Sentencia nº 01195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. N° 2015-0041

Mediante Oficio Nro. 0016-15 de fecha 8 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 3071 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 22 de septiembre de 2014 por la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.355, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 80 al 82 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 1364 dictada por el Juzgado remitente el 11 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado C.A.R.V., con INPREABOGADO Nro. 73.458, en su condición de apoderado judicial de la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1968 en el Libro de Registro Nro. 67, bajo el Nro. 12, posteriormente transformada en compañía anónima de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 1976, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 18-C; representación que se constata del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 7 de junio de 2013, asentado bajo el Nro. 17, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 47 y 48 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

El recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20; SNAT/INTI/GRTI/R

CNT/DJT/AR/2013-2605-26; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24; y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 de fechas 1° de abril de 2013 la primera de las mencionadas, y 2 del mismo mes y año las tres restantes (todas notificadas el 8 de mayo de 2013), dictadas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las que se declararon sin lugar los cuatro (4) recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la referida Gerencia Regional, y sus respectivas Planillas de Liquidación emitidas por la División de Recaudación del preindicado Servicio Autónomo, por concepto de multas aplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, e intereses moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, producto del enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado; actos administrativos estos que fueron confirmados en su totalidad, los cuales se identifican seguidamente junto con los períodos de imposición y montos respectivos:

  1. - Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20:

    Resoluciones del 25/05/2011 Planillas del 13/07/2011 Período Multa (U.T.) Intereses Moratorios (Bs.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/290 101001228000667 Junio de 2007 (1ra. quincena) 222,51 273,48
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/291 101001228000672 Noviembre de 2007 (1ra. quincena) 162,17 255,71
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/292 101001228000640 Mayo de 2007 (1ra. quincena) 84,25 102,08
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/293 101001228000641 Mayo de 2007 (2da. quincena) 261,97 317,44
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/294 101001228000674 Junio de 2007 (2da. quincena) 575,98 740,57
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/295 101001228000645 Julio de 2007 (1ra. quincena) 328,51 429,68
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/296 101001228000650 Julio de 2007 (2da. quincena) 435,69 577,47
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/298 101001228000673 Agosto de 2007 (2da. quincena) 815,22 1.103,41
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/300 101001228000671 Septiembre de 2007 (2da. quincena) 429,54 583,54
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/301 101001228000677 Octubre de 2007 (1ra. quincena) 328,80 481,33
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/302 101001228000644 Octubre de 2007 (2da. quincena) 75,14 118,47
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/303 101001228000649 Noviembre de 2007 (2da. quincena) 297,85 517,39
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/305 101001228000646 Diciembre de 2007 (2da. quincena) 2.369,52 4.414,32
    Subtotal: 6.387,15 9.914,89
  2. - Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2605-26:

    Resoluciones del 25/05/2011 Planillas del 08/08/2011 Período Multa (U.T.) Intereses Moratorios (Bs.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/297 101001228001083 Agosto de 2007 (1ra. quincena) 1.222,10 1.646,03
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/299 101001228001082 Septiembre de 2007 (1ra. quincena) 500,58 678,92
    Subtotal: 1.722,68 2.324,95
  3. - Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24:

    Resolución del 25/05/2011 Planilla del 09/08/2011 Período Multa (U.T.) Intereses Moratorios (Bs.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/304 101001228001198 Diciembre de 2007 (1ra. quincena) 580,92 1.088.84
    Subtotal: 580,92 1.088,84
  4. - Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25:

    Resoluciones del 04/08/2011 Planillas del 21/10/2011 Período Multa (U.T.) Intereses Moratorios (Bs.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1182 101001228002430 Marzo de 2008 (1ra. quincena) 871,29 2.012,12
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1183 101001228002432 Marzo de 2008 (2da. quincena) 1.865,52 4.317,34
    Subtotal: 2.736,81 6.329,46
    Resolución del 10/08/2011 Planilla del 01/11/2011 Período Multa (U.T.) Intereses Moratorios (Bs.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1325 101001228002832 Abril de 2008 (1ra. quincena) 1.136,88 2.660,02
    Subtotal: 1.136,88 2.660,02
    TOTAL: 12.564,44 22.318,16
    Por auto de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada. El 27 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado I.A.F.A. fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación. En fecha 24 de febrero de 2015 la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder cursante a los folios 228 al 234 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación. La causa entró en estado de sentencia el 12 de marzo de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 3 de diciembre de 2015 la representante en juicio del Fisco Nacional, solicitó a esta M.I. dictar sentencia en la presente causa. En fecha 26 de julio de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado M.A.M.S. y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S.. Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. I
ANTECEDENTES

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “producto de la revisión efectuada a través del portal fiscal” en el marco de los procedimientos de verificación practicados a la sociedad de comercio Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), conforme a lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, , dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora identificadas a continuación:

De fecha 25 de mayo de 2011
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/290 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/291
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/292 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/293
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/294 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/295
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/296 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/297
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/298 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/299
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/300 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/301
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/302 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/303
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/304 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/305
De fecha 4 de agosto de 2011
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1182 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1183
De fecha 10 de agosto de 2011
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1325

Mediante los descritos actos administrativos se aplicaron a la contribuyente, sanciones de multa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario en referencia, “(…) expresada[s] en términos porcentuales, y posteriormente convertida[s] al equivalente de unidades tributarias (U T) (sic) correspondiente al momento de la comisión del ilícito, y deberá[n] ser cancelada[s] utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”; asimismo, se calcularon intereses moratorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem, cuyas sumatorias alcanzan los montos totales de Doce Mil Quinientas Sesenta y Cuatro coma Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (12.564,44 U.T.) y Veintidós Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Dieciséis Céntimos

(Bs. 22.318,16), respectivamente. (Agregados de la Sala).

Tales multas e intereses derivaron del enteramiento extemporáneo por parte de la mencionada empresa, de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; marzo y abril de 2008 (de este último únicamente la primera quincena). En consecuencia, fueron emitidas las Planillas de Liquidación siguientes:

Del 13 de julio de 2011 (notificadas el 23 de agosto de ese año)
101001228000640 101001228000641
101001228000644 101001228000645
101001228000646 101001228000649
101001228000650 101001228000667
101001228000671 101001228000672
101001228000673 101001228000674
101001228000677
Del 8 de agosto de 2011 (notificadas el 1° de septiembre de ese año)
101001228001082 101001228001083
Del 9 de agosto de 2011 (notificada el 18 de octubre de ese año)
101001228001198
Del 21 de octubre de 2011 (notificadas el 15 de diciembre de ese año)
101001228002430 101001228002432
Del 1° de noviembre de 2011 (notificada el 22 del mismo mes y año)
101001228002832

Contra dichas Resoluciones y Planillas de Liquidación la contribuyente interpuso cuatro (4) recursos jerárquicos en fechas 27 de septiembre, 6 de octubre, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, los cuales fueron declarados sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/

RCNT/DJT/AR/2013-2499-20; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-260

5-26; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24; y SNAT/INTI/GRTI/

RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 del 1° de abril de 2013 la primera de la mencionadas, y 2 de abril del mismo año las tres restantes (notificadas el 8 de mayo de 2013). En consecuencia, fueron confirmados los actos administrativos impugnados.

En desacuerdo con lo decidido por la Administración Tributaria, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante incoó el 13 de junio de 2013 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el que formuló las siguientes denuncias:

  1. - Falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en virtud del órgano exactor haber impuesto las sanciones pecuniarias sin considerar la concurrencia de infracciones, aún cuando las Resoluciones impugnadas “fueron emitidas en una misma fecha”. En ese sentido, consideró que tal proceder vicia de nulidad absoluta la actuación administrativa “(…) al violentar los preceptos constitucionales relativos al principio de Legalidad (sic), y como vertiente de este, el precepto de la reserva legal, a la par de los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, resultando (…) de connotaciones confiscatorias”.

  2. - Errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, por cuanto se originó “(…) un incremento automático del castigo, por un hecho imputable a la Administración Tributaria, al no proceder a las verificaciones oportunamente, (…) una vez que el Sujeto Pasivo cumpla con su deber formal (sic)”. Con relación a dicho particular, advirtió la utilización incorrecta del “(…) valor de la unidad tributaria de 2011, para sancionar una obligación tributaria que surgió en el año (sic) 2007 y 2008, de forma que este valor de la unidad tributaria (2011) se aplica retroactivamente en detrimento o violación flagrante del principio establecido en el [referido] Código (…) [aplicable ratione temporis] en el artículo 8 tercer aparte”. (Añadidos de esta Alzada).

    Finalmente, solicitó al Tribunal de mérito declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos y, por ende, con lugar el recurso contencioso tributario.

    Luego, mediante decisión interlocutoria Nro. 3070 del 6 de febrero de 2014, el Juzgado de instancia admitió el aludido medio de impugnación judicial y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

    II

    DEL FALLO APELADO

    Mediante sentencia definitiva Nro. 1364 de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), en los términos que de seguidas se indican: “(…) [E]l tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas al sujeto pasivo por ilícitos formales (sic) en materia de impuesto al valor agregado por enteramiento extemporáneo de las retenciones fueron calculadas con el valor correcto de la unidad tributaria Y (sic) la supuesta inaplicación de la concurrencia de infracciones.

    El sujeto pasivo no contradice las infracciones cometida (sic) por lo cual el Tribunal las confirma (sic). Así se declara.

    El sujeto pasivo también canceló (sic) los intereses moratorios por lo cual esta no es materia controvertida en la presenta causa. Así se declara.

    La contribuyente rechaza la cuantificación de la sanciones con base al valor de la unidad tributaria utilizada por el SENIAT, correspondientes (sic) a las fechas de los ilícitos, después convertidas a BsF. (sic) 76,00 cada unidad tributaria, valor vigente a la fecha de la emisión de las planillas de liquidación. El sujeto pasivo enteró las retenciones en el ejercicio 2007 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 37,632 (sic) y en el ejercicio 2008 cuando el valor era de BsF. (sic) 46,00, según consta en las resoluciones de imposición de sanción (folios 153 y siguientes).

    Ha sido criterio reiterado y continuo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las multas deben ser calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, y después convertidas con el valor para el momento en que se realizó el pago cuando lo hace de manera extemporánea.

    (…omissis…)

    Es evidente el error en el cual incurrió el SENIAT por lo cual el juez ordena a la administración tributaria que la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos que para esas fechas fueron de BsF. 37,632 (sic) y BsF. (sic) 46,00 para los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente. Así se decide.

    El sujeto pasivo procedió a pagar los intereses de mora determinados en la resolución recurrida, por lo cual el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y así se declara.

    Sobre la concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico tributario (sic) [de 2001, aplicable ratione temporis] dispone:

    (…omissis…)

    Sobre la concurrencia de infracciones destaca el SENIAT en la resolución recurrida (sic) que la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 09 de mayo de 2007 emitió la consulta n° 5-31933-203 en la que se pronunció sobre el particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario sólo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existen varias infracciones fiscales distintas por su genero (sic) o tipo, no en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un sólo tipo de ilícito.

    Discrepa el Juez del criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos puesto que la redacción del artículo 81 es muy clara:

    (…omissis…)

    La utilización de la conjunción conjuntiva adversativa aun cuando, equivale a la conjunción concesiva aunque (sic) y significa contundentemente que puede tratarse de tributos iguales o distintos y que lo esencial es que se establezcan en su sólo procedimiento, único requisito exigido por la ley.

    Es evidente para el tribunal que todas las resoluciones fueron emitidas el 25 de mayo de 2011 y notificadas a la contribuyente el 23 de agosto del mismo año (sic), la más grave corresponde a 1.865,52 unidades tributarias, fueron recurridas en vía administrativa y decididas por el SENIAT una (sic) cuatro resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20 del 01 de abril de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24, SNAT/INTI/GR TI/RCNT/DJT/AR/2013-2605-26 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/A R/2013-3386-25 del 02 de abril de 2013, recurridas en este tribunal en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

    (…omissis…)

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

    2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión”. (Destacados de la cita. Interpolados de la Sala).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 24 de febrero de 2015 la abogada A.A., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, en el que alega que el fallo de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) cuando calificó como ilícitos formales, el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado de las retenciones efectuadas por la recurrente como agente de retención”.

    Por consiguiente, estima que conforme a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, “(…) la Imposición de Sanción se originó al incurrir la recurrente en el incumplimiento de su deber de enterar los impuestos retenidos en forma oportuna, dentro de los lapsos establecidos legal y reglamentariamente, y que la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y subsumió esos hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.

    De allí, sostiene que el órgano tributario actuó conforme a derecho al calcular “(…) las multas con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción”; a lo cual adiciona un análisis respecto al valor de dicha unidad con el que deben cuantificarse las sanciones a efectos de su pago, trayendo a colación el criterio expuesto por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.

    Así, afirma que “(…) al quedar evidenciado que la contribuyente de autos, actuando como agente de retención, carece de motivos que justifiquen el enteramiento extemporáneo en forma consecutiva del impuesto al valor agregado retenido, (…) result[an] en un todo ajustadas a derecho las multas impuestas (…),con base en lo previsto en el artículo 113 [del preindicado Código], para lo cual el artículo 94 eiusdem, debe aplicarse con todo rigor”. (Agregado de esta M.I.).

    Considera además, que el Tribunal de mérito erró en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) al considerar que la concurrencia de infracciones era aplicable al ilícito material detectado en la presente causa”.

    En tal sentido, manifiesta que “(…) la primera condición establecida por el Legislador para que sean aplicables estas reglas, (…) es que efectivamente concurran dos o más ilícitos tributarios distintos, sancionados con penas pecuniarias. Es el supuesto de lo que se conoce en el Derecho Penal como concurso real o material de delitos, (…) que se verifica cuando el sujeto ejecuta diversos hechos delictivos independientes entre sí, con los cuales se violan dos o más disposiciones legales, lo que no encuadra dentro del presente caso, toda vez que se cometieron varias infracciones pero de una misma índole que quebrantaron una sola norma, a saber, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo]”. (Resaltado del original. Añadido de la Sala).

    Por lo tanto, estima que “(…) para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…), se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad”.

    Finalmente, la representación fiscal solicita a esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., adoptado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1364 de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA).

    Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la República, esta M.I. observa y deduce que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios:

    1) Falso supuesto de derecho, al calificar como un ilícito formal el enteramiento tardío por parte de la contribuyente -en su condición de agente de retención-, del impuesto al valor agregado retenido durante los períodos impositivos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; marzo y abril de 2008 (de este último únicamente la primera quincena); así como al ordenar el recálculo de las sanciones de multa a efectos de su pago, con base en el valor de la unidad tributaria “(…) que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos que para esas fechas fueron de BsF. (sic) 37,632 (sic) y BsF. (sic) 46,00 para los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente”.

    2) Errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, “(…) al considerar que la concurrencia de infracciones era aplicable al ilícito material detectado en la presente causa”.

    Precisado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los aspectos decididos por el Juzgado a quo relacionados con: i) la ocurrencia de las infracciones sancionadas mediante los actos administrativos impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem; y ii) la exclusión de los intereses moratorios liquidados como punto controvertido en juicio, los cuales el “sujeto pasivo procedió a pagar”. Así se establece.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, al respecto, observa:

    1) Falso supuesto de derecho.

    En su decisión, el Tribunal de instancia señaló “(…) que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas al sujeto pasivo por ilícitos formales (sic) en materia de impuesto al valor agregado por enteramiento extemporáneo de las retenciones fueron calculadas con el valor correcto de la unidad tributaria”. Con base en lo indicado, aseveró que esta Sala ha sido del criterio “(…) que las multas deben ser calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, y después convertidas con el valor para el momento en que se realizó el pago cuando lo hace de manera extemporánea”.

    Así, concluyó sin mayores consideraciones, que es “(…) evidente el error en el cual incurrió el SENIAT”, por lo cual ordenó a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las penas pecuniarias a efectos de su pago, con el valor de la unidad tributaria “(…) que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos (sic)”.

    Frente a ese alegato, la representante fiscal sostiene que el Sentenciador a quo incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto calificó como un ilícito formal el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido por la contribuyente -agente de retención del aludido tributo-, durante los períodos impositivos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; marzo y abril de 2008 (de este último únicamente la primera quincena); así como por haber ordenado el recálculo de dichas sanciones sin atender al contenido y alcance de lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuya interpretación realizó esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00815 del 4 de junio de 2014,

    caso: Tamayo & CIA, S.A.

    Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la abogada fiscal, esto es, que el a quo habría incurrido en el denunciado vicio por haber señalado que el enteramiento de las cantidades retenidas fuera de los plazos establecidos en las normas respectivas se trataba de un ilícito formal, a juicio de esta M.I. la aludida afirmación no constituye el punto medular a ser resuelto y que estaría causando un perjuicio a los intereses patrimoniales de la República. En todo caso, se trata de una imprecisión cometida por el Juzgador de instancia en la narración de los hechos, que en forma alguna supone un error de juzgamiento de tal entidad que condujera inexorablemente a la revocatoria de la decisión judicial objeto de apelación.

    De allí que la Sala estima que el cuestionamiento del fallo recurrido en cuanto al falso supuesto de derecho, está dirigido fundamentalmente a lo ordenado al órgano exactor con relación al recálculo de las sanciones de multa aplicadas conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código de la especialidad de 2001, a efectos de su pago, con base en el valor de la unidad tributaria “(…) que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos”.

    Por lo tanto, para esta Alzada es preciso traer a colación lo que disponen los artículos 113 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    2. Multa;

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)

    .

    De las precitadas normas se desprende, que las sanciones de multa impuestas por el ilícito material de enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado a la contribuyente Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), están expresadas en términos porcentuales, presupuesto jurídico que debe ser analizado conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del transcrito artículo 94 del prenombrado Código, el cual dispone dos (2) fases para el cálculo de este tipo de sanciones: 1) la conversión y 2) el ajuste de la misma para su pago efectivo.

    La primera de ellas, referida a la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades tributarias, se contrae a mantener en el tiempo la sanción de multa mediante la utilización de la mencionada unidad económica de valor monetario, razón por la cual se empleará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito, tal como lo indica la norma. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00098, 01599 y 00351 de fechas 15 de febrero de 2012, 20 de noviembre de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Sucesión de A.M.F.D.S., Foto Ya, C.A. y L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).

    Respecto a la segunda fase, la del ajuste de la sanción a la oportunidad de su pago, el artículo bajo estudio señala que se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, lo cual no infringe el principio de irretroactividad de la Ley, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo. (Vid., decisión de esta M.I.N.. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014).

    Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que en la aludida decisión Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala concluyó que el ajuste de la multa a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio, encuentra su justificación en el hecho de que “(…) esa será la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”.

    En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo en el fallo objeto de apelación dictado el 11 de julio de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente y ordenó al órgano recaudador el recálculo de las multas impuestas, ajustándolas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la sociedad de comercio de autos en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, realizó el pago (extemporáneo) de la obligación principal de manera voluntaria.

    No obstante, la Sala en aplicación del referido criterio jurisprudencial (fijado en el fallo Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014,

    caso: Tamayo & CIA, S.A.), debe advertir que a los efectos del cálculo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y frente al enteramiento tardío de las cantidades retenidas, la Administración Tributaria está facultada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, a convertir la multa que -en principio- ha sido establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitir las Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse al valor que tenga al realizarse su efectivo pago.

    Por tanto, debe concluirse que no resulta conforme a derecho el pronunciamiento del Juzgador de instancia, según el cual las sanciones de multa aplicadas a la empresa contribuyente de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser ajustadas a bolívares con base en el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que fue realizado el pago de la obligación principal; razón por la cual se verifica el vicio de falso supuesto denunciado por la representante en juicio de los intereses fiscales, resultando forzoso para esta Alzada revocar en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

    2) Errónea interpretación de la Ley.

    Dilucidado lo anterior, aprecia la Sala que la representante judicial del Fisco Nacional advirtió que el Tribunal de mérito erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, relativa a la concurrencia de ilícitos tributarios, al considerar que para la procedencia de su aplicación “(…) es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…), se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un sólo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad”.

