Sentencia nº 01325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2012-1073

Mediante oficio Nº 2012-242 de fecha 26 de junio de 2012 -recibido en esta Sala el 10 de julio del mismo año- el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº “AP41-U-2008-000159” (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010 por la abogada Mariela LAGUNA (INPREABOGADO Nº 87.136), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva N° 1.745 de fecha 11 de agosto de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de marzo de 2008 por la contribuyente BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, bajo el N° 05, Tomo 7-A, cuya última modificación quedó inserta en el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 69 Tomo 82-A-Pro.), contra la tácita denegación de la solicitud de reintegro efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente, por la suma expresada en moneda actual en la cantidad de doscientos veinte mil cuatrocientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 220.407,29), “… monto total percibido indebidamente por mi representada por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica y enterado por dicho concepto en la cuenta … perteneciente al T.N.…”.

En fecha 11 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto 14 de agosto de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no habiéndose fundamentado la apelación ejercida, se practicó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del presente asunto, dejándose constancia que habían transcurrido los días 12, 19, 25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08 y 09 de agosto de 2012.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a ésta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

El 01 de febrero de 2014, la representación judicial de la entidad financiera solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1.745 de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Exterior C.A. Banco Universal, en los términos siguientes:

(…)

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente Banco Exterior, C.A., Banco Universal por concepto de impuestos percibidos y enterados indebidamente, en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras.

Al respecto la Apoderada Judicial del Banco Exterior, C.A., Banco Universal en su escrito recursivo indicó que el Banco Exterior C.A. Banco Universal pagó en calidad de agente de percepción indebidamente al SENIAT la cantidad de doscientos veinte millones cuatrocientos siete mil doscientos noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 220.407.291,08) (Bs. F. 220.407,29) por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, que enteró por dicho concepto en la cuenta Nº 0115-0010-29-1000281594 (Banco Exterior C.A. Banco Universal) perteneciente al T.N., cantidad que el Banco Exterior reintegró a las Sociedades Mercantiles de las cuentas afectadas. Que según el artículo 10 de la P.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) No. SANT/2007/0716, de fecha 23 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, estableció que cuando se practique una percepción indebida por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, y el monto sea transferido a la cuenta del T.N., abierta para la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras, el agente de percepción no podrá realizar el reverso de la operación, éste en su caso deberá restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y solicitar posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el reintegro de dicho monto.

Por su parte el Fisco Nacional en su escrito de informes en relación a la solicitud de reintegro que realizó la contribuyente por las sumas percibidas indebidamente por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras señaló que no existe denegatoria tácita por parte de la Administración por cuanto solo habían transcurrido cincuenta (50) días, de los dos meses que se establece en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, que tiene la Administración, para dar respuesta a la petición que realizó el contribuyente, que tanto la contribuyente como la Administración continúan efectuando actuaciones o trámites conducente (sic) para determinar la procedencia de las solicitudes de reintegro y que por tales motivos solicitó que se (sic) le fuesen desestimados los argumentos de la contribuyente y declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

En vista de los argumentos expuestos tanto por la recurrente como por el Fisco Nacional, esta Juzgadora así se pronuncia al respecto.

De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de los Procedimientos, de la Sección Séptima Del Procedimiento de Repetición de Pago, del Código Orgánico Tributario, establece:

(…)

Nuestro Código Civil vigente también nos establece la acción de repetición de lo pagado en forma indebida, en la Sección III del Pago de lo Indebido, la cual nos señala:

(…)

Igualmente, conviene preciso (sic) traer a colación la P.A. que regula la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras de las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad por parte de los agentes de percepción, Providencia Nº SNAT/2007-0716, de fecha 23 de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, específicamente la interpretación del artículo 10, relacionado a las percepciones practicadas indebidamente, el cual establece:

‘Artículo 10. Cuando se practique una percepción indebida y el monto sea transferido a la cuenta del T.N. abierta para la recaudación de este impuesto, el agente de percepción no podrá realizar el reverso de la operación.

En estos casos, el agente de percepción deberá restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y solicitar posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro de dicho monto, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario...’

De la norma precedente se infiere que en caso de percepciones indebidas transferidas a la cuenta del T.N., el agente de percepción debe restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y luego solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el reintegro del monto indebidamente percibido, disposición que perfectamente es aplicable a las normativas legales contempladas en el Código Orgánico Tributario que regula el procedimiento de repetición de pago.

Ahora bien, a los fines de dilucidar, lo previsto por el recurrente en su escrito recursivo, esta Juzgadora pasa a valorar la Prueba de Experticia solicitada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado J.O.C.H., en su carácter de apoderado judicial de Banco Exterior, C.A. Banco Universal, que solicitó en los términos siguientes:

(…)

Pues bien, del Dictamen Pericial de fecha 10 de octubre de 2008 valorado precedentemente, se demuestra la veracidad de los hechos descritos por la recurrente en su escrito recursivo, y por consiguiente y según lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2007-0716, de fecha 23 de octubre de 2007, se comprueba que la contribuyente de autos cumplió con lo establecido en dicha norma para solicitar el reintegro de las percepciones que realizó en forma indebida por Impuestos a las Transacciones Financieras, como se evidenció de la experticia valorada y solicitada por el Banco Exterior C.A. Banco Universal y del cuadro resumen inserto bajo el folio doscientos noventa y ocho (298), de la segunda (2) pieza del presente expediente, en el cual quedó demostrado que realizó debitos (sic) de dichas cuentas corrientes durante el mes de Noviembre de 2007 por la cantidad total de Bs. 31.865.576.120,63, que el monto enterado por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras percibidas por el Banco Exterior durante el mes de Noviembre del 2007 fue por la cantidad de Bs. 412.928.723,09, el cual fue enterado en la Oficina Nacional del Tesoro, la cantidad total de 198.082.203,03 que equivale a Impuestos a las Transacciones Financieras procedentes. Igualmente, se pudo constatar que el recurrente acreditó en cada una de las cuentas corrientes mencionadas en la prueba de experticia la cantidad total de Bs. 223.846.520,06 y que dicha acreditación fue realizada con los fondos propios del Banco, originándose una cuenta por cobrar en la contabilidad del Banco recurrente.

Cabe destacar y continuando el orden de ideas, que esta juzgadora evidencia en el folio 21 del Anexo marcado con la letra ‘A’, consignado con el escrito recursivo, la solicitud de reintegro presentada por la recurrente en fecha 11 de diciembre de 2007, ante la Administración Tributaria, y según lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario establece (sic) que la Administración Tributaria tiene un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de dicha solicitud, es decir, que la Administración Tributaria tenía hasta el 11 de febrero de 2008, para decidir la reclamación, que vencido dicho lapso sin que la Administración haya decidido la recurrente tiene la potestad de esperar la decisión ‘o’ que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma, como ocurrió en autos la recurrente consideró que hubo una denegatoria tácita por parte de la Administración y por lo tanto interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por lo tanto, se observa que en relación a lo esgrimido por la Representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes, que no se evidencia en autos, prueba alguna que demuestre sus alegatos, tales como la prorroga de 15 días que supuestamente solicitó el recurrente el día 23 de septiembre de 2008, para consignar los recaudos faltantes o que se continúan efectuando actuaciones o tramites conducentes para determinar la procedencia o no de las solicitudes de reintegro ante la Administración Tributaria así como no trajo a los autos el pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud realizada por el contribuyente en sede administrativa; por lo tanto, este juzgado considera que no hay motivos para declarar improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente por cuanto ha transcurrido el lapso de los dos (2) meses que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 197 para que la Administración decidiera la reclamación y por cuanto no se ha cumplido la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo antes expuesto, y valorada la experticia contable antes expuesta, quien aquí decide considera procedente la solicitud de Reintegro interpuesta por la recurrente en fecha 13 de marzo de 2008, por concepto de las Percepciones Indebidas en materia de Impuestos a las Transacciones Financieras, siendo la cantidad procedente de Bs. 223.846.520,06 (Bs. F. 223.846,52), cuyo monto es el reflejado por los expertos contables, vista la revisión efectuada a los recaudos sometidos a examen que se evidencian del folio doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza del expediente judicial, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de reintegro solicitada por el Recurrente en sede Administrativa y se desestima la posición planteada por el representante judicial del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto… 2. PROCEDE la Solicitud de Reintegro solicitada por el recurrente por concepto de impuestos percibidos y enterados indebidamente, en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras, por el monto de Bs. 223.846.520,06 (Bs. F. 223.846,52), conforme a lo expuesto en el presente fallo (…)

. (Negrillas de la Sala).

II

MOTIVACIÓN Corresponde a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.745 de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal.

Pasa la Sala a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de agosto de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al 12, 19, 25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08 y 09 de agosto de 2012, sin que la representación judicial del Fisco Nacional consignara el correspondiente escrito.

Por esta razón, juzga este Alto Tribunal que la parte apelante no consignó en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de su apelación, tampoco se observa que en el acto procesal de la apelación se haya expresado el fundamento de su disconformidad con el fallo recurrido (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: “ Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799, C.A.”), razón por la que este M.T. considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la normativa antes citada. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el fallo N° 1.745 del 11 de agosto de 2010 dictado por el tribunal a quo, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente. Así se decide.

En conexión con lo expuesto, esta Sala en aplicación de su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, fijado en decisiones N° 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; eImportadora Mundo del 2000, C.A., ratificadas mediante fallos N° 00812, 01217 y 01254 de fechas 22 de junio de 2011, 24 y 31 de octubre de 2012, casos: C.A., Radio Caracas Televisión; Coronel & Natera Joyero’s C.A.; y Automercado Díaz Moreno C.A., que exigen como requisitos de procedencia de la consulta: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación, 2) que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas y 3) que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República; y vista la apelación escuchada en ambos efectos, concluye que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta de ley. Así se declara.

Ahora bien, el tribunal de mérito en su sentencia dispuso que no se evidenció en autos prueba alguna que demuestre los alegatos de la representación fiscal, tales como la prórroga de 15 días que supuestamente solicitó el recurrente el día 23 de septiembre de 2008, para consignar los recaudos faltantes o que se continuaban efectuando actuaciones o trámites conducentes para determinar la procedencia o no de las solicitudes de reintegro ante la Administración Tributaria, concluyendo que no existían motivos para declarar improcedente el recurso contencioso tributario interpuesto por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, por cuanto había transcurrido el lapso de los dos (2) meses que establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 197.

Al efecto, observa este M.T. que en fecha 23 de julio de 2008 la representación fiscal consignó en autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto (folios 02 al 261 Pieza N° 2), que según pronunciamiento de la Sala Constitucional de este M.T. respecto a la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos en la sentencia N° 211 de fecha 08 de abril de 2014, caso: A.E.U., ha expresando que al documento administrativo “…se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público…”.

Por otra parte, a los folios 128 al 133 de la Pieza N° 2, consta que en fecha 23 de enero de 2008 la entidad financiera consignó ante la Administración Tributaria un escrito que denominó de “ampliación” de la solicitud de reintegro efectuada en fecha 11 de diciembre de 2007, donde además se lee expresamente “…acudo a su competente autoridad, para ratificar la solicitud, (sic) de reintegro tributario…”, el cual también fue promovido como documental marcado “B” en el escrito correspondiente consignado temporáneamente por la contribuyente en el debido lapso procesal y que fue admitido por el tribunal a quo, como “escrito complementario a la solicitud de reintegro ya señalada” (folios 140 y 161 al 163 Pieza N° 1).

De todo ello resulta que la entidad bancaria sí continuó realizando actuaciones o trámites en fase administrativa, tal como lo afirmó la representación fiscal, relacionados con su solicitud de reintegro, existiendo prueba en autos que al 23 de enero de 2008 consignó ante la Administración Tributaria el escrito donde expresa “… De acuerdo a lo indicado por ese Despacho y con objeto de ampliar la prueba de los hechos alegados, consignamos en este acto los asientos del Libro Diario y sus correspondientes auxiliares de los cuales se evidencia que el Banco Exterior, (sic) C.A., (sic) Banco Universal mantiene en sus Estados Financieros, bajo la condición de Cuentas por Cobrar, los montos percibidos y acreditados en el T.N. en forma indebida. Lo anterior, conforme a los anexos identificados de seguida (sic)...” (folio 131 Pieza N° 2).

Observa esta Sala que ante la consignación de nuevas pruebas sobre los hechos alegados por la contribuyente en su solicitud primigenia, no podía la Administración Tributaria tomar decisión sobre el asunto hasta haberlas analizado. Por lo tanto, al considerarse que fue el 23 de enero de 2008 la fecha de consignación de las antes citadas pruebas, necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que se analizara la solicitud de reintegro, y visto que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, de una simple operación aritmética resulta que hasta el día en que se interpuso el recurso contencioso tributario no había transcurrido el lapso de dos (2) meses exigido por el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la Administración tomara decisión sobre la referida solicitud (ampliada y ratificada), tal como consta en la copia certificada del expediente administrativo. En consecuencia, estima este Alto Tribunal que no se había configurado aún el silencio denegatorio alegado por la entidad bancaria, debido a esto, el recurso contencioso tributario interpuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este M.T. revoca la sentencia definitiva N° 1.745 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Exterior C.A. Banco Universal. Así se declara.

Finalmente, habiendo resultado vencida la contribuyente, se le condena en costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DESISTIDA la apelación ejercida por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 1.745 de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

  2. - PROCEDE la consulta de la referida decisión, la cual se REVOCA.

  3. - Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.

Se condena en COSTAS a la contribuyente BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01325.
La Secretaria, S.Y.G.

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