Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000085

PARTE ACTORA: El ciudadano F.J.A.V.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.534.127, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.L.G., y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.059, y 99.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 41-A, de fecha 06 de octubre de 2003, y los ciudadanos R.P.C., R.M.P.A., N.F.C.R., y E.C.O.C., titulares de las cédulas de identidad números, V-4.961, V-17.044.731, V-7.186.759, y V-24.445.454, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados C.A.L.G., G.P., y N.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.053, 101.082, y 38.136, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano F.J.A.V.S.B. en contra de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, y los ciudadanos R.P.C., y R.M.P.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó, en fecha 06 de marzo del 2012, sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.

El día 21 de marzo del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2012.

En fecha 18 de abril del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.A.V.S.B., parte demandante, y apelante, y de su apoderado judicial, el abogado J.L.G. , igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Vista la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.

El 26 de abril del 2012, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, presentes el ciudadano F.J.A.V.S.B., parte demandante, y apelante, y su apoderado judicial, el abogado J.L.G. , igualmente presente el abogado C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, en su decisión, estableció: “…Por ello y dada la naturaleza del servicio prestado (médico) por el ciudadano F.J.A.V.S.B., ha quedado plenamente demostrados que lo pagos percibidos por el actor eran con ocasión a honorarios profesionales según se evidencia de los folios 175 al 178 del anexo “A”, igualmente se advierte que el actor no trae a los autos, prueba fehaciente de prestación de servicio de carácter personal y directa, diferente a su condición de profesional de la medicina en libre ejercicio, es de resaltar que dicha prestación de tipo profesional esta encuadrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inferir a esta Sentenciadora la autonomía en el desempeño de sus funciones y en consecuencia, que no prestaba su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada- sino que por el contrario ejercía su profesión con amplia libertad, autonomía y sin exclusividad, dando a paso de esta manera a una relación mercantil.

Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den a la relación, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien, es criterio de este Tribunal que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de la participación y dichos del representante del accionante en la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.

Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado y que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE...omissis…”

DEL RECURSO DE APELACION

Apela, la parte actora, de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo del 2012, y denuncia que la a quo valora algunas pruebas, y no le concede valor probatorio a las presentadas por ella, que no fueron impugnadas, incurriendo, en su criterio, en suposición falsa, y destruyendo la presunción de laboralidad sin adminicular los supuestos del test de laboralidad con lo discutido, estableciendo, además que la relación no es laboral fundada en una tarjeta de presentación que fue impugnada. Que no decidió según lo alegado y probado en autos; que luego de señalar que la controversia se limitaba a establecer si existió, o no, una relación laboral, después de analizar las pruebas concluyó en que no la hubo, porque la parte demandante no logró probarla.

Expresa la parte actora, y recurrente, que la demandada no exhibió documento alguno de los que le fueron requeridos.

Denuncia, la recurrente, que existe contradicción en la motiva, ya que al folio 176 del expediente, se establece que la demandada tiene la carga de la prueba, y a los folios 186 y187 se dice que está en discusión la prestación personal del servicio, y que la prueba de su existencia la tiene el actor.

Objeta, la parte actora, y recurrente, el análisis de las pruebas marcadas “A”, “I”, “K”, “L”, “Q”. y se refiere a las consignadas por la parte demandada, manifestando su criterio respecto a su valor probatorio y al análisis de la a quo.

La parte demandada ratifica las defensas esgrimidas en la audiencia de juicio, señalando que quedó demostrada la independencia y autonomía del demandante, y la existencia de una relación mercantil según el test de laboralidad aplicado por ella, y por la a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera, este sentenciador, que lo que se debe determinar es si existió o no entre ambas partes una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que, tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador), y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

En la búsqueda de la verdad tenemos, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta, y dependencia, de la accionada.

La parte demandada alega que entre ella y el demandante no existió una relación de trabajo subordinada, admitiendo que esta le prestó sus servicios profesionales, como medico, desde el 01-01-2010, hasta el 04-11-2010, es decir por un período de 10 meses, y 4 días, que trabajaba por su cuenta, siendo un trabajador independiente y autónomo.

Del análisis del acervo probatorio, promovido por la parte actora y recurrente, esta Alzada, confirma la valoración hecha por la a quo de las pruebas marcadas, de la “B”, a la “H”. Así se decide.

Sobre la prueba marcada “I”, (folios, 40, 41, y 42), contentiva de Saldos y Movimientos de la Cuenta Corriente N° 0134-0034-20-0343015607, la cual fue evaluada por el a quo así: “...aportadas por la parte demandada como documentales marcadas H, I, J, y K, (transferencia (sic) bancarias), aportadas por la parte demandada como documentales, se evidencia que dichas transferencias realizadas a la cuenta del ciudadano F.J.A.V.S.B., hoy demandante, se corresponden entre sí, desprendiéndose de las mismas el pago por concepto de honorarios profesionales percibidos por el actor, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor como pruebas a dichas documentales. Y así se decide.-“, esta Alzada observa, que la calificación de honorarios profesionales proviene exclusivamente de la parte demandada, que los abonos son quincenales que los montos son iguales en cada oportunidad, , y por último, que no existe un contrato que contenga una cláusula que establezca una prestación de servicio cuya contraprestación económica sea el pago de honorarios profesionales, motivo por el cual no se les puede admitir como pago por honorarios profesionales, sino como pago por la prestación de un servicio proveniente de una relación de trabajo subordinado. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “J”, (folio 42 de la pieza principal), constituida por Correspondencia Interna dirigida por el ciudadano I.J.T.L. al coronel R.C., Presidente de la empresa demandada Serseprocan, no impugnada, y ratificada en su contenido, a la que la a quo desecho como prueba, por no aportar nada a la resolución de los hechos, se le otorga pleno valor probatorio del cargo de Gerente de Administración y Operaciones que ocupaba, para la fecha de la correspondencia, el ciudadano I.J.T.L.. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

La prueba marcada “K”, (folio 43 de la pieza principal), que es una carta firmada por el ciudadano I.J.T.L., dirigida al Dr. F.V.S., (folio 42 de la pieza principal), fechada 26-11-2010, estima, esta Alzada ajustados a derecho los razonamientos de la a quo, y confirma la decisión de desestimar la prueba de marras. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

A la prueba marcada “L”, inserta al folio 6 del anexo “A”, que es una constancia de trabajo, que la a quo valoró así, “ ….la misma fue reconocida en juicio en su contenido y firma por el ciudadano I.J.T.L., ahora bien en la celebración de la anuencia de juicio de fecha 13 de enero de 2012, en referido ciudadano manifestó haber sido Jefe de Operaciones, la que a juicio de quien suscribe, es contradictorio con respecto al contenido del documento a.y.q.e.m. el señor I.J.T.L. se denomina Gerente Administrativo y de Operaciones, aunado al hecho de que como Jefe de Operaciones no estaría dentro de sus funciones emitir este tipo de constancia, por lo que forzosamente se desestima el valor probatorio de la presente prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-“, del análisis de la observación de la audiencia de juicio no se observa que el ciudadano I.T. hubiese manifestado que era Jefe de Operaciones, pero si lo hubiese declarado, esta declaración sería irrelevante, debido a que la documental que riela en autos, documentos marcados “U, y “V”, folios 18, y 19, y los insertos a los folios 27, 33, y 37, todos del anexo “A”, establecen que el ciudadano I.T. desempeñó el cargo de Gerente Administrativo, y de Operaciones, en las correspondientes fechas de la referida documentación, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a la supra señalada prueba marcada “L”. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

A la prueba marcada “M”, (folio 7 del Anexo “A”), que es una carta firmada por el ciudadano I.J.T.L., se desestima como prueba, al igual que la marcada “K”, al considerar, esta Alzada, ajustados a derecho los razonamientos de la a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Se ratifica la valoración que de las pruebas marcadas “N”, “O”, y ”P”, hizo la a quo. Así se decide.

Con respecto a la prueba marcada “Q”, que se adminicula con las marcadas “B”, y “D”, se le concede valor probatorio, pero se deja establecido que la misma no desvirtúa, que entre el demandante, y la demandada, existió una relación de trabajo subordinada, ya que, solo expresa que para la fecha impresa en ella, el demandante no era trabajador, ni dependiente, de la demandada. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “”R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, y “Z”, y a las marcadas del número “1”, al “16”, se ratifican, tanto el valor probatorio, como las razones que tuvo la a quo para desestimarlas. Así se decide.

Las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas “B”, “C”, y “D”, que fueron adminiculadas a la aportada por la parte demandante marcada “Q”, y las marcadas “E”, y “F”, son desestimadas a la luz de lo decidido supra. Así se decide.

La prueba marcada “G”, impugnada por el demandante, se desestima por cuanto, además de ser impugnada, no ofrece garantías que emanara del demandante, y a todo evento, no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo subordinada, alegada, entre el demandante, y la demandada. Así se decide.

A las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, que fueron adminiculadas a la aportada por la parte demandante marcada “I”, se les confirió el valor probatorio expuesto supra. Así se decide.

Para decidir, esta Alzada observa, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”, ahora bien, los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo prescrito en la ley, debe establecer, esta Alzada, si en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo son, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y la remuneración.

Según los especialistas, el trabajo autónomo o independiente, es definido, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

Hay muchas actividades, que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

La Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas, en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.

A este respecto, es importante señalar, que en cuanto al alcance, que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta, la Sala, una tercera instancia.

En este sentido, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones: “(…) Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.(…)”

En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél, vale decir, que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

De los autos, resulta incontrovertida la prestación del servicio, ya que la parte demandada admitió que el demandante le prestó sus servicios a partir del 01 de enero del 2010, y hasta el 04 de noviembre del 2010, debiendo resolverse si la misma se hizo bajo relación de trabajo subordinado, cuestión que quedó resuelta, primero, con los documentos consignados por ambas partes, marcado “I”, el de la demandante, y “H”, “I”, “J”, y K”, los de la parte demandada, en el cual la demandada cancela el salario a la parte demandante, documentos que se tienen como pago del salario al demandante como trabajador dependiente de la demandada, ya que resulta difícil aceptar que se pagaran honorarios profesionales, por el mismo monto, y siempre en fechas coincidentes con el pago del salario a los trabajadores dependientes de la empresa. Así se decide.

En cuanto a la forma de trabajar, y del lugar en el cual el demandante prestaba el servicio, que este señaló lo hacía en diversas localidades, debido al objeto, y a los diferentes sitios donde la demandada tenía actividad, la parte demandada no logró probar que lo hacía bajo condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia. Así se decide.

La parte demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, y no lo hizo, al no aportar otorgársele valor probatorio a la documentación consignada por ella. Así se decide.

De la confesión de la demandada, de las pruebas aportadas por el demandante, concluye, esta Alzada en que, quedó demostrado, que el demandante, le prestaba sus servicios personales bajo relación de dependencia a la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A., y que por su trabajo recibía un sueldo, materializándose así los elementos de ajeneidad, subordinación y salario, constitutivos de la relación de trabajo subordinada que existió entre el demandante y la demandada empresa. Así se decide.

Se declara improcedente la demanda incoada, de manera solidaria, en contra de los ciudadanos R.P.C., R.M.P.A., N.F.C.R., y E.C.O.C., habida cuenta que las personas naturales, socios, y menos aún los directores, gerentes, administradores, o jefes de personal, responden solidariamente por las obligaciones, pasivos laborales, de la empresa. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Alzada, en virtud de la situación fáctica de la causa, vista la forma como se dio contestación a la demanda, y sobre la base del criterio conforme al cual se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor,

y considerando ajustados a derecho los conceptos reclamados, reproducir el libelo, dejando establecido: 1°) Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 01 de enero del 2010, hasta el 04 de noviembre del año 2010, porque si bien es cierto que la constancia de trabajo tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de abril del 2009, no hay evidencia alguna en autos que pruebe, que hubo algún tipo de relación de trabajo entre el demandante, y la demandada, entre el 01 de abril, y el 31 de diciembre del 2009; 2°) Que fue despedido injustificadamente; 3°) Que entre el demandante, y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo la condición de trabajador en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, trabajador por cuenta ajena, bajo dependencia, y con su respectiva remuneración; 4°) Que la parte actora desempeñó el cargo de Gerente del Departamento Médico para la empresa demandada; 5°) Que la relación laboral duró diez (10) meses y cuatro (04) días; 6°) Que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 01/01/10, hasta el 04/11/10, devengó un salario básico mensual de Bs. 3.000,00, salario que será tomado como base para el cálculo de los conceptos contemplados en nuestro ordenamiento legal, reclamados por el demandante, que se ordena cancelar, a saber, a) Prestación de Antigüedad, atendiendo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 219, 224, y 225 eiusdem; c) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem; d) Utilidades, según lo establecido en el artículo 174 eiusdem; e) Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 eiusdem); f) y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 eiusdem): g) que la demandada debe pagar al demandante diecinueve (19) días de salarios retenidos, reclamados por el demandante, que la demandada no probó habérselos cancelado, a razón de Bs. 100,00 diarios; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la indexación, o corrección monetaria, conceptos todos que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados así, los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del cuarto mes del inicio de la relación de trabajo, inclusive, y hasta la finalización de esta, y los intereses de mora, y la indexación sobre la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y los intereses de mora, y la indexación sobre los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de la notificación a la empresa de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses moratorios, y la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 06 de marzo del 2012, en el juicio incoado por el ciudadano F.J.A.V.S.B. en contra de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, de fecha 06 de marzo del 2012, en el juicio incoado por el ciudadano F.J.A.V.S.B. en contra de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos R.P.C., R.M.P.A., N.F.C.R., y E.C.O.C., ya identificados, ya identificados. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.A.V.S.B. en contra de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A., y en consecuencia, que entre el demandante, el ciudadano F.J.A.V.S.B., ya identificado, y la demandada, la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A., ya identificada, existió una relación de trabajo de carácter laboral. QUINTO: SE CONDENA a la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN, C.A., ya identificada, a pagar, al demandante, el ciudadano F.J.A.V.S.B., ya identificado, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la sentencia de fondo, bajo los términos, y condiciones de la referida sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su ejecución, cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:21 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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