Sentencia nº 01296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0704

Mediante oficio N° 175/12 del 27 de abril de 2012 (recibido el 10 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF46-U-1999-000038 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por la abogada Adda ALMANZAR (INPREABOGADO N° 68.313), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 1465 dictada por el Tribunal remitente en fecha 25 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 25 de junio de 1999 por la sociedad mercantil INVERSIONES S.D.C. C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 6 de noviembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo 4-A-VII].

El referido recurso fue interpuesto contra los actos administrativos siguientes:

1) Acta de Reconocimiento suscrita en fecha 13 de mayo de 1999, por la funcionaria reconocedora N.C.G., adscrita a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las mercancías llegadas en el buque Tijereto en fecha 13 de marzo de 1999, amparadas por el conocimiento de embarque N° LAG-001 y procedente del puerto de Willemstaad, Curazao, consistentes en “pantalones y shores para hombres y niños, pantalones para damas, camisas de algodón para hombres, pantalones de algodón para mujeres, vestidos para mujeres Rayón, pantalones de algodón para hombres, pantalones de algodón para hombre tipo blue jeans”. (Sic).

2) Resolución de Multa N° APLG/DO/99-I del 14 de mayo de 1999 -en razón del ajuste a la base imponible-, expedida por la mencionada funcionaria reconocedora, por aplicación de lo previsto en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por la cantidad de treinta y tres millones ciento treinta y siete mil novecientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 33.137.926,24), expresada actualmente en treinta y tres mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.137,93).

3) Resolución de Multa N° APLG/AAJ/471-99 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT en fecha 18 de mayo de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el monto de diecinueve millones quinientos dos mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 19.502.104,49), hoy diecinueve mil quinientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 19.502,10).

4) Planilla de Liquidación de Gravámenes (pagable) Forma 81, Formulario N° H-98-0083623, N° de Liquidación LGP99-1-07072 del 18 de mayo de 1999, por concepto de derechos de importación, antidumping, tasa, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multas, por el monto total de ciento dieciocho millones trescientos veintinueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 118.329.633,13), actualmente equivalente a ciento dieciocho mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 118.329,63).

Por auto del 27 de abril de 2012 el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2012 fundamentó la apelación el abogado R.F. (INPREABOGADO N° 140.594), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

Por auto del 20 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

1) En fecha 13 de marzo de 1999 arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el buque Tijereto proveniente del Puerto de Willemstaad, Curazao, el cual transportó un contenedor de cuarenta pulgadas (40’) N° ARCU-480262-3 con 501 cajas de mercancía seca en general, a cargo de la sociedad mercantil Inversiones S.d.C. C.A.

2) El 23 de marzo de 1999 la empresa Aduanera Equiluz, C.A., en su condición de agente aduanero de la sociedad mercantil recurrente, declaró la referida mercancía ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, a los fines de su nacionalización, mediante Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma A N° 20363302, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B N° 20749101, Conocimiento de Embarque N° LAG-001, y facturas Nos. 003926 y 003927 emitidas por el proveedor GANESH N.V. en fecha 10 de marzo de 1999.

3) En fecha 14 de mayo de 1999 fue elaborada el Acta de Reconocimiento a través de la cual se ajustó la base imponible de la mercancía importada en razón del error en la clasificación arancelaria. En consecuencia, se decidió lo siguiente: A) Anular la autoliquidación presentada N° H-96-3498101. B) En atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, se procedió a “la aplicación de la multa prevista en el artículo 120 literal ‘B’ de la citada Ley Orgánica, por ser la mayor de las sanciones aplicadas, por un monto equivalente al doble de los impuestos y tasas diferenciales, por la cantidad de Bs. 33.137.926,24. C) Aplicar el Derecho antidumping del 100% del valor CIF mas 1,46 $ por cada pantalón establecido para los Blue Jeans para caballeros, por ser estos originarios de la República Popular China, tal como se indica en la etiqueta del producto (Resolución (sic) del Ministerio de Fomento Nro. 001/95 de fecha 03/02/95 [emitido por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios] publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4864 del 09/03/95), por la cantidad de Bs. 20.683.827,84. D) Ordenar la emisión de planilla de liquidación de gravámenes, con los ajustes practicados para el correcto pago de los impuestos, tasas, recargos e I.C.S.V.M., legalmente causados, incluyendo el monto de la multa aplicada. E) Recomendó “la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario [de 1994], sobre el diferencial del I.C.S.V.M., dejado de declarar. F) Recomendó “la imposición de la sanción establecida en el artículo 121. (sic) Literal C, de cinco unidades Tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso al transportista o agente naviero cabotaje venezolano (Cabaven S.A.) (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

4) En la misma fecha, la funcionaria reconocedora emitió la Resolución de Multa N° APLG/DO/99-I, en razón del ajuste a la base imponible, por aplicación de lo previsto en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por la cantidad de treinta y tres millones ciento treinta y siete mil novecientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 33.137.926,24), expresada actualmente en treinta y tres mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.137,93).

5) El 18 de mayo de 1999 la contribuyente fue notificada de los actos administrativos siguientes: A) Resoluciones de Multa N° APLG/AAJ/471-99, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el monto de diecinueve millones quinientos dos mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 19.502.104,49), hoy diecinueve mil quinientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 19.502,10). B) Planilla de Liquidación de Gravámenes (pagable) Forma 81, Formulario N° H-98-0083623, por concepto de derechos de importación, antidumping, tasa, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multas, por el monto total de ciento dieciocho millones trescientos veintinueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 118.329.633,13), actualmente equivalente a ciento dieciocho mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 118.329,63).

Por disconformidad con los actos administrativos antes detallados, el 25 de junio de 1999 la representación judicial de la empresa Inversiones S.d.C. C.A. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para que “(…) se ordene a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira… la entrega en forma inmediata… de la mercancía contenida en el container ARCU 480262-3 correspondiente al Conocimiento de Embarque N° LAG001 (…)”. (Sic).

En relación con el mencionado pedimento, la Jueza de instancia, en fecha 2 de agosto de 1999 pronunció lo siguiente: “En virtud de ser un derecho del contribuyente ya acordado por el legislador tributario [artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994], este Tribunal declara la suspensión de los efectos del acto recurrido y en consecuencia, acuerda oficiar a la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de notificarle que cursa ante este Juzgado Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia ope legis, QUEDAN SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS (…) y, por lo tanto, debe proceder de inmediato a la devolución de la mercancía retenida (…)”. (Agregado de la Sala).

Los argumentos invocados en el recurso contencioso tributario son los siguientes:

Que si bien el acto de reconocimiento fue practicado por la fiscal actuante N.G., competente para ello, también participaron otros funcionarios, sin que se haya dejado constancia en el Acta de Reconocimiento de la autorización para modificar el número de fiscales necesarios para efectuar dicho acto, lo cual lo vicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acta de reconocimiento se encuentra inmotivada al no esgrimirse las razones que permitieron variar las clasificaciones arancelarias.

Que la funcionaria que levantó el acta de reconocimiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en acontecimientos inexistentes, visto que en ningún momento se realizó un análisis sobre las condiciones del precio usual de competencia, que permitan establecer a ciencia cierta que la contribuyente no se ajustó a los dispositivos establecidos en los tres literales del artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que hagan suponer que la venta efectuada por el proveedor no se corresponde con una transacción realizada en condiciones de libre competencia.

Que la Administración Aduanera estableció la base imponible con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para determinar el valor normal de la mercancía, al desconocer el método previsto en los artículos 235 al 281 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para la determinación de la base imponible y poder desvirtuar el precio pagado o por pagar contenido en la Factura Comercial N° 003926 y 003927 de fecha 10 de marzo de 1999 del proveedor Ganesh N.V.

Que igualmente incurrió en el indicado vicio de falso supuesto de hecho, al pretender aplicar un precio oficial CIF para determinar la obligación tributaria aduanera, específicamente su base imponible o valor normal, modificando las clasificaciones arancelarias declaradas e indicando bases imponibles sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido en los artículos 278 al 281 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, ignorando el dispositivo contenido en las normas de la propia Resolución N° 4.114 emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 2 de septiembre de 1998 (publicada en Gaceta Oficial N° 36.565 del 22 de octubre de 1998), que sirvió de base parta modificar la base imponible y aplicar la sanción.

Que el referido vicio también se pone de manifiesto al desconocer que la norma contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione teporis, “establece como requisito de procedencia el hecho de haber efectivamente causado una disminución de ingresos tributarios” y que su representada “no incurrió en tal ilícito debido a que la declaración presentada…está sujeta a la realización de un Acto de Reconocimiento, en el cual, entre otras situaciones, se debe verificar la exactitud y corrección de las declaraciones y actuaciones del consignatario, lo cual impide que producto de establecerse una clasificación arancelaria diferente, o un valor diferente al declarado a la mercancía, pueda señalarse que se ha causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, pues el hecho generador de la obligación tributaria contenido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…es la importación definitiva de bienes muebles, y la importación como operación aduanera, sólo se verifica una vez concluido todos y cada uno de los actos que la componen, siendo los últimos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas los de la Liquidación (Autoliquidación Aduanera, es decir, con verificación), el Pago y el Retiro, todos actos posteriores al acto de Reconocimiento…”.

Que la Administración Aduanera omitió el análisis de las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, con el fin de desvirtuar su procedencia en el caso de autos, por lo cual la multa establecida en el artículo 97 del citado instrumento normativo, en caso negado de ser aplicada, debe serlo en su límite inferior.

En este sentido, solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos y se condene en costas al Fisco Nacional.

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 1.465 dictada en fecha 25 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con base en lo siguiente:

(…)

La presente controversia se circunscribe a dilucidar si el Acta de Reconocimiento del catorce (14) de Mayo de 1999 se encuentra afectada por los vicios de: incompetencia del funcionario que la levantó, inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor normal de la mercancía, falso supuesto, al pretenderse aplicar un precio oficial CIF para determinar la obligación tributaria modificándose las clasificaciones arancelarias declaradas y, a su vez, entrar a conocer sobre las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

1.- De la incompetencia del funcionario.

Sobre el particular, adujo la Apoderada Judicial de la contribuyente que si bien el acto de reconocimiento fue practicado por la funcionaria N.G. en su condición de funcionario competente, sin embargo también participaron otros funcionarios sin que se haya dejado constancia en el Acta de Reconocimiento de la Resolución del Ministerio de Hacienda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, haya autorizado modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar dicho acto.

(…)

Respecto a lo anterior, este Tribunal observa que ciertamente en el acta levantada como consecuencia de las objeciones formuladas en el reconocimiento practicado, se hace mención a otros funcionarios como J.G.A., D.G., A.G. y Naradbela Carpio, adscritos a la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, sin embargo, del contenido de la prenombrada acta de reconocimiento no se desprende actuación alguna por parte de aquellos, por lo que mal podría sostenerse la existencia del vicio de incompetencia y por consiguiente la nulidad del acto administrativo cuando tales funcionarios no desplegaron actividad alguna que haya motivado la formulación de las disconformidades plasmadas en la referida acta, precisamente porque la autorizada para ejecutarlo era la funcionaria N.G..

Conforme a lo anterior, debe este Juzgado desestimar el vicio de incompetencia esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente ‘INVERSIONES S.D.C., C.A.’. Así se decide.

2.- De la inmotivación alegada.

Sostuvo la empresa contribuyente que el acta de reconocimiento se encuentra inmotivada al no esgrimirse las razones que permitieron variar las clasificaciones arancelarias.

(…)

Tomando en cuenta las afirmaciones que anteceden, este Tribunal observa que contrariamente a lo expuesto por la Apoderada judicial de la contribuyente, en el Acta de Reconocimiento fueron señaladas las razones por las cuales se formularon las objeciones por parte de la funcionaria reconocedora, las cuales consistieron en el presunto error en que se incurrió con relación a la clasificación arancelaria, lo que motivó el ajuste de la base imponible mediante la determinación del valor de las mercancías importadas.

Así, según se expuso en el acta de reconocimiento impugnada, el ajuste de la base imponible fue realizado en función de los precios oficiales CIF, conforme a la Resolución N° 4.069 del dos (2) de Septiembre de 1998, modificada a través de la distinguida con el N° 4.114, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.565 del veintidós (22) de Octubre de 1998, emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda.

En efecto, del contenido del acta impugnada se evidencia lo siguiente:

(…)

Nótese de la transcripción que antecede el motivo y el fundamento legal sobre el cual se basó la Administración Aduanera para levantar el acta de reconocimiento del catorce (14) de Mayo de 1999, con lo cual hace que se desestime el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.

3.- Del fondo de la controversia.

Ahora bien, en virtud de la vinculación existente entre los argumentos expuestos por la contribuyente a través de los cuales se denunció el vicio de falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que están relacionados con el fondo de la controversia, esta Tribunal procede a conocer dichas denuncias en forma conjunta. Así se decide.

En este sentido, alegó la apoderada judicial de la contribuyente ‘INVERSIONES S.D.C., C.A.’ que la Administración Aduanera incurrió en el indicado vicio de falso supuesto y no cumplió con el procedimiento legalmente establecido al pretender aplicar un precio oficial CIF para determinar la obligación tributaria aduanera, específicamente su base imponible o valor normal, modificando las clasificaciones arancelarias declaradas e indicando bases imponibles sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido en los artículos 235 al 281 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…)

Conforme a lo anterior, a través de la Gaceta Oficial N° 36.565 de fecha veintidós (22) de Octubre de 1998, fue publicada la Resolución N° 4.114 de esa misma fecha, mediante la cual el entonces Ministerio de Hacienda fijó precios oficiales respecto de ciertas mercancías, dentro de las cuales se comprenden las importadas por la empresa ‘INVERSIONES S.D.C., C.A.’. Así, al estar fijados los precios oficiales de las mercancías importadas por la contribuyente, ha debido la recurrente efectuar su declaración conforme a los códigos arancelarios allí establecidos, en primer término porque la citada Resolución se encontraba vigente y en segundo lugar, porque su observancia no implica un desconocimiento a las disposiciones normativas contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, precisamente porque la facultad de fijar tales precios deviene de esa ley, la cual también se encuentra prevista en el mencionado instrumento sublegal, por lo que mal podría sostenerse que la Administración Aduanera haya incurrido en los vicios denunciados, los cuales se desestiman. Así se decide.

Respecto a las circunstancias atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se observa que la contribuyente alegó que las mismas resultan desconocidas por la Administración Aduanera por lo cual la multa establecida en el artículo 97 del citado instrumento normativo en caso negado de ser aplicada, debe serlo en su límite inferior, ya que todas las afirmaciones señaladas no han sido de manera alguna desvirtuadas en la precitada multa y han sido obviadas al momento de graduar la pena.

Sobre el particular, se destaca que fue conforme a la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/471-99 que se le impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad de ‘Bs. 19.502.104,49’ en razón de la omisión del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de ‘Bs. 18.573.432,85’.

Visto lo expuesto, el Tribunal observa que en el mencionado artículo 85 del referido Código el legislador fiscal venezolano especificó enunciativamente cinco (5) circunstancias agravantes y cinco (5) circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria en los términos que a continuación se indican:

(…)

En el caso de autos, la Administración Aduanera determinó a cargo de la contribuyente sanción de multa por haber incurrido en disminución ilegítima de ingresos tributarios, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los ejercicios investigados. Tal artículo, establece:

‘Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido’. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma reproducida, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en ‘un décimo’ (10%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en ‘dos veces’ (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un 105%, porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción.

Del resultado anterior (es decir, del 105%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10%) y máximo (200%). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre el 10% y el 200% del impuesto dejado de enterar al T.N., por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales porcentajes.

Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, en el presente caso, se observa la ocurrencia de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del mencionado Código, al desprenderse de las actas procesales la espontaneidad de la declaración efectuada por la contribuyente, debiendo entonces atenuarse la sanción gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción. Siendo así, se ordena a la Administración Aduanera recalcular la sanción de multa por omisión de ingresos considerando los términos de esta sentencia. Así se declara.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Junio de 1999, por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ‘INVERSIONES S.D.C., C.A.’, (…).

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. (…)

. (Destacado del tribunal a quo).

III

APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012 el abogado R.F., previamente identificado, en representación de la República, fundamentó la apelación “contra la parte que le es desfavorable”, circunscrita a la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Vicio de error en la interpretación de la ley.

Que en el presente caso, “la Administración Aduanera determinó a cargo de la contribuyente sanción de multa por haber incurrido en disminución ilegítima de ingresos tributarios, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los ejercicios investigados.”.

Que no comparte “la tesis del a quo” al disminuir la sanción, la cual “se encuentra totalmente ajustada a derecho, ante la ausencia de circunstancias atenuantes a considerar”.

Que “la contribuyente circunscribió su actuar al único comportamiento que le era posible, bajo la premisa que se trataba de una importación, cuyo tratamiento y procedimiento está estrictamente condicionado a la norma, y cuya materialización del hecho imponible en el caso del Impuesto al Valor Agregado era precisamente el registro de la declaración de aduana, es decir, que dicho impuesto se causó de manera automática e instantánea, y la contribuyente procedió en resguardo de sus intereses, a declararlo puesto que lo contrario (la no presentación de la declaración) comportaba la pérdida de la mercancía importada”. (Sic).

En atención a las consideraciones expresadas, solicita se declare procedente el vicio denunciado y se revoque la parte de la sentencia definitiva desfavorable a los intereses de la República. En consecuencia, se decida con lugar la apelación incoada.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1.465 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y ordenó a la Administración Aduanera “recalcular la sanción de multa por omisión de ingresos”, aplicada a la sociedad mercantil Inversiones S.d.C. C.A.

Previamente, observa la Sala que la sentencia objeto de estudio fue declarada parcialmente con lugar, por lo que al no haber sido apelada por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, se declaran firmes los siguientes pronunciamientos: 1) Inexistencia del vicio de incompetencia de la funcionaria emisora del Acta de Reconocimiento. 2) Desestimación del vicio de inmotivación. 3) Improcedencia la denuncia sobre el vicio de falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, relacionados con el fondo de la controversia. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir y al respecto observa:

El a quo declaró la procedencia de la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, preceptuada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para disminuir la sanción impuesta con base en el artículo 97 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 85.-

(…)

Son atenuantes:

(…)

3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

(…)

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

. (Resaltado de esta M.I.).

Sobre el particular, se destaca que conforme a la Resolución de Multa APLG/AAJ/471-99 de fecha 18 de mayo de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad de “Bs. 19.502.104,49” en razón de la omisión del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de “Bs. 18.573.432,85”.

Al respecto, esta M.I. observa que la presentación de la declaración efectuada el 23 de marzo de 1999 (mediante Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma A N° 20363302 y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B N° 20749101), no derivó de una actuación fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria, por lo que, en principio, estaría dado el primer supuesto de la norma transcrita (artículo 85 numeral 3). No obstante, del contenido de la referida declaración, la Sala observa que la funcionaria reconocedora determinó que la contribuyente utilizó una “incorrecta clasificación arancelaria”, la cual resultó inferior a la determinada en el acto de reconocimiento de la mercancía importada.

Por lo anteriormente expuesto, y en atención a que la sociedad de comercio recurrente, aunque presentó espontáneamente su declaración, aún no ha consignado prueba de que haya pagado la determinación complementaria del impuesto de importación y el impuesto al valor agregado ante la Administración, debe esta Sala estimar procedente el alegato del representante de la República sobre la improcedencia de la atenuante contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis (vid. sentencia N° 01467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.). Por lo tanto, se revoca de la sentencia apelada la atenuante acordada. Así se declara.

Finalmente, habiendo resultado vencida la contribuyente, se le condena en costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.465 del 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en cuanto a la declaratoria de procedencia de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES S.D.C. C.A. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos siguientes: 1) Acta de Reconocimiento de fecha 13 de mayo de 1999. 2) Resolución de Multa N° APLG/DO/99-I del 14 de mayo de 1999. 3) Resolución de Multa N° APLG/AAJ/471-99 emitida en fecha 18 de mayo de 1999. 4) Planilla de Liquidación de Gravámenes (pagable) Forma 81, Formulario N° H-98-0083623, N° de Liquidación LGP99-1-07072 del 18 de mayo de 1999.

  3. - Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, según lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01296.
La Secretaria, S.Y.G.

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