Sentencia nº 00092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1174

Mediante oficio N° 2011-381 de fecha 17 de octubre de 2011 (recibido el 28 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-2010-000314 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado el 22 de julio de 2011 por la abogada M.M. (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1.842 dictada por el mencionado Tribunal el 7 de julio de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A].

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra los actos administrativos contenidos en: 1) el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010 y 2) las Resoluciones de Multa S/N, ambos de fecha 28 de mayo de 2010, emitidas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante los cuales se modificó la clasificación arancelaria del producto importado denominado “Dayamineral Tabletas”, del Código N° 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”, a la subpartida N° 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20% y sujeta al Régimen Legal 12 relativo a la consignación del “Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, exigiéndole a la empresa importadora el pago de la diferencia de tributos por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 89.980,98). Asimismo, se impusieron las multas previstas en los artículos 120, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y 111 del vigente Código Orgánico Tributario, por la suma en moneda actual de ciento setenta y cuatro mil quinientos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 174.500,68).

Por auto del 17 de octubre de 2011 la apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2011 consignó el escrito de fundamentación de la apelación la abogada Rancy MUJICA (INPREABOGADO Nº 40.309), actuando como representante del Fisco Nacional.

El 7 de diciembre de 2011 dieron contestación a la apelación del Fisco Nacional los abogados J.R.M. y J.A.O. (números 6.553 y 57.512 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Abbott Laboratories C.A.

Por auto del 8 de diciembre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2010, la funcionaria reconocedora Glorymar B.A., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó el reconocimiento de las mercancías ingresadas a territorio nacional el día 6 del mismo mes y año, por el vuelo No. 2564, procedentes de la República Argentina, pertenecientes a la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., amparadas con la Guía Aérea No. 045-34833212, descritas como “Dayamineral contentivo de 30 tabletas”, contenidas en frasco de vidrio color ámbar, con tapa “pilfer proff”, en estuche de cartón, acondicionadas para su venta al por menor, presentadas en cuatro (4) bultos con un peso aproximado de 2.779 Kgs.

Las conclusiones del referido acto quedaron plasmadas en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, por el cual la fiscal actuante advirtió que dichas mercaderías, declaradas ante la Aduana Aérea de Maiquetía mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) N° 50577 del 14 de mayo de 2010, en el procedimiento llevado a cabo a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), arrojó el canal de selectividad rojo, lo que impidió el reconocimiento documental y físico, por el resultado siguiente:

(...) De la revisión del expediente se verifica que la mercancía fue manifestada en la Declaración Única de Aduanas Nº 50577 de fecha 14/05/2010, en la cual efectivamente se detalla la importación al territorio aduanero nacional de: ‘Dayamineral X 30 TB’, clasificadas bajo el código arancelario 3004.50.10 con una tarifa arancelaria 3,9% Ad Valorem, acogida a la preferencia arancelaria por ser la mercancía originaria de Argentina, conforme al Acuerdo MERCOSUR, Certificado de Origen Nº 003426, con régimen legal 12, presentando el contribuyente Permiso Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud identificando el registro del producto bajo el registro N° E.F. 33.630, con un costo según factura comercial definitiva Nº 0099-00012878 de fecha 27/04/2010, de Doscientos Mil Cuarenta y Seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (sic) de Dólares de los Estados Unidos de Norte América (200.046,64 US$) CIP (costo, seguro y flete con destino a Maiquetía), y declarando un valor en aduanas de Quinientos Veinte Mil Ciento Veintiún con Veintiséis Céntimos de Bolívares (520.121,26 Bs.).

Una vez realizado el reconocimiento en fecha 21/05/2010, a la mercancía objeto de verificación, se determinó que las mismas consisten efectivamente en: ‘Dayamineral contentivo de 30 tabletas’, contenidas en frasco de vidrio color ámbar, con tapa pilfer proff, en estuche de cartón, acondicionadas para su venta al por menor. (...) la mercancía objeto de estudio se trata de una mezcla de vitaminas y minerales, del tipo de las clasificadas en la partida 21.06, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 1, Texto de Partida, Nota legal 1 a) del Capítulo 30, y específicamente en la subpartida arancelaria 2106.90.79.10, como Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 6, Texto de Subpartida, y atendiendo lo dispuesto en las Notas Explicativas de la partida 21.06, a la tarifa arancelaria del 20% Ad-Valorem, presentando el régimen legal 12, correspondiente al ‘Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud’, de conformidad con los artículos 3, 12 y 23 del Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/05/2005, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas. Rechazando en consecuencia la clasificación arancelaria del consignatario, en virtud de que la composición de las tabletas se trata de un complemento alimenticio compuesto por vitaminas y minerales.

