Sentencia nº 00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2013-1598 Por Oficio N° 356/2013 de fecha 1º de noviembre de 2013 recibido el día 15 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 1º de julio de 2013, por la abogada A.S.R. (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del documento poder cursante a los folios 78 al 81 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 018/2013 del 12 de junio de 2013, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 18 de octubre de 2012 por la sociedad de comercio GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita -según se desprende de autos- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 16-A; contra la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, del 23 de julio de 2012 y la Planilla de Pago, Forma 99081, signada con el Nº 1290224030 del 2 de agosto de 2012, emitidas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se aplicó a la recurrente la sanción pecuniaria prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), en razón de no haber “reexpedido” un (1) equipo de transporte (contenedor vacío) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Mediante auto del 1º de noviembre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por el precitado Oficio N° 356/2013 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta M.I..

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de diciembre de 2013, la abogada M.G.V.C. (INPREABOGADO N° 46.883), actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante en autos a los folios 116 al 122, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, el 15 de enero de 2014, la abogada Y.L.N. (INPREABOGADO N° 60.448), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, conforme poder inserto a los folios 13 al 15 del expediente judicial, dio contestación a los fundamentos de la apelación presentada por la representación fiscal.

En fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 22 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2014, la representante del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia consignada en las actas procesales el 10 de noviembre de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República requirió a esta Alzada el pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2012, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, por medio de la cual se aplicó a la sociedad de comercio Global Shipping Agentes Navieros, C.A. la sanción pecuniaria prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), en razón de no haber “reexpedido” un (1) equipo de transporte (contenedor vacío) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Luego, el día 2 de agosto de 2012, la mencionada Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, signada con el Nº 1290224030, por el monto total a pagar antes indicado, por concepto de sanción de multa.

El día 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución de Multa y la Planilla de Liquidación supra identificadas, alegando los vicios siguientes: (i) falso supuesto de hecho “ya que tal acontecimiento, es decir, la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a ‘GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.’ en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien, violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no sólo no otorgó oportuna y debida respuesta al requerimiento formulado por (…) [su] representada en fecha 06/02/12, (…) donde se solicitó expresamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía trasportada en el implemento de navegación y movilización de carga (container) (…) su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además, con su inactividad, lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas, ya que la mercancía contenida en dicho implemento de transporte no fue desaduanada por el consignatario indicado en el Manifiesto de Carga y en el respectivo Conocimiento de Embarque, permaneciendo durante todo el lapso en la zona primaria de la aduana bajo potestad aduanera, impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que el contenedor, que transportó la mercancía caída en estado de abandono legal, fuere reembarcado dentro del plazo de Ley”; y (ii) la aplicación de la “eximente de responsabilidad penal aduanera [por causa de fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001], concediendo subsecuentemente un plazo no menor a treinta (30) días restantes para proceder al reembarque de los implementos de transporte, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente del Auxiliar de la Administración Aduanera”. (Sic). (Agregados de esta Sala). (Destacado y subrayado del escrito recursorio citado).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 018/2013 de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., en atención a lo siguiente:

Advirtió que “resulta evidente que en el caso de autos, la empresa GLOBAL SHIPPING, AGENTES NAVIEROS, C.A., como su mismo nombre lo indica, es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 13, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, asentada en el Oficio INA-GRA-DAA-URA-706 del 28 de julio de 2006, e inscrita en el Instituto Nacional de Seguridad y Gente de Mar (INEA), como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello y Maracaibo, de acuerdo al contenido del Oficio INEA/GGSGM/000030 de fecha 06 de febrero de 2008, aportadas por la sociedad recurrente y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización del equipo y que no fue reembarcado dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, indicó que en el presente caso “el contenedor identificado con las siglas CBHU-9971945, embarcado al país por la prenombrada empresa en fecha 20 de noviembre de 2011, ese Agente Aduanero disponía hasta el 20 de febrero de 2012, para efectuar los trámites pertinentes para la reexpedición de esos contenedores. No obstante previamente al agotamiento del plazo otorgado por la ley para el reembarque y de acuerdo a la comunicación aportada por la recurrente (folios 24 y 25), la cual tienen plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue presentada la solicitud de vaciado del contenedor en fecha 06 de febrero de 2012, es decir, en tiempo oportuno para tal actividad, sobre la cual no se obtuvo adecuada respuesta, desatendiendo de esta manera la administración aduanera el requerimiento formulado por la recurrente, a quien posteriormente la califica de infractora de una conducta punible que no puede serle atribuible”.

