Sentencia nº 01113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1769

Mediante oficio N° 2013-428 de fecha 10 de diciembre de 2013 (recibido el 17 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2004-000076 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2013 por la abogada M.M. (INPREABOGADO Nº 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 2059 del 12 de agosto de 2013, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos el 07 de julio de 2004 por el abogado M.I. (INPREABOGADO Nº 48.523), actuando como apoderado judicial de la contribuyente EPSON VENEZUELA S.R.L antes denominada Epson Venezuela S.A (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 1984, bajo el N° 18, Tomo 17-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social a Epson Venezuela S.A., fue asentada ante la misma Oficina Registral, el 17 de agosto de 1988, bajo el N° 69, Tomo 60-A Sgdo., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario el 6 de febrero de 1991, bajo el N°. 15, Tomo 43-A Sgdo., y últimamente por transformación en una sociedad de responsabilidad limitada en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el N° 33, Tomo 62-A Sgdo.).

El referido recurso fue incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso a la contribuyente multa por la cantidad hoy equivalente a trece mil quinientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.577,05) e intereses moratorios por ciento seis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 106.882,75) para un monto total de ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 120.459,79) por haber omitido la declaración y pago de los débitos fiscales de impuesto al valor agregado sobre la cuenta denominada “Comisiones por Ventas FOB”, respecto a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2000 y el mes de junio de 2003.

Por auto del 10 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta M.I..

El 18 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel

El día 04 de febrero de 2014 fundamentó la apelación la abogada Marianne DRASTRUP GERBASI (INPREABOGADO N° 56.519), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 18 del mismo mes y año contestó la apelación el abogado M.I., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Epson Venezuela S.R.L.

Por auto del 19 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTICE-RC-DF-0621/2003 de fecha 19 de agosto de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la funcionaria D.d.V. BRACHO y al funcionario P.L.S.M. (cedulados con los Nos. 11.145.562 y 6.867.291, respectivamente) a fin de practicar a la contribuyente Epson Venezuela S.R.L. (antes Epson Venezuela S.A) una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado sobre la cuenta denominada “Comisiones por Ventas FOB” en relación con los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2003.

La actuación fiscal concluyó con la emisión del Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0621/2003 de fecha 15 de enero de 2004, en la cual se determinó un impuesto a pagar por la cantidad hoy equivalente a ciento treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 135.770,48).

Mediante escrito del 07 de febrero de 2004 la sociedad de comercio fiscalizada aceptó las objeciones contenidas en el Acta de Reparo y al efecto destacó haber presentado planillas y pagos oportunos por el total de la cantidad reparada.

Con vista al contenido de la mencionada Acta de Reparo y del escrito de allanamiento, así como las correspondientes planillas de pago, a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 del 12 de mayo de 2004, la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente aceptó en su totalidad el monto reparado, presentó planillas y efectuó los pagos dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 eiusdem impuso a la sociedad mercantil Epson Venezuela S.R.L sanción de multa por la cantidad hoy equivalente a trece mil quinientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.577,05) correspondiente al diez por ciento (10%) del impuesto aceptado y pagado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del nombrado Código, e intereses moratorios por el monto hoy reexpresado en ciento seis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 106.882,75), calculados estos últimos para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero 2000 a junio 2003, según se detalla en el cuadro siguiente:

PERÍODO IMPOSITIVO INTERESES MOTARORIOS (Bs.)
Enero 2000 0,00
Febrero 2000 0,00
Marzo 2000 11.241.510,74
Abril 2000 1.548.992,21
Mayo 2000 383.546,86
Junio 2000 845.674,55
Julio 2000 0,00
Octubre 2000 25.728.652,59
Noviembre 2000 8.965.591,07
Febrero 2001 20.435.585,47
Marzo 2001 1.302.092,18
Abril 2001 3.867.111,19
Octubre 2001 5.009.272,03
Noviembre 2001 3.239.447,57
Diciembre 2001 114.000,16
Marzo 2002 7.086.750,44
Abril 2002 322.101,86
Junio 2002 578.198,08
Julio 2002 1.829.028,14
Agosto 2002 1.277.609,13
Noviembre 2002 12.230.005,77
Marzo 2003 311.118,02
Abril 2003 191.264,78
Mayo 2003 197.524,87
Junio 2003 173.906,15
TOTAL (Bs) TOTAL REEXPRESADO 106.882.748,15 106.882,75

El 07 de julio de 2004 el abogado M.I., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida resolución y el acta de reparo que la fundamenta, a tales efectos argumentó lo siguiente:

Que la multa fue pagada en fecha 28 de junio de 2004, según planilla N° 1011900 del 28 de mayo del mismo año.