(...)

Visto que en el Nuevo Acto de Reconocimiento se determinó una nueva subpartida cuya tarifa arancelaria es superior a la declarada por el consignatario, se evidencia una disminución de los ingresos tributarios, procediendo la aplicación de la multa establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas.

(...)

Asimismo, se determina la comisión del presupuesto de hecho establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. (...)

. (Destacado de la Administración).

En la misma fecha (28 de mayo de 2010), la aludida Gerencia de Aduanas emitió las Resoluciones de Multa S/N, procedió a la aplicación de la multa establecida en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por el monto de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 167.479,04), y al evidenciarse “una disminución de los ingresos tributarios ya que ha variado el Impuesto de Importación de la Base Imponible Gravable considerada para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, procediendo en consecuencia, la aplicación de la sanción que se establece en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por Bs. 7.021,64, correspondiendo esta cantidad al 112,50% del impuesto omitido (...)”.

Contra dichos actos administrativos, el 28 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso “recurso contencioso tributario, conjuntamente con a.c. y solicitud de suspensión de efectos” con base a los artículo 259 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

La empresa recurrente fundamentó el recurso en los argumentos siguientes:

1) Falso supuesto de derecho en virtud de la aplicación de una partida arancelaria que no se corresponde con los productos importados, toda vez que la Administración Aduanera consideró que la mercancía importada no es un medicamento.

2) Violación del derecho a la l.e..

3) Violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de que la referida Administración contradice el criterio jurisprudencial, según el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social es el competente para determinar que un producto es un medicamento.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en los términos siguientes:

(…) La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de la multa impuesta a la contribuyente en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010/, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así como las Resoluciones de Multas S/N, ambas de fecha 28 de mayo de 2010, emitidas por la Aduana antes mencionada, sin embargo, aduce la recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos: i) Vicio de Falso Supuesto; ii) Violación del Derecho a la L.E.; iii) Violación a la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica; y iv) la solicitud de la Medida Cautelar de amparo y suspensión de efectos del acto recurrido.

Sin embargo, previamente antes de entrar al conocimiento de los alegatos expuestos por el recurrente y vista la solicitud por parte de la contribuyente de autos de las Medidas Cautelares de A.C. y Suspensión de efectos del acto recurrido, considera inoficioso entrar al conocimiento de tales medidas por cuanto ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

(i) Del Vicio de Falso Supuesto expuesto por el Recurrente.

(...)

Al respecto, esta Juzgadora observa que la mercancía importada por el recurrente es el Dayamineral Tabletas, producto que a su consideración es un medicamento. Dichas aseveraciones y afirmaciones de ser considerado el respectivo producto como un medicamento se debe a que a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país –Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”- el Dayamineral es un producto farmacéutico, es decir, un medicamento

(...)

No cabe la menor duda que si bien es cierto el producto importado -Dayamineral Tabletas- contiene contraindicaciones y en este caso no debe suministrarse a los niños vemos como el Dayamineral Jarabe que no es el producto controvertido pero que igualmente la contribuyente consigna fotocopia simple del etiquetado del mismo, en el que se evidencia que el Dayamineral Jarabe si está recomendado su uso a menores de edad de acuerdo a la dosis recomendada, pero que en el presente caso no es el producto objeto de estudio, ya que el producto importado es Dayamineral Tabletas y no en su presentación en Jarabe, por lo que ha quedado bien dilucidado a lo largo del presente fallo que el Dayamineral Tabletas es un medicamento -Suplemento Dietético identificado así en la etiqueta del producto-, ya que así lo prevé la Ley de Medicamentos cuando infiere dentro de su contenido que los productos farmacéuticos son medicamentos (artículo 3 y 4 numeral 2, de la Ley de Medicamentos) y como ha sido del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V.

(...)

Ahora bien, visto que en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010/ de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia que el contribuyente amparó las mercancías en la Declaración Única de Aduanas No. 50577 de fecha 14 de mayo de 2010, representada por el Agente de Aduanas SERVICIOS ADUANEROS, C.A., (SENADUANA) consignada a la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A. consistente en ‘Dayamineral contentivo de 30 tabletas’, contenidas en frasco de vidrio color ámbar con tapa pilfer Proff, en estuche de cartón, acondicionadas para su venta al por menor, presentadas en cuatro (04) bultos, con un peso aproximado de 2.779,00 Kilogramos, amparados por la Guía Aérea identificada con el No. 045-34833234 y declarados en partida arancelaria No. 3004.50.10, con una tarifa ad valorem del 3.9%, acogida a la preferencia arancelaria por ser la mercancía originaria de Argentina, conforme al Acuerdo MERCOSUR, Certificado de Origen No. 003426, con Régimen Legal 12, presentando el Contribuyente Permiso Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud identificando el registro del producto bajo el No. E.F. 33.630. con un costo según factura comercial definitiva No. 0099-00012878 de fecha 27 de marzo de 2010, de Doscientos Mil Cuarenta y Seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (sic) de Dólares de los Estados Unidos de Norte América (200.046,64 US$) CIP (costo, seguro y flete con destino a Maiquetía) y declarando un valor en aduanas de Quinientos Veinte Mil Ciento Veintiún con Veintiséis Céntimos de Bolívares (Bs. 520.121,26), y que efectivamente el recurrente clasifica dicho producto bajo el Código Arancelario 3004.50.10 y que ciertamente esa clasificación se corresponde a LOS DEMÁS MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN VITAMINAS U OTROS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 2936. PARA USO HUMANO, además consta en el expediente de las pruebas documentales consignada en autos –folios desde No. 130 hasta 148, ambos inclusive, especificadas en la: Declaración de Aduana No. C86638 de fecha 30 de octubre de 2008; Declaración de Aduana No. C14744 de fecha 18 de febrero de 2010; Declaración de Aduana No. C122876 de fecha 21 de octubre de 2008; Declaración de Aduana No. C120822 de fecha 16 de octubre de 2008; Declaración de Aduana No. C14752 de fecha 18 de febrero de 2010; Declaración de Aduana No. C14504 de fecha 18 de febrero de 2010; Declaración de Aduana No. C72222 de fecha 3 de julio de 2009; Declaración de Aduana No. C61314 de fecha 5 de junio de 2009; Declaración de Aduana No. C61313 de fecha 5 de junio de 2009- como la Aduana ha permitido el desaduanamiento del producto Dayamineral aceptando el código arancelario 3004.50.10 en las distintas ocasiones que se evidencian de las Declaraciones de Aduana ya mencionadas, por lo que ha quedado totalmente dilucidado que la Declaración de Aduanas efectuada por el recurrente de marras –No. 50557 de fecha 14/05/2010- de la mercancía objeto de importación (Dayamineral contentivo de 30 Tabletas), es un medicamento el cual ha sido reconocido así por la máxima autoridad sanitaria del País – hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, en consecuencia, no puede la Administración Tributaria Aduanera desconocer que el Organismo Oficial, en este caso, el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, considere al Dayamineral Tabletas como un Medicamento, siendo conferido el respectivo Registro Sanitario en el cual se genera un estado de seguridad jurídica, en virtud, de que se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y por lo tanto, el producto objeto de importación es efectivamente considerado por el Ministerio antes mencionado como un medicamento –producto farmacéutico-, en consecuencia, se declara procedente que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

Se advierte pues, que ha quedado lo suficientemente claro y dilucidado por parte de quien aquí decide que el producto objeto de importación ‘Dayamineral contentivo de 30 Tabletas’, es un medicamento y le corresponde su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.50.10 la cual fue la declarada por el contribuyente de autos y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que apreció erradamente los funcionarios reconocedores aduaneros al momento de efectuar el reconocimiento físico de la mercancía, en consecuencia, no procede la multa impuesta por la Administración Tributaria Aduanera –artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 111 del Código Orgánico Tributario- por estar viciado de falso supuesto los actos administrativos objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010/ de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las Resoluciones de Multas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar por parte de quien aquí decide que se desprende que el recurrente al solicitar la nulidad absoluta del acto recurrido señala el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 19, numeral 4, que se refieren a que los actos hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, artículos que contempla la nulidad absoluta de los actos administrativos pero que del articulado no se corresponde con lo esgrimido por el recurrente en su alegato, ya que, versa es sobre el vicio de falso supuesto, y en ningún momento hace mención de estos vicios de incompetencia del funcionario o de la prescindencia absoluta del procedimiento, por lo tanto, tales artículos no son los correctamente aplicables para solicitar la respectiva nulidad, sin embargo se configura el vicio invocado por el contribuyente de falso supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto, considera inoficioso entrar al conocimiento de los demás alegatos expuestos por el recurrente visto que se ha declarado la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos en el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (...);

2. SE ANULA el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010/ de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y las Resoluciones de Multas S/N, ambos de fecha 28 de mayo de 2010, emitidos por la mencionada Aduana, conforme a lo expuesto en el presente fallo, y;

3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime de las costas procesales por haber tenido motivos suficientes para el litigio.

. (Resaltado de la sentencia).

III

APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2011 la representación del Fisco Nacional fundamentó su apelación alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la sentencia apelada, en razón de que parte de la “errónea suposición” de que la clasificación que le corresponde al producto “DAYAMINERAL TABLETAS”, es del 3,90% ad-valorem, calificando a tal producto como un medicamento, y no como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera, como un complemento alimenticio sometido a una tarifa ad-valorem del 20%”.

Que “a tenor de lo establecido en los artículos 4º numerales 3, 5, 9, 12 y 21, 5º numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 al 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”.

Solicita se declare con lugar la apelación, y en caso contrario, “se exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. (...)”.

IV

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2011 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Abbott Laboratories C.A. dieron contestación a los fundamentos expuestos por la representante judicial del Fisco Nacional, aduciendo que tal como se evidencia de la sentencia recurrida “es indiscutible la condición de medicamento del producto denominado DAYAMINERAL TABLETAS, por lo cual le corresponde la aplicación del código arancelario No. 3004.50.10”.

Que la Administración Tributaria obvió el hecho de que “la máxima autoridad sanitaria del país, el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio para el Poder Popular de la salud (sic), a través del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, es el órgano con competencia exclusiva para la determinación de la condición de medicamento de un producto y que los criterios por éste dictados, son vinculantes para la Administración Tributaria”.

V

MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de la “errónea suposición” de que la clasificación que le corresponde al producto “DAYAMINERAL TABLETAS” es la partida 3004.50.10 con la tarifa del 3,90% ad-valorem (medicamento), y no como fue calificado por la Administración Aduanera en la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20% (complemento alimenticio).

Para resolver este alegato pasa la Sala a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

1) Oficio Nº JRPF-041115 de fecha 18 de marzo de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” (Registro Nacional de Productos Farmacéuticos), el cual expresa: “cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión 12, Acta Nº 8691 de fecha 18/02/04; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS S.R.: 03-0173”, aprobación registrada bajo el Nº E.F. 33.630. (Folio 55, pieza 2) (Destacado de la Sala).

2) Resolución Nº 139 emitida el 13 de abril de 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.920 de fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones legales y “vistas las solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ por los Farmacéuticos Patrocinantes (...)” se autorizó el expendio del Producto Farmacéutico “E.F.33630 DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS”. (Folios 122 al 129, pieza 2) (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.

. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), precisó:

(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

(...)

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “DAYAMINERAL TABLETAS” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%. Así se decide.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1.842 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

En cuanto a las costas procesales que el Tribunal a quo eximió al Fisco Nacional, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República). Así se establece.

VI

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 1.842 de fecha 7 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo, excepto por la eximente de costas declarada.

  2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A.

No procede la condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092.
La Secretaria, S.Y.G.

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