Sentencia nº 00612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0180

El 28 de febrero de 2008 los abogados Roselys Riveros Colmenares, G.G.M., R.F.O., Albert Mazza Escalante y J.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.110, 103.470, 103.736, 125.407 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 2 de agosto de 1989, anotada bajo el No. 44, Tomo 36-A-Pro, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 67, Tomo 74-A Cto, de fecha 18 de julio de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL), solicitaron a este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 5 en concordancia con el encabezado y aparte 11 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el avocamiento al conocimiento de la causa sustanciada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el expediente signado bajo el No. 460/96 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Consolidado C.A. contra la empresa Almacenadora Mapararí C.A.

El 4 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En la oportunidad para pronunciarse, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los abogados Roselys Riveros Colmenares, G.G.M., R.F.O., Albert Mazza Escalante y J.A.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A. fundamentaron la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:

Que su poderdante es actualmente la propietaria del Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, ubicado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual fue construido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Indican, que dicho Complejo está destinado a recibir, procesar, almacenar y distribuir productos agrícolas para la población venezolana.

Manifiestan, que el referido Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 18 de septiembre de 1974 autorizó la venta del Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha a la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios, C.A. (ADAGRO), la cual fue creada por convenio suscrito entre la Corporación Venezolana de Fomento y el Banco Agrícola y Pecuario.

Sostienen, que en fecha 12 de diciembre de 1990, la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios, C.A. (ADAGRO), suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SUPLY, C.A. sobre las instalaciones del Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, estableciéndose un año de gracia para el pago del canon de arrendamiento.

Exponen, que posteriormente el Presidente de la empresa SUPLY, C.A. dio en venta al ciudadano Á.A.R. la totalidad de las acciones de dicha sociedad mercantil y que en fecha 25 de abril de 1991, la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios, C.A. (ADAGRO) rescindió el contrato de arrendamiento.

Indican, que la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios, C.A. (ADAGRO) fue liquidada, transfiriéndose a partir del 3 de julio de 1991, la totalidad de su patrimonio -entre ellos el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha- a La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A.

En este orden de ideas, señalan que el 7 de octubre de 1991, “…el Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el Alcalde E.L. le vende al ciudadano Á.A.R., Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado en aquél entonces, el terreno donde se encuentra instalada la Planta de Silos”.

Resaltan, que en fecha 6 de noviembre de 1991, la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios, C.A. (ADAGRO) dio en arrendamiento a la compañía Almacenadora Mapararí, C.A., propiedad del ciudadano Á.A.R., el aludido Complejo Operacional, con la obligación -entre otras- de realizar las mejoras necesarias para la operatividad de la Planta de Silos, para lo cual se autorizó a descontar el cuarenta por ciento (40%) del canon de arrendamiento con el fin de amortizar el costo de las referidas mejoras.

Sostienen, que el 7 de noviembre de 1991, el ciudadano Á.A.R. registró ante la “Oficina Subalterna de Registro de Yaritagua” un título supletorio, elaborado y visado por la abogada J. deL., sobre el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, el cual fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.

Aducen, que en fecha 3 de junio de 1992, el ciudadano Á.A.R., obtuvo del Concejo Municipal del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, la autorización para constituir una hipoteca sobre las bienhechurías del mencionado Complejo.

Exponen, que en esa misma fecha, el mencionado ciudadano otorgó al Alcalde del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, E.L., un poder para administrar cinco mil acciones de la sociedad mercantil Opinión Larense, C.A., lo cual evidencia -a su decir- la relación existente entre los referidos ciudadanos.

Señalan, que el 22 de junio de 1992 el ciudadano M.E.B., apoderado judicial de la empresa Almacenadora Mapararí, C.A. constituyó hipoteca de primer grado sobre las bienhechurías del Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha por un monto de Ciento Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.117.000.000,00), a favor del Banco Consolidado, C.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada a quien se le otorgó un crédito por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

Resaltan, que el 17 de febrero de 1993, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa Almacenadora Mapararí, C.A.

Sostienen, que en fecha 25 de noviembre de 1996, el Banco Consolidado, C.A. interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional demanda de ejecución de hipoteca contra la sociedad Almacenadora Mapararí, C.A.

Aducen, que el 30 de octubre de 1997, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda, sin la participación en dicho proceso de la República, lo cual resultaba necesario en virtud de la propiedad detentada por La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A. sobre el Complejo antes mencionado.

Señalan, que la Procuraduría General de la República interpuso una acción de tercería a los fines de participar en el proceso judicial, sin embargo el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional la declaró inadmisible, en consecuencia la representación de la República ejerció un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible (no se señala el Tribunal ni la fecha de la decisión).

En este sentido, alegan que el juez de la causa incurrió en graves irregularidades al declarar inadmisible la tercería ejercida por la Procuraduría General de la República, y ordenar la ejecución de la sentencia. Asimismo, denuncian la comisión de irregularidades por parte de los ciudadanos E.L., J. deL. y Á.A.R., quienes -a su decir- fraudulentamente negociaron la venta de los terrenos de origen ejidal y el registro del título supletorio sobre el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A.

Manifiestan, que estas irregularidades originaron el inicio de investigaciones por la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República de Venezuela.

Aducen, que a pesar de las mencionadas investigaciones, la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional ha seguido su curso, amenazándose con embargar el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha.

En razón de lo expuesto estiman, necesario el avocamiento de esta Sala Político-Administrativa de la causa que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el expediