Sentencia nº 00939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0046

Mediante Oficio N° 442/11 de fecha 29 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de enero del año 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AF46-U-1999-000040 (antiguo N° 1.346) de la nomenclatura del aludido Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2011 por la abogada N.R.M., INPREABOGADO N° 25.934, actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de poder inserto a los folios 149 al 151 del expediente, contra la sentencia definitiva N° 1.438 de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal remitente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de mayo de 1999 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERÁMICAS KLINKER, S.A. (antes denominada VENEKLINKER, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1976, bajo el N° 61, Tomo 80-A, cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue asentada en la misma oficina de registro el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 27, Tomo 506-A Segundo; representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 26 al 28 del expediente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que se detallan a continuación: i) Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 de fecha 4 de noviembre de 1998, por la cual se impuso sanción de multa por Bs. 3.988.211,56 (actualmente Bs. 3.988,21); ii) Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 de igual fecha que formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de Bs. 39.882.115,52, (hoy Bs. 39.882,12), correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre de 1997, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 1998; iii) Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 del 21 de enero de 1999 mediante la cual se determinaron por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios las cantidades de Bs. 10.537.789,96 (ahora Bs 10.537,79) y Bs. 4.470.852,32 (actualmente Bs. 4.470,85), respectivamente; iv) Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha 22 de diciembre de 1998; v) Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha 15 de marzo de 1999, vi) y sus correlativas Planillas para Pagar.

Según se desprende del auto de fecha 29 de noviembre de 2011, la apelación se oyó en ambos efectos, y se remitió a esta Alzada el expediente.

El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada M.G.V.C., INPREABOGADO N° 46.883, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, según documento poder que consta en autos a los folios 191 al 196 del expediente; presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente Cerámicas Klinker, S.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de noviembre y diciembre de 1997, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 1998, solicitando mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-03-D-0059-05-01 de fecha 29 de septiembre de 1998, la presentación y pago de las declaraciones correspondientes a dicho tributo, advirtiendo que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, de lo que se dejó constancia en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-03-D-0059-05-02 de fecha 20 de octubre de 1998; y en base a ello fueron emitidas las siguientes Resoluciones:

  1. - Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se determinó una sanción equivalente al 10% del tributo omitido en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por Bs. 3.988,21 (moneda actual);

  2. - Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 de fecha 4 de noviembre de 1998, en la cual se determinó de oficio sobre base cierta el impuesto adeudado de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 149 Parágrafo Primero del referido texto legal, al contravenir la contribuyente lo establecido en los artículos 39 y 40 eiusdem y en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el monto de Bs. 39.882,12 (moneda actual); y

  3. - Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 de fecha 21 de enero de 1999, en la que se procedió a determinar la actualización monetaria y los intereses compensatorios en atención a lo dispuesto en los artículos 59, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de Bs. 10.537,79 y Bs. 4.470,85, respectivamente (moneda actual).

    Igualmente la Administración Tributaria emitió los Oficios de Liquidación Nros. 10-10-02-000357 Notificación Nro.7215000404-8 de fecha 22 de diciembre de 1998, por los montos de Bs. 4.428,47 (impuesto), y Bs. 9,33 (interés); 10-10-02-000025 Notificación Nro. 7215000431-5 de fecha 15 de marzo de 1999, por las cantidades de Bs. 4.885,24 (impuesto) y Bs. 6,44 (interés).

    Contra tales decisiones, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, alegando que la notificación practicada respecto a los actos impugnados fue defectuosa y no produjo efecto legal alguno, y que conforme a los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debía entenderse que dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día de la interposición del recurso incoado.

    Asimismo, arguyó que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios actuantes y por violar el procedimiento legalmente establecido.

    Por último, adujo la inconstitucionalidad de las determinaciones tributarias referidas a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa su distribución, mediante sentencia definitiva N° 1.438 del 04 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Klinker, S.A., con fundamento en lo siguiente:

    (…)

    De autos se desprende que las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 y GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 fueron notificadas en fecha ocho (8) de Diciembre de 1998; el Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 fue notificado el veintidós (22) de Diciembre de 1998; el Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 no consta la fecha de su notificación y finalmente la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 fue notificada el doce (12) de Marzo de 1999.

    Para las dos primeras Resoluciones señaladas en el párrafo anterior se pudo evidenciar que no se indicaron las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio; siendo que en los Oficios de Liquidación tan solo se señaló la siguiente leyenda ‘EN CASO DE INCONFORMIDAD CON ESTA LIQUIDACION DEBERA MANIFESTARLO POR ESCRITO ANTE LA OFICINA LIQUIDADORA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY’, es decir tampoco señaló de manera expresa cuáles eran las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión y lapsos para su ejercicio, y finalmente con respecto a la última de las Resoluciones se indicó lo siguiente ‘Se le participa a la contribuyente que dispone de Veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución; para interponer los Recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente’, pero sin señalar los órganos por ante los cuales ejercer dichos medios de defensa.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    Ahora bien, tal como advirtió la contribuyente en su escrito recursivo, considera este Tribunal que en dichos actos debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, con expresión de los órganos y los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo a cabalidad la Administración Tributaria incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón de lo cual el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, no le era aplicable a éstos, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no tomándose en cuenta la notificación practicada el doce (12) de Marzo de 1999, en la persona del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.012.358, resultando tempestivo el Recurso incoado. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior y los términos en que ha quedado planteada la controversia, debemos aclarar que las Planillas para Pagar no son actos administrativos a través de los cuales se determinan de (sic) tributos y sus accesorios, capaces de afectar la esfera de derechos del sujeto pasivo, los mismos son la consecuencia de un acto administrativo previo que causa estado, no contienen una manifestación de voluntad de la administración, tan solo son medios para facilitar el cumplimiento de la voluntad de la Administración Tributaria, y no están sometidos a los requisitos que deben cumplir todo acto administrativo, por tanto no son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso incoado. Así se declara.

    Ahora bien cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (sic), consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

    La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

    Ahora bien, respecto de la legalidad de la mencionada Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00756 del treinta (30) de Mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha trece (13) de Agosto de 2002, mediante decisión N° 01064, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

    (…)

    La competencia de los funcionarios que emitieron los actos administrativos impugnados, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del diez (10) de Agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha veintiocho (28) de Septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del catorce (14) de Octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Central.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, para dictar la Resolución impugnada se sustenta en el artículo 94 ejusdem, el cual, dispone:

    (…)

    Como se advierte la disposición precedentemente citada contiene los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos de la Región Central, de acuerdo con éstos (sic) tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

    Por todo ello observamos que los actos administrativos impugnados, dictados por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, objeto de impugnación no están afectados del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal.

    A todo evento, en cuanto a las denominaciones de los cargos, se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, así lo ha ratificado la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa en decisiones de fecha 12/08/91 (Caso: Ford Motors de Venezuela C.A.); de fecha 10/06/92 (Caso: Hotel Tamanaco C.A.); de fecha 17/09/92 (Caso: Cartones Nacionales S.A.); y de fecha 02/11/95 (Caso: Molinos Nacionales C.A.) por lo que quien aquí decide, considera que el alegato de la contribuyente sobre la supuesta incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT para suscribir los cuestionados actos administrativos carece de asidero jurídico, no existiendo por tanto el denunciado vicio.

    De esta forma, ratificando una vez el anterior criterio jurisprudencial, juzga este Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual, no procede su desaplicación al caso de autos, visto que la misma no colide con el orden constitucional. Así se declara.

    Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en los actos recurridos, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

    (…)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que son producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    Así tenemos que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, la facultaba para proceder de esa manera y, omitir el levantamiento previo del Acta conforme lo previsto en el citado Parágrafo Primero del artículo 149, en los casos de revisión e imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, como así expresamente lo indicó la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al emitir las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 y GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 y los Oficios de Liquidación N° 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 y N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5, en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento, sostenida por el recurrente. Así se declara.

    Y en relación a la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 en ella se utilizó correctamente el procedimiento que para aquel momento se utilizaba para calcular actualización monetaria e intereses compensatorios, esto es, operaciones matemáticas y porcentuales siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por lo que resulta forzoso desestimar la delación de la recurrente sobre la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de declaratoria de improcedencia de los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, debe este Tribunal ceñirse a lo expuesto en sentencia N° 1.046 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por ese Supremo Tribunal, mediante fallo N° 816 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000.

    La sentencia aclaratoria antes señalada, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contentivo del cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera la improcedencia de los montos exigidos bajo estos conceptos, por las razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

    - III -

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, (sic) el ciudadano W.R.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ‘CERAMICAS KLINKER, C.A.’, (…)

    .

    Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    (…)”. (Resaltado del Tribunal a quo).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

  4. - “Vicio de Omisión de Pronunciamiento (Falta de Exhaustividad)”

    Alega que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “incongruencia negativa” por no haber tomado en consideración los argumentos expuestos por la representación fiscal en el escrito de informes presentado en esa instancia, especialmente los referidos al “(…) traslado de pérdidas obtenidas del ajuste por inflación y al cálculo de los intereses moratorios (…)”.

    Luego de reproducir parcialmente el mencionado escrito sostiene que “(…) dichos alegatos relativos a la supuesta improcedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ni siquiera fueron parcialmente transcritos por el juez a quo en la parte narrativa de la decisión, guardando absoluto silencio y no tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, contenidos en el escrito de informes presentado por ante ese Juzgado y el cual consta en autos (…)”.

  5. - “Vicio de Falso Supuesto”

    Denuncia que el Tribunal de Instancia “(…) parte de un falso supuesto al señalar la no aplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

    En tal sentido, expone que la obligación tributaria es una deuda de valor que se expresa en sumas de dinero y es causada por el acaecimiento del hecho imponible previsto en la norma jurídica de contenido tributario, diferenciándose así de las obligaciones pecuniarias.

    Sobre dicho particular explica que “(…) la obligación tributaria es una deuda de valor porque la prestación no consiste ab initio en el pago de dinero, solo para su cumplimiento y evaluación se exige la traducción de la deuda en dinero. Cabe agregar que esta obligación puede tener una magnitud numéricamente pecuniaria o no, toda vez que hay casos en los cuales el importe del tributo no está directamente especificado en el mandato de pago de la norma tributaria, razón por la cual se tomarán en cuenta otros elementos valorativos para poder expresar la obligación en cifras, como puede ser el valor de un bien inmueble, ocasionándose un tributo con importe variable ‘ad valorem’ (…)”.

    Bajo la anterior premisa, asevera que la actualización monetaria contemplada en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 no incide sobre la base imponible sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, “ (…) siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal que no supone un supuesto de aplicación retroactiva (…)”.

    Resalta que la disposición normativa citada no otorga un privilegio al Fisco Nacional, “(…) simplemente consagra un mecanismo de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria a una cifra actualizada, que le permita al acreedor un poder adquisitivo aproximado al que tuvo originalmente la obligación en el momento de su nacimiento; lo contrario sería otorgarle un beneficio al sujeto pasivo o contribuyente en detrimento del Fisco Nacional (…)”.

    Reitera que la actualización monetaria es un mecanismo “ (…) que le permite al sujeto pasivo responder ante el sujeto activo por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrido por el transcurso del tiempo entre el momento en que debió pagar y la oportunidad en que pagó, resultando una responsabilidad del sujeto pasivo que no puede ser desconocida y mucho menos liberada, más aún cuando el sujeto activo de la deuda tributaria es el Estado que tiene por objeto la consecución de funciones públicas actuales y permanentes (…)”.

    Con relación a los intereses compensatorios, luego de explicar su naturaleza en el ámbito civil, señala que en el supuesto de la obligación fiscal, la contribuyente “(…) debería al Fisco Nacional intereses compensatorios por los frutos u otras rentas que dejaría de percibir éste (sic) en razón de la retención por parte del sujeto imponible, por un tiempo mayor al descrito, de la suma debida en perjuicio del acreedor que se vería además impedido de utilizar dicho monto, máxime si se toma en cuenta que el acreedor en este caso está llamado a satisfacer necesidades colectivas (…)”.

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Central del SENIAT, “procedió conforme lo establecido en la Resolución No. 203, de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, dictada por el Intendente Nacional Tributario, contentiva del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, a calcular los intereses compensatorios una vez efectuada la actualización monetaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: ‘Los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria y serán del doce por ciento (12%) anual”. (Sic)

    Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en el supuesto contrario se exima del pago de costas procesales al Fisco Nacional.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia definitiva N° 1.438 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2011, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, si el tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en los vicios de incongruencia negativa por no tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por esa representación fiscal en su escrito de informes y falso supuesto de derecho al declarar “(…) la no aplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)” y en consecuencia, la improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses fiscales los aspectos de la sentencia relativos a: i) que las planillas de liquidación no son objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario, ii) la competencia de los funcionarios, y iii) a la improcedencia de la denuncia sobre violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Asimismo, corresponde a esta M.I. conocer en consulta el pronunciamiento del a quo en la sentencia apelada referido a la notificación defectuosa de las Resoluciones impugnadas, el cual pasa a revisar de seguidas por estar vinculado con la caducidad del recurso contencioso tributario, con base en las consideraciones siguientes:

    Consulta

    Planteada como ha quedado la litis, debe esta Sala evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión dictada por el Tribunal de la causa conforme a la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en el punto atinente a la declaratoria según la cual el Sentenciador consideró que la Administración Tributaria practicó las notificaciones de los actos impugnados de manera defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, no le era aplicable a la contribuyente, resultando tempestivo el recurso interpuesto; aspecto que a pesar de resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional no fue alegado en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación fiscal.

