Sentencia nº 00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0105

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 10/2012 de fecha 10 de enero de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2011, por el abogado C.A.V.O., INPREABOGADO N° 40.259, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder cursante bajo los folios 290 al 292 de las actas procesales, contra la sentencia N° PJ0082011000168 del 24 de octubre de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de marzo de 2010 por la abogada Y.L.N., INPREABOGADO N° 60.448, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio SERVINAVE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4774, Tomo 40 del Libro de Registro de Comercio, cuya última reforma de su documento constitutivo fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de mayo de 2007, bajo el N° 1°, Tomo 91-A-Sgdo., representación que se evidencia de documento poder que riela bajo los folios 32 al 34 del expediente.

El referido recurso contencioso tributario, fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012, todas del 3 de junio de 2009, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010 y el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 del 11 de febrero de 2010, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso sanciones de multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad total de novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 996.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reexpedidos ciento veintitrés (123) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 10/2012.

El 25 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado F.A.V.G., INPREABOGADO N° 22.765, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante bajo los folios 369 al 372 del expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 23 de febrero de 2012, el abogado L.J.T.S., INPREABOGADO N° 15.600, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se evidencia de documento poder anteriormente señalado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 7 de marzo de 2012, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia consignada a las actas procesales el día 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente señaló lo siguiente:

(…) Visto que de una revisión pormenorizada efectuada a la Sentencia PJ0082011000168 de fecha 24/10/11, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), hemos constatado que en la parte dispositiva del fallo, por error, fue omitido uno de los actos administrativos anulados, cual es la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 de fecha 02/02/10, notificada el día 17/02/10, anexo del recurso contencioso tributario marcado ‘B5’, elaborada y suscrita por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Es importante señalar, que la referida Resolución de Multa omitida por la sentenciadora, está inequívocamente señalada en todos los actos procesales desarrollados por mi representada, así como también en los autos dictados por el Tribunal a quo, inclusive está expresamente mencionada por la Juez a quo en la parte narrativa de la precitada sentencia, en su página número cinco (5), como uno de los actos administrativos recurridos por nuestra representada. (…)

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la Jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada de esa Honorable Sala, solicitamos con la venia de estilo que la sentencia que sea dictada en la presente causa subsane el error material que contiene el fallo apelado y, en consecuencia, su dispositivo comprenda también la anulación de la resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 de fecha 02/02/10, notificado el día 17/02/2010, anexo del recurso contencioso tributario marcado ‘B5’ (…)

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-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 27 de mayo de 2009, la Administración Aduanera procedió a realizar la verificación de los ciento trece (113) contenedores que arribaron a territorio nacional, siendo que mediante Actas de Verificación Nros. 0090, 0091 y 0094 de esa misma fecha se recomendó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Servinave, C.A., por el presunto incumplimiento del artículo 79 del Reglamento de dicha ley, del año 1991.

Mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012, todas del 3 de junio de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se impuso sanciones de multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad total de novecientos setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 974.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reexpedidos ciento trece (113) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

En fecha 2 de febrero de 2010, la Administración Aduanera emitió la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011, mediante la cual se confirmó lo plasmado en el Acta de Verificación N° 0008 del 20 de enero de 2010, y se impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil por el monto de ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 84.000,00), en razón de no haber sido reexpedidos diez (10) contenedores vacíos dentro del plazo de tres(3) meses.

El día 11 de febrero de 2010, se dictó el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155, que corrigió las sanciones de multa impuestas en las Resoluciones descritas anteriormente, resultando las mismas en la cantidad total de novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 996.000,00).

En fecha 16 de marzo de 2010, la representación en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las referidas Resoluciones de Multa, alegando lo siguiente: “(…) 1) violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se realizó un procedimiento para la imposición de la sanción que le permitiera ejercer sus defensas; 2) la nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto, toda vez que la Administración Aduanera sancionó a la empresa (…) con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma esta que está referida entre otros supuestos, a mercancías ingresadas bajo el régimen especial de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores cuando constituyen elementos de transporte (…)”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) 1.- De la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido. (…)

Con respecto al alegato de nulidad de las Resoluciones impugnadas por haber omitido la Administración el procedimiento legalmente establecido, esta Juzgadora observa de los autos que (…) la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que como se explicó anteriormente, la multa fue impuesta mediante Resoluciones motivadas Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ N° 010 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 011 de fecha 03/06/2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/ Nº 012 (sic) de fecha 03-06-2009, emanadas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo levantamiento de las Actas de Verificación de Contenedores Vacíos signada con los Nros 0094, 0090, 0091, mediante la cual se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar un total de 113 (sic) contenedores vacíos con más de 3 meses, en el Territorio Nacional Aduanero; y según se desprende de las resoluciones los mismos fueron admitidos según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada. En base a las consideraciones expuestas, este tribunal, debe declarar que el acto administrativo contenido en la resolución de multa impuesta, no violentan el derecho a la defensa, ni conforma la violación del procedimiento legalmente establecido, debido a las oportunidades procesales que la recurrente tuvo para ejercerlo y si bien no ejerció el Recurso Jerárquico, si el Contencioso Tributario, por lo cual no se considera vulnerado dicho derecho. Así se declara.

2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho (…).

Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de derecho y en este sentido, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

En razón a lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, concretamente sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber reexpedido un total de ciento trece (113) (sic) implementos de navegación y movilización de carga (contendedores vacíos) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines descritos, se observa:

En primer lugar es imperativo determinar que no es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fue solicitado su embarque, a los fines de ser reexpedidos, fuera del lapso legal respectivo. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que la Contribuyente dentro de sus alegatos expone que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira la sancionó por reexpedición fuera del plazo de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma esta cuyo supuesto sancionador está, según su decir, referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, considerando que la Administración le dio erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En virtud de lo anterior quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece: (…)

Se desprende del artículo anterior que la infracción prevista está relacionada con la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo.

Visto lo anterior, se observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé: (…)

Del mismo modo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece: (…)

Del artículo anterior se puede observar que sólo cuando los referidos contenedores sean utilizados como elementos de transporte gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento (sic) para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso, es decir, de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente determina: (…)

De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.

Visto lo anterior, quien sentencia observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., por los montos de (Bs. F. 46.000,00), (Bs. F 720.000,00) y ( Bs. F 208.000,00), (…) debido a que se detectó la permanencia de ciento trece (113) (sic) contenedores vacíos identificados en cada una de las respectivas resoluciones impugnadas, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento (sic) de la referida Ley.

Asimismo, observa esta sentenciadora que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., concretamente de los Actos Administrativos Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 010, 011, 012 a la empresa SERVINAVE, C.A , así como del REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) Gerencia General de Seguridad y Gerente de Mar, bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000138 en fecha 09/04/08 (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) (sic) (folios 71 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la administración tributaria, se evidencia que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., fue registrada como Agente de Transportistas Internacionales asignándole el No 375 lo que hace concluir que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por tal carácter tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo antes expuesto puede considerar esta sentenciadora que en el presente caso, tal como se desprende de autos, no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron reembarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional, en consecuencia se anula la sanción impuesta en las Resoluciones de Multas (…) emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de pago. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaró anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral (6) (sic) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual está comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide. (…)

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se anulan las Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°010 de fecha 03/06/09, Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°011 de fecha 03/06/09, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°012 de fecha 03/06/09, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 de fecha 11/02/2010 (…) igualmente se anulan las respectivas planillas de pago y sus respectivas planillas de liquidación.

SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil SERVINAVE, C.A, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, que corresponde en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencidas en sus pretensiones (…)

(sic).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurre “en falso supuesto en la calificación de los hechos que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho [pues] yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la contribuyente [porque] la multa no fue impuesta por ese motivo y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, hecho este que permitió advertir la comisión de la infracción, consistente en no haber efectuado la reexportación de los ciento veinte y tres (123) contenedores vacíos, dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Indica que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “(…) establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para todos los demás efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial (sic), salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias, como serían los de presentar la declaración de aduanas, afianzar el monto de los derechos correspondientes, identificación plena de las mercancías, solicitud previa a su introducción, etc. (…)”.

Señala que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que “(…) se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte [siendo que] se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías y por tal razón se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria (…)”. (Agregado de esta Alzada, subrayado del escrito).

Manifiesta que los contenedores detentan la condición de mercancías, lo cual también se puede verificar de “la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado; la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas (…) por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos (…) la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juzgador a quo”.

Esgrime que en el presente caso resulta admisible el criterio de responsabilidad objetiva “entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido (…). De allí que resulte indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso que los veinte (20) (sic) contenedores vacíos, sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de La Guaira, desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero y esta circunstancia era plenamente conocida por la empresa transportista o su agente naviero, representante en Venezuela”.

Aduce que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada”.

Expone que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al interpretar de manera errónea la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

En este sentido, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se proceda a revocar la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia apelada y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:

Que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 “es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’ ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas (…) de 1991 (sic)”.

Señala que los artículos 79, 80 y 81 del referido Reglamento disponen que “cuando un container (sic) sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal (…) por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Indica que conforme al mencionado artículo 80, distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container (sic) no sea un elemento de equipo de transporte “en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una ‘mercancía de importación’, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen especial de admisión temporal (…) por tratarse precisamente de una ‘mercancía’, la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización”.

Esgrime que la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.

Aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto “al imponerse una sanción que no resulta aplicable al caso de autos”, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca que la presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Servinave, C.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley.

Previo a lo anteriormente explicado, esta Alzada debe analizar lo señalado por la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, en donde expresó que la juzgadora de instancia obvió mencionar en el dispositivo del fallo objeto de impugnación, a la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010, lo cual, según su criterio, comporta un error material.

Así, observa la Sala que los actos administrativos controvertidos en el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A. son las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012, todas del 3 de junio de 2009, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010 y el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 del 11 de febrero de 2010, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso sanciones de multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad total de novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 996.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reexpedidos ciento veintitrés (123) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; según lo observado del contenido del recurso contencioso tributario y de las probanzas consignadas, que cursan bajo los folios 1 al 67 del expediente judicial.

Por otra parte, del dispositivo de la sentencia N° PJ0082011000168 del 24 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se desprende que, en efecto, no fue mencionada la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010, aún cuando fue recurrida tal como se explicó precedentemente y analizada por la jueza de instancia, razón por la cual el alegato esgrimido por la representación en juicio de la contribuyente en su diligencia de fecha 26 de junio de 2012 es procedente, por evidenciarse el error material al momento de identificar los actos administrativos objeto de impugnación en la parte dispositiva del fallo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada determina que los actos administrativos impugnados son las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012, todas del 3 de junio de 2009, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010 y el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 del 11 de febrero de 2010, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Determinado lo precedente, esta M.I. observa que la representación fiscal adujo que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reexpedidos dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, resultando entonces aplicable la norma prevista en el artículo 118 de la citada ley.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de ciento veintitrés (123) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reexpedidos dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de 1991.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reexpedidos dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el agente naviero Servinave, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A., es un agente naviero y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en definitiva son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los auxiliares tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudiera aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que reprodujo la disposición normativa dispuesta en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.

No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° PJ0082011000168 de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SERVINAVE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 010, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 011 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 012, todas del 3 de junio de 2009, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 0011 del 2 de febrero de 2010 y el Oficio N° SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2010-0155 del 11 de febrero de 2010, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso sanciones de multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad total de novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 996.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reexpedidos ciento veintitrés (123) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

  3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación de Sanción, con base a lo decidido en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00941.
La Secretaria, S.Y.G.

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