Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A. apelan sentencia de fecha 14.03.2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Número de resolución00382
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente2012-0880
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A. apelan sentencia de fecha 14.03.2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Numero : 00382 N° Expediente : 2012-0880 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A. apelan sentencia de fecha 14.03.2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1.597 dictada el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente, por lo que se CONFIRMA de la sentencia apelada el pronunciamiento indicado en el texto del presente fallo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido. Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas a la recurrente conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y emitir las Planillas de Liquidación correspondientes en los términos expuestos en este fallo.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP. NÚM. 2012-0880

Mediante oficio número 8.050 de fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2011-000212 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos los días 19 de marzo y 9 de abril de 2012, por la abogada C.M. y el abogado Á.V.M., inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 14.595 y 85.026, respectivamente, actuando la primera con el carácter sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder autenticado el 5 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 35, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y el segundo, como apoderado judicial de la sociedad de comercio RAOUDY SPORT, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de los hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 23 de junio de 2000, bajo el número 73, tomo 146-A-Sgdo.), conforme se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 13 de mayo de 2011, bajo el número 59, tomo 274-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; contra la sentencia definitiva número 1597 dictada el 14 de marzo de 2012, por el juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 26 de mayo de 2011, por los abogados H.d.G.S. y Á.V.M., el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.032 y el segundo ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, de acuerdo a lo evidenciado en el último de los instrumentos poder descritos precedentemente.

El caso que ahora se examina trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238 de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido servicio autónomo. Por consiguiente, se confirmó a cargo del sujeto pasivo la obligación de pagar respecto a los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 y marzo de 2005, los conceptos y montos que se describen a continuación:

  1. - Diferencia de impuesto al valor agregado por la suma actual de quinientos veintiocho mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 528.736,43), toda vez que la sociedad mercantil recurrente declaró créditos fiscales soportados con facturación de adquisición de mercancía y comprobantes contables “no fidedignos”.

  2. - Sanciones de multa impuestas conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en virtud de la disminución ilegitima causada al Fisco Nacional durante los períodos impositivos investigados, por el monto total de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.992.976,05).

  3. - Intereses moratorios calculados de acuerdo al artículo 66 del mencionado texto orgánico por la suma de trescientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 339.543,56).

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 26 de abril de 2012, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones, lo cual hizo el 4 de julio de 2012, la abogada M.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder validado en fecha 9 de febrero de 2012, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el número 46, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Por diligencia del mismo día (4 de julio de 2012), la representación en juicio de la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A. presentó ante esta alzada los fundamentos de su apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial del Fisco Nacional dio contestación al escrito de fundamentación de la contribuyente.

La causa entró en estado de sentencia el 26 de julio de 2011, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En la misma fecha la ponencia fue asumida por el Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. signada con letras y números RCA-DF-2006-1973 de fecha 6 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario J.M. y a la funcionaria M.C., con cédulas de identidad V.- 6.366.758 y 10.505.026, respectivamente, para realizar una investigación fiscal a la contribuyente Raoudy Sport, C.A., en materia de impuesto al valor agregado respecto a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2005, ambos inclusive.

El 5 de agosto de 2005, mediante Acta de Requerimiento distinguida con el alfanumérico RCA-DF-2005-3460-03 (folio 1.243), el órgano exactor solicitó a la sociedad de comercio Raoudy Sport, C.A., la información actualizada de los presuntos proveedores Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., Calzados Prestigio, C.A. y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A.

Según Acta de Recepción identificada con las letras y números RCA-DF-2005-3460-03 del 30 de agosto de 2005 (folio 1.244), la recurrente suministró a la Administración Tributaria la misma información sobre sus proveedores contenida en las facturas de compras controvertidas “… con lo cual se impidió nuevamente la ubicación física de tales empresas para certificar con exactitud la procedencia…” de los créditos fiscales declarados por la contribuyente durante los ejercicios impositivos fiscalizados.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el Acta de Reparo identificada con letras y números RCA-DF-2006-1973-000731 de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 917 al 927), en la cual sentó haber constatado una diferencia de impuesto a pagar por la suma actual de quinientos veintiocho mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos

(Bs. 528.736,43), toda vez que el sujeto pasivo declaró créditos fiscales soportados por comprobantes contables “no fidedignos”.

La Administración Tributaria llegó a la anterior conclusión al constatar “… que ninguno de los citados proveedores [Creaciones Nike Eva C.A., Zapa Sport C.A., y Calzados Prestigio C.A.,] se han domiciliado ni se domicilian en las direcciones visitadas…” por el funcionario y la funcionaria actuantes, con la intención de verificar su existencia física y certificar la emisión de las facturas en las cuales la recurrente soportó los créditos fiscales opuestos. (Interpolado de esta alzada).

En este sentido, el y la fiscal designado y designada dejaron constancia de lo siguiente:

  1. - Respecto al supuesto proveedor denominado Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., no se practicó ninguna visita fiscal, toda vez que el domicilio fiscal señalado en sus facturas -Sector La Coromoto, San Martín, Local único, P.B.-, es “… incierto por definición…”, por cuanto se trata de una dirección genérica, la cual no detalla con la debida precisión el nombre de la calle o avenida, edificio, quinta, centro comercial o local donde se encuentra.

  2. - Se intentó comunicación telefónica con los cuestionados proveedores a través de los números indicados en las facturas y ninguno fue ubicado (folio 921).

  3. - La Administración Tributaria accedió a la base de datos del Registro de Información Fiscal (RIF), y no encontró información relativa a las empresas Creaciones Nike Eva C.A., Zapa Sport C.A., Calzados Prestigio C.A. y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050 C.A., según el número de registro obtenido de las facturas a verificar. Al respecto, el órgano exactor indicó que las referidas empresas “… no figuran en el Sistema Venezolano de Información Tributaria [SIVIT]…”. (Agregado de la Sala).

  4. - Mediante memorándum sin número de fecha 26 de abril de 2006 (el cual no consta en el expediente) se solicitó a la Coordinación de Imprentas y Máquinas Fiscales de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la certificación de los datos relativos a las imprentas acreditadas al pie de las facturas (Gráficas Sarmiento C.A., Gráficas Coronado C.A., Impresos Impres, C.A. y Gráficas Marvian, S.R.L), corroborando dicha Coordinación que las descritas imprentas no han sido registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    En virtud de las consideraciones precedentes, el Acta de Reparo concluyó que los presuntos proveedores “… resultan totalmente inexistentes e incapaces en consecuencia de emitir documentos legales exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (sic)…”.

  5. - Finalmente, se constató en relación a los cheques emitidos por la contribuyente para honrar el pago de las aludidas operaciones comerciales, presentados en la fiscalización como comprobantes contables “… que los mismos no fueron realmente emitidos, es decir, no se constató la emisión de ningún cheque por parte de la contribuyente para la cancelación de las cuestionadas operaciones de compra…”.

    El 11 de diciembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin que la contribuyente hubiere efectuado alguna actividad al respecto dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238, en la cual confirmó “… el reparo impuesto a la contribuyente por concepto de créditos fiscales soportados con facturación y comprobantes no fidedignos”. Asimismo, impuso sanciones de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 e intereses moratorios por las cantidades siguientes, expresadas en moneda actual:

    Período impositivo Impuesto Multa Intereses Moratorios
    Marzo – julio 2003 57.404,96 125.273,03 50.794,46
    Septiembre- diciembre 2003 87.081,32 190.034,77 65.795,96
    Enero 2004 17.120,00 29.343,82 12.238,00
    Marzo 2004 9.565,25 16.394,91 6.497,19
    Abril - diciembre 2004 341.012,89 584.498,88 196.329,35
    Febrero – marzo 2005 16.552,00 23.834,88 7.888,60
    TOTAL 528.736,42 969.380,28 339.543,56
    Total (impuesto + multa + intereses)= Bs. 1.837.660,26…

    .

    En fecha el 30 de enero de 2008, el abogado H.d.G., antes identificado, actuando como apoderado de la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución.

    Mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró: i) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2007/000238 del 11 de diciembre de 2007; y ii) ajustó las sanciones de multa impuestas, las cuales quedaron fijadas por el monto de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.992.976,05), en los siguientes términos:

    Períodos impositivos Tributo omitido Multa Art. 111 (112,5%) (Bs. F) Valor de la U.T. Comisión del Ilícito Multa (U.T.) Comisión del Ilícito Valor de la U.T. Valor Actual Multa (U.T.) Valor Actual
    Marzo 03 14.588,15 16.411,67 19,40 845,96 65,00 54.987,40
    Abril 03 8.228,32 9.256,86 19,40 477,16 65,00 31.015,40
    Mayo 03 956,98 1.076,60 19,40 55,49 65,00 3.606,85
    Junio 03 15.099,07 16.986,46 19,40 875,59 65,00 56.913,35
    Julio 03 18.532,44 20.849,00 19,40 1.074,69 65,00 69.854,85
    Septiembre 03 18.294,53 20.581,34 19,40 1.060,89 65,00 68.957,85
    Octubre 03 4.762,89 5.358,25 19,40 276,20 65,00 17.953
    Noviembre 03 28.770,50 32.366,81 19,40 1.668,39 65,00 108.445,35
    Diciembre 03 35.523,40 39.660,08 19,40 2.044,33 65,00 132.881,45
    Enero 04 17.120,00 19.260,00 19,40 992,78 65,00 64.530,70
    Marzo 04 9.565,25 10.760,90 19,40 554,68 65,00 36.054,20
    Abril 04 27.000 30.375,00 19,40 1.565,72 65,00 101.771,80
    Mayo 04 35.093,69 39.480,40 19,40 2.035,07 65,00 132.279,55
    Junio 04 32.150,40 36.169,20 19,40 1.864,39 65,00 121.185,35
    Julio 04 25.000 28.125 19,40 1.449,74 65,00 94.233,10
    Agosto 04 33.000 37.125 19,40 1.913.65 65,00 124.387,25
    Septiembre 04 32.000 36.000 19,40 1.855,67 65,00 120.618,55
    Octubre 04 21.440 24.120 19,40 1.243,28 65,00 80.813,20
    Noviembre 04 45.268,19 50.926,72 19,40 2.625,08 65,00 170.630,20
    Diciembre 04 90.060,61 101.318,19 19,40 5.222,58 65,00 339.467,70
    Febrero 05 5.880 6.615 19,40 340,97 65,00 22.163,05
    Marzo 05 10.672 12.006 19,40 618,86 65,00 40.225,90
    Total 1.992.976,05

    .

    Por disconformidad con el contenido de la referida Resolución, los abogados H.d.G.S. y Á.V.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, argumentando las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

    Denunciaron que la Administración Tributaria transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que se limitó a declarar en base a la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, que tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo conservan su contenido y efectos legales, sin entrar a conocer el mérito de lo planteado en el recurso jerárquico.

    Arguyeron la violación al principio “non bis in idem, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima”, pues a su decir, la Resolución impugnada pretende sancionar al sujeto pasivo veintidós (22) veces por el mismo ilícito tributario cometido en materia de impuesto al valor agregado, cuando lo correcto era aplicar la figura del delito continuado, dado que se trata de la imposición sucesiva de varias sanciones.

    Para ahondar en lo anterior, expresaron que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fundamenta en el cambio de criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., del 13 de agosto de 2008; sin embargo, obvió que tanto para el momento cuando se dictó el reparo (30 de noviembre de 2006) como en la oportunidad en al cual fue ejercido el recurso jerárquico (30 de enero de 2008), aún se encontraba vigente la aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la misma Sala en sentencia del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual ordenaba atender la tesis del delito continuado en casos como el presente.

    Alegaron que la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, incurrió en el vicio de “falso supuesto” desde dos aspectos: (i) la errada apreciación de la carga de la prueba, toda vez que indicó -sin pronunciarse sobre los vicios denunciados en el recurso jerárquico, ni practicar la debida investigación del asunto, aun cuando sobre la Administración también pesa el deber de recabar elementos de prueba que sustenten su decisión tal como lo ordenan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Tributario de 2001-, que la carga de la prueba recaía sobre su representada, en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de la que están investidos los actos administrativos; y (ii) desestimación errada de la aplicación del criterio jurisprudencial sobre el delito continuado sostenido en el caso: Acumuladores Titán, C.A., a pesar de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de tal criterio.

    Solicitaron la suspensión de los efectos de las descritas Resoluciones (Culminatoria de Sumario Administrativo y de Jerárquico), toda vez que -a su decir- están cumplidos los supuestos previstos en el artículo 263 del mencionado texto normativo, aplicable en razón del tiempo.

    Por último, pidieron se declare con lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia, nula la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, así como sus accesorios.

    El 13 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, decisión esta que no fue apelada por la recurrente.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva número 1597 dictada el 14 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., en los términos siguientes:

    El juzgado de la causa circunscribió la controversia a decidir la procedencia de las denuncias relativas a: i) la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; ii) el vicio de falso supuesto, por falta de aplicación de la figura del delito continuado en el cálculo de las multas; y iii) la violación al principio non bis in idem, a la seguridad jurídica y confianza legítima.

    Acerca de la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciada contra el acto administrativo impugnado por haber desestimado los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, bajo el argumento que la contribuyente no promovió pruebas, la recurrida indicó que la Administración Tributaria no violentó tales derechos, pues de las actas procesales se evidencia que la recurrente interpuso oportunamente el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, ejerciendo de esta forma una adecuada defensa. Además, el fallo de instancia expresó que la representación judicial de la empresa Raody Sport, C.A., no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 de fecha 22 de febrero de 2011 (folios 306 al 321).

    En lo atinente al vicio de falso supuesto, por falta de aplicación de las reglas del delito continuado de infracciones en el cálculo de las sanciones de multa impuestas y la violación al principio non bis in idem, a la seguridad jurídica y confianza legítima, la jueza de la causa realizó las siguientes consideraciones:

  6. - De los actos administrativos contenidos en: i) el Acta Fiscal identificada con las letras y números RCA-DF-2006-19723-000731 de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 917 al 933); ii) la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2007-200238 del 11 de diciembre de 2007 (folios 306 al 321); y iii) la Resolución signada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011 (folio 24 al 38) “… se observa que la Administración Tributaria consideró que los créditos fiscales declarados por la contribuyente han sido soportados con facturas no fidedignas de Bs. 528.736,42, ya que los domicilios y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores no coinciden (sic) lo indicado en las facturas, así como las imprentas que aparecen al pie de las facturas no han sido registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo que resultaron inexistentes e incapaces de emitir los documentos legales exigidos por el Seniat y además, se concluyó que los supuestos cheques emitidos por la contribuyente para pagar las presuntas operaciones comerciales cuyos créditos se rechazaron no fueron realmente emitidos, por lo tanto no constituyen una prueba fidedigna de cancelación de dichas compras, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a ajustar los créditos declarados en la cantidad de Bs. 528.736,42, por contravenir con lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la ley (sic) de Impuesto al Valor Agregado, 62 y 63 de su Reglamento, ya que por estar en presencia de facturas falsas no (sic) generan créditos fiscales…”.

  7. - Del contenido de los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado “vigente para los períodos impositivos” fiscalizados, se desprende que la deducción de los créditos fiscales exige para su procedencia la acreditación por parte del o la contribuyente de facturas fidedignas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios. No obstante, debe verificarse si los mismos son esenciales o formales, y si la falta de uno o más de ellos desnaturaliza el contenido de las facturas, impidiendo al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto respectivo. (vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 2158, 4581 y 01512 de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005 y 21 de octubre de 2009, casos: Hilados Flexilón, S.A., Cervecería Polar del Centro y Compañía Brahma de Venezuela, S.A., respectivamente).

    Bajo la óptica de lo anterior, el tribunal de instancia advirtió que la recurrente consignó un documento obtenido de la página web http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscarRif/BuscarRif.jsp, (folio 116) del proveedor Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., mediante la cual se indica que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30707374-8 y tiene condición de sujeto pasivo ordinario del impuesto al valor agregado; razón por la cual estimó que la mencionada empresa se encuentra debidamente registrada en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria.

    En virtud de lo anterior, la sentenciadora declaró improcedente el rechazo de los créditos fiscales en relación a las facturas emitidas por la sociedad de comercio Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A.

    No obstante, respecto al rechazo de los créditos fiscales relacionados con las facturas emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A., el fallo apelado apreció que la Resolución número 320 emitida por el antes Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de diciembre de 1999 y publicada en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, establece en el artículo 2, literales m) y

    n) -como requisitos que deben contener las facturas de venta-, la denominación o razón social, domicilio fiscal del o la adquiriente del bien o receptor o receptora del servicio, y el número de inscripción del o la adquiriente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), los cuales resultan esenciales e indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado.

    Así, la recurrida sostiene que en el caso de autos, la Administración Tributaria se trasladó a los domicilios fiscales de los mencionados proveedores, sin embargo, dichas empresas no pudieron ser localizadas, además, los números de Registros de Información Fiscal (RIF) que aparecen en las facturas emitidas por las empresas antes señaladas no corresponden a esas sociedades de comercio, lo cual generó un retraso y obstaculización en las labores de persecución del correspondiente débito fiscal.

    En virtud de lo anterior, el fallo apelado indicó que la recurrente no aportó a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas para demostrar de forma fehaciente que -para el momento de la verificación- las facturas emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Sport, C.A., y Calzados Prestigio, C.A., eran fidedignas; por ende, la jueza de mérito declaró procedente el rechazo de los créditos fiscales soportados en las facturas emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A.

    Acerca de la falta de aplicación de la figura del delito continuado al cálculo de las sanciones de multa, y a la denuncia de violación a los principios non bis in idem, seguridad jurídica y confianza legítima, la recurrida indicó que “… la Administración Tributaria detectó que en cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero 2003 hasta marzo 2005, fue (sic) rechazado (sic) los créditos fiscales soportados con facturación no fidedignas (sic), por lo que ante tal circunstancia la Administración Tributaria consideró que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que aplicó la multa prevista en el citado artículo 111 del mencionado Código…”.

    Visto lo precedentemente expuesto, con fundamento en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 01265 y 01294, ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, casos: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente, la sentenciadora señaló que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, pues no existe vacío legal alguno.

    En consecuencia, la recurrida declaró que corresponde a la sociedad de comercio Raoudy Sport, C.A., la imposición de las sanciones de multa “… en su término medio de ciento doce punto cincuenta por ciento (112,50%) del tributo omitido por cada período de imposición, porque se evidencia que se trata de ilícitos materiales en los cuales la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios en perjuicio del Fisco Nacional, durante los períodos fiscales comprendidos desde enero 2003 hasta marzo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable…”.

    Vistas las consideraciones precedentes, la recurrida declaró la improcedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, por consiguiente, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., contra de la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    III

    FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

  8. - Del Fisco Nacional

    El 4 de julio de 2012, la abogada M.M., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva número 1597 del 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

    Alega que la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declaró improcedente el rechazo de créditos fiscales efectuados por la Administración Tributaria en relación a las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A., sólo basándose en un documento simple, obtenido de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 116), el cual señala el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada empresa y que la misma posee la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado. En ese sentido, sostiene que el a quo emitió el anterior pronunciamiento a pesar de la actividad fiscalizadora desplegada por el ente exactor, en la cual se constató que los créditos fiscales declarados por la recurrente fueron soportados en “… facturas de adquisición de mercancías y vouchers de cheques no fidedignos…”.

    Argumenta que en el acto administrativo impugnado se dejó constancia de los siguientes hechos: (i) los domicilios fiscales de los supuestos proveedores Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., y Calzados Prestigio, C.A., señalados en las facturas cuestionadas no coinciden con las direcciones visitadas, asimismo, en cuanto al supuesto proveedor Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., no se practicó ninguna visita a su domicilio, toda vez que la dirección del mismo es incierta y de imposible ubicación; (ii) la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., no posee datos adicionales ni actualizados de los mencionados proveedores; (iii) se obtuvo respuesta negativa por parte de la contribuyente respecto a la solicitud de actualización de los números de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores; y (iv) las imprentas que aparecen al pie de las facturas objetadas, no han sido registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), razón por la cual fueron consideradas inexistentes e incapaces de emitir los documentos legales exigidos.

    En virtud de lo anterior, la representación fiscal pide se estime procedente el rechazo de la deducción de créditos fiscales soportados sobre las facturas presuntamente emitidas por la empresa Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., y sean declaradas firmes las sanciones de multa impuestas, así como los intereses moratorios liquidados mediante la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011.

    Sobre la base de lo expuesto, la representación fiscal solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino por aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

  9. - De la contribuyente:

    En fecha 4 de julio de 2012, el abogado Á.V.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó su desacuerdo con el fallo apelado, donde señala lo siguiente:

    Alega que el tribunal de la causa infringió el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “… relativo al deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida …”, toda vez que al desechar el argumento esgrimido por su representada referido a la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “… se basó en un aspecto meramente formal, es decir, en la existencia de un procedimiento de verificación y fiscalización…”, sin entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso contencioso tributario, dejando a su representada en estado de indefensión.

    Expone que el fallo apelado incurrió en el vicio inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que se limitó a declarar -en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos-, que la carga de la prueba correspondía a su representada, omitiendo todo tipo de valoración de pruebas.

    En este sentido, arguye que la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., soportó créditos fiscales con facturas fidedignas, pues -a su decir- las facturas sí existen, y además, no hay prueba fehaciente de que la Administración Tributaria se haya trasladado al domicilio fiscal de las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A., con lo cual mal puede la representación judicial del Fisco Nacional señalar lo contrario.

    Indica que la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, incurre en el vicio de “falso supuesto” dado que, con base en la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están revestidos los actos administrativos, señala que la carga de la prueba recaía sobre su representada, y no se pronunció sobre los vicios alegados en el recurso jerárquico, referidos a la denuncia de: a) el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales por estar soportados en facturas valoradas erróneamente como falsas o no fidedignas; y b) falta de aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, a pesar de que sobre el ente exactor también pesa el deber de recabar elementos de prueba que sustenten su decisión tal como lo ordenan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    El fallo de instancia desestimó la aplicación, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial sobre el delito continuado, sostenido por la Sala Político-Administrativa en la Sentencia caso: Acumuladores Titán, C.A., aun cuando los hechos ocurrieron bajo la vigencia de dicho antecedente jurisprudencial.

    IV

    CONTESTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    El 19 de julio de 2012, la representación fiscal, en la oportunidad de dar contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Raoudy Sport, C.A., alega los motivos por los cuales debe declararse sin lugar la apelación intentada, con base en las razones descritas a continuación:

    El tribunal de mérito consideró acertadamente que la Administración Tributaria al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso, por cuanto, es evidente que el inicio, tramitación y culminación del procedimiento fiscal seguido a la contribuyente, se ajustó a las normas sustantivas y adjetivas que regulan dichos procedimientos y de igual forma se constató que la empresa Raoudy Sport, C.A., participó activamente en dichos procedimientos.

    Afirma que el fallo apelado no adolece del vicio inmotivación por silencio de pruebas, visto que la jueza de la causa sí apreció y valoró tanto los documentos administrativos agregados al expediente, como el documento obtenido de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Señala que en el presente caso resulta aplicable el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, “… debe aplicársele la sanción en su término medio de ciento doce coma cincuenta por ciento (112,50%) del tributo omitido por cada período de imposición, pues se evidencia que se trata de ilícitos materiales en los cuales la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios en perjuicio del Fisco Nacional durante los períodos fiscales comprendidos desde enero 2003 hasta marzo de 2005…”, tal como lo sostuvo la Sala Político-Administrativa en las sentencias números 0948 y 01187 de fechas 13 de agosto de 2008 y 24 de noviembre de 2010, casos: Bodegón Costa Norte, C.A. y Pañales Desechables de Valencia, C.A, respectivamente.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la representación judicial del Fisco Nacional y por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., contra la sentencia número 1597 del 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado interpuesto por la mencionada contribuyente.

    De esta forma, vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por las partes apelantes, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a decidir los siguientes puntos: 1) la improcedencia del rechazo de créditos fiscales soportados en las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A., alegada por el Fisco Nacional; 2) la procedencia del rechazo de los créditos fiscales soportados en las facturas de venta presuntamente emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., Calzados Prestigio, C.A. y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4.050, C.A., así como, de las sanciones de multa impuestas e intereses de mora calculados por este concepto, alegada por la recurrente; 3) el vicio de incongruencia negativa por haber desechado el tribunal de la causa la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sustentándose en un aspecto meramente formal, como lo es, “la existencia de un procedimiento de verificación y fiscalización”; 4) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la sentencia apelada se limitó a desestimar los alegatos y elementos probatorios aportados por la sociedad de comercio Raoudy Sport, C.A., en base a la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos; y 5) el vicio de falso supuesto de hecho por falta de aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal.

    No obstante, el orden como fueron presentadas las denuncias en apelación esta Sala pasa a conocer en primer lugar, los vicios del procedimiento, los cuales podrían acarrear la nulidad del fallo de instancia, y posteriormente, en el caso de ser desestimados, esta máxima instancia emitirá pronunciamiento en torno a: i) la procedencia del rechazo de los créditos fiscales soportados en las facturas de venta presuntamente emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., Calzados Prestigio, C.A. y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4.050, C.A.; y ii) la improcedencia el rechazo de créditos fiscales soportados en las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A., alegada por el Fisco Nacional; y iii) el vicio de falso supuesto en la determinación y cálculo de la multa impuesta.

  10. - Vicio de incongruencia negativa

    La representación judicial de la empresa contribuyente denunció que el fallo apelado infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que los alegatos y pruebas expuestos por su representada para ejercer su defensa fueron desechados por la recurrida con fundamento en un aspecto meramente formal, vale decir, en la existencia de un procedimiento de verificación y fiscalización.

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la denuncia referida, en los términos siguientes:

    Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los involucrados y las involucradas en el litigio (vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones números 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD, S.A., respectivamente).

    Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, se observa:

    En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, en que incurrió el fallo apelado sobre la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso efectuada contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, por no pronunciarse sobre los argumentos de fondo referidos a: i) el vicio de falso supuesto de hecho en el cual presuntamente incurrió la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales, -en base a la presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos-; y ii) la falta de aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal; esta Sala aprecia que al respecto la sentencia apelada sostuvo lo siguiente:

    “… Observa esta juzgadora (sic) que los abogados de la recurrente manifiestan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria consideró que la carga de la prueba correspondía a la contribuyente causándole indefensión, pues sin entrar a analizar el fondo de los alegatos expuestos por ella, la Administración se limita a considerar que la contribuyente no promovió pruebas en el recurso jerárquico, desestima los argumentos sin entrar a conocer el mérito del asunto.

    (…)

    Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior (sic) que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que la recurrente interpuso el recurso jerárquico y ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Administración Tributaria al aplicar el procedimiento de verificación y fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.

    Asimismo, esta sentenciadora (sic) observa que riela a los folios 306 al 321, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 de fecha 22-02-2011 y notificada el 25-04-2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat (sic), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria considera que los créditos fiscales ha (sic) sido soportados con facturas no fidedignas de Bs. 528.736,42, ya que los domicilios y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores no coinciden (sic) lo indicado en las facturas, así como las imprentas que aparecen al pie de las facturas no han sido registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo que resultaron inexistentes e incapaces de emitir los documentos legales exigidos por el Seniat (sic) y además, se concluyó que los supuestos cheques emitidos por la contribuyente para pagar las presuntas operaciones comerciales cuyos créditos se rechazaron no fueron realmente emitidos, por lo tanto no constituyen una prueba fidedigna de cancelación de dichas compras, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a ajustar los créditos declarados en la cantidad de Bs. 528.736,42, por contravenir con (sic) lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 y 63 de su Reglamento, ya que por estar (sic) en presencia de facturas falsa (sic) no generan créditos fiscales.

    (…)

    Siendo esto así, este Tribunal considera que la presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, es decir la contribuyente debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar que el acto es ilegal, razón por la cual esta juzgadora (sic) desestima el alegato de la recurrente acerca de la violación a los derechos de la defensa y debido proceso. Así se decide. (Destacado de la Sala).

    Aunado a lo presente, se advierte que la sentenciadora señaló que las sanciones de multa fueron impuestas conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual, no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, pues no existe vacío legal alguno.

    En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la sentencia recurrida señaló y emitió el pronunciamiento correspondiente respecto a las defensas alegadas por la representación judicial de la contribuyente, constatando la existencia de una correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por lo tanto, esta Sala verifica que en el caso de autos, el juzgador de mérito no modificó la controversia judicial debatida, por lo tanto, resulta improcedente el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

    2) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

    La representación judicial de la contribuyente denuncia que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, omitiendo todo tipo de valoración de pruebas, al declarar que la carga probatoria correspondía únicamente a su representada, en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos.

    Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional señala en su escrito de contestación a la apelación que el tribunal de la causa sí apreció y valoró los documentos administrativos agregados al expediente.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en los términos que se describen a continuación:

    … Respecto a la omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, esta Sala ratifica su criterio en el sentido de que cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Ver entre otras, sentencias números 04577, 01311, 01868 y 00110 de fechas 30 de junio de 2005, del 26 de julio de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 26 de enero de 20111, respectivamente)

    .

    A la luz de los citados criterios jurisprudenciales, en el caso de autos se aprecia que la denuncia de “inmotivación por silencio de pruebas” carece de fundamento, pues esta alzada pudo constatar que en la sentencia apelada, se examina ampliamente lo atinente al rechazo de los créditos fiscales efectuado en la Resolución impugnada, y así mismo, se evalúan los demás actos administrativos (Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RCA-DF-2006-19723-000731 de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 917 al 933), Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-200238 del 11-12-2007 (folios 306 al 321), dictados por la Administración Tributaria en el curso del procedimiento de fiscalización. En consecuencia, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

    Por consiguiente, concluye la Sala que el tribunal de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la contribuyente, razón por la cual se confirma la sentencia apelada en cuanto principio de legalidad y veracidad de los actos administrativos del acto administrativo impugnado. Así se establece.

    3) Procedencia del rechazo de los créditos fiscales soportados en las facturas de venta presuntamente emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., Calzados Prestigio, C.A. y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4.050, C.A.

    El abogado de la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., indicó en su escrito de apelación que la juzgadora de mérito decidió erradamente que su representada soportó créditos fiscales con facturas no fidedignas, dado que “… las facturas existen y rielan insertas en el expediente administrativo, además no hay prueba fehaciente de que la Administración Tributaria se haya trasladado al domicilio fiscal de las empresas creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A…”.

    Sobre el punto debatido, la sentencia apelada declaró: i) improcedente el rechazo de los créditos fiscales en relación a las facturas emitidas por la compañía Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., por cuanto, la recurrente consignó un documento extraído de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consta el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y la condición de contribuyente de la mencionada empresa; ii) procedente el rechazo de los créditos fiscales relacionados con las facturas emitidas por las sociedades mercantiles Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., y Calzados Prestigio, C.A., toda vez la recurrente no aportó pruebas suficientes para demostrar que las facturas emitidas por dichas empresas son fidedignas.

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente, para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2005, la Sala observa de las actas procesales que la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238 del 11 de diciembre de 2007, en base a las siguientes consideraciones:

  11. - De la verificación fiscal practicada al libro especial de compras correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, se verifica que la contribuyente declaró los créditos fiscales por las compras efectuadas a los mencionados proveedores.

  12. - A los fines de ejercer el control sobre las facturas presentadas, la funcionaria y el funcionario actuantes se trasladaron a los domicilios fiscales de las empresas proveedoras Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., y Calzados Prestigio, C.A., ubicados según la facturación cuestionada en la Avenida San Martín, Centro Comercial Los Molinos, piso 1 y 2; Avenida R.G., Centro Aloa, Local PB-15 y Avenida A.B., Torre A.B., PB, respectivamente, de lo cual se constató que ninguno de los proveedores citados se domiciliaron o se encuentran domiciliados en las direcciones antes descritas.

  13. - Respecto al domicilio de la supuesta proveedora Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., no se efectuó ninguna visita, pues el domicilio indicado en las facturas fiscalizadas, es incierto (Sector La Coromoto, San Martín, Local único P.B), por lo tanto, fue de imposible ubicación.

  14. - Además de las visitas domiciliarias, la fiscal y el fiscal intentaron comunicarse telefónicamente con los cuestionados proveedores a través de los números indicados en las facturas e igualmente ninguno fue ubicado.

  15. - Se requirió mediante Actas cuyo alfanumérico es RCA-DF-2005-3460-03 y RCA-DF-2006-3460-05 de fechas 5 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente, información actualizada de los supuestos proveedores, que permitiera la ubicación física de los mismos. Según Acta de Recepción distinguida con letras y números RCA-DF-2006-3460-05 de fecha 11 de mayo de 2006, la contribuyente manifestó que no posee datos actualizados con lo cual se impide certificar con exactitud la procedencia de la facturación en cuestión.

  16. - Se solicitó a la División de Fiscalización de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información relativa a las imprentas identificadas en las facturas, dejándose constancia que las mismas no han sido registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo cual resultan totalmente inexistentes e incapaces de emitir documentos legales exigidos por la Administración Tributaria.

  17. - Del análisis efectuado a los estados de cuenta bancarios de la contribuyente no se evidenció la emisión de ningún cheque para efectuar el pago de las operaciones comerciales realizadas con los referidos proveedores.

  18. - Concluye la Resolución impugnada que los créditos se encuentran amparados por “… facturas de adquisición de mercancía o voucher de cheques no fidedignos, lo cual ocasiona créditos fiscales improcedentes por la cantidad de Bs. 528.736.424,24…”.

    Así, observa esta alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, luego de verificar los hechos antes descritos, y subsumirlos en la normativa contenida en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, toda vez que no pudo valerse de los datos contenidos en las facturas examinadas para ejercer eficientemente sus atribuciones de control fiscal.

