Sentencia nº 01035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0055

Mediante Oficio número 010/2013 de fecha 7 de enero de 2013 (recibido el 18 del referido mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala el expediente N° 851-07 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2009 por el abogado C.L. VELÁSQUEZ BORRERO (INPREABOGADO Nº 46.555), actuando como sustituto de la antes Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso se ejerció contra la sentencia N° 187-2009 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el referido tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 22 de noviembre de 2007 por las abogadas E.M.V. y S.V.G. (números 103.298 y 74.575 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1998 bajo el N° 1, Tomo 72-A) contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500036 de fecha 5 de octubre de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública).

En la referida resolución se determinó diferencia de impuesto al valor agregado, por devolución obtenida indebidamente por la recurrente de créditos fiscales soportados en su actividad de exportación, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2002 por la cantidad de cuarenta y un millones novecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 41.913.458,00), actualmente cuarenta y un mil novecientos trece bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.913,46), multas de ciento sesenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs. 166.543.426,00), hoy ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 166.543,43) e intereses moratorios de cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 48.142.648,00), ahora cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 48.142,65).

Según consta en auto del 7 de enero de 2013, la apelación se oyó libremente, y se remitió a esta Sala el referido expediente.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2013 fundamentó la apelación la abogada A.V.V. (INPREABOGADO N° 51.051), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

El 13 de marzo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos RZ-DF-05-272600 y RZ-DF-06-502 de fechas 29 de septiembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana se autorizó a las funcionarias A.V. y V.M. (ceduladas con los números 8.722.351 y 8.102.760) como fiscales actuantes, y al funcionario Nelson MAVARES (cédula de identidad N° 4.152.029) como Supervisor, para practicar una investigación fiscal a la contribuyente Carbones del Guasare S.A.

La fiscalización concluyó con el levantamiento del Acta de Reparo N° RZ-DF-06-1016 del 17 de octubre de 2006, mediante la cual se determinó una diferencia entre el crédito fiscal recuperable acordado por la Administración Tributaria (Bs. 15.748.165.479,28), y el mismo concepto determinado por la fiscalización (Bs. 15.734.025.489,38), que calculó en la cantidad de “sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 69.686.924,95)”, actualmente sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 69.686,92).

Adicionalmente la fiscalización verificó los deberes formales a cargo de la contribuyente, y detectó los siguientes incumplimientos:

1) Que los libros especiales de compras no cumplen con los requisitos (fechas de facturas que no se corresponden), para el período de imposición correspondiente al mes de marzo de 2002.

2) No registró las notas de débito para los períodos de imposición correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2002.

3) Que lo registrado en el libro especial de compras no coincide con los datos de las declaraciones de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002.

4) Que no dio cumplimiento a lo solicitado en el Acta de Requerimiento N° RZ.-DF-0715 del 28 de julio de 2006.

La Administración Tributaria concluyó el sumario administrativo con la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500036 del 5 de octubre de 2007, notificada el 10 del mismo mes y año, en la que determinó los siguientes tributos y accesorios:

PERÍODO DEVOLUCIÓN OBTENIDA INDEBIDAMENTE Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
ENERO 2002 4.760.718,00 21.581.576,00 6.127.124,00
FEBRERO 2002 7.051.024,00 30.152.640,00 8.783.449,00
MARZO 2002 1.711.101,00 6.526.141,00 2.071.304,00
ABRIL 2002 626.481,00 2.389.256,00 755.136,00
MAYO 2002 4.610.479,00 17.584.681,00 5.476.783,00
JUNIO 2002 4.583.432,00 17.481.569,00 5.222.181,00
AGOSTO 2002 9.919.182,00 37.832.202,00 10.696.525,00
SEPTIEMBRE 2002 8.651.041,00 32.995.361,00 9.010.146,00
TOTALES 41.913.458,00 166.543.426,00 48.142.648,00

Contra la referida decisión administrativa la contribuyente interpuso el 22 de noviembre de 2007 el recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

1) Que Carbones del Guasare S.A. nunca realizó maniobras con intención de “engañar” a la Administración; que no es procedente la imputación de defraudación y el cálculo de las multas con agravante y que la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho.

2) Que la actuación fiscal desconoce la veracidad de las operaciones realizadas con los proveedores, sin considerar que pudiendo no aparecer actualmente en sus domicilios, existiendo perfectamente al momento de haberse llevado a cabo la relación comercial, hecho fácilmente comprobable que no da lugar a una imputación por defraudación para el receptor de los bienes o servicios, derivados de dichas relaciones económicas con los sujetos objetados.