Por tanto, estimó que “la sociedad recurrente previendo la posible sanción y en su condición de auxiliar de la administración aduanera, solicitó en virtud del abandono legal de la mercancía que se transportó en el contenedor, el vaciado, a los fines de reembarcarlo y cumplir con la normativa aplicable, sin obtener la respuesta adecuada por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por lo cual se encontraba impedido de proceder al reembarque o reexpedición”.

En este sentido, destacó que “impedido de reembarcar y sin obtener respuesta del vaciado, a través de reconocimiento y sin apreciar en la sustanciación del expediente la solicitud del vaciado, la Aduana Principal de La Guaira le impone la sanción correspondiente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, situación fáctica que al ser correctamente apreciada, no se subsume en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto en ningún caso se ha impedido o retrasado la potestad aduanera, al contrario, la Aduana Principal de La Guaira no fue diligente en dar respuesta a la solicitud, conducta que es antagónica a la que se aprecia en autos con respecto a la sociedad recurrente, quien previendo los efectos de la falta de reembarque o reexpedición, asumió una conducta diligente, que no fue atendida por la autoridad aduanera, por lo que no existe hecho sancionable al no coincidir los hechos con la norma que tipifica la sanción. Razón por la cual quien aquí decide concluye que la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., no cometió la infracción por la cual fue sancionada”.

Bajo estos razonamientos, señaló que “en el caso sub iudice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la actuación de la recurrente fue diligente al presentar oportunamente la solicitud de vaciado del contenedor para su posterior reembarque, solicitud ésta que es omitida en el acto administrativo impugnado, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la sanción y de la Planilla emitida al efecto”.

Declarada como ha sido la improcedencia de la multa impuesta a la recurrente, el Tribunal a quo consideró “inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en cuanto a la eximente de responsabilidad penal”.

Con base en lo expuesto, declaró: “CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, notificada el 10 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Pago número 1290224030. Se ANULA la Resolución impugnada, así como la Planilla emitida al efecto. No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas procesales a favor de la República, contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Destacados del fallo citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación fiscal consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado sobre la base de los argumentos siguientes:

Advirtió que la decisión impugnada está afectada del vicio de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, al indicar que “la Administración Aduanera había incurrido en un falso supuesto de derecho que afectó de nulidad al acto administrativo recurrido, por establecer la obligación de parte de la empresa antes citada a la reexpedición de los contenedores en cuestión y sancionarla además por el retraso en el cumplimiento de dicho deber, hecho que el A quo descartó al señalar implícitamente que la contribuyente por ser un Agente Naviero no nacionaliza mercancías y asumir la opinión de la contribuyente de que los referidos contenedores se encontraban en estado de abandono legal”. (Sic).

Bajo este contexto, sostuvo que “un (1) contenedor vacíos (sic) identificados (sic) CBHU-9971945, no fue reembarcado en el término reglamentario, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en la sanción pecuniaria contenida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante lo anterior, expuso que “el fallo apelado es de la opinión que la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., no (sic) es un agente naviero por lo que no tenía la responsabilidad de la nacionalización de las mercancías que se encontraban dentro de los dos (sic) contenedores antes identificados, que los que aquel solicitaba realmente, era el vaciado de dichos contenedores (sic), vistos los pedimentos de ese tenor dirigidos a la Gerencia Aduanera, motivo por el cual no correspondía la sanción que le fue aplicada y generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).

Al respecto, indicó que “la consecuencia jurídica que conlleva el no dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el contribuyente, en este caso las formuladas por la empresa recurrente para el vaciado de los implementos de transporte no es la señalada por la empresa, es decir, que tales solicitudes no se corresponden con el procedimiento de reembarque de los contenedores, siendo lo correcto aplicar lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario.

Para ahondar en su idea, la representación fiscal agregó que “las solicitudes de vaciado no son una etapa previa para el reembarque de los contenedores, y lo único que pueden significar es la voluntad de retrasar el reembarque oportuno por parte del Agente Naviero al escudarse a la espera de una respuesta en por lo menos treinta (30) días hábiles (adicionales a los tres meses que legalmente el auxiliar de la Administración tiene para reembarcar los contenedores, lo que modificaría el procedimiento para el reembarque de los contenedores en perjuicio de la Administración Aduanera y Tributaria y de la dinámica del comercio internacional), dichas comunicaciones de ningún modo prueban la ubicación o condición en la cual se encontraba el implemento de transporte, es decir, el contenedor, por lo que mal puede declararse la nulidad de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, por no reexpedir oportunamente los contenedores, pues esa omisión es sólo imputable a la contribuyente”.

Por otra parte, denunció en contra de la recurrida el vicio de “falsa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable a las mercancías declaradas en abandono legal puesto que hubo un error de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”. (Sic). (Destacado de la representación del Fisco Nacional).

En este sentido, alegó que “el a quo confió a ciegas en el alegato de la contribuyente de haber solicitado el vaciado de los contenedores, pero lo que sólo probó fue el hecho de que realizó las solicitudes a la Administración y que no obtuvo respuesta, y que introdujo varias solicitudes de vaciado de los contendores (sic) objeto de la sanción, actuación no prevista para el reembarque y que sólo retrasaría el procedimiento. También el Tribunal de Instancia aceptó como cierto que la mercancía que se transportó en el contenedor, ya se encontraba en abandono legal, hecho que no consta en autos a través de prueba alguna, por lo cual no se tiene certeza de lo acaecido con el contenido del ‘implemento de transporte’, siendo un hecho alegado por el recurrente y no probado en autos, el Tribunal a quo le dio certeza a ese hecho, con base en lo señalado en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo el remate no procede hasta tanto se pronuncie la comisión creada en el artículo 67 de la reformada Ley Orgánica de Aduanas. (Destacado del texto citado).

Por lo tanto, “siendo que no se probó en autos que el contenedor estaba lleno de mercancías y en abandono legal, porque no se realizó el acto de remate, mal pudo ser decidida la nulidad absoluta de la Resolución de Multa Nº SNTA/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, por ser ilegal o de imposible ejecución”.

Bajo otro orden de ideas, la representación judicial del Fisco Nacional denunció “la inobservancia de las decisiones de esa Sala Político-Administrativa aplicando la multa del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) por la no reexpedición oportuna de los contenedores por parte de los Agentes Navieros”, concretamente de las sentencias “Nº 00741 del 1º de junio de 2011, caso: Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.” (sic), y Nº “011287 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Taurel & Cía, Surcs., C.A.” (sic), en “donde se confirma la procedencia de la sanción prevista en el numeral 6, del artículo 121” eiusdem.

Por último, requirió que se declare con lugar su apelación y en caso contrario, se exima de costas procesales al Fisco Nacional, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, en los términos siguientes:

Arguyó que la decisión del Tribunal de mérito fue expresa, positiva y precisa, ateniéndose a las normas del derecho, por cuanto realizó una evidente labor de apreciación y valoración de los hechos alegados y probados en juicio.

Por otra parte, manifestó que el Juez de la causa estableció que “el caso concreto involucra un (01) contenedor vacío que no fue reembarcado dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que tal acontecimiento, es decir, la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a ‘GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.’ en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (sic) (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de (sic) Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien, por una parte, violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no sólo no otorgó oportuna y adecuada respuesta a los requerimientos formulados por (…) [su] representada mediante escrito de fecha 06/02/12, que quedó registrado bajo el correlativo 06020 (…) donde se solicitó expresamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el implemento de transporte (contenedor) (…) su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque; y, por la otra, transgredió además con su inactividad lo establecido en los artículos 191 y siguientes del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento administrativo a seguir para las mercancías legalmente abandonadas. Impidiendo la Administración, en consecuencia, con tales omisiones, que el implemento de movilización de carga (container vacío), que transportó la mercancía caída en estado de abandono legal, fuere reembarcado dentro del plazo de Ley”. (Destacados y subrayados del texto citado). (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, alegó que es “un hecho incontrovertible en este proceso judicial que (…) ‘GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.’ actuó diligentemente en su condición de Agente Naviero y Auxiliar de la Administración Aduanera”. (Destacados del escrito de contestación a la apelación).

En efecto, sostuvo que “la Administración Aduanera sanciona a (….) [su] representada por no efectuar el reembarque del implemento de transporte (container), obviando que el mismo se encontraba depositado en la zona primaria de la Gerencia de (sic) Aduana Principal de La Guaira, conteniendo mercancía caída en estado de abandono legal, el cual se constata ope legis, por haber transcurrido el plazo m.d.L., que se verificó pasados treinta (30) días continuos, posteriores al vencimiento de los cinco (5) días hábiles ulteriores a la llegada del vehículo (nave) que la transportaba, es decir, en fecha 25/12/11, sin que el consignatario (persona natural o jurídica indicada en el conocimiento de embarque) hubiese aceptado la consignación, presentando a tal fin la Declaración Única de Aduanas (DUA), así como tampoco que la Oficina aduanera hubiese dispuesto de los bienes allí transportados, en ejercicio de su ‘potestad aduanera’. Todo lo cual imposibilitó el reembarque del container vacío en el plazo de Ley, aunado a que la citada Oficina Aduanera omitió dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal, a través de la cual le fue requerido expresamente por su auxiliar procediese a ‘descargar o vaciar’ el implemento de transporte (container) para proceder a su inmediato reembarque”. (Destacados del texto citado).

Asimismo, afirmó que el “aspecto de trascendente importancia, lo constituye el hecho de que el Agente Naviero ‘GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.’ formuló de una manera por demás diligente, tal como lo valoró el Juez a quo, una solicitud de vaciado del container, para proceder a su reembarque; vaciado, trasegado o descarga que el operador de transporte (AGENTE NAVIERO) no podía realizar sin la debida autorización de la Autoridad Aduanera competente, contrario a los dichos de la representación de la República explanados en el segundo párrafo de la página veintitrés (23) de su escrito de fundamentación, evitando con tal proceder incurrir en el ilícito delictual de contrabando tipificado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”. (Sic). (Destacados y subrayado de la representación judicial de la empresa recurrente).

Por las razones expuestas, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional y confirmada la sentencia impugnada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la decisión definitiva N° 018/2013 del 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 18 de octubre de 2012 por la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., contra la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, del 23 de julio de 2012 y la Planilla de Pago, Forma 99081, signada con el Nº 1290224030 del 2 de agosto de 2012, emitidas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se aplicó a la sociedad de comercio recurrente la sanción pecuniaria prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), en razón de no haber “reexpedido” un (1) equipo de transporte (contenedor vacío) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa: (i) incurrió en los vicios de falso supuesto y falta de aplicación del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, al desestimar la sanción de multa impuesta conforme al artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por considerar que la empresa recurrente fue diligente al presentar oportunamente la solicitud de vaciado del contenedor para su posterior reembarque, siendo que dicho requerimiento fue desatendido por la autoridad aduanera competente; e (ii) inobservó “las decisiones de esa Sala Político-Administrativa (…) Nº 00741 del 1º de junio de 2011, caso: Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.” (sic), y Nº “011287 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Taurel & Cía, Surcs., C.A.” (sic), en “donde se confirma la procedencia de la sanción prevista en el numeral 6, del artículo 121” eiusdem.

Delimitada así la litis, esta M.I. aprecia lo siguiente:

(i) De los vicios de falso supuesto y falta de aplicación del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991

La representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Tribunal de la causa incurrió en los aludidos vicios al señalar en el fallo apelado que “la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., no (sic) es un agente naviero por lo que no tenía la responsabilidad de la nacionalización de las mercancías que se encontraban dentro de los dos (sic) contenedores antes identificados, que los que aquel solicitaba realmente, era el vaciado de dichos contenedores (sic), vistos los pedimentos de ese tenor dirigidos a la Gerencia Aduanera, motivo por el cual no correspondía la sanción que le fue aplicada y generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).

Al respecto, indicó que “la consecuencia jurídica que conlleva el no dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el contribuyente, en este caso las formuladas por la empresa recurrente para el vaciado de los implementos de transporte no es la señalada por la empresa, es decir, que tales solicitudes no se corresponden con el procedimiento de reembarque de los contenedores, siendo lo correcto aplicar lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario.

Para ahondar en su idea, la representación fiscal agregó que “las solicitudes de vaciado no son una etapa previa para el reembarque de los contenedores, y lo único que pueden significar es la voluntad de retrasar el reembarque oportuno por parte del Agente Naviero al escudarse a la espera de una respuesta en por lo menos treinta (30) días hábiles (adicionales a los tres meses que legalmente el auxiliar de la Administración tiene para reembarcar los contenedores, lo que modificaría el procedimiento para el reembarque de los contenedores en perjuicio de la Administración Aduanera y Tributaria y de la dinámica del comercio internacional), dichas comunicaciones de ningún modo prueban la ubicación o condición en la cual se encontraba el implemento de transporte, es decir, el contenedor, por lo que mal puede declararse la nulidad de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, por no reexpedir oportunamente los contenedores, pues esa omisión es sólo imputable a la contribuyente”.

Por otra parte, denunció en contra de la recurrida el vicio de “falsa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable a las mercancías declaradas en abandono legal puesto que hubo un error de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”. (Sic). (Destacado de la representación del Fisco Nacional).

En este sentido, alegó que “el a quo confió a ciegas en el alegato de la contribuyente de haber solicitado el vaciado de los contenedores, pero lo que sólo probó fue el hecho de que realizó las solicitudes a la Administración y que no obtuvo respuesta, y que introdujo varias solicitudes de vaciado de los contendores (sic) objeto de la sanción, actuación no prevista para el reembarque y que sólo retrasaría el procedimiento. También el Tribunal de Instancia aceptó como cierto que la mercancía que se transportó en el contenedor, ya se encontraba en abandono legal, hecho que no consta en autos a través de prueba alguna, por lo cual no se tiene certeza de lo acaecido con el contenido del ‘implemento de transporte’, siendo un hecho alegado por el recurrente y no probado en autos, el Tribunal a quo le dio certeza a ese hecho, con base en lo señalado en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo el remate no procede hasta tanto se pronuncie la comisión creada en el artículo 67 de la reformada Ley Orgánica de Aduanas. (Destacado del texto citado).

Por lo tanto, “siendo que no se probó en autos que el contenedor estaba lleno de mercancías y en abandono legal, porque no se realizó el acto de remate, mal pudo ser decidida la nulidad absoluta de la Resolución de Multa Nº SNTA/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, por ser ilegal o de imposible ejecución”.

La representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, por su parte, alegó que es “un hecho incontrovertible en este proceso judicial que (…) ‘GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.’ actuó diligentemente en su condición de Agente Naviero y Auxiliar de la Administración Aduanera”. (Destacados del escrito de contestación a la apelación).

En efecto, sostuvo que “la Administración Aduanera sanciona a (….) [su] representada por no efectuar el reembarque del implemento de transporte (container), obviando que el mismo se encontraba depositado en la zona primaria de la Gerencia de (sic) Aduana Principal de La Guaira, conteniendo mercancía caída en estado de abandono legal, el cual se constata ope legis, por haber transcurrido el plazo m.d.L., que se verificó pasados treinta (30) días continuos, posteriores al vencimiento de los cinco (5) días hábiles ulteriores a la llegada del vehículo (nave) que la transportaba, es decir, en fecha 25/12/11, sin que el consignatario (persona natural o jurídica indicada en el conocimiento de embarque) hubiese aceptado la consignación, presentando a tal fin la Declaración Única de Aduanas (DUA), así como tampoco que la Oficina aduanera hubiese dispuesto de los bienes allí transportados, en ejercicio de su ‘potestad aduanera’. Todo lo cual imposibilitó el reembarque del container vacío en el plazo de Ley, aunado a que la citada Oficina Aduanera omitió dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal, a través de la cual le fue requerido expresamente por su auxiliar procediese a ‘descargar o vaciar’ el implemento de transporte (container) para proceder a su inmediato reembarque”. (Destacados del texto citado). (Agregado de la Sala).

Vistos los anteriores planteamientos, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a determinar si la obligación de reembarcar los implementos de movilización de carga (contenedores) dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su ingreso al territorio aduanero nacional, debe entenderse incumplida justificadamente con la presentación de la solicitud de vaciado de los contenedores correspondientes, dadas las particularidades del asunto concreto.

En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

Bajo este orden de ideas, el citado artículo dispone:

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

.

Al respecto, conviene recordar que es una obligación legal reembarcar el implemento de movilización de carga (contenedor) dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su arribo al país, es decir, que una vez ingresado éste al país, las mercancías contenidas en el mismo debieron ser objeto de un proceso de nacionalización, lo que obliga al sujeto responsable según corresponda (agente de aduanas, consignatario aceptante y agente naviero), a cumplir oportunamente con todos los trámites y los requisitos legales para ello.

Ahora bien, conforme lo ha señalado esta Sala en sentencia Nº 00518 publicada en fecha 7 de mayo de 2015, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A., la llegada de una mercancía a puerto, genera la obligación para el agente aduanero de registrar el manifiesto de carga de las mercancías en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), conforme a lo previsto en los artículos 7 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004.

Adicionalmente a ello, el agente naviero en su carácter de representante de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, debe gestionar ante la Administración Aduanera, la Capitanía de Puertos y la Administración Portuaria, las operaciones correspondientes a la recepción y atención de la nave, en cuanto a los servicios de atraque, amarre, pilotaje, remolcadores, lanchaje, inspección sanitaria, entre otros, incluyendo el desembarque del mencionado implemento de transporte en el Puerto correspondiente, el vaciado de los bienes importados y la reexpedición del contenedor, conforme a lo preceptuado en los artículos 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2002), aplicable en razón del tiempo, 29 de la Ley de Comercio Marítimo (2006), y 72, 74 y 75 de la Ley General de Puertos (2009).

En el caso concreto, la Sala aprecia que el contenedor no reembarcado en el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, registrado con las siglas y números CBHU-9971945, propiedad de la línea naviera Cosco Containers Line, representada por la sociedad de comercio Global Shipping Agentes Navieros, C.A., arribó al territorio aduanero nacional el 19 de noviembre de 2011 [según consta en la Resolución de multa impugnada a los folios 16 al 19 (vto.) del expediente].

Igualmente, la empresa para comprobar sus alegatos referidos a que el retraso en la reexpedición del mencionado equipo de transporte (contenedor) es imputable a la Administración Aduanera se limitó a consignar ante el Tribunal de instancia en copia certificada la comunicación de fecha 1º de marzo de 2012, registrada bajo el Nº 10377, en la cual solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se ordenara: “al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el ‘VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE’ que se detallan en relación anexa (…)”. (Destacado del escrito citado). (Folios 24 al 26 del expediente judicial).

Asimismo, anexó con el escrito de contestación a la apelación: (i) el original del Oficio Nº PLG-DG-00046 de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual el Gerente General del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le comunica a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A. que el contenedor CBHU-997194-5 “arribo (sic) a este Puerto en la Moto Nave Coneste el día 20/11/2011 (sic), según el anuncio 26075 y posteriormente fue Embarcado en la M/N Coneste V/074 el día 05/03/2012, registrado según anuncio 27177 (…)”; y (ii) Copia simple de una comunicación de fecha 7 de enero de 2014 enviada por la recurrente al Gerente de Operaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. Puerto de La Guaira, en la cual solicitó “sea certificada la salida de la unidad vacía que a continuación detallo: CONTAINER: CBHU-997194-5 BUQUE: CONESTE, VIAJE: 074 FECHA DE SALIDA DEL PAIS: 06-03-2012 (…)”. (Sic). (Folios 147 y 148 del expediente judicial).

No obstante la existencia de la aludida copia simple de la comunicación del 7 de enero de 2014 enviada por la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A. al Gerente de Operaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. Puerto de La Guaira en las actas procesales, esta Alzada observa que de la misma no se desprende la fecha en la que fue recibida por la autoridad aduanera ni el respectivo sello que ponga en evidencia la conducta diligente por parte del Agente Naviero, y aunque en ella se encuentra mencionado que el equipo de transporte salió del país en fecha “06-03-2012”, lo cierto es que ello no permite distinguir ese recibimiento que demuestre que la Administración Aduanera tuvo conocimiento de la intención de Global Shipping Agentes Navieros, C.A., de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y que la falta de reexpedición del contenedor obedeció a la falta de su vaciado o descarga.

Aunado a lo expuesto, advierte esta Sala que no aparece suficientemente demostrado en autos que oportunamente: (i) el agente naviero haya realizado en el Puerto de La Guaira, -en nombre del propietario, arrendador, armador o el capitán-, las gestiones relativas a la recepción y atención del buque, así como las atinentes al desembarque del contenedor; (ii) ni que hubiese sido registrado por el agente de aduanas en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga de las mercancías que transportaba, o en general; (iii) se hubieran cumplido todos los procedimientos y requisitos necesarios para realizar el vaciado del referido equipo de transporte, presupuestos cuya inobservancia genera un retardo en las operaciones portuarias, que impide el reembarque oportuno de los contenedores vacíos. (Vid., decisión de esta Sala Nº 00306 del 25 de marzo de 2015, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Por otra parte, merece la pena resaltar que entre los alegatos presentados por la representación judicial del Fisco Nacional en apelación, se encuentra que el Tribunal de la causa incurrió en una falta de aplicación del contenido del artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas (1991), en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas o decomisadas, impidiendo con tales omisiones que el contenedor fuere reembarcado, cuestión que no fue demostrada en las actas procesales, de las cuales no se evidencia que las mercancías contenidas en el implemento de movilización de cargas estuvieran en estado de abandono legal.

Igualmente, tampoco fueron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que para el día 6 de febrero de 2012, oportunidad en que la empresa solicitó a la Administración Aduanera el vaciado del contenedor, dicho equipo contenía las mercancías correspondientes.

  2. - El momento en el que efectivamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó el vaciado del contenedor.

  3. - La fecha en la que se realizó la descarga de los bienes o mercancías importadas del equipo de transporte.

  4. - La constancia de que la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., tramitó diligentemente el reembarque del contenedor luego de su vaciado.

    En este orden de ideas, concluye este Alto Tribunal que no fue demostrado por el agente naviero que en una fecha posterior a los tres (3) meses establecidos para el reembarque del equipo o pocos días antes de la culminación de ese lapso, la Administración Aduanera hubiese autorizado la descarga de la mercancía transportada en el contenedor, lo que de haberse acreditado pudo generar que ésta se viera obstaculizada para realizar el oportuno reembarque del implemento de movilización de mercancías.

    Con fundamento en lo antes expresado, estima esta Alzada que en el caso concreto no demostró la empresa recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, haber estado impedida para reembarcar el contenedor vacío dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa de fuerza mayor atribuible al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancia por la cual resultan procedentes, a juicio de esta Alzada, los vicios de falso supuesto y de falta de aplicación del artículo 191 del aludido Reglamento en el que incurrió el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia definitiva N° 018/2013 del 12 de junio de 2013, que fuera denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional; motivo por el cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por ésta y revocarse en consecuencia el referido fallo. Así se decide.

    Asimismo, en atención al pronunciamiento anterior relativo a la falta de demostración por parte de la sociedad mercantil recurrente de haber estado impedida de reembarcar el contenedor vacío dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa de fuerza mayor atribuible a la Administración Aduanera, deviene la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 invocada en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

    (ii) Del alegato referido a que el Juez a quo inobservó “las decisiones de esa Sala Político-Administrativa”

    Vista la revocatoria del fallo apelado, resulta improcedente para esta Sala conocer de este argumento esgrimido por la representación fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

    Derivado de las motivaciones precedentes, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A, contra la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, del 23 de julio de 2012 y la Planilla de Pago, Forma 99081, signada con el Nº 1290224030 del 2 de agosto de 2012, emitidas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan firmes. Así se decide.

    Por último, visto el vencimiento en juicio de la recurrente procede su condenatoria en costas procesales, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así igualmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 018/2013 del 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING ANGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, del 23 de julio de 2012 y la Planilla de Pago, Forma 99081, signada con el Nº 1290224030 del 2 de agosto de 2012, emitidas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES.

    Se CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0.
    La Secretaria, Y.R.M.

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