Sentencia nº RC.000108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000695

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de opción a compra seguido por la ciudadana E.M.G.D.R., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.B.L.M., H.E.B.T. y H.S.N. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A. (SERVIBIEN), patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.P.B., O.A.P., E.I.A., E.D.M., A.D.A., Listnubia Méndez, G.F. y A.C., y la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., representada judicialmente por los abogados G.T.R., G.R.A., C.G.N. y P.C.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar la demanda, resuelto el contrato y condenó a los accionados a pagar la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ciento diecinueve bolívares con 20/100 (Bs. 194.119,20) y los intereses moratorios, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato y condenó en costas al demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas co-demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

En el presente caso tanto la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., como SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A. (SERVIBIEN) -demandadas-, anunciaron recurso de casación y ambas formalizaron el 13 de enero de 2010, de lo cual la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., presentó su escrito a la 1:48 p.m. el cual contiene seis denuncias por defecto de actividad y tres por infracción de ley, y la sociedad mercantil (SERVIBIEN) consignó su formalización en la misma fecha a la 1:52 p.m., en el que formuló cuatro denuncias por defecto de actividad y cuatro por infracción de ley.

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden cronológico en que fueron presentadas las formalizaciones y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resolverá las denuncias de defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización de la sociedad mercantil (SERVIBIEN), y de no ser procedente pasaría a examinar las demás formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR (SERVIBIEN) DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala procede a invertir el orden establecido en el escrito respectivo, conociendo en primer lugar, lo planteado en la delación relativa al vicio de indeterminación, enumerada por el formalizante como “…-III-…”, de la manera indicada a continuación:

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y 12 eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, luego de condenar a las demandadas al pago del equivalente para su fecha, al cambio oficial de Bs. 2,15 por dólar norteamericano, de los $ 90.288 dólares USA reclamados en el libelo, la recurrida declara también “procedente el pago de intereses moratorios tal y como lo establece el artículo 1.277 del Código Civil”.

A cuyo efecto, expone:

Respecto a los intereses demandados, observa este Tribunal que procede el pago de los mismos, toda vez que al quedar demostrada la ocurrencia del incumplimiento por parte de las codemandadas, los mismos deben ser considerados como justa indemnización por el daño sufrido, de modo que se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los respectivos intereses, desde el primero de marzo del año 2000, hasta la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Sent. pág. 18)

Ahora bien, sucede que a los efectos de esa condena por intereses y la determinación de su monto, la recurrida omite indicar sobre qué sumas o cantidades deberán hacerse los cálculos respectivos, lo cual conlleva la indeterminación que se denuncia, por lo siguiente: para la fecha de introducción de la demanda, conforme señala el libelo, el valor de cambio aplicable a la divisa norteamericana era de Bs. 793,oo (sic) por cada dólar, por lo que el respectivo equivalente de la suma demandada en dólares USA, era Bs. 71.598.384,oo (sic). Pero ese cambio, como es público y notorio, ha variado desde entonces y desde el 1° de marzo de 2000, fluctuando según el mercado hasta diciembre de 2003, cuando se estableció un cambio obligatorio único de Bs. 1.920,oo (sic) por dólar, el cual pasó a Bs. 2.150, oo (sic) en diciembre de 2004 y a Bs. 2,15 a finales de 2007 por efecto de la conversión a bolívares fuertes.

Pero, como se indicó, el fallo recurrido no establece si los intereses moratorios en referencia deberán calcularse con base a la cifra inicial en bolívares indicada en el libelo, con base a los distintos tipos de cambio vigentes a partir del 1° de marzo del año 2000, o con base a la suma que ordena pagar por capital. Tampoco, por otra parte, establece que esos intereses sean calculados sobre la cantidad expresada en dólares USA a que se contrae el petitorio principal e inicial de la demanda.

Conforme a ello, por consiguiente, resulta indeterminada la base de cálculo de los intereses moratorios a cuyo pago se condena - lo que de ninguna manera puede ser subasanado por los encargados de la experticia que se ordena- con infracción de la norma del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), que exige el fallo con entidad de forma esencial, la precisa determinación del objeto sobre el cual recae…

. (Cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de indeterminación objetiva ya que según sus dichos, el juez de la recurrida al condenar el pago de los intereses moratorios omitió indicar sobre qué sumas o cantidades deberán hacerse los cálculos respectivos, pues no sabe, “si los intereses moratorios en referencia deberán calcularse con base a la cifra inicial en bolívares indicada en el libelo, con base a los distintos tipos de cambio vigentes a partir del 1° de marzo del año 2000, o con base a la suma que ordena pagar por capital”.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, esta Sala ha señalado en sentencia Nº RC.000304 de fecha 23 de mayo de 2008, caso D.S. deG. contra Tierras de San Antonio C.A., lo siguiente:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...

.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

…Respecto a los intereses demandados, observa este Tribunal que procede el pago de los mismos, toda vez que al quedar demostrada la ocurrencia del incumplimiento por parte de las codemandadas, los mismos deben ser considerados como justa indemnización por el daño sufrido, de modo que se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los respectivos intereses, desde el primero de marzo del año 2000, hasta la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide:

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

(…Omissis…)

2) CON LUGAR la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) intentada por la ciudadana E.M.G. deR. (…)

(…Omissis…)

4) En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a las co-demandadas SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., a:

4.1 A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 194.119,20), que resulta de multiplicar la cantidad de 90.288 dólares de los Estados Unidos de América, por el cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela que es de Bs. 2,15 por cada dólar. 4.2 A pagar los intereses moratorios demandados, calculados a la rata del 1% mensual, contados a partir del 1º de marzo del año 2000, para lo cual se efectuará una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomarán como punto de inicio el primero de marzo del año 2000, y como punto final la fecha de publicación del presente fallo…

. (Negritas y mayúsculas del texto)

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida condenó a las co-demandadas al pago de los intereses moratorios, señalando el porcentaje sobre el cual debían ser calculados los mismos, estableció las fechas a partir de las cuales dichos intereses se generaban, pero nada dijo respecto al monto sobre el cual debían hacerse tales cálculos, si es con base al equivalente en bolívares de noventa mil doscientos ochenta y ocho dólares americanos ($ 90.288) para el momento de interposición de la demanda, con base a los distintos tipos de cambio vigentes a partir del 1° de marzo del año 2000, o con base a la suma que ordena a pagar por capital a la tasa de Bs. 2,150 por dólar.

En relación a ello, es oportuno hacer referencia al criterio que señala los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, lo cual esta Sala ha venido sosteniendo pacíficamente en numerosas decisiones, como la Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L.; al determinar lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De modo que, en aplicación de la anterior jurisprudencia es evidente la indeterminación objetiva alegada por el formalizante, pues si bien es cierto el juez de la recurrida indicó algunos parámetros al ordenar la experticia complementaria, omitió el referido al monto sobre el cual se iban a calcular tales intereses moratorios, impidiendo con ello la realización de la experticia ordenada, al no aportar a los aperitos los lineamientos necesarios para que estos establezcan en forma precisa las cantidades que debe cancelar quien resultó condenado al pago.

En consecuencia, al no haber quedado claramente establecidos los límites que deberán utilizar los peritos que se designen para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en el sub iudice, es evidente la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de indeterminación objetiva, lo cual conduce a que esta Sala estime procedente el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa (SERVIBIEN) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000695

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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