3) Que la circunstancia de que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con domicilios que no coinciden con la ubicación física de los mismos, es un hecho ajeno a nuestra representada, por lo que no pueden desconocerse esos créditos fiscales legítimamente soportados por la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A.

4) Que resulta improcedente el cálculo de intereses moratorios por no encontrarse el acto administrativo definitivamente firme.

5) Que no es procedente la aplicación de circunstancias agravantes a las sanciones impuestas, ni con la imputación de la defraudación.

La contribuyente aceptó las infracciones cometidas por incumplimiento de deberes formales, la diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 27.773.467,94, así como el crédito de la Administración Tributaria por Bs. 41.913.458,00, para lo cual opondría en su oportunidad la compensación.

Finalmente solicitó, en atención a las amplias facultades de control de legalidad de la cual está investida esta jurisdicción contencioso tributaria, que se modifique la situación que refleja el acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana fundamentó su decisión en lo siguiente:

(...)

…declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ‘CARBONES DEL GUASARE S.A.’, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, de fecha 05 de octubre de 2007, (…) en consecuencia:

v IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente.

v PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de las objeciones fiscales en Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, en los términos señalados en el presente fallo.

v PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de la objeción fiscal correspondiente a ‘Multas por devoluciones obtenidas indebidamente’, en los términos señalados en el presente fallo.

v PROCEDENTE la impugnación referida a la objeción fiscal del agravante en las multa, en los términos señalados en el presente fallo.

v PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación correspondiente a ‘intereses moratorios’, en los términos señalados en el presente fallo.

2.- Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que una vez quede firme este fallo anule las Planillas previamente señaladas y emita nuevas Planillas únicamente en los términos que preceden en el presente fallo, para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.

3.- No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, advirtiendo que una vez conste en actas dichas notificaciones empezará a contarse el lapso de ocho (08) días para considerarse notificada la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

III

MOTIVACIÓN

PUNTO ÚNICO:

La Sala debe verificar de oficio la conformidad a derecho de la sentencia apelada por la representación del Fisco Nacional, respecto a los lapsos previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, a cuyo efecto se transcribe la referida disposición:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

.

Conforme a este artículo, el tribunal de primera instancia tiene sesenta (60) días continuos, contados a partir de las actuaciones procesales que indica dicha norma, para dictar su fallo, pudiendo diferirlo por una sola vez por causa grave, plazo que no debe exceder de treinta (30) días continuos. Si la sentencia es dictada dentro de dichos lapsos, deben dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de interponer la apelación, y si la misma es emitida vencidos dichos términos, ésta deberá notificarse a las partes para la interposición del recurso.

En el presente caso, el tribunal a quo dejó constancia por auto del 29 de junio de 2009, que ese día vencía el lapso de sesenta (60) días que prevé el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para que dictase sentencia, difiriéndolo por treinta (30) días calendarios siguientes para su pronunciamiento, plazo que venció el 29 de julio de 2009 conforme al artículo 12 del Código Civil.

La sentencia N° 187-2009 fue dictada el 30 de julio de 2009, es decir, vencido el lapso de diferimiento, por lo que en aplicación del artículo 277 eiusdem, debió ser notificada a las partes, sin lo cual no se iniciaba el lapso para interponer la apelación, y éste comenzaría a computarse una vez que conste en autos la última de dichas notificaciones.

Sin embargo, en el punto número 3 del dispositivo del fallo apelado por la representación fiscal, el tribunal a quo consideró erróneamente que “…Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, advirtiendo que una vez conste en actas dichas notificaciones empezará a contarse el lapso de ocho (8) días para considerarse notificada la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, omitiendo notificar a la contribuyente Carbones del Guasare S.A. para que pudiera interponer el recurso de apelación.

Por lo demás, no consta en autos que la recurrente se haya dado por notificada de la sentencia referida, ejercido el recurso de apelación ni actuado en esta instancia.

A tal efecto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan los actos procesales posteriores a la sentencia N° 187-2009 de fecha 30 de julio de 2009. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, esta Sala procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 211 del citado Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que sean válidamente practicadas todas las notificaciones de ley, y una vez que consten en autos los correspondientes recibos de notificación, debidamente firmados las partes, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos de apelación que eventualmente se ejerzan. (Vid. sentencia N° 00979 del 5 de agosto de 2004, caso: Colegio Internacional de Caracas). Así también se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores a la sentencia número 187-2009 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

2) La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el referido tribunal notifique a las partes de la sentencia objeto de la presente decisión, comenzando a computarse el lapso para apelar del indicado fallo en el a quo, una vez que consten en autos la última de dichas notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01035.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR