar unas consideraciones acerca de la figura de la perención, a cuyo efecto resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En cuanto a este medio de extinción de la instancia, la Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ha reiterado el criterio expuesto a continuación:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no atiende a la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad procesal origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 5 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser concebida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia N° 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

En ese mismo sentido, este M.T. ha considerado que al haber quedado paralizada la causa, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo para procurar la paralización, ya cumplido el lapso de un (1) año, y al no estar afectado el orden público, lo procedente es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en ese juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario.

No obstante, debe este Alto Tribunal destacar que el presente caso versa sobre una demanda de juicio ejecutivo interpuesta por los representantes judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República contra la sociedad mercantil Best Motors C.A., con el fin de lograr la ejecución de los créditos fiscales que se derivan del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369 del 8 de mayo de 2008, la cual constituye un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor es el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses. [Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente].

En ese sentido, considerando la finalidad del ejercicio de la demanda por juicio ejecutivo y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que son debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionado con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de soportar las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población como lo enuncia la Constitución Nacional, esta Sala estima que no opera la perención en casos similares al de autos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la representante en juicio del Fisco Nacional afirma que de la simple revisión del expediente se aprecia claramente una serie de actuaciones que diligentemente realizaron los apoderados judiciales, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, con el fin de demostrar el interés que tenían en la continuación de la causa, motivo por el cual no considera que haya operado la perención en el caso subjudice.

Al respecto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la revisión de las actas procesales, concluyó que “(…) siendo que desde el veintiséis (26) de Enero de 2012, fecha en la cual fue consignada a los autos Oficio Nro. 0009-12, en el cual se le informó a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada inste al cumplimento de la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la sociedad mercantil ‘BEST MOTORS.’ (…)”. (Sic) (Destacados del original).

Ahora bien, la Sala advierte que el Fisco Nacional interpuso demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Best Motors, C.A., el 8 de enero de 2009, siendo admitida por el tribunal a quo el día 15 del mismo mes y año, fecha en la cual también se ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado a quo consignó a los autos la boleta de intimación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto, se dirigió a la dirección suministrada, encontrando la construcción de un nuevo edificio, razón por el cual procedió a fijar copia de la boleta en dicho domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de julio de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal de la causa “que decrete el Embargo Ejecutivo (…) y libre la comisión del referido Decreto de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas”, lo cual fue acordado el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo.

Asimismo, constata esta M.I. que en fecha 26 de enero de 2012 fue recibido en el Tribunal de la causa el Oficio N° 0009-12 del 19 del mismo mes y año, remitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devolvió la comisión librada, (contentiva de la solicitud y decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada), por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días en el Tribunal Ejecutor -contados a partir de que fuese recibida la mencionada comisión- sin que la parte ejecutante o su apoderado judicial hubiesen “dado el correspondiente impulso procesal para la práctica de dicha medida”.

El 11 de julio de 2012, la abogada M.L.R., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copias simples del documento poder que acredita su representación.

Ello así, considera este M.T. que la referida actuación constituye la última intervención de las partes en juicio.

En ese sentido, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en un error, toda vez que el último acto de procedimiento por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República se verificó el 11 de julio de 2012 y no el 26 de enero de 2012, como lo estableció en la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.

De allí que, atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto y de la información que se desprende de las actas procesales, se advierte que entre el 11 de julio de 2012 y el 9 de mayo de 2013 -fecha en la cual fue dictada la sentencia que declaró la perención de la instancia- no transcurrió el lapso de un (1) año para que opere la perención del proceso, consecuencia prevista en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario.

Con base en lo anterior, esta M.I. revoca la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2013 y, por consiguiente, ordena la continuación del juicio por demanda de juicio ejecutivo. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda por juicio ejecutivo intentada por los sustitutos de la Procuradora General de la República contra la sociedad mercantil BEST MOTORS C.A. En consecuencia:

  1. Se REVOCA la sentencia interlocutoria apelada. 2. Se ORDENA al Tribunal de instancia dar continuidad a la causa en el referido juicio, así como efectuar las notificaciones respectivas a las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00659.
La Secretaria, S.Y.G.

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