Que la contribuyente procedió a pagar el 15 de junio de 2004 los intereses moratorios liquidados respecto de los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2002 y marzo, abril, mayo y junio de 2003, por cuanto para dichos ejercicios sí procedía el pago de los mismos, ya que “se encontraba vigente el artículo 66 del actual Código Orgánico Tributario (…) que permite el cálculo de intereses desde el momento en que debió hacerse la autoliquidación”.

Que los intereses moratorios liquidados en relación con los períodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001 no fueron pagados en virtud de ser improcedentes por tratarse de unos períodos en los cuales no se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual procedía el pago de tales intereses en tanto y en cuanto la obligación objeto de reparo fuera exigible.

En este sentido explicó que en el presente caso “(…) no existe un acto que exija el pago de obligaciones por cuanto éstas fueron canceladas dentro del lapso del allanamiento, es decir, antes de que existiera un acto definitivamente firme, o en todo caso con anterioridad a que fueran exigibles las obligaciones determinadas en el Acta de Reparo levantada (…)”.

Para finalizar, solicitó la suspensión de efectos de los actos impugnados; requerimiento que fue negado por el a quo en decisión interlocutoria del 08 de agosto de 2013.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nº 2059 del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

(...) I) Vicio de procedimiento por falta de análisis de los argumentos presentados en el escrito de aceptación de los reparos

(…) en fecha 5 de febrero de 2004, fueron consignados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital escritos registrados con el No. 01376 (…) donde [la contribuyente] manifestó la aceptación del reparo y solicitó que de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario fuese liquidada la multa del 10% sobre el tributo pagado con base a lo dispuesto en el artículo 111 y los intereses moratorios que se causen para los períodos de imposición que se verificara con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001. Tal como se puede apreciar [en la Resolución impugnada] la Administración Tributaria sí tomo en consideración los alegatos hechos por la contribuyente, procedió a imponer multa del 10% de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así mismo se desprende de la Resolución identificada que: ‘los cálculo para determinar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27/05/1994, fueron realizados tomando en consideración la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicada a los períodos bajo la vigencia de dicho Código; y para los períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17/10/2001, de conformidad con su artículo 66, los cálculos para determinar los intereses moratorios fueron realizados tomando en consideración la tasa activa promedio de los seis (6)principales bancos del país, publicada por el Banco Central de Venezuela, incrementada en 1,2 veces, la cual es aplicada al monto de la deuda durante los días de mora trascurridos.’ Evidenciándose que al proceder a la liquidación de intereses moratorios la Administración Tributaria aplicó el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para los períodos bajo la vigencia del Código de 1994, así como el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 para el resto de los períodos. No considerando quien aquí decide que haya existido violación del procedimiento por cuanto sí fueron considerados los alegatos del contribuyente. En consecuencia se desecha la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

II) De la improcedencia de los intereses recurridos

(…) En la primera pieza de presente expediente se evidencia que la contribuyente procedió al pago total de la multa (folio 71) y de los intereses moratorios en forma parcial por la cantidad de (Bs. 32.560.227,00) inserto en los folios 129 al 180, para los períodos (…) Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Marzo, Abril, Junio, J.A., Noviembre de 2002, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003.

(…) en referencia a los intereses moratorios correspondientes a los períodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (…) (Bs.F. 74.318,76) la contribuyente objetó dichos intereses por cuanto señaló que mal podría exigirse dicho pago, por cuanto la obligación debe encontrarse exigible.

En relación a este punto resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del M.T.N.. 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., que establece lo siguiente:

‘(omissis)’

Conforme al criterio precedentemente expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que los actos de determinación de los tributos no se encontraban firmes, por lo que se declara la improcedencia los intereses moratorios para los periodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de (…) BsF. 74.318,76. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el (…) apoderado judicial de la contribuyente EPSON VENEZUELA, SRL (antes denominada Epson Venezuela, S.A) (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. En consecuencia:

1. SE REVOCAN los montos calculados por concepto de intereses moratorios para los períodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de (…) Bs.F. 74.318,76 (…).

3. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido al dispositivo del fallo (…)

. (Agregados de la Sala y subrayados de la decisión apelada).

III APELACIÓN

La representante en juicio del Fisco Nacional fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Expuso que “el incumplimiento oportuno de la obligación tributaria acarrea el cálculo de multa e intereses moratorios” según lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que en el presente caso “resulta evidente que la jueza a quo erró al interpretar [dicha norma así como al] analizar la procedencia y exigibilidad de los intereses moratorios de las obligaciones surgidas en los períodos marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000 y febrero, marzo y abril de 2001, incurriendo de esta forma en el vicio de errónea interpretación el derecho (…)”. (Agregado de la Sala).

IV CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente al dar contestación a la apelación expresó lo siguiente:

Que en el asunto bajo estudio no puede exigirse el pago de intereses moratorios por cuanto su representada pagó la obligación de forma anticipada, es decir, dentro del lapso del allanamiento y por tanto antes de que existiera un acto definitivamente firme o en todo caso con anterioridad a que fuera exigible.

Advirtió que la pretensión de la Administración Tributaria de liquidar intereses moratorios para los períodos impositivos correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000 y febrero, marzo y abril de 2001, tomando como fundamento el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 es improcedente, pues con ello se estaría aplicando esa norma de manera retroactiva.

V

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión apelada, los alegatos invocados en su contra por la representación del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si la jueza de instancia decidió conforme a derecho al declarar la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria respecto de las obligaciones surgidas en los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001, o si por el contrario -como lo afirma la parte apelante- tomó tal determinación basada en una errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Previamente, debe esta M.I. declarar firme, por no haber sido apelado por la contribuyente, el pronunciamiento del a quo según el cual la Administración Tributaria analizó la totalidad de planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio Epson Venezuela S.R.L en el escrito de aceptación del reparo formulado. Así se decide.

Delimitada así la litis, se pasa a decidir y a tal efecto se observa:

Denuncia la representación en juicio del Fisco Nacional que el tribunal de mérito declaró la improcedencia de los intereses moratorios determinados por el ente exactor respecto de las obligaciones surgidas en los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001 con fundamento en la errónea interpretación que hizo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En su decisión la sentenciadora expuso que los actos de determinación de tributos correspondientes a los indicados períodos impositivos no se encontraban firmes -supuesto necesario para su exigibilidad bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994- razón por la cual los mismos eran improcedentes.

Es de destacar, tal como lo expusieron los apoderados judiciales de la nombrada sociedad mercantil, lo verificó la sentenciadora en su decisión y ahora lo constata esta M.I. -con fundamento en la documentación que corre inserta en el expediente- que la contribuyente procedió a pagar el 15 de junio de 2004 solamente los intereses moratorios liquidados respecto de los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2002 y marzo, abril, mayo y junio de 2003, según se discrimina en el cuadro siguiente:

PERÍODO IMPOSITIVO INTERESES MORATORIOS PLANILLA DE PAGO N° DEL 15 DE JUNIO DE 2004
Marzo 2000 11.241.510,74 -
Abril 2000 1.548.992,21 -
Mayo 2000 383.546,86 -
Junio 2000 845.674,55 -
Octubre 2000 25.728.652,59 -
Noviembre 2000 8.965.591,07 -
Febrero 2001 20.435.585,47 -
Marzo 2001 1.302.092,18 -
Abril 2001 3.867.111,19 -
Octubre 2001 5.009.272,03 1011882
Noviembre 2001 3.239.447,57 1011884
Diciembre 2001 114.000,16 1011885
Marzo 2002 7.086.750,44 1011887
Abril 2002 322.101,86 1011889
Junio 2002 578.198,08 1011891
Julio 2002 1.829.028,14 1011893
Agosto 2002 1.277.609,13 1011899
Noviembre 2002 12.230.005,77 1011886
Marzo 2003 311.118,02 1011888
Abril 2003 191.264,78 1011890
Mayo 2003 197.524,87 1011892
Junio 2003 173.906,15 1011894

En tal sentido, la contribuyente cuestionó la procedencia de los intereses moratorios liquidados en relación con los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001, pues -a su decir- no se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en atención al cual era improcedente el pago de tales intereses por cuanto la obligación objeto de reparo no era exigible.

A los fines de dilucidar la denuncia formulada esta M.I. considera de importancia referir al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A. que ratificó el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte en Pleno de este M.T., respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, afirmando que es “(…) una vez que la obligación tributaria se hace exigible (…)”.

En atención a lo expuesto, es claro que la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional en la citada sentencia N° 1490 sólo resulta aplicable a los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, los comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallo de esta Sala N°. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes asentado, el cual -se insiste- es aplicable durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sala declara que para los períodos impositivos correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000 y febrero, marzo y abril de 2001, los intereses de mora serían exigibles una vez que el respectivo reparo adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago. (Vid. sentencia -aclaratoria- de la Sala Constitucional N° 0816 del 26 de julio de 2000, caso: SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000).

Considera esta Alzada, que para el caso en concreto, el acto de determinación del tributo omitido quedó definitivamente firme cuando la contribuyente se allanó y pagó la obligación principal, tal y como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 del 12 de mayo de 2004, y así se dejó establecido en líneas anteriores. Por lo tanto, no proceden los intereses moratorios calculados con fundamento en las obligaciones surgidas en los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994. De allí que deba confirmarse de la sentencia apelada el pronunciamiento emitido en tal sentido. Así se declara.

Vistas las precedentes consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la decisión dictada por el tribunal de instancia. Así se determina.

En razón de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la aludida condenatoria en costas, dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 2059 del 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113.
La Secretaria, S.Y.G.

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