Sentencia nº 01486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-0430

Mediante Oficio Nro. 239-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 837-07 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2013 por la abogada P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 737 al 742 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 124-2012 dictada por el Tribunal remitente el 29 de junio de 2012, por la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 23 de octubre de 2007, por los abogados C.N., L.C.G. y D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.300, 99.395 y 108.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., representación que se desprende de los folios 41 al 51 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 3 de diciembre de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente bajo análisis a los folios 1 al 158, se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 del 26 de octubre de 2006 notificada en fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, notificadas el 15 de agosto de 2007, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nros. APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416; las dos primeras de fecha 17 de julio de 2003 y la tercera del 23 del mismo mes y año, emanadas de la referida Gerencia de la Aduana Principal, por las que le fueron aplicadas a la empresa almacenista sanciones de multa por la cantidad total expresada actualmente en Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.164,00), conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de haber descargado mercancías de más y de menos -un total de 1.454.640,00 Kgs.- respecto al peso bruto declarado en tres (3) documentos de entrada al depósito aduanero In Bond del producto “Carbón Mineral Hulla Bituminosa”, amparado por las Declaraciones de T.A.N.. 0173, 0149 y 0225.

Ahora bien, en el conocimiento del recurso administrativo incoado el superior jerarca verificó la ocurrencia del hecho infraccional observado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, constató la existencia del vicio de falso supuesto en la aplicación de la norma punitiva, en razón de lo cual, en ejercicio de las potestades de autotutela y convalidación de los actos de la Administración, subsanó el señalado vicio aplicando a la sociedad mercantil recurrente la sanción específica para la infracción arriba descrita, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, contemplada en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vale decir, “cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante” en la descarga de las mercancías, respecto al peso declarado en la documentación correspondiente. Esta operación aritmética arrojó la cantidad total expresada en moneda actual de Veintiocho Millones Doscientos Veinte Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 28.220.016,00), según el cálculo realizado por la oficina aduanera.

Por otra parte, es preciso referir que las aludidas acción de amparo constitucional y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de instancia en la decisión interlocutoria Nro. 837-07 de fecha 2 de junio de 2008, por la cual se “AUTORIZA” (sic) a la recurrente para constituir una caución o garantía por la cantidad actual de Treinta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares (Bs. 31.042.017,00).

Contra dicha sentencia interlocutoria y su aclaratoria del 7 de julio de 2008, la representación judicial de la recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2008, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a esta Sala para su conocimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2009 esta M.I. dictó el fallo Nro. 001379, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado contra la decisión interlocutoria Nro. 837-07 de fecha 2 de junio de 2008 y su aclaratoria del 7 de julio de 2008, resultando improcedente la acción de amparo cautelar y procedente la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por cuya razón se ordenó a la recurrente constituir una caución por el monto arriba indicado.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto del 4 de marzo de 2013 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en la misma oportunidad ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y, asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 18 de abril de 2013 la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.883, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 797 al 803 del expediente judicial.

La causa entró en estado de sentencia el 8 de mayo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hubiese contestación a la fundamentación de la apelación.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 022 del 4 de febrero de 2014, esta Sala solicitó a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la remisión del cómputo de los días en los cuales dio despacho entre el 31 de mayo de 2007 (exclusive) -fecha cuando fue practicada la notificación del acto administrativo impugnado- y el 23 de octubre del mismo año (inclusive) -oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario. En tal sentido, otorgó un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de haberse dejado constancia en el expediente de su notificación. Asimismo, se concedió un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia y cinco (5) días de despacho para las partes exponer lo que estimaran pertinente en el proceso, una vez se verificase en autos lo requerido.

Por Oficio Nro. 307-2014 de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el cómputo requerido, siendo recibido por esta Sala el 4 de junio del año en curso y agregado al expediente judicial (folios 819 y 820).

En fecha 1° de octubre de 2014 la representación fiscal solicitó a este Alto Tribunal dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 124-2012 del 29 de junio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transportes Coalsea de Venezuela, C.A.

En su decisión el Tribunal de mérito razonó motivadamente que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al dictar la Resolución recurrida, por haber aplicado la sanción contenida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual no se corresponde con la “forma de embarque” (sic) de las mercancías a granel; en consecuencia, i) “revoca las Resoluciones de multas” (sic) Nros. APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416; las dos primeras de fecha 17 de julio de 2003 y la tercera del 23 del mismo mes y año, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) ordenó emitir “nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes” (sic); iii) declaró que no corresponde emitir Planillas de Liquidación por concepto de sanción de multa ante la inexistencia de supuestos fácticos de procedencia de penas pecuniarias en el caso bajo estudio; y iv) resolvió, “en razón de la naturaleza del fallo”(sic), que no procede la condenatoria en costas.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2013 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 124-2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 29 de junio de 2012 (folios 784 al 796 del expediente judicial), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

  1. - Vicio de contradicción.

    Manifiesta que la decisión judicial incurrió en el mencionado vicio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues en su motiva señaló la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, al aplicar la sanción prevista en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por cuanto la norma “no se corresponde con la forma de embarque de las mercancías a granel” (sic). Al mismo tiempo, indicó que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 121 eiusdem, y que la recurrente es un auxiliar de la Administración Aduanera -deducción a la cual según afirma el Juzgador arribó luego de haber analizado la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y “las Actas de Verificación” (actas cuya fecha es posterior al acto recurrido, y se refieren a la sociedad mercantil Intershipping, C.A., empresa que a su decir, se encuentra inscrita como Agencia Naviera ante el hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública -hechos que no se relacionan con el caso bajo estudio o la recurrente, ni cursan a los folios precisados por el Tribunal de instancia-).

  2. - Vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.

    Sostiene que el Juzgador negó la aplicación de la norma contenida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual comprende el supuesto fáctico de la infracción detectada por la Administración Aduanera, relativa a la descarga de mercancías de más y de menos respecto a la documentación correspondiente (en este caso, la declaración de entrada al depósito In Bond), sin haber informado el auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del plazo reglamentario, a la Gerencia de Aduana sobre la discrepancia entre el peso de los bienes objeto de importación declarados y el peso descargado en el almacén.

  3. - Costas procesales.

    En el supuesto negado de ser declarado sin lugar el recurso de apelación, la representación fiscal solicita se exima del pago de las costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para ejercer el mencionado recurso, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada queda circunscrita a decidir lo siguiente: i) si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de contradicción respecto a la aplicación a la recurrente de la sanción de multa establecida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; y ii) si incurrió en el vicio de falta de aplicación de la señalada norma jurídica.

    Preliminarmente, advierte la Sala que la representación fiscal no hizo referencia alguna en los fundamentos de su apelación a la ausencia de pronunciamiento en la sentencia definitiva respecto a la caducidad de la acción, causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que fue denunciada por el Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en el Tribunal de instancia (folios 334 al 336). En atención a lo indicado, y habiendo sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., esta Alzada estima que la referida omisión del Juzgador vulnera el orden público, produciendo una decisión desfavorable a la pretensión y defensa de la República, por lo que corresponde a la Sala pronunciarse sobre la existencia del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento relacionada con la tempestividad del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara.

    • Incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento por no haberse verificado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve algunas de las pretensiones o defensas alegadas por los sujetos en el litigio.

    Concretamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.).

    En orden a lo antes expuesto, del fallo apelado observa la Sala que el Juez de mérito omitió pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso tributario alegada por la representación fiscal en su escrito de informes presentado en la primera instancia; por cuya razón, a juicio de esta M.I., se ha configurado en el caso concreto el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, según lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, no procede conocer los alegatos de la apelación del Fisco Nacional.

    • Fondo controvertido.

    Declarada la nulidad de la sentencia examinada y habiéndose llevado a cabo en esta Alzada un procedimiento de segunda instancia -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil-, este Alto Tribunal pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    La representación judicial de la recurrente afirma como punto previo en su escrito recursivo, la tempestividad del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en tanto que la abogada del Fisco Nacional alega en su escrito de informes haberse cumplido la caducidad de la acción.

    Con el objeto de impugnar la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, notificada en fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correlativas Planillas de Liquidación, los apoderados judiciales de la empresa recurrente denuncian que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en: i) los vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en la aplicación de la sanción de multa contenida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; y ii) la violación a los principios constitucionales de legalidad tributaria, presunción de inocencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y no confiscatoriedad, así como en el menoscabo del derecho a la defensa de su representada.

    • Punto previo. La caducidad del recurso contencioso tributario.

    Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que los actos administrativos impugnados son del tipo complejo, por cuanto emanan de distintos órganos administrativos y sus efectos únicamente podrán alcanzarse con la existencia conjunta de los mismos -refiriéndose a la Resolución (del jerárquico) dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos y las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ambas Gerencias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, considera que el lapso de interposición del recurso contencioso tributario debe computarse una vez cumplida la notificación de las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, notificadas el 15 de agosto de 2007, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del aludido Servicio, cuya emisión fue ordenada en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, notificada el 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo en Caracas.

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional refirió en su escrito de informes consignado en la primera instancia, que en el caso bajo estudio el acto administrativo recurrible es la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478, siendo las correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F accesorias del acto principal, simples instrumentos de cobro de las sanciones de multa impuestas. Además, agrega que aún cuando estos actos fueron dictados por oficinas administrativas distintas se debe entender que fueron dictados por la Administración Aduanera y Tributaria, la cual es una sola. En este orden de ideas, estima la representación fiscal que el recurso contencioso tributario fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto el plazo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 transcurrió sobradamente a partir de la fecha de la notificación a la recurrente de la Resolución (del jerárquico) arriba descrita.

    Respecto a esta denuncia, debe este Alto Tribunal traer a colación las normas contenidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso [contencioso tributario] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

    . (Agregado de la Sala).

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    …omissis…

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas citadas se observa la previsión del Legislador Tributario de establecer un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles -en este caso, son los días en los que el Tribunal regional estimó despachar (vid. sentencia de la Sala Nro. 00206 del 16 de febrero de 2011, caso: K.G. y Mármoles, C.A.), para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    Con relación a la institución de la caducidad, la Sala reitera en esta decisión los criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa en los cuales se ha sostenido que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad. Transcurrido dicho plazo ya no es posible tal ejercicio, por haberse producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, con lo que opera y se produce en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nros. 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, c.a., respectivamente, criterios reiterados por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 845 del 22 de junio de 2012, caso: Construcciones Pasval, C.A.).

    Respecto al mismo tema, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 1.878 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: A.C. y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 74 del 27 de enero de 2010, caso: Herbert & Moore, C.A., dispuso que la caducidad es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario establecida por el Legislador Tributario, la cual es de orden público y debe ser entendida como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes.

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, advierte esta M.I. -tal como lo expresó la contribuyente en su escrito-, que el recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Caracas, y las correlativas “Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F”, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo. En la precitada Resolución el superior jerarca declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nros. APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416, las dos primeras de fecha 17 de julio de 2003 y la tercera del 23 del mismo mes y año, dictadas por la referida Gerencia de la Aduana Principal.

    Vinculado a lo anterior, tomando en cuenta que la figura de la caducidad es de orden público, resulta imperativo para esta Alzada verificar la oportunidad en la cual se produjo la notificación del acto administrativo cuya nulidad fue solicitada, no sin antes destacar el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales expresan:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (…)

    .

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Es así, como el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que determinen tributos, apliquen sanciones, cuantifiquen la deuda tributaria y afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes y responsables; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Así lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 2225 del 11 de octubre de 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (criterio ratificado en la decisión Nro. 708 del 16 de mayo de 2007, caso: Cooperheat/MQ de Venezuela, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    Considera esta Sala que el oficio impugnado en este proceso no constituye acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones sino un acto complementario, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas (…). Por ello, (…) es un acto irrecurrible por no encuadrar dentro de los requisitos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, el oficio impugnado carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existe en tanto y en cuanto permita o coadyuve a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las correspondientes planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y es, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y a la vez ejecutable por la administración tributaria. Estas notificaciones en modo alguno pueden ser ejecutadas por sí mismas porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la realización de la decisión contenida en un acto necesariamente preexistente.

    (…)

    De lo expuesto se desprende que si la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes contra los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra el oficio CP-034-99 que, en definitiva, no es más que un simple recordatorio de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo.

    Con vista al criterio anteriormente transcrito y a las normas previstas en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estima que en el caso bajo estudio, la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el acto administrativo mediante el cual la Administración Aduanera aplicó la sanción de multa establecida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, afectando los derechos de la recurrente; en tanto que las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo, son actos administrativos accesorios en la ejecución del acto que causa estado. En virtud de lo expuesto, el plazo para la interposición del recurso contencioso tributario establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe computarse a partir de la notificación de la Resolución que decide el recurso jerárquico a la empresa Transportes Coalsea de Venezuela, C.A.. Así se declara.

    Tomando en cuenta que en fecha 31 de mayo de 2007 se practicó la notificación de la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006 al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.764.215, en su carácter de “Coordinador de Aduanas” de la sociedad mercantil Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., la notificación del acto administrativo identificado surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 162 eiusdem.

    Conforme a lo anterior, y visto el cómputo remitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, entre el 31 de mayo de 2007 (exclusive) -fecha cuando se practicó la notificación del acto impugnado- y el 23 de octubre del mismo año (inclusive) -oportunidad en la cual se ejerció el recurso contencioso tributario- el referido Juzgado despachó los días 4, 5, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto; 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2007, cuya sumatoria da un total de sesenta y dos (62) días de despacho; en razón de lo cual este M.T. estima que, efectivamente, había transcurrido ostensiblemente el término de cinco (5) días hábiles para surtir efectos la notificación y el lapso de caducidad de veinticinco (25) días de despacho previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencia de esta Sala Nro.1360 del 14 de noviembre de 2012, caso: Argotec, C.A.). Por tanto, resulta evidente que operó indefectiblemente el lapso de caducidad contemplado en la referida norma. Así se declara.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que deviene firme al verificarse el fenecimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la interposición del recurso contencioso tributario, sin que éste fuese ejercido oportunamente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, por una simple operación aritmética, aprecia la Sala que el cálculo de las sanciones de multa impuestas en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue realizado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo de modo distinto a lo ordenado por su superior jerarca en el acto administrativo antes mencionado y, por ende, a lo establecido en la Ley especial, sobre la base de una unidad tributaria (1 U.T.) por kilogramo bruto descargado de más y de menos, cuando más bien la norma contenida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone que la sanción de multa será equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por kilogramo bruto en exceso o faltante en la descarga. En virtud de lo anterior, esta M.I. ordena a la mencionada Gerencia de Aduana Principal realizar el cálculo de las sanciones de multa correspondientes conforme indica la norma jurídica citada y emitir nuevas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales a cargo de la contribuyente, en los términos antes expuestos. Así se decide.

    Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, no procede conocer sobre los alegatos esgrimidos en libelo por la contribuyente contra el acto administrativo impugnado.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala declara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, anula la decisión interlocutoria Nro. 170-2008 del 21 de mayo de 2008, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en razón de lo cual el fallo Nro. 1379 de fecha 29 de septiembre de 2009 dictado por esta M.I., en el cual se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, queda sin efecto jurídico alguno. Así se establece.

    Por último, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Transportes Coalsea de Venezuela, C.A. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso analizado, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR en los términos antes expuestos en este fallo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 124-2012 dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del prenombrado Servicio Autónomo, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nros. APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416, de fecha 17 de julio de 2003 las dos primeras y del 23 del mismo mes y año la tercera, emanadas de la referida Gerencia de Aduana Principal. En consecuencia, se ANULAN las sentencias Nros. 124-2012 y 170-2008, de fechas 29 de junio de 2012 y 21 de mayo de 2008, respectivamente, dictadas por el mencionado Tribunal, y queda SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la decisión judicial Nro. 1379 de esta Sala Político-Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2009.

  5. - INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correlativas “Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del prenombrado Servicio Autónomo.

  6. - FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se aplicó la sanción establecida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

  7. - Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar el cálculo de las sanciones de multa correspondientes conforme lo indica el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, a razón de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por kilogramos bruto descargado de más o de menos, respecto a las declaraciones de entrada de las mercancías al depósito In Bond, y emitir nuevas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales a cargo de la recurrente, en los términos antes expuestos.

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01486.
    La Secretaria, S.Y.G.

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