    Sobre el particular, el Juzgado a quo expuso lo que se trascribe a continuación:

    (…) [T]odas las resoluciones fueron emitidas el 25 de mayo de 2011 y notificadas a la contribuyente el 23 de agosto del mismo año (sic), la más grave corresponde a 1.865,52 unidades tributarias, fueron recurridas en vía administrativa y decididas por el SENIAT una (sic) cuatro resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20 del 01 de abril de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ T/AR/2013-3051-24, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2605-26 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 del 02 de abril de 2013, recurridas en este tribunal en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones (…)

    . (Agregado de la Sala).

    Así las cosas y teniendo en cuenta la declaratoria anterior, es necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Destacados de esta Superioridad).

    La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, constatada en un mismo procedimiento tributario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

    En sintonía con lo señalado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Al confrontar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Alzada advierte de las actas procesales, que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos “de la revisión efectuada a través del portal fiscal” en el marco de las verificaciones practicadas a la contribuyente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Vale decir, que en tres (3) procedimientos de verificación practicados en fechas 25 de mayo, 4 de agosto y 10 de agosto de 2011, que abarcaron un total de diecinueve (19) períodos impositivos distintos, el órgano tributario impuso a la empresa Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), por cada uno de esos períodos, sanciones pecuniarias mediante la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora identificadas de seguidas:

    De fecha 25 de mayo de 2011
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/290 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/291
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/292 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/293
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/294 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/295
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/296 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/297
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/298 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/299
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/300 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/301
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/302 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/303
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/304 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/305
    De fecha 4 de agosto de 2011
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1182 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1183
    De fecha 10 de agosto de 2011
    SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1325

    Ahora bien, sin que nada obste el hecho de que contra dichos actos sancionatorios se interpusieron cuatro (4) recursos jerárquicos que fueron declarados sin lugar a través de las Resoluciones Nros. SNAT/INT I/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/20 13-2605-26; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24; y SNAT/INT I/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 del 1° de abril de 2013 la primera de ellas, y 2 de abril del mismo año las tres restantes, cuyas notificaciones se produjeron el 8 de mayo de 2013; es necesario enfatizar que habiendo sido objeto la empresa accionante de tres (3) procedimientos de verificación distintos -de acuerdo a las fechas en las cuales fueron practicados-, tal como se especificó previamente, debe atenderse a la figura de la concurrencia con relación a cada una de tales actuaciones administrativas por separado, puesto que el Parágrafo Único del artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001 es claro al establecer la procedencia de dicho sistema de acumulación jurídica “siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

    Lo precedentemente expresado pone de relieve que las multas debían ser calculadas por cada procedimiento, salvo el efectuado el 10 de agosto de 2011 en el cual se detectó una sola infracción, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de la otras, aún en caso que hayan sido determinadas a través de actos administrativos individualizados y se tratase de un ilícito de la misma índole.

    En este punto del análisis, es necesario destacar que el Tribunal de instancia indicó que “(…) todas las resoluciones fueron emitidas el 25 de mayo de 2011 y notificadas a la contribuyente el 23 de agosto del mismo año (sic), [siendo que] la más grave corresponde a 1.865,52 unidades tributarias”. (Agregado de esta Alzada).

    Sin embargo, de lo evidenciado en autos la Sala debe puntualizar que dichas afirmaciones no resultan del todo precisas tal como se ha podido constatar previamente. Por ende, habiéndose advertido que el órgano exactor incurrió en una imprecisión en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios, únicamente con relación a los procedimientos de verificación practicados en fechas 25 de mayo y 4 de agosto de 2011, este Alto Tribunal considera que el cálculo de las sanciones de multa debe ser realizado de la forma siguiente:

    Resoluciones del 25/05/2011 Período Multa (U.T.) Multa Concurrida (U.T.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/290 Junio de 2007 (1ra. quincena) 222,51 111,25
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/291 Noviembre de 2007 (1ra. quincena) 162,17 81,08
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/292 Mayo de 2007 (1ra. quincena) 84,25 42,12
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/293 Mayo de 2007 (2da. quincena) 261,97 130,98
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/294 Junio de 2007 (2da. quincena) 575,98 287,99
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/295 Julio de 2007 (1ra. quincena) 328,51 164,25
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/296 Julio de 2007 (2da. quincena) 435,69 217,84
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/298 Agosto de 2007 (2da. quincena) 815,22 407,61
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/300 Septiembre de 2007 (2da. quincena) 429,54 214,77
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/301 Octubre de 2007 (1ra. quincena) 328,80 164,40
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/302 Octubre de 2007 (2da. quincena) 75,14 37,57
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/303 Noviembre de 2007 (2da. quincena) 297,85 148,92
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/305 Diciembre de 2007 (2da. quincena) 2.369,52 2.369,52 (Sanción más grave)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/297 Agosto de 2007 (1ra. quincena) 1.222,10 611,05
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/299 Septiembre de 2007 (1ra. quincena) 500,58 250,29
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/304 Diciembre de 2007 (1ra. quincena) 580,92 290,46
    TOTAL: 8.690,75 5.530,10
    Resoluciones del 04/08/2011 Período Multa (U.T.) Multa Concurrida (U.T.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1182 Marzo de 2008 (1ra. quincena) 871,29 435,64
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1183 Marzo de 2008 (2da. quincena) 1.865,52 1.865,52 (Sanción más grave)
    TOTAL: 2.736,81 2.301,16
    Resolución del 10/08/2011 Período Multa (U.T.) Multa Concurrida (U.T.)
    SNAT/INTI/GRTI/RC NT/DCE/2011/1325 Abril de 2008 (1ra. quincena) 1.136,88 1.136,88

    Sobre esa base, esta Sala Político-Administrativa desestima el alegato de errónea interpretación del artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, y confirma en los términos de esta decisión judicial, lo decidido por el Tribunal de instancia sobre el asunto a.A.s.d.

    Ahora bien, visto que en los actos administrativos impugnados se señaló que dichas penas pecuniarias fueron “(…) convertida[s] al equivalente de unidades tributarias (U T) [sic] correspondiente al momento de la comisión del ilícito, y deberá[n] ser cancelada[s] utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”; y por cuanto de los autos no se evidencia el pago de las multas por parte de la contribuyente, este M.T. establece, de acuerdo a las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone explícitamente la norma legal comentada, aplicable en razón del tiempo. (Vid., la referida sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.). Así se dispone.

    Con vista a lo antes expresado, esta Superioridad declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1364 de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; fallo del que se revoca el pronunciamiento según el cual, a efectos del pago de las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado, se debe efectuar el ajuste de dichas penas pecuniarias a bolívares, con base en el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que fue cumplida la obligación principal (enteramiento tardío). Así se declara.

    En armonía con los razonamientos efectuados, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20; SNAT/

    INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2605-26; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/

    AR/2013-3051-24; y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 de fechas 1° de abril de 2013 la primera de las mencionadas, y 2 de abril de ese año las tres restantes, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, quedan firmes de los mencionados actos administrativos, las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como los intereses moratorios liquidados según lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, exceptuando el cálculo de las aludidas multas, el cual se anula. Así se establece.

    Vinculado a la declaratoria anterior, se ordena la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas penas pecuniarias, aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001 y el ajuste de las sanciones al que alude el Parágrafo Segundo del artículo 94 del señalado Código, en los términos expresados en esta decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se decide.

    Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los aspectos decididos por el Juzgado a quo relacionados con: i) la ocurrencia de las infracciones sancionadas mediante los actos administrativos impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y ii) la exclusión de los intereses moratorios liquidados como punto controvertido en juicio, los cuales el “sujeto pasivo procedió a pagar”.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1364 de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA); fallo del que se REVOCA el pronunciamiento según el cual, a efectos del pago de las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem, por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado, se debe efectuar el ajuste de dichas penas pecuniarias a bolívares, con base en el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que fue cumplida la obligación principal (enteramiento tardío).

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones

    Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20; SNAT/INTI/GRTI/

    RCNT/DJT/AR/2013-2605-26; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-30

    51-24; y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 de fechas 1° de abril de 2013 la primera de ellas, y 2 de abril del mismo año las tres restantes, dictadas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES de los preindicados actos administrativos, las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 113 del referido Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios liquidados según lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, exceptuando el cálculo de las aludidas multas, el cual se ANULA.

  5. - Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas penas pecuniarias, aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001 y el ajuste de las sanciones al que alude el Parágrafo Segundo del artículo 94 del señalado Código, en los términos expresados en esta decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.

    NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01195, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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