    En relación con lo anterior, el órgano exactor indicó que para gozar de la deducción de los créditos fiscales no sólo se establece como requisito indispensable la “… acreditación de facturas sino que además las mismas deben estar cubiertas de los requisitos legales y reglamentarios…”.

    A tal efecto, los referidos artículos establecen las exigencias legales a efectos del reconocimiento de créditos fiscales soportados en materia de impuesto al valor agregado, que constituyen requisitos que deben ser observados por la contribuyente para tener y ejercer su derecho.

    Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:

    … una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…

    . (sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo número 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en los términos siguientes:

    … si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (fallo número 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro).

    Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

    En el presente caso, se observa -en principio- que las facturas emitidas por las empresas Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., Calzados Prestigio, C.A., y Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., contienen los datos requeridos por las normativas tributarias, sin embargo, a los fines del reconocimiento de los créditos fiscales no es suficiente registrar dicha información en las facturas de venta, pues éstas además, deben ser fidedignas, en el sentido de contener información válida y cierta que le permita a la Administración Tributaria ejercer su función de control.

    Ahora, en las Resoluciones impugnadas se establece que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los datos contenidos en las facturas, pretendió ejercer su potestad fiscalizadora, la cual se vio impedida por la contribuyente, dado que la información suministrada a través de esos documentos contables no se ajusta a la realidad tal como se describió anteriormente.

    De la misma manera, constata esta alzada que la Administración Tributaria después de verse obstaculizada en su función de control, le solicitó a la contribuyente información adicional y actualizada sobre sus proveedores (domicilio, número de RIF, teléfonos) (folio 1.243), no obstante, la recurrente suministró los mismos datos no fidedignos contenidos en las facturas objeto de fiscalización (folios 1.244 y 1.245).

    Sobre esa base, concluye esta máxima instancia que la información suministrada por la contribuyente no fue suficiente para permitir el ejercicio de la potestad de control al ente exactor y desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

    Con fundamento en lo anterior, debe la Sala desestimar la pretensión de la sociedad de comercio Raoudy Sport, C.A., expuesta en su recurso contencioso tributario y reiterada en los fundamentos de su apelación, en relación con el falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al estimar que los créditos fiscales declarados por el sujeto pasivo por el monto de quinientos veintiocho mil setecientos treinta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 528.736,43) fueron soportados por facturas y comprobantes de cheques no fidedignos. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala confirma del fallo de instancia lo atinente a la procedencia del rechazo de los créditos fiscales provenientes de las facturas emitidas por los proveedores de la empresa contribuyente: Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A., y Calzados Prestigio, C.A. Así se declara.

    4) De la improcedencia el rechazo de créditos fiscales soportados en las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A.

    La representación fiscal alega que la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por declarar improcedente el rechazo de créditos fiscales efectuados por la Administración Tributaria en relación a las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A., sobre la base del “… documento obtenido de la página web http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscarRif/BuscarRif.jsp, (folio 116) del proveedor DISTRIBUIDORA LA HUELLA DEL CALZADO XLX 4050, C.A., mediante la cual se indica que el número de RIF es J307073748 y tiene condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado…”, sin tomar en cuenta la actividad fiscalizadora desplegada por el ente exactor, en la cual se constató que los créditos fiscales declarados por la contribuyente fueron soportados con “… facturas de adquisición de mercancías y comprobantes de cheques no fidedignos…”.

    En cuanto al pronunciamiento efectuado por el tribunal de mérito, sobre la improcedencia del rechazo de créditos fiscales efectuado en relación a las facturas emitidas por la empresa Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A., se observa que el mismo fue dictado con fundamento en un documento obtenido de la página web de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignado al expediente por la accionante en primera instancia (folio 116), en el cual se indica el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y su condición de contribuyente del impuesto al valor agregado.

    Al respecto, esta alzada estima que con tal documento la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A., sólo demuestra la existencia del supuesto proveedor Distribuidora La Huella del Calzado XLX 4050, C.A., más no desvirtúa la conclusión a la cual arribó el Fisco Nacional durante el proceso de fiscalización, atinente a que el domicilio fiscal señalado en las facturas emitidas por esa empresa “… es incierto por definición…” por cuanto, sólo refiere como domicilio: “Sector La Coromoto, San M.L. único P.B.” (tal como se evidencia de los folios 798 al 811) dirección esta que no detalla con precisión datos importantes de la empresa proveedora, tales como: nombre de la calle o avenida, edificio, quinta o centro comercial donde se encuentra ubicada, situación que a todas luces impide el ejercicio de la potestad fiscalizadora que ostenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, se considera que dichas facturas incumplen con uno de los requisitos legales necesarios para demostrar que fueron soportados créditos fiscales.

    Siendo así, corresponde a esta alzada, revocar el pronunciamiento referido a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales originados de las facturas provenientes de la sociedad mercantil Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A. Así se establece.

    5) Vicio de falso supuesto en la determinación y cálculo de la multa impuesta.

    Alega la representación judicial de la contribuyente que la sentencia apelada al igual que la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, incurre en el vicio de “falso supuesto” dado que en lo referido a la determinación y cálculo de la multa impuesta, aplica el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y desestima erradamente que en el presente caso resulta aplicable el criterio jurisprudencial sobre delito continuado sostenido en el caso: Acumuladores Titán, C.A., dado que los hechos que dieron lugar a la sanción de multa ocurrieron bajo la vigencia de dicho criterio.

    Al respecto, la apoderada judicial del Fisco Nacional señala que las sanciones de multa fueron impuestas conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, “… debe aplicársele la sanción en su término medio de ciento doce coma cincuenta por ciento (112,50%) del tributo omitido por cada período de imposición, pues se evidencia que se trata de ilícitos materiales en los cuales la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios en perjuicio del Fisco Nacional durante los períodos fiscales comprendidos desde enero 2003 hasta marzo de 2005…”, tal como lo sostuvo la Sala Político-Administrativa en las Sentencias números 0948 y 01187 de fechas 13 de agosto de 2008 y 24 de noviembre de 2010, casos: Bodegón Costa Norte, C.A. y Pañales Desechables de Valencia, C.A, respectivamente.

    En orden a lo indicado, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Mediante sentencia número 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., esta Sala Político-Administrativa a los efectos de imponer sanciones de multa en los casos de transgresiones a la misma norma reguladora de un ilícito tributario, en uno o en diversos períodos impositivos, ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, precisó la necesidad de aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la remisión supletoria ordenada en el artículo 71 del texto tributario antes referido, vista la ausencia de regulación específica en el contenido del mismo.

    En conexión con lo señalado, esta máxima instancia por decisión número 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., criterio ratificado en sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA); estimó que la aplicación de la figura del delito continuado debe atender al ámbito temporal dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en éste se prevén expresamente las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales, así como la forma de calcularlas (vid. sentencias números 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y 00090 del 6 de febrero de 2013; casos: Autoyota, C.A.; High Computers, C.A., Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert, C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).

    También indicó este alto tribunal en las referidas sentencias que el incumplimiento de los deberes formales en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no corresponde aplicar supletoriamente en casos como el de autos la figura del delito continuado. Precisó la Sala en estos supuestos, que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el o la contribuyente está obligado u obligada a cumplir con ciertos deberes formales.

    Cabe referir que la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión número 110 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de revisión presentada en el caso: Casa Alberto, C.A., contra el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00439 del 6 de abril de 2011. Consideró la Sala Constitucional que “… la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por [ella] ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita”, como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. decisiones de esta alzada números 00279, 00281 y 00619, las dos primeras de fecha 11 de abril y la tercera del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Á.S., C.A., Ilardo Audio Systems, C.A. y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente). (Agregado de la Sala).

    De allí que esta máxima instancia reitera nuevamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), en la cual se reconoce la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario o la justiciable tributaria, para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia a partir del 16 de enero de 2002, fecha cuando empezó a regir el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución identificada con los números y letras SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, impuso correctamente sanciones de multa para cada uno de los meses investigados, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por un monto total de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.992.976,05).

    En armonía con lo anterior, esta alzada estima aplicable el referido criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo número 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), que ratificó lo establecido en su sentencia número 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por el Fisco Nacional, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 para calcular las multas impuestas a la contribuyente -empresa Raoudy Sport, C.A.-, en virtud de las infracciones cometidas durante los períodos fiscales investigados, pues se trata de ilícitos autónomos sancionables conforme a lo previsto en el artículo 111 del Texto Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Sin embargo, esta máxima instancia advierte que el órgano exactor incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aun cuando el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 del mencionado Código, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, era necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calculara las multas originalmente impuestas mediante el acto administrativo impugnado, atendiendo las reglas de la concurrencia de infracciones.

    Con fundamento en lo anterior, esta alzada declara improcedente el alegato efectuado por la representación judicial de la contribuyente referido a la aplicación del delito continuado de infracciones tributarias. No obstante, se anula del acto administrativo impugnado el punto relacionado al cálculo de las multas, por lo que se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar la apelación efectuada por la representación fiscal, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada referido a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales originados de las facturas provenientes de la sociedad mercantil Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A. Así se declara.

    De otra parte, se decide parcialmente con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente; por consiguiente, se confirma de la sentencia apelada: (i) la desestimación de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y (ii) la procedencia del rechazo de los créditos fiscales provenientes de las facturas emitidas por los proveedores de la empresa contribuyente: Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A. Asimismo, se confirma el fallo de instancia respecto a la no aplicación de la figura del delito continuado, pero se anula del acto administrativo impugnado el punto relacionado al cálculo de las multas, dada la imprecisión en la que incurrió el órgano exactor en el particular, por lo que se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación en los términos antes expuestos. Así se decide.

    En armonía con lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el sujeto pasivo contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238 del 11 de diciembre de 2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados, salvo en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa impuestas, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. Así se declara.

    Vi

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  19. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1.597 dictada el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Raoudy Sport, C.A.; en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento de la sentencia apelada referido a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales originados de las facturas provenientes de la sociedad mercantil Distribuidora la Huella del Calzado XLX 4050, C.A.

  20. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente, por lo que se CONFIRMA de la sentencia apelada el pronunciamiento atinente a: (i) la desestimación de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y (ii) la procedencia del rechazo de los créditos fiscales provenientes de las facturas emitidas por los proveedores de la empresa contribuyente: Creaciones Nike Eva, C.A., Zapa Sport, C.A. y Calzados Prestigio, C.A.; así como la declaratoria de no aplicación de la figura del delito continuado, aún cuando se ordena el nuevo cálculo de las sanciones de multa impuestas.

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 del 22 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238 del 11 de diciembre de 2007. En consecuencia, queda FIRME del aludido acto administrativo, lo atinente a: i) la diferencia de impuesto al valor agregado por la suma actual de quinientos veintiocho mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 528.736,43), toda vez que la sociedad mercantil recurrente declaró créditos fiscales soportados con facturación de adquisición de mercancía y comprobantes contables “no fidedignos”; ii) las sanciones de multa impuestas conforme a los artículos 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en virtud de la disminución ilegitima causada al Fisco Nacional durante los períodos impositivos investigados, por el monto total de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.992.976,05); y iii) los intereses moratorios calculados de acuerdo al artículo 66 del mencionado texto orgánico por la suma de trescientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 339.543,56); y se ANULA de la Resolución recurrida lo concerniente al cálculo de las multas.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas a la recurrente conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y emitir las Planillas de Liquidación correspondientes en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00382.
    La Secretaria, Y.R.M.

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