Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 09-2594

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nro. 40, Tomo 28-A, y cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 165-A-Pro., representada judicialmente por los abogados J.D.O.P. y J.B. del Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.587 y 15.619.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0531-2009, 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.E.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.347, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario (E).

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados J.D.O.P. y J.B. del Castillo, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 0531-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de octubre de 2009, recibido en fecha 02 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 079-2008-01-01605; solicitud que fue reiterada en fechas 12 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010, siendo finalmente consignadas copias certificadas del mismo por la representación judicial de la parte accionante en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana A.A.C.S.; declarándose además la procedencia de la medida de suspensión de efectos sobre la P.A.N.. 0531-2009 de fecha 21 de agosto de 2009.

El día 20 de mayo de 2010 se libró cartel a todos los interesados en el recurso, el cual fue publicado en el diario El Nacional el día 25 de mayo de 2010, y consignado al expediente en la misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2009 se abrió a pruebas la presente causa, en virtud de lo cual la parte recurrente consignó el respectivo escrito de pruebas, sobre el que se pronunció este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 se fijó el lapso de de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana A.A.C.S. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confería el Decreto de la Presidencia de la República Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

En la oportunidad legal de dar contestación a la solicitud de reenganche, la parte accionada promovió pruebas consignando como anexo del escrito de promoción de pruebas carta de renuncia de fecha 7 de noviembre de 2008 suscrita por la ciudadana A.A.C., la cual fue presentada por la misma al Departamento de Personal de la empresa en fecha 14 del mismo mes y año.

Señala que la decisión del Inspector del Trabajo de ordenar el reenganche de la ciudadana A.C. se basó en la conclusión de que dicha ciudadana fue despedida estando amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral y no haber sido probada la renuncia de dicha trabajadora a su puesto de trabajo, a pesar de haber sido consignada la carta de renuncia en la oportunidad de la promoción de pruebas y haber quedado reconocida en su contenido y forma, lo cual fue asentado por el Inspector en la providencia recurrida, sin embargo, el Inspector no apreció dicho medio probatorio en todos sus efectos legales bajo el argumento que el mismo no le merece credibilidad por presentar una enmienda en su contenido.

Que al no expresar el Inspector del Trabajo en qué parte de la misiva observó la presunta enmienda debe considerarse que el acto impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el Inspector del Trabajo debió hacer constar en su providencia la ubicación exacta de la presunta enmienda, de haberlo hecho podría conocer plenamente si fue acertado que no apreciara la carta de renuncia en cuestión por haber una alteración o enmienda sustancial en el texto, o si, por el contrario, la desechó indebidamente al presentar una presunta enmienda en una frase.

Señala que la carta de renuncia quedó reconocida por la actora y no fue impugnada en forma alguna por ella, siendo que la ley dispone que para que pueda concluirse que un instrumento privado es falso debido a enmendaduras existentes en el mismo, debe quedar comprobado que se hicieron alteraciones en el texto del mismo capaces de variar el sentido de lo que se declara.

Que el Inspector del Trabajo violentó lo previsto en los artículos 1363, 1374 y 1381 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil, y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que si el instrumento privado no ha sido impugnado en forma absoluta por la parte a quien se le opone, de acuerdo con las disposiciones legales debe considerarse como reconocido, y dado que el valor probatorio de dicho instrumento viene dado por la ley, ni el Juez, ni el funcionario administrativo pueden sustraerse a dicha consecuencia sin incurrir en manifiesta infracción de los dispositivos legales indicados.

Alega que en el supuesto negado que no se considere inmotivada la providencia recurrida la misma debe ser declarada nula por adolecer de falso supuesto, por cuanto es manifiesto que el supuesto de hecho ineludible para que pueda ser emitida una orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte del Inspector del Trabajo, y de acuerdo con lo ordenado en el decreto de inamovilidad 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, es la previa existencia del despido del trabajador del que se trate, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no hubo tal despido dada la renuncia de la ciudadana A.C. a su puesto de trabajo, de manera que al no haber despido no le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 2º del Decreto de la Presidencia de la República.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la P.A.N.. 0531-209 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur de fecha 21 de agosto de 2009.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.347, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario Encargado, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos indica que contrario a lo afirmado por la recurrente, de la revisión exhaustiva de las actas anexas al expediente se evidencia que la misma si fue debidamente motivada, asimismo indica que la presunta renuncia no fue debidamente consignada en el expediente judicial, por lo que tal pretensión debe desestimarse.

Señala además que el procedimiento administrativo se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica ante las instancias judiciales correspondientes y cuando sea procedente.

Indica que el actor no pudo demostrar eficazmente que la ciudadana A.A.C.S. renunció a su cargo, presentando de acuerdo a lo decidido por la instancia administrativa del trabajo una renuncia que muestra una enmienda en su contenido, es decir, una alteración en el documento.

En cuanto al vicio de falso supuesto, observa que la instancia administrativa del trabajo efectivamente ordenó el reenganche del trabajador con base en las pruebas promovidas, y no basándose en una carta de renuncia que no fue reconocida.

En virtud de los razonamientos expuesto considera que la solicitud de la parte accionante no debe prosperar, y por lo tanto debe declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 0531-2009, 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, por cuanto según el dicho de la parte accionante la decisión del funcionario Inspector del Trabajo de ordenar el reenganche de la ciudadana A.C. se basó en la conclusión según la cual esta fue despedida estando amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, y no haber sido probada la renuncia de dicha trabajadora a su puesto de trabajo, sin embargo, el Inspector no apreció la carta de renuncia de la trabajadora en todos sus efectos legales bajo el argumento que la misma no le merece credibilidad por presentar una enmienda en su contenido, con lo cual se vició el acto administrativo impugnado de inmotivación. En tal sentido se observa:

La motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.

En el presente caso, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo indicó como fundamento del acto normas laborales que prohíben el despido de un trabajador cuando el mismo se encuentre protegido por inamovilidad laboral y en ella sustentó la orden de reenganche, también observa este Juzgado que tal fundamentación partió del hecho de considerar que la trabajadora había sido despedida, aun cuando durante el lapso probatorio la parte accionada consignó carta de renuncia de la trabajadora como prueba que desvirtuaba el despido alegado, prueba que fue desechada por la Administración sin más argumentación que la apreciación por parte de la Inspectora que la misma tenía una enmienda en su contenido que le restaba credibilidad.

Debe indicar este Tribunal, que consta en autos (folio 45), que este Juzgado requirió a la Inspectoría del Trabajo, la remisión del expediente administrativo, no sólo en la oportunidad de pronunciarse sobre el recibo del expediente, sino posteriormente, siendo el mismo consignado en copias certificadas por la representación de la parte actora y agregado al expediente principal. Al folio ciento once (111) corre inserta la esquela que constituye el objeto de análisis en el presente punto y en el mismo se lee:

Caracas 07-11-08

Yo, A.A.C. C.I. 5613592, por medio de la presente presento mi renuncia del cargo que venía desempeñando desde el año 1998 por problemas personales.

Cargo: Secretaria IV.

Empleado 42849 A.A.C.

C.I. 5613.*92

Si bien es cierto, se trata de una copia certificada, y al no especificar el acto administrativo qué fue lo que observó el funcionario, debe este Tribunal que de la propia copia se evidencia que en el lugar donde este Tribunal colocó el símbolo del asterisco (*) en el texto transcrito, se evidencia una tachadura o sobreescritura entre un número de fondo que puede corresponder a un dos (2) o a un nueve, y sobre este se observa un número cinco (5) sobrescrito y remarcado, que resalta. Si esta es la enmienda a que se refieren tanto el acto cuestionado, como el representante del Ministerio Público, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

  1. Ciertamente existe una corrección, sobreescritura o enmendadura; sin embargo, la misma no habría de pretender o suponer de manera automática que el documento ha de ser desechado, por cuanto la misma existe sobre un número de cédula que a la sazón, había sido escrito en el encabezado o identificación de la persona que presuntamente lo suscribe.

  2. La corrección, si bien se trata de un dato vital, el mismo coincide con el colocado en el encabezado y no es el único dato identificatorio.

  3. No afecta la identificación ni el contenido de la voluntad que pretende el mismo expresar.

  4. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la persona que aparentemente lo suscribió, que era parte en el procedimiento administrativo y que estaba a derecho.

  5. La Administración NO indicó la norma jurídica en la cual se sustentó para dejar de valorar o desechar el instrumento consignado.

De modo que a consideración de este Juzgado efectivamente la Inspectoría del Trabajo no sólo incurrió en el vicio de inmotivación del acto, al no indicar las normas jurídicas que fundamentaron el desconocimiento de una prueba fundamental consignada a los fines de probar la inexistencia del despido, razón que resulta suficiente para declarar la anulabilidad del acto administrativo impugnado, sino que se excedió al valorar la prueba y pretender que dicha enmendadura o sobreescritura permite desconocer de manera absoluta el instrumento consignado. Empero, a los fines de garantizar la tutela judicial, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las demás denuncias explanadas por la parte accionante. Así se decide.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto, según su decir, para que pueda ser emitida una orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte del Inspector del Trabajo, y de acuerdo con lo ordenado en el decreto de inamovilidad 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, se requiere como condición previa la existencia del despido del trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no hubo tal despido dada la renuncia de la ciudadana A.C. a su puesto de trabajo. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Dicho esto, y dados los argumentos expuestos por la parte accionante pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto denunciado.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, procedimiento constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En este sentido preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente indicó que la trabajadora presentó carta de renuncia en fecha 7 de noviembre de 2008, lo cual a consideración de la Inspectoría del Trabajo constituye un hecho nuevo que debía ser probado por la empresa; al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. Y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada infringió por errada interpretación la referida norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en cabeza del empleador (supuesto contenido en dicho artículo), con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la empresa demostrar su dicho en cuanto a la renuncia, lo cual no exime a la trabajadora de demostrar su despido, cuya carga se mantiene. Empero, al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado, y si efectivamente éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal y como lo alega la parte recurrente. En tal sentido se observa:

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que a pesar de haber sido negado el despido por la empresa, y haber sido consignada en sede administrativa la carta de renuncia presentada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la trabajadora ante la empresa, tal y como consta al folio 50 del expediente judicial, la Inspectoría del Trabajo no conforme con desechar la prueba al considerar que la misma carecía de credibilidad al presentar un enmendadura en su contenido, sin mas argumento; insistió en considerar que la trabajadora había sido despedida, aún cuando siendo su carga, la trabajadora no probó el despido alegado.

Así, si la parte contra quien se produce un documento no lo niega, se entiende el mismo como reconocido. De modo que al no ser tachada la carta de renuncia por parte de la trabajadora, y una vez admitida, la misma debía ser valorada por el Inspector del Trabajo en la oportunidad de dictar su decisión; siendo las únicas potestades que de oficio podía ejercer el Inspector del Trabajo una vez concluido el lapso de pruebas las previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se incluye el desconocimiento o tacha de los documentos privados promovidos y evacuados por las partes.

En tal sentido, la carta de renuncia de la trabajadora opuesta por la empresa como prueba de la inexistencia del despido se entiende como reconocida al no haber sido tachada por la parte solicitante, sin embargo, la misma no fue apreciada por la Administración a pesar que de ella podían desprenderse los argumentos expuestos por la empresa durante el procedimiento administrativo. Con lo cual queda claro que de haber sido valorada dicha prueba conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo seria otra.

De lo anterior palmariamente se desprende no sólo la inconsistencia del hecho del despido, sino que además se evidencia que la ciudadana A.A.C.S. a través de la carta de renuncia presentada en fecha 14 de noviembre de 2008 ante el patrono, manifestó su inequívoca voluntad de renunciar al cargo que venia ejerciendo en la empresa hoy recurrente, hecho éste que en el curso del procedimiento administrativo obraba a favor de la empresa al mantenerse en manos de la trabajadora la carga de probar el despido, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, y aún sin dicha prueba del despido, consideró que el mismo operó.

Y dado que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en sí la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que debía ser probado por el peticionante (trabajador).

Así, por una parte es claro que al haber consignado la carta de renuncia de la trabajadora y haber quedado ésta reconocida, el patrono demostró el hecho de la renuncia de la trabajadora; y por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la trabajadora hubiere demostrado el despido alegado, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la actuación de la Administración no sólo constituye un falso supuesto en cuanto se refiere a la prueba del despido del trabajador, sino en la omisión de valorar la prueba consignada por la representación judicial de la empresa, violación de tal naturaleza, que vulneró el derecho a la defensa del patrono.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.

De modo que al no haber sido probado el despido, y evidenciándose mas bien la existencia de elementos que desvirtuaban el hecho del despido, habiéndose verificado la procedencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, y lo que resulta más grave, al comprobarse la violación del derecho a la defensa de la empresa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.D.O.P. y J.B. del Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.587 y 15.619, representantes judiciales de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nro. 40, Tomo 28-A, y cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 165-A-Pro., representada judicialmente, contra P.A.N.. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.A.C.S...

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2594.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR