Sentencia nº 00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2012-0052

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 442/2011 de fecha 6 de diciembre de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de octubre de 2011, por la abogada D.R., INPREABOGADO N° 77.240, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril del 2008, inserto bajo el N° 54, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contra la sentencia N° 087/2011 del 20 de septiembre de 2011, dictada por el citado tribunal mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de marzo de 2008 por el abogado J.O.C.H., INPREABOGADO N° 80.165, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última modificación de su documento estatutario fue inscrita ante el citado Registro el 18 de junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A-Pro, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 25, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la denegación tácita a la solicitud efectuada por la contribuyente el 17 de diciembre de 2007 ante la Administración Tributaria, de conceder el reintegro de las cantidades percibidas a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y enteradas al órgano fiscal, en concepto de impuesto a las transacciones financieras por la cantidad actual de Bs. 283.987,52.

Por auto del 21 de octubre de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 442/2011.

El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada I.J.G.G., INPREABOGADO N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 23 de febrero de 2012, los abogados R.Á.L. y Ghiselle Butrón Reyes, INPREABOGADO Nros. 109.643 y 141.739, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Banco Exterior, C.A., Banco Universal, según se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 26 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 35, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentaron escrito “de observaciones a la apelación formulada por la representación fiscal”.

Por auto del 28 de febrero de 2012, debido al vencimiento del lapso de contestación, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fechas 1, 2 y 6 de noviembre de 2007, la empresa Banco Exterior, C.A., Banco Universal, “percibió” de la cuenta que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) mantiene en la citada institución financiera, la cantidad actual de Bs. 283.987,52, por concepto de impuesto a las transacciones financieras, la cual, posteriormente fue depositada en el Banco Central de Venezuela a nombre del T.N..

El 8 de noviembre de 2007, la recurrente en instancia procedió a “reintegrar” la referida cantidad en la cuenta de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en atención al reclamo que hiciera esta empresa por encontrarse exenta del pago de dicho impuesto conforme lo establecido en el artículo 9 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras a Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620 del 3 de octubre de 2007, en concordancia con los artículos 3, 12 y 13 de la P.d.S. identificada con el N° SNAT/2007/0755 del 7 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la indicada institución financiera solicitó a la Administración Tributaria, el “reintegro” de la cantidad de Bs. 283.987,52, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 10 de la Providencia dictada por el SENIAT distinguida con el N° SNAT/2007/0716 del 23 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.796 del 25 de octubre de 2007.

El 23 de enero de 2008, la recurrente en instancia consignó ante el órgano fiscal escrito de ampliación de la solicitud de reintegro del 17 de diciembre de 2007.

En fecha 25 de marzo de 2008, la empresa Banco Exterior, C.A., Banco Universal interpuso recurso contencioso tributario contra el silencio negativo de la Administración Tributaria en reintegrar el monto solicitado.

El 11 de junio de 2008, nuevamente fue solicitada la repetición de lo pagado por parte de la contribuyente ante la Administración Tributaria, quedando signada con el N° 0011808.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT notificó a la empresa Banco Exterior, C.A., Banco Universal, el Oficio de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/PI-026, a través del cual solicitó algunos recaudos para procesar la petición de reintegro, siendo consignados parcialmente por la contribuyente el 23 de septiembre de 2008, por lo que solicitó un lapso de 15 días adicionales para la consignación del resto de la documentación.

Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/PI-040 del 29 de septiembre de 2008, la citada Gerencia otorgó la prórroga de los 15 días, siendo que el 20 de octubre de 2008 la recurrente en instancia consignó la totalidad de los documentos requeridos por la Administración Tributaria.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…PUNTO PREVIO:

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe en dilucidar la procedencia de la solicitud de reintegro, efectuada por la recurrente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL por concepto de impuestos percibidos de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y enterados indebidamente, al Fisco Nacional, en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, equivalentes a la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52) (sic).

Determinado lo anterior, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a dilucidar, como punto previo, la defensa invocada por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual sostiene que no se materializó la denegatoria tácita por parte de la Administración Tributaria Nacional, vale decir no operó, a su juicio, el silencio administrativo, respecto a la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, pues ésta última no dejó transcurrir íntegramente los dos (2) meses previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario (COT).

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido del mencionado artículo 197 del Código Orgánico Tributario (COT) a objeto de determinar el alcance de éste, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem; y en ese sentido tenemos lo que se transcribe íntegramente a continuación:

(…)

Por tanto, del simple conteo consecutivo de los días transcurridos entre la fecha ut supra señalada y aquella en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario aquí decidido; vale decir, el veinticinco (25) de marzo de 2008, tal y como se desprende al folio treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, en el cual es posible evidenciar el ʽComprobante de Recepción de Asunto Nuevoʼ emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; se observa el paso con creces del lapso previsto en el artículo líneas arriba citado.

(…)

En atención a dicha defensa, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, tenemos que la actividad del juzgador debe limitarse a lo alegado y probado en autos; y visto que la acción de la parte actora está dirigida a la específica solicitud de reintegro relacionada con la indebida percepción de cantidades dinerarias de la cuenta de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en dicha Institución Financiera, es por lo que esta Sentenciadora se ve impedida de entrar a analizar el universo de requerimientos formulados por la quejosa; razón por la cual se desechan del presente procedimientos los alegatos, argumentos y defensas de la recurrida en cuanto a la universalidad de solicitudes de reintegro señaladas en su escrito de informes. Así se decide.

Tenemos entonces que aun cuando la recurrente, presentó escrito de ampliación a la solicitud de reintegro el veintitrés (23) de enero de 2008, según los dichos de la parte recurrida en su escrito de informes, lo cierto es que aun tomando en cuenta esa fecha como origen del requerimiento de reintegro efectuado por la quejosa, la interposición del presente recurso se hizo dos (2) meses y dos (2) días, después de aquella, por tanto se configura el silencio administrativo y la consecuencial denegatoria tácita al reintegro solicitado, lo que constituye el agotamiento de la vía administrativa; razón por la cual, debe esta Decisora Judicial, desechar por impertinente la defensa formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.

IV

RATIO DECIDENDI

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de lleno sobre la procedencia de la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, Banco Exterior, C.A., Banco Universal, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto debemos remitirnos nuevamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (COT), sobre la figura bajo estudio, la cual se encuentra prevista específicamente en el Capítulo III, Sección Séptima, de dicho cuerpo normativo, relativo al Procedimiento de Repetición de Pago, el cual establece:

(…)

Sin embargo resulta necesario analizar los requisitos previstos por el Legislador para la procedencia de la figura bajo análisis; en ese sentido tenemos que la contribuyente ciertamente interpuso la solicitud en sede administrativa ante la máxima autoridad jerárquica del organismo, vale decir, ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ello dentro del lapso legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (COT), por cuanto la actora inició el procedimiento de reintegro en sede administrativa mediante escrito presentado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, sobre un impuesto presuntamente pagado indebidamente en ese mismo año; razón por la cual podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la acción no se encuentra prescrita, y visto igualmente que la recurrida no dio respuesta en el tiempo previsto por la normativa ut supra transcrita, resulta evidente que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, previstos para la procedencia del reintegro solicitado por la contribuyente.

En tal sentido esta Jurisdicente considera necesario igualmente, traer a colación el contenido del artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2007-0716 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.796 de fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año, que regula la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica por parte de los agentes de percepción, el cual establece:

(…)

Pues bien, del Dictamen Pericial de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, surgido con ocasión a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte recurrente, consignado a los autos dentro del lapso probatorio, y por tanto cuenta con pleno valor, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente judicial, se demuestra la veracidad de los hechos descritos por la recurrente en su escrito recursivo, respecto a la oportunidad en que retuvo y enteró la cantidad dineraria debatida, así como también la materialización de los reintegros por parte del Banco, con fondos propios de éste, a la cuenta cuyo titular es Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); por consiguiente y, según lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2007-0716, se comprueba que la contribuyente de autos cumplió con lo establecido en dicha norma para solicitar el reintegro de las percepciones que realizó en forma indebida por Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

En virtud de todo lo antes expuesto, y valorada la experticia contable antes expuesta, quien aquí decide considera procedente la solicitud de Reintegro interpuesta por la recurrente por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52), percibidos de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica; y se desestima la posición planteada por el representante judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL …omissis…

Primero: Ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda al reintegro al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL…

(…)

Se exime del pago de las costas procesales a la Administración Tributaria Nacional a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I. Rodríguez…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia en la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al analizar el argumento relativo a que no había operado el silencio administrativo por no haber transcurrido el lapso de 2 meses que tenía la Administración Tributaria para responder sobre el reintegro solicitado “no efectuó el cómputo de los días hábiles de la URDD de los Tribunales Superiores, transcurridos entre la fecha en que vencía el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir la reclamación y la oportunidad de interposición del recurso contencioso tributario”.

Denunció que lo anterior “se agrava con una motivación contradictoria, toda vez que de un lado se señala en el fallo una fecha conforme lo anteriormente expuesto y de otro lado se toma en consideración la fecha en que la recurrente habría presentado un escrito de ampliación a la solicitud de reintegro, esto es, el 23 de enero de 2008, también fijándola como punto de partida para realizar el cómputo del lapso previamente señalado”.

Expuso la representación fiscal la existencia de múltiples peticiones relacionadas con la solicitud original de reintegro, siendo la última el 11 de junio de 2008 y que por consecuencia el requerimiento estaba en fase de sustanciación, por cuanto era necesario verificar que se cumplieran las condiciones definidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 para la declaratoria de procedencia de dicho reintegro, por lo que ha debido el juzgador a quo dictar un auto para mejor proveer para constatar si en efecto estaba en trámite la respuesta a la citada solicitud y no limitarse a indicar que la actividad del Juez debe circunscribirse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoque la sentencia N° 087/2011 del 20 de septiembre de 2011 y que en caso contrario se exima a la República de la condenatoria en costas procesales, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la representación fiscal, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia no incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que tal y como lo analizó “el silencio administrativo se puede verificar del simple transcurrir de los días, por lo que el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente”.

Señalaron que la decisión recurrida no resulta contradictoria “por el contrario establece claramente los lineamientos para la ejecución del fallo en razón del veredicto dado, apegado a derecho”.

Manifestaron que contrariamente a lo esgrimido por la representación fiscal, de la lectura del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el sentenciador de instancia no tiene la obligación de dictar auto para mejor proveer, sino que ello es de carácter potestativo.

En este sentido, solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme la sentencia N° 087/2011 del 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación al no haber efectuado “el cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha que tenía la Administración para decidir la reclamación del reintegro y la oportunidad de interposición del recurso contencioso tributario, a los fines de determinar que no había operado el silencio administrativo”, más aún, cuando dicha reclamación estaba en fase de sustanciación, en razón de las múltiples peticiones relacionadas con ese reintegro.

De la inmotivación alegada.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el señalado vicio, toda vez que al analizar el argumento relativo a que no había operado el silencio administrativo por no haber transcurrido el lapso de 2 meses que tenía la Administración Tributaria para responder sobre el reintegro solicitado “no efectuó el cómputo de los días hábiles de la URDD de los Tribunales Superiores, transcurridos entre la fecha en que vencía el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir la reclamación y la oportunidad de interposición del recurso contencioso tributario”.

Por su parte, indicaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal que el tribunal de instancia no incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que tal y como lo analizó “el silencio administrativo se puede verificar del simple transcurrir de los días, por lo que el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente”.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, no sin antes formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)

(…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…)

Conforme puede apreciarse de las disposiciones que anteceden, es requisito de indefectible cumplimiento en la estructuración de un pronunciamiento judicial, hacer expreso señalamiento a las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las cuales se sustenta, pues sólo dándose a conocer tales elementos es que puede someterse a control la actividad jurisdiccional desplegada por el juez y, con ello, resguardar el derecho a la defensa de las partes del proceso.

A partir de esta vinculación entre la motivación de los actos jurisdiccionales y el resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, ha considerado esta Superioridad que el vicio de inmotivación de la sentencia no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta sus fundamentos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en la decisión, los argumentos que lo integran se contraponen con tal intensidad que son capaces de anularse unos a otros (motivación contradictoria), o incluso, expuestas las razones de hecho y de derecho con absoluta coherencia, éstas no se corresponden con el dispositivo del fallo (ausencia de motivación), haciéndolo incomprensible, confuso o discordante. En todo caso, reitera la Sala que un pronunciamiento judicial se encuentra afectado de nulidad por causa de esta deficiencia, cuando el grado de desconocimiento o incertidumbre sobre sus fundamentos genera en cualquiera de sus destinatarios la imposibilidad de oponer los medios de defensa que estime pertinente.

Sobre la base de lo expuesto, conviene destacar que el artículo 197 del vigente Código Orgánico Tributario copiado a la letra señala:

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo

.

La transcripción que antecede pone en evidencia que la autoridad administrativa encargada de resolver la reclamación del reintegro deberá decidirla dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado tal petición, cuyo plazo una vez transcurrido, el contribuyente o responsable podrá optar por esperar la decisión, o considerar la denegatoria de su reclamación, pudiendo entonces acudir al ejercicio de los recursos que al efecto prevé el vigente Código Orgánico Tributario, entre ellos el recurso contencioso tributario.

En este sentido, según se desprende de las actas procesales en fecha 17 de diciembre de 2007 la institución financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal solicitó ante la Administración Tributaria el reintegro de la cantidad de Bs. 283.987,52, por haberla percibido y enterado al Fisco Nacional en concepto de impuesto a las transacciones financieras, evidenciándose una nueva solicitud por parte de la citada empresa el 23 de enero de 2008 mediante “escrito de ampliación a la reclamación efectuada el 17 de diciembre de 2007”.

Así, siendo cónsonos con lo dispuesto en el prenombrado artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece un plazo de dos (2) meses para resolver la reclamación del reintegro, esta Alzada observa que, tal como lo refirió el tribunal de instancia en el dispositivo apelado, aún cuando se compute dicho lapso desde la presentación del escrito de ampliación de la solicitud de reintegro, que tuvo lugar el 23 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, la cual fue el 25 de marzo de 2008, esta Sala destaca que ya habían transcurrido esos dos (2) meses que tiene la Administración Tributaria para decidir la petición de reintegro solicitado por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, habiendo operado el denominado silencio administrativo y así lo entendió la contribuyente cuando procedió a ejercer la citada acción ante el órgano jurisdiccional.

Y es que el incumplimiento del postulado contemplado en el citado artículo 197 por parte del órgano fiscal se pone de relieve también cuando de las actas procesales se evidencia que no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2008 cuando la Administración Tributaria se manifestó sobre la reclamación del reintegro efectuada el 17 de diciembre de 2007, al notificar a la mencionada institución financiera del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/PI-026, a través del cual solicitó algunos recaudos para procesar la petición de reintegro, habiendo transcurrido con creces ese plazo de dos (2) meses para resolver tal reclamación, pues entiende esta Sala que en contraposición a lo esgrimido por la representación fiscal, el trámite administrativo para determinar la procedencia o no del reintegro, que pudiera implicar notificaciones o requerimientos al contribuyente, debe realizarse dentro de ese mismo lapso de dos (2) meses, toda vez que así se desprende del referido artículo 197 cuando señala que deberá decidirse esa petición: “dentro de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido”.

Por otra parte, referente al alegato expuesto por la recurrente, relativo a que el tribunal de instancia “no efectuó el cómputo de los días hábiles de la URDD de los Tribunales Superiores, transcurridos entre la fecha en que vencía el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir la reclamación y la oportunidad de interposición del recurso contencioso tributario”, con lo cual se pretendía poner de manifiesto la extemporaneidad del recurso contencioso tributario interpuesto, esta Alzada observa que aún partiendo de que el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el reintegro solicitado haya fenecido el 17 de febrero de 2008, por haberse realizado esa solicitud el 17 de diciembre de 2007, considera esta Sala que la citada acción fue ejercida tempestivamente, pues los 25 días de despacho que tenía la prenombrada empresa para interponerla vencieron el 25 de marzo de 2008, siendo esta la fecha en que la recurrente en instancia procedió a ejercer el referido recurso contencioso tributario.

En este sentido, contrariamente a lo expuesto por la representación fiscal, esta Alzada considera que el tribunal de instancia sí motivó la decisión recurrida, cuya motivación conforme al razonamiento que antecede esta Sala comparte, por lo que debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la cantidad a reintegrar por el monto actual de 283.987,52, esta Sala observa que tal como fue sostenido por el tribunal de instancia, del Dictamen Pericial de fecha 25 de noviembre de 2008, surgido con ocasión a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte recurrente en instancia, cursante a los folios 119 al 149 del expediente judicial, se demuestra la veracidad de los hechos descritos por la recurrente en su escrito recursivo, respecto a la oportunidad en que retuvo y enteró la cantidad dineraria debatida, así como también la materialización del reintegro por parte del Banco, con fondos propios de éste, a la cuenta cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); por consiguiente y, según lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2007-0716, se comprueba que la contribuyente de autos cumplió con lo establecido en dicha norma para solicitar el reintegro de las percepciones que realizó en forma indebida por Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Así se declara.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 087/2011 del 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.

No obstante del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 087/2011 del 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00940.
La Secretaria, S.Y.G.

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