Sentencia nº 01175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1786

Mediante oficio N° 1327-12 de fecha 08 de noviembre de 2012 (recibido el 05 de diciembre del mismo año) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 2491 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2012 por el abogado O.L.P. BERMUDEZ (INPREABOGADO Nº 90.910), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012, dictada por el tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 05 de agosto de 2011 por el ciudadano G.A.G.A. (cedulado con el N° 2.889.215), en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera autorizado como Agente de Aduanas, asistido por la abogada R.Z.P. (INPREABOGADO Nº 78.998).

El referido recurso fue incoado contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Multa N° INA/6000/2006/PA-0068-5/RM-0220 del 23 de septiembre de 2009 y en consecuencia, modificó el monto de la sanción pecuniaria aplicada primigeniamente por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

En fecha 08 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta M.I..

El 11 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 29 de enero de 2013, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de diciembre de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes al 12, 13, 18, 19, 20 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24 de enero de 2013.

Mediante diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2014 el abogado M.A.O.C. (INPREABOGADO Nº 14.742), actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.G.A. solicitó a la Sala declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional.

Por auto del 14 de mayo de 2014 se dejó constancia que el día 14 de enero del mismo año, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. signada con letras y números INA/6000/2006/PA-0068 de fecha 09 de agosto de 2006, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la funcionaria T.U. (cedulada con el N° 2.987.041) a fin de ejercer funciones de control aduanero permanente al Auxiliar de la Administración Aduanera, ciudadano G.A.G.A..

La actuación fiscal determinó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al nombrado ciudadano para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante la Administración de la Aduana San A.d.T., según Resolución N° 0454 de fecha 09 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.594 del 14 del mismo mes y año.

En el procedimiento de control posterior realizado con el objeto de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen al auxiliar aduanero, se constató que el nombrado ciudadano no consignó el registro de operaciones, deber formal exigido a los agentes aduaneros en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991.

También se determinó en dicho iter que el prenombrado auxiliar de la administración aduanera incumplió otros deberes formales establecidos en la Resolución N° 2170 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 de fecha 4 de marzo de 1993, al no consignar copia de los siguientes documentos:

Estados Financieros firmado por un Contador Público Colegiado, perteneciente al último ejercicio económico de la Agencia de Aduanas, la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los tres últimos ejercicios fiscales, la constancia de domicilio comercial emitida por la Prefectura de la jurisdicción de la Agencia, la fianza de fiel cumplimiento acompañada con copia de la carta de consignación ante la Aduana o del oficio de aprobación de la misma emitido por la Aduana, copia de la cédula de identidad del Agente de Aduanas y curriculum vitae, certificados de conocimiento y capacidad técnica en materia aduanera, el último oficio de actualización por la Gerencia de la Aduana Principal, por la cual está autorizado como Auxiliar de la Administración de Aduanas, cuyos nombres y firmas auténticas se encuentren en el Registro de Firmas de cada Oficina Aduanera (…)

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Mediante Resolución N° INA/6000/2006/PA-0068-5/RM-0220 del 23 de septiembre de 2009, la Gerencia de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) al ciudadano G.A.G.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera autorizado como Agente de Aduanas.

El 22 de diciembre de 2009, los abogados M.A.O.C., antes identificado, y M.A.O. UZCÁTEGUI (INPREABOGADO Nº 70.470), actuando como apoderados judiciales del nombrado ciudadano interpusieron recurso jerárquico.

Por Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26 de abril de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto al determinar que la Gerencia Regional “valoró circunstancias agravantes que no estaban presentes en el caso bajo estudio, siendo lo correcto que la multa se calculara en su término medio”. En consecuencia modificó el monto de la sanción de multa aplicada primigeniamente en su límite máximo por un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) al término medio equivalente a la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

El 05 de agosto de 2011 el ciudadano G.A.G.A., asistido por la abogada R.Z.P., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario con amparo cautelar en el cual alegó lo siguiente:

Que la sanción pecuniaria impuesta al recurrente se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la funcionaria que dictó la multa no tenía competencia para ello.

Que “(…) las citas relativas a la legislación aduanera (…) son inaplicables al caso por cuanto las mismas son referidas a las operaciones aduaneras con mercancías y en modo alguno a personas y mucho menos a los agentes de aduana (…)”.

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado; requerimiento que fue negado por el a quo en decisión interlocutoria sin número del 19 de enero de 2012.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano G.A.G.A., con base en las consideraciones siguientes:

(...) no se puede hablar de violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando la parte recurrente accedió a la fase administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico, luego de lo cual consideró oportuno acceder ante este despacho a interponer el presente recurso contencioso tributario y del cual es objeto la presente decisión.

Asimismo, no se puede invocar incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el superior jerarca para conocer del recurso administrativo interpuesto, no es otro sino la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se desechan ambos alegatos por importunos e impertinentes. Y así se decide.

Ahora bien, (…) en cuanto al tercer y último alegato (…) se lee textualmente lo siguiente: ‘(…) con respecto a las citas relativas a la Legislación Aduanera (…) también consideramos que las mismas son inaplicables al caso por cuanto las mismas son referidas a las operaciones aduaneras con mercancías y en modo alguno, a personas y mucho menos, a los Agentes de Aduana (…)’

De lo anterior se desprende que el recurrente demuestra su disconformidad con la resolución de multa identificad con el No. RM N° 0220 de fecha 23/09/2009, en la cual se le sanciona de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 36 y 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de 1000 unidades tributarias (…)

En este sentido, quien aquí decide observa que la norma con la cual se pretende sancionar al recurrente está enfocada en las infracciones cometidas por los auxiliares de las Administración Aduanera, relativas a impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera que en todo caso, está dirigida a las Almacenadoras y Depósitos de mercancías, o incluso a personas naturales (…).

Efectivamente la Administración Aduanera sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 5 de la Resolución 2170 y procede a imponer la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:

‘Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).’

En el procedimiento que se le realizó al recurrente se dejó constancia de la no consignación en fotocopia de una serie de documentos requeridos, en virtud de la labor que realizan los Agentes de Aduanas, pero se observa que ninguna de las posibles objeciones que tenía el agente aduanero para ese momento eran capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, pues como lo señala el recurrente en su escrito (…) la sanción aplicada está referida a operaciones aduaneras con mercancías, es así como en efecto no está en discusión la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar G.A.G.A.., RIF. V-02889215-9, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanera, y que como se señaló anteriormente ésta se entorpece en los casos de operaciones aduaneras con mercancías, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso en virtud existe (sic) violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.

(…) es importante aclarar que la Aduana sí tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales del cumplimiento de los requisitos que anualmente deben cumplir los auxiliares de la autoridad aduanera; pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio (revocar la autorización para actuar como agentes de aduanas), pero no con las multas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para las infracciones aduaneras (…)

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes conforme al criterio establecido (…) por la Sala Constitucional (…) en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.A.G.A., (…) Agente de Aduanas con registro No. 1069 (…)

2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26/04/2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y consecuencialmente la Resolución de Multa INA/6000/2006/PA-0068-5/RM N° 0220 de fecha 23/09/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas. Y así se decide.

3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión (…)

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III MOTIVACIÓN

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.G.A..

Sin embargo, visto que por auto del 29 de enero de 2013 este M.T. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de diciembre de 2012, inclusive en virtud de que “no fueron presentados los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional” y considerando que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 el apoderado judicial del ciudadano G.A.G.A. solicitó se declarase el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

La normativa antes citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha del 29 de enero de 2013, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al 12, 13, 18, 19, 20 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24 de enero de 2013, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.

Por lo tanto, visto que en el lapso legalmente establecido la representación fiscal no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, como fuera solicitado por la representación judicial del ciudadano G.A.G.A.. Así se declara.

Declarado el desistimiento tácito, en principio quedaría firme la aludida decisión judicial; sin embargo atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, debe esta Sala conocer en consulta la sentencia Nº 200-2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

Ahora bien, siendo el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por el ciudadano G.A.G.A.; que la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 U.T.), requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas naturales, y que la misma resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional; por tales razones se concluye que en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta. Así se declara.

Corresponde a la Sala analizar si las razones del tribunal de instancia para declarar con lugar el recurso contencioso tributario, se encuentran ajustadas a derecho.

Previamente, debe este M.T. declarar firmes por no haber sido apelados por la representación en juicio del ciudadano G.A.G.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal de la causa desestimó las denuncias relacionadas con: 1) La violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, 2) La incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado. Así se decide.

Con vista a lo señalado, pasa esta Sala a revisar en consulta el pronunciamiento del Tribunal de mérito según el cual el acto recurrido se encuentra afectado de falso supuesto de derecho y por tanto, improcedente la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008.

En tal sentido, el tribunal a quo expuso en su decisión lo que sigue:

“En el procedimiento que se le realizó al recurrente se dejó constancia de la no consignación en fotocopia de una serie de documentos requeridos, en virtud de la labor que realizan los Agentes de Aduanas, pero se observa que ninguna de las posibles objeciones que tenía el agente aduanero para ese momento eran capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, pues como lo señala el recurrente en su escrito (…) la sanción aplicada está referida a operaciones aduaneras con mercancías, es así como en efecto no está en discusión la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar G.A.G.A.., RIF. V-02889215-9, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejercicio de la autoridad aduanera, y que como se señaló anteriormente esta se entorpece en los casos de operaciones aduaneras con mercancías, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso en virtud existe (sic) violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.

(…) es importante aclarar que la Aduana sí tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales del cumplimiento de los requisitos que anualmente deben cumplir los auxiliares de la autoridad aduanera; pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio (revocar la autorización para actuar como agentes de aduanas), pero no con las multas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para las infracciones aduaneras (…)

De la anterior transcripción observa la Sala lo siguiente:

En criterio del tribunal de la causa, la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho por cuanto ninguno de los documentos dejados de consignar en copia por el auxiliar de la Administración Aduanera, ciudadano G.A.G.A., impedía el ejercicio de la potestad aduanera y por tanto mal, podría aplicársele la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 la cual -afirma- está referida a operaciones aduaneras con mercancías.

Al respecto advierte este M.T. que -como se dejó asentado en la narrativa de la presente decisión- en el procedimiento de control posterior realizado por una funcionaria adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas con el objeto de verificar y supervisar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del ciudadano G.A.G.A., en su condición de auxiliar de la Administración Tributaria, se constató que el nombrado ciudadano -autorizado como Agente de Aduanas según Resolución N° 0454 de fecha 09 de noviembre de 1990 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.594 del 14 del mismo mes y año)- no consignó el registro de operaciones exigido a los agentes aduaneros en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; cuya norma es del tenor siguiente:

Artículo 147: Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual sentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago

.

Adicionalmente, este Alto Tribunal observa que la actuación fiscal dejó constancia que el ciudadano G.A.G.A. tampoco consignó copia de los documentos siguientes:

Estados Financieros firmado por un Contador Público Colegiado, perteneciente al último ejercicio económico de la Agencia de Aduanas, la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los tres últimos ejercicios fiscales, la constancia de domicilio comercial emitida por la Prefectura de la jurisdicción de la Agencia, la fianza de fiel cumplimiento acompañada con copia de la carta de consignación ante la Aduana o del oficio de aprobación de la misma emitido por la Aduana, copia de la cédula de identidad del Agente de Aduanas y curriculum vitae, certificados de conocimiento y capacidad técnica en materia aduanera, el último oficio de actualización por la Gerencia de la Aduana Principal, por la cual está autorizado como Auxiliar de la Administración de Aduanas, cuyos nombres y firmas auténticas se encuentren en el Registro de Firmas de cada Oficina Aduanera (…)

.

Pues bien, dada la naturaleza e importancia de los datos que deben ser registrados por el agente de aduanas en el libro a que hace referencia la disposición normativa transcrita en líneas anteriores, la omisión de tal deber formal ha sido considerada por este M.T. como una conducta que afecta el ejercicio de la potestad aduanera pues no permite ejercer funciones de control sobre los datos asentados en tal libro relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada así como el número de las planillas de liquidación y fecha de pago. (Vid. sentencia N° 1395 del 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A).

En consecuencia, en el presente caso habiendo advertido la actuación fiscal que el agente antes referido, actuando como auxiliar de la Administración Aduanera, no presentó a la funcionaria encargada del control aduanero el libro de registro de operaciones, incurriendo con ello en la inobservancia de lo previsto en el citado artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 es claro que al imponerle la sanción consagrada en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, obró conforme a derecho y por tanto- contrario a lo decidido por el a quo- la resolución impugnada no se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de iure.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe la Sala -conociendo en consulta obligatoria- revocar del fallo Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el pronunciamiento según el cual el acto recurrido estaría viciado de falso supuesto de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano G.A.G.A. contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° INA/6000/2006/PA-0068-5/RM-0220 del 23 de septiembre de 2009 modificando el monto de la sanción pecuniaria aplicada primigeniamente por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.); acto que queda firme. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

  2. - FIRMES por no haber sido apelados por la representación el juicio del ciudadano G.A.G.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal de la causa desestimó las denuncias relacionadas con: 1) La violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, 2) La incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.

  3. - Que PROCEDE la consulta de la mencionada decisión.

  4. - Conociendo en consulta se REVOCA del fallo Nº 200-2012 del 28 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el pronunciamiento según el cual el acto recurrido estaría viciado de falso supuesto de derecho.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.G.A. contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26 de abril de 2011 dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.
La Secretaria, S.Y.G.

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