Sentencia nº 00895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2011-0800

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 282/2011 de fecha 8 de julio de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2011, por el abogado I.C.C.M., INPREABOGADO N° 38.968, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 051/2011 del 7 de junio de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 23 de julio de 2010 por el ciudadano J.R.S.G., con cédula de identidad N° 2.899.592, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas el 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 9 de los libros respectivos, asistido por el abogado R.T.L., INPREABOGADO N° 41.157, respectivamente.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0192 del 4 de junio de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso distinguida con el N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 del 4 de marzo de 2010, a través de la cual la Intendencia Nacional de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 sobre 15 contenedores contentivos de Lingotes de Aluminio sin Alear con un peso total de 354.702 Kgs, toda vez que la recurrente en instancia pretendió exportar Aluminio en estado primario con un porcentaje igual o superior al 99% de pureza, no manufacturado ni mezclado con aleación alguna, siendo una mercancía de interés nacional”.

Por auto del 8 de julio de 2011, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 282/2011.

El 26 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada I.J.G.G., INPREABOGADO N° 47.673, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fecha 4 de octubre de 2011, el representante legal de la Asociación Cooperativa Ferroal 292, ya identificado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 5 de octubre de 2011, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2012, la representación legal de la Asociación Cooperativa Ferroal 292 solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 1° de octubre de 2009 fue presentada ante la Administración Aduanera la declaración de exportación “de Lingotes de Aluminio sin Alear con un peso total de 354.702 Kgs”, por parte del Agente Aduanero Aereoservicios Borges, C.A., en representación de la Asociación Cooperativa Ferroal, 292.

El 5 de octubre de 2009 el órgano fiscal requirió al citado Agente Aduanero “el análisis y composición físico-química del producto a exportar”, siendo consignada la documentación respectiva el 9 de octubre de 2009 por parte de la empresa Aereoservicios Borges, C.A.

En fechas 7 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, la Asociación Cooperativa Ferroal 292 manifestó a la Administración Aduanera su decisión de desistir con la operación de exportación, por lo que solicitó la devolución de la mercancía respectiva, siendo negada dicha solicitud, y a su vez, decomisada mediante el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 del 4 de marzo de 2010, en razón de que “pretendió exportar Aluminio en estado primario con un porcentaje igual o superior al 99% de pureza, no manufacturado ni mezclado con aleación alguna, siendo una mercancía de interés nacional”.

Contra la mencionada Acta de Comiso, la referida Asociación Cooperativa Ferroal 292 interpuso recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible por extemporáneo a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0192 del 4 de junio de 2010.

En fecha 23 de julio de 2010, la citada Asociación interpuso recurso contencioso tributario contra “la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0192 del 4 de junio de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso distinguida con el N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 del 4 de marzo de 2010, a través de la cual la Intendencia Nacional de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 sobre 15 contenedores contentivos de Lingotes de Aluminio sin Alear con un peso total de 354.702 Kgs”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Como segundo punto previo a la decisión de mérito, este Tribunal debe determinar si la presentación, por parte de la representación judicial de la recurrente, del escrito contentivo del Recurso Jerárquico con el que pretendía impugnar el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso N° Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Adunas, fue presentado dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.

(…)

Sin embargo, fue un hecho público, notorio y comunicacional, y por tanto exento de prueba; a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; que mediante Decreto Presidencial N° 7.336, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, la cual, igualmente, por ser un documento público se encuentra exento de prueba; los días 29, 30 y 31 de marzo de ese mismo año fueron declarados ʽno laborablesʼ y por tanto se les otorgó el carácter de feriados; según se desprende del contendido del precitado decreto, el cual se cita parcialmente a continuación:

(…)

En este sentido, quien aquí decide, observa que la recurrente alega haber consignado su escrito contentivo del recurso jerárquico en sede administrativa en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, fecha esta que, tal y como hemos dicho obedece al último día hábil para la interposición del recurso, hecho éste que consta del sello húmedo que se evidencia en el mismo, así como también del contenido del acto administrativo impugnado.

Por tales razones, y visto que la recurrente ejerció dentro del lapso legalmente concedido, es notorio que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos, materializándose efectivamente, tal y como alega la representación judicial de la parte actora, el vicio de falso supuesto de hecho, pues las razones fácticas invocadas por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, para el caso de marras el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA); configurándose con ello el denominado falso Supuesto de Hecho en stricto sensu, toda vez que los supuestos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos.

(…)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que no se aplicó de manera correcta el contenido del citado artículo 132 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), además que, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, la recurrente agotó la vía administrativa; esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dirigida a resolver lo referente a la denuncia de nulidad de la decisión administrativa contenida en el Acta de Comiso signada con el N° SNAT / INA / GAP / LGU / AAJ / 2019 / 00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, que impuso a la contribuyente sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

Visto lo anterior, y por cuanto la sanción fue impuesta en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

(…)

Del contenido de la norma anterior, resulta necesario determinar sí la mercancía que pretende exportar la contribuyente se encuentra sometida a alguno de los supuestos en ella previstos, a saber, prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria o si para el momento de la consignación de la documentación necesaria, la parte actora omitió presentar el registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito.

En ese orden de ideas, del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como también del texto expuesto en el Acta de Comiso impugnada, es posible inferir que la fundamentación de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se basa en la prohibición prevista en el ya citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13 de ese mismo mes y año, dictado conforme las atribuciones conferidas al Ejecutivo Nacional a través del artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).

(…)

En aras de entrar a a.e.s.v. de falso supuesto de derecho, en que a juicio de la parte actora, incurre el Acta de Comiso impugnada, como consecuencia de una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el precitado Decreto Ejecutivo, considera esta Sentenciadora pertinente transcribir lo preceptuado en el artículo 16 del mismo, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De la norma antecesora, así como tampoco del resto del cuerpo que integra el Decreto bajo estudio, no se desprende prohibición alguna para proceder a la exportación del material tipo ‛Aluminio Sin Alear’ el cual es el bien en litigio, razón por la cual podría patentizarse el vicio alegado por la recurrente.

(…)

Con base a los razonamientos que anteceden, y en estricto acatamiento al criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Tributaria respecto a la supuesta prohibición de exportación de las mercancías objeto de comiso prevista en el Decreto Ejecutivo, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente en lo que concierne a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en la entrega de las mercancías objeto de exportación, almacenadas en los quince (15) containers identificados con los N° MOAU-677372-6; MOAU-06899-4; MOAU-079110-5; MOAU-078741-9; MOAU-06979-4; MOAU-070604-2; MOAU-056488-4; MOAU-069455-3; MOAU-CAXU-333692-3; CAXU-671976-5; GLDU-356402-6; FCIU-38320-7; FCIU-326914-3; TGHU-081557-2 y; TGHU-109459-1.

Este Tribunal en virtud que los actos administrativos impugnados resultaron ser nulos conforme a derecho, ello de conformidad con los razonamientos ut supra explanados, y en consecuencia inexistentes en el mundo jurídico; es por lo que se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la inmediata e íntegra devolución del material precedentemente a su legítimo dueño.

En ese sentido y por cuanto de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar, misiva fechada 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminios C.A. (C.V.G VENALUM), consignada a los autos por la parte actora en copia fotostática simple, la cual no fuere impugnada por la representación judicial de la parte actora y que por tanto adquiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; de cuyo contenido se desprende la inexistencia de una relación comercial entre ésta y la recurrente; así como tampoco se observa la cadena de comercialización del producto tipo ‛Alumnio Sin Alear’; es por lo que esta Sentenciadora ordena a la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira, proceda a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la titularidad y/o propiedad del material objeto de litigio, ello con la finalidad de proceder a la devolución a su legítimo dueño. Así se decide.

Finalmente ofíciese al Ministerio Público para que, con la colaboración de la Intendencia Nacional de Aduanas y la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminios C.A. (C.V.G VENALUM), investiguen las responsabilidades civiles, penales y administrativas, a que hubiere lugar derivadas de la irregular comercialización del material tipo ‛Aluminio Sin Alear’ en litigio.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis… y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero: Declarar nula la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/192, fechada 4 de junio de 2010…

Segundo: Declarar nula el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 de fecha 4 de marzo de 2010…

Tercero: Ordenar al ente recurrido proceda a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la titularidad y/o propiedad del material objeto de litigio, ello con la finalidad de proceder a la devolución a su legítimo dueño.

Cuarto: Eximir a las partes del pago de las costas procesales…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia no advirtió que el Decreto a través del cual se declararon como feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, dictado con el propósito de contribuir al ahorro energético del país “no le era aplicable a algunas empresas privadas y entes del Estado que desarrollan actividades o funciones calificadas por el Ejecutivo Nacional como de interés público, entre las que se encontraban los servicios prestados por el SENIAT, pues esas fechas son días de intensa actividad para el ente recaudador, en virtud de que constituyen los últimos días para la declaración del impuesto sobre la renta”.

Adujo que “se trata de un hecho notorio comunicacional el que el SENIAT sí trabajó durante esos días porque en la prensa de los días 24 y 25 de marzo de 2010 el Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien era el encargado de la ejecución de dicho Decreto, manifestó que la banca pública y privada, los proveedores de alimentos y servicios públicos y el SENIAT estaban exceptuados en el acatamiento de los días decretados como feriados”.

Señaló que al evidenciarse la extemporaneidad del recurso jerárquico ejercido el 4 de mayo de 2010, el acta de comiso adquirió firmeza por el transcurso inútil del lapso que tenía el afectado para su impugnación.

Esgrimió que a todo evento, de confirmarse la “revocatoria” de la Resolución que declaró inadmisible el citado recurso jerárquico, sobre el Acta de Comiso precisó lo siguiente:

Que en primer término se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el acta de comiso, luego, adujo que el juzgador a quo “concluyó que el acto emanado de la autoridad aduanera adolecía del vicio de errónea interpretación de las normas previstas en el Decreto N° 3.895 del 12 de septiembre de 2005, que garantiza el suministro de materias primas y productos semielaborados provenientes de las industrias básicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.271 del 13 de septiembre de 2005; y contradictoriamente en la parte motiva de la decisión recurrida, afirma la necesidad de determinar la titularidad o propiedad del material objeto del litigio, no siendo compatibles esos dos pronunciamientos, incurriendo en una motivación contradictoria que hace anulable la sentencia apelada”.

Expuso que “del expediente judicial se observa la comunicación dirigida al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, suscrito por la autoridad de la CVG Venalum, en el cual le informa que las ventas de las barras de aluminio a Norbert’s Metal Export, C.A., (que a su vez las había vendido presuntamente a la Asociación Cooperativa Ferroal 292) está condicionada a la obligación que se le impone a Norbert’s de transformar íntegramente al aluminio obtenido con ocasión del contrato no pudiendo esta empresa exportar el metal ni venderlo a terceros en el territorio nacional con las mismas especificaciones químicas y físicas en que fue despachado originalmente por CVG Venalum, lo que permite a esta última dar por terminado el contrato, debiendo considerarse que el aluminio que pretendía exportar dicha Asociación es un aluminio sin alear, esto es, sin sufrir transformación alguna, siendo así válida la actuación del órgano fiscal que practicó el comiso”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la parte desfavorable de la decisión N° 051/2011 del 7 de junio de 2011, y que en caso contrario, se exima de costas a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2011, el representante legal de la recurrente en instancia presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:

Que “en v.d.D. N° 7.338 del 24 de marzo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393 de esa misma fecha fueron declarados como días no laborables el 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por lo que el lapso de interposición del recurso jerárquico que debió fenecer el 29 de abril de 2010, se trasladó al día 4 de mayo de 2010, fecha en la cual fue oportunamente presentado por ante las autoridades administrativas competentes”.

Señaló que “el SENIAT está conformado por dos dependencias o intendencias, una de carácter aduanero y otra encargada de la recaudación de los tributos internos, por lo que si bien en los días declarados como feriados se efectuó un operativo especial para la recaudación del impuesto sobre la renta, sin embargo en ninguna de las Oficinas Aduaneras del país hubo actividades laborales, no hubo atención al público”.

Indicó que el tribunal de instancia no incurrió en una motivación contradictoria “pues consideró acertadamente la juzgadora que de lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto N° 3.895 del 12 de septiembre de 2005, no existe prohibición alguna para la exportación de material tipo aluminio sin alear, por lo que el órgano administrativo aduanero incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas previstas en el citado Decreto”.

Que al ordenarse la devolución del material decomisado actuó conforme a derecho según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por lo que “la Asociación Cooperativa Ferroal 292, al ser la autorizada para la presentación de los documentos que amparan la referida mercancía debe tenerse como su legítima propietaria y por ende que le sea devuelto el material decomisado”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si quedó firme o no el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491 del 4 de marzo de 2010 como consecuencia de la presunta extemporaneidad del recurso jerárquico; para luego, en caso de desestimarse dicha firmeza, entrar a conocer si resultó ajustada o no a derecho la nulidad de la citada acta.

  1. - De la extemporaneidad o no del recurso jerárquico.

    Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el tribunal de instancia no advirtió que el Decreto a través del cual se declararon como feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, dictado con el propósito de contribuir al ahorro energético del país “no le era aplicable a algunas empresas privadas y entes del Estado que desarrollan actividades o funciones calificadas por el Ejecutivo Nacional como de interés público, entre las que se encontraban los servicios prestados por el SENIAT, pues esas fechas son días de intensa actividad para el ente recaudador, en virtud de que constituyen los últimos días para la declaración del impuesto sobre la renta”.

    Por su parte, indicó la representación legal de la Asociación Cooperativa Ferroal 292 que “en v.d.D. N° 7.338 del 24 de marzo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393 de esa misma fecha fueron declarados como días no laborables el 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por lo que el lapso de interposición del recurso jerárquico que debió fenecer el 29 de abril de 2010, se trasladó al día 4 de mayo de 2010, fecha en la cual fue oportunamente presentado por ante las autoridades administrativas competentes”.

    Respecto a lo anterior se destaca lo siguiente:

    Mediante Decreto Presidencial N° 7.338 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393 del 24 de marzo de 2010, ciertamente fueron declarados como días no laborables el 29, 30 y 31 de marzo de 2010 en razón del ahorro energético previsto por el Ejecutivo Nacional, señalándose, a su vez, en el citado Decreto en su artículo 2 lo siguiente: “…Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 de su Reglamento…”.

    Así, en sintonía con lo dispuesto en los citados artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92, 93 y 94 de su Reglamento, quiso el legislador patrio excluir de la aplicación del mencionado Decreto aquellas actividades desarrolladas por razones de interés público, técnicas y por circunstancias eventuales, tales como las vinculadas a las empresas de producción de energía eléctrica, telecomunicaciones, centros hospitalarios, farmacias, hoteles, restaurantes, medios de comunicación, empresas públicas y transporte público, entre otras.

    En este mismo orden, tal como lo refirió la representación fiscal y según consta de las actas procesales (folios 266 al 270 del expediente judicial), previo a la publicación del prenombrado Decreto, el Ejecutivo Nacional señaló que estaban excluidos del acatamiento de los citados días declarados no laborables: la banca pública y privada y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, según se desprende del contenido de las mencionadas actas procesales esa exclusión de acatamiento de tales días declarados no laborables obedeció “en función a la recaudación del impuesto sobre la renta cuya fecha tope de pago es el 31 de marzo de 2010”, lo cual atendió al interés de cumplir con el objetivo de percibir los ingresos por concepto de este tipo de tributo.

    Nótese de lo anterior que el hecho de considerar como días laborables el 29, 30 y 31 de marzo de 2010 para el mencionado órgano fiscal obedeció fundamentalmente a fines de recaudación del impuesto sobre la renta, lo que no necesariamente implica que las Oficinas destinadas a recibir y darle entrada a los recursos administrativos interpuestos hayan estado cumpliendo sus actividades, por lo que tal imprecisión hace que tales días no puedan ser considerados a los efectos del cómputo del lapso para el ejercicio del recurso jerárquico que de acuerdo al artículo 244 del vigente Código Orgánico Tributario dicho plazo será de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Así, al observarse de las actas procesales que el recurso jerárquico fue interpuesto el 4 mayo de 2010, fecha esta que corresponde al último día hábil para el ejercicio de dicho recurso, considera esta Alzada que el mismo fue incoado en tiempo hábil, por lo que debe desestimarse el alegato de extemporaneidad planteado por la representación fiscal. Así se decide.

  2. - De la nulidad del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491.

    Al respecto, alegó la representación judicial del Fisco Nacional que sí es válida la actuación del órgano fiscal al practicar el comiso de la mercancía contenida en 15 contenedores consistente en lingotes de aluminio sin alear, toda vez que “del expediente judicial se observa la comunicación dirigida al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, suscrito por la autoridad de la CVG Venalum, en el cual le informa que las ventas de las barras de aluminio a Norbert’s Metal Export, C.A., (que a su vez las había vendido presuntamente a la Asociación Cooperativa Ferroal 292) está condicionada a la obligación que se le impone a Norbert’s de transformar íntegramente al aluminio obtenido con ocasión del contrato no pudiendo esta empresa exportar el metal ni venderlo a terceros en el territorio nacional con las mismas especificaciones químicas y físicas en que fue despachado originalmente por CVG Venalum”.

    Por su parte, el representante legal de la Asociación Cooperativa Ferroal 292 indicó que el tribunal de instancia no incurrió en una motivación contradictoria “pues consideró acertadamente la juzgadora que de lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto N° 3.895 del 12 de septiembre de 2005, no existe prohibición alguna para la exportación de material tipo aluminio sin alear, por lo que el órgano administrativo aduanero incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas previstas en el citado Decreto”.

    Visto lo anterior, esta Alzada destaca lo siguiente:

    Cursa al folio 146 del expediente judicial la comunicación dirigida por la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, referente a la mercancía objeto de exportación, consistente en lingotes de aluminio sin alear con un peso total de 354.702 kilogramos.

    En la citada comunicación de fecha 16 de marzo de 2010, se esgrimió lo siguiente:

    …Conforme a la comunicación SNAT/INA/GAPLG/DO/2009/E emitida por el SENIAT notificando a CVG Venalum, la existencia de un procedimiento administrativo relativo a la retención preventiva de un embarque de 15 contenedores de lingotes de aluminio sin alear consignados a la Asociación Cooperativa Ferroal 292, con la intención de ser exportados a Miami-F.U., en donde se procedió a un acto de reconocimiento tomando muestras aleatorias de una barra de aluminio, las cuales se encuentran troqueladas por la palabra Venalum, se realizó una inspección con personal que labora en CVG Venalum a los 15 contenedores que se encuentran en la zona de resguardo en las instalaciones de la Aduana Principal del Puerto Marítimo de La Guaira, en la que se evidenció que las respectivas coladas fueron producidas por CVG Venalum y que estas fueron asignadas a la empresa Norbert’s Metal Export, C.A., que está obligada a transformar íntegramente el aluminio obtenido con ocasión del contrato celebrado entre ambas empresas no pudiendo exportar el metal, ni venderlo a terceros en el territorio nacional con las mismas especificaciones químicas y físicas en que fue despachado originalmente por CVG Venalum…

    .

    De la transcripción que antecede se observan dos afirmaciones importantes: por una parte, que la empresa CVG Venalum vendió la mercancía objeto de controversia a la sociedad de comercio Norbert’s Metal Export, C.A., y por la otra, que con ocasión de las condiciones del contrato de compra venta de esa mercancía, no podía esta última empresa comercializar interna o externamente esos efectos con las mismas especificaciones químicas y físicas con que fueron comprados, pues para ello debía “transformar íntegramente el aluminio obtenido”, esto, en atención al Convenio de Aseguramiento de Materias Primas y Productos Semielaborados.

    Esa condicionante para la comercialización tanto a nivel nacional como internacional de la mercancía objeto de controversia, también entra en consonancia con lo dispuesto en el Decreto N° 3.895 del 12 de septiembre de 2005, dirigido al Desarrollo Endógeno y la Protección de Empresas de Interés Social (folios 128 al 131 del expediente judicial), cuando señala en sus considerandos que el mismo está destinado “a defender las actividades económicas de las empresas nacionales, promover la manufactura nacional de materias primas y proteger a la pequeña y mediana industria, a objeto de incentivar la producción de bienes intermedios y finales con alto valor agregado, generados en el país y requeridos por el mercado nacional e internacional”.

    Asimismo, esa promoción de la manufactura nacional de materias primas con el propósito de atender en primer término el mercado nacional, también se desprende del artículo 1 del precitado Decreto N° 3.895 del 12 de septiembre de 2005, cuando señala textualmente:

    Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto, garantizar el suministro de materias primas y productos semielaborados provenientes de las industrias básicas, que permitan la solución a los problemas de: 1) tamaño de los despachos, 2) la calidad requerida por el mercado nacional, 3) precio, 4) condiciones de pago, 5) oportunidades de entrega, ello con el objeto de incentivar la producción de bienes intermedios y finales con alto valor agregado, generados en el país y requeridos por el mercando nacional e internacional

    .

    De manera que contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, la mercancía objeto de controversia sí está sujeta a la condición de que para su comercialización debe haberse sometido a un proceso de transformación, ello en resguardo del aparato productivo interno y en estímulo de la industria nacional, a los efectos de deslastrarse de la dependencia de productos terminados importados y así atender principalmente la demanda del mercado interno.

    Y así lo debió haber entendido la recurrente en instancia cuando mediante escrito sin fecha presentado ante la Administración Aduanera (folios 77 al 80 del expediente judicial), solicitó “el desistimiento de su voluntad de exportar las referidas mercancías y por consiguiente su devolución” y donde expuso además que la verdadera propietaria de dichos efectos es la sociedad mercantil Norbert’s Metal Export, C.A., por lo que resulta válido el comiso efectuado por la Administración Aduanera conforme al artículo 114 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, el cual se presenta como una sanción de índole administrativa en la que el órgano fiscal observa la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanar, devenidas como consecuencia de restricciones y prohibiciones.

    Con fuerza en lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia N° 051/2011 del 7 de junio de 2011. En consecuencia, se confirma en lo referente a la tempestividad del recurso jerárquico y se revoca en lo relativo a la nulidad del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491, pues la misma queda firme. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 051/2011 del 7 de junio de 2011. En consecuencia, se confirma en lo referente a la tempestividad del recurso jerárquico y se revoca en lo relativo a la nulidad del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2019/00491, pues la misma queda firme.

    Remítase copia de la presente decisión al Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00895.
    La Secretaria, S.Y.G.

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