    En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

    Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

    En atención a lo indicado, resulta oportuno examinar previamente los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  6. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  7. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

  8. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata que el fallo de autos: a) es una sentencia definitiva; b) la cuantía de la causa asciende a la cantidad de (Bs. 58.878,97), el cual excede la cantidad de Bs. 38.000,00 equivalente a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas para las personas jurídicas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal a quo (4 de agosto de 2011); y c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

    De lo antes expuesto, se constata que la causa ahora examinada reúne, en efecto, los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta del fallo dictado por el Tribunal de la causa, el aspecto relacionado con la notificación defectuosa de las Resoluciones impugnadas y el efecto sobre la tempestividad del recurso contencioso tributario.

    Al respecto esta Sala ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso consultado, considera esta M.I. que en las Resoluciones impugnadas debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra ellas, como los lapsos para la interposición de tales recursos y los órganos ante los cuales podían interponerse siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que se concluye que el Juzgador de instancia actuó conforme a derecho cuando declaró la tempestividad del recurso contencioso tributario. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia objeto de consulta en este aspecto. Así se declara.

    Apelación

    1) Del vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento)

    La apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que el juzgador en su fallo incurrió en el aludido vicio, toda vez que no se pronunció sobre lo expuesto en el escrito de informes presentado en esa instancia en la oportunidad correspondiente, y que los “ (…) alegatos relativos a la supuesta improcedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ni siquiera fueron parcialmente transcritos por el juez a quo en la parte narrativa de la decisión, guardando absoluto silencio y no tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, contenidos en el escrito de informes presentado por ante ese Juzgado y el cual consta en autos (…)”.

    Conforme con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (Ver sentencias Nos. 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente hasta la sentencia N° 00180 del 11/02/2009, Caso: Trans American Airlines, S.A. –TACA-PERÚ).

    Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En lo relativo a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).

    Sin embargo, es necesario precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el órgano decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.

    En atención a lo anterior, se dispone esta M.I. a examinar la sentencia objeto de apelación y en tal sentido observa que en la parte narrativa de la misma, el juzgador de instancia transcribió parcialmente los alegatos presentados por la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes, de la manera que de seguidas se reproduce:

    (…) En su escrito de informes, el ciudadano M.S.G., ya identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, opinó que la notificación efectuada en el presente asunto, al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.012.358, que trabaja en el domicilio del contribuyente, cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el ordinal 3º del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, surtiendo todos sus efectos legales a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de su práctica.

    Que los funcionarios actuantes tenían total y completa competencia para dictar las resoluciones impugnadas, de conformidad con la normativa que rige a las Gerencias Regionales de Tributos Internos y que, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, esta (sic) perfectamente ajustado a derecho el determinar intereses compensatorios y actualización monetaria (…)

    .

    Sin embargo, en criterio de la representante judicial del Fisco Nacional el juez a quo omitió dicha transcripción, “(…) guardando absoluto silencio y no tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria (…)”.

    En primer lugar considera oportuno la Sala resaltar que aún cuando el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Resoluciones mediante las cuales la Administración Tributaria ordenó la liquidación por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, el representante judicial de la empresa contribuyente se limitó a argumentar vicios formales de los actos y alegó la inconstitucionalidad de los montos determinados por la actualización monetaria y lo intereses compensatorios, por tal motivo, la controversia se circunscribía a determinar tal como lo hizo el Juzgador de instancia, la tempestividad del recurso contencioso tributario por los supuestos defectos en la notificación, la incompetencia o no de los funcionarios actuantes, la prescindencia o no del procedimiento legalmente establecido y finalmente sobre la procedencia o no de las cantidades exigidas por actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Precisado lo anterior, se observa que en el escrito de informes esa representación judicial enfatizó con relación al aspecto apelado, la naturaleza de la obligación tributaria como obligación de valor, defendió la procedencia del cálculo de la actualización monetaria e intereses compensatorios como medios de corrección monetaria, que fueron determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, con base “(…) en la Resolución No. 203, de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, dictada por el Intendente Nacional Tributario, contentiva del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, a calcular los intereses compensatorios una vez efectuada la actualización monetaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: ‘Los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria y serán del doce por ciento (12%) anual”.

    La Sala en el texto de la sentencia objeto de apelación, puede observar que el sentenciador en aplicación de la jurisprudencia dictada por este M.T. (sentencia de la Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999 y su posterior aclaratoria en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2000), anuló las Resoluciones impugnadas en lo que se refiere al cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios, así como sus respectivas Planillas de Liquidación.

    Así, concluye la Sala que del examen de la decisión objeto de apelación se advierte que la misma luego de resumir los alegatos formulados por ambas partes (contribuyente y Fisco Nacional), circunscribió la controversia a decidir por una parte, sobre los vicios alegados en las Resoluciones impugnadas y por otra, en torno a la actualización monetaria e intereses compensatorios exigidos por la Administración Tributaria, siendo efectivamente que sobre tales argumentos versaba la controversia, según lo constatado por esta Alzada del examen de las actas procesales y precedentemente puntualizado.

    Por tal motivo, habiendo circunscrito acertadamente el sentenciador de instancia la presente controversia a resolver en torno a dichos particulares, es por lo que juzga esta M.I. que no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente, las de la Administración Tributaria como para modificar la decisión judicial debatida y hacer prosperar la denuncia de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento formulada por la representación fiscal.

    En consecuencia, se desestima dicho alegato, ello sin perjuicio de la inconformidad de la representación del Fisco Nacional con lo decidido con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios lo cual será analizado en el punto siguiente por ser también objeto del presente recurso de apelación. Así se declara.

    2) Del vicio de falso supuesto de derecho

    Indicó la representante judicial del Fisco Nacional, que en el fallo impugnado se estableció “la no aplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994”, siendo el caso que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central “procedió conforme lo establecido en la Resolución No. 203, de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, dictada por el Intendente Nacional Tributario, contentiva del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, a calcular los intereses compensatorios una vez efectuada la actualización monetaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: ‘Los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria y serán del doce por ciento (12%) anual”. (Sic).

    El Tribunal sentenciador, en aplicación de la jurisprudencia dictada por este M.T. (sentencia de la Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999 y su posterior aclaratoria en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2000), anuló las Resoluciones impugnadas en lo que se refiere al cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios, así como las correspondientes Planillas de Liquidación.

    Precisado lo anterior, se advierte que el objeto de la presente apelación se refiere a la procedencia o no de las obligaciones tributarias por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, establecidas por la Administración Tributaria mediante las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128, GRTI-RCE-DFD-03-D-0136, ambas de fecha 4 de noviembre de 1998, y GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 del 21 de enero de 1999.

    En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala con relación a la exigibilidad de los accesorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:

    … debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).

    Así, la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional referida por esta Sala en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

    Se advierte de los autos que las Resoluciones impugnadas fueron dictadas en fechas 4 de noviembre de 1998 y 21 de enero de 1999, respectivamente; asimismo, que dichos actos fueron recurridos el 17 de mayo de 1999 con el ejercicio del recurso contencioso tributario y, finalmente, que dicho recurso fue decidido en fecha 4 de agosto de 2011, oportunidad en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que esta Sala considera -tal como lo señaló el a quo en su decisión- perfectamente aplicable a la presente causa el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    En armonía con lo indicado, estima la Sala que no procede aplicar el criterio establecido en la Resolución No. 203, de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, dictada por el Intendente Nacional Tributario, conforme al cual se deben calcular los intereses compensatorios una vez efectuada la actualización monetaria, ello según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

    Finalmente, de acuerdo con los argumentos expuestos, debe esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

    Visto que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1.438 de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

  10. - Conociendo en consulta se CONFIRMA dicho fallo en lo atinente a la tempestividad del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CERÁMICAS KLINKER, S.A. (antes denominada VENEKLINKER, S.A.) por las notificaciones defectuosas de los actos administrativos impugnados.

  11. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la decisión de mérito antes mencionada, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128, GRTI-RCE-DFD-03-D-0136, ambas de fecha 4 de noviembre de 1998, y N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 del 21 de enero de 1999 mediante las cuales se determinó por concepto de multa, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actualización monetaria e intereses compensatorios la cantidad total en moneda actual de Bs. 58.878,97; así como contra los Oficios de Liquidación Nos. 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha 22 de diciembre de 1998, 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha 15 de marzo de 1999, y sus correlativas Planillas para Pagar; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - Se CONFIRMA el fallo apelado.

  13. - FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses fiscales los aspectos de la sentencia relativos a: i) que las planillas de liquidación no son objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario, ii) la competencia de los funcionarios, y iii) a la improcedencia sobre la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido.

  14. - Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas sustitutivas, en los términos expuestos en la presente decisión.

    NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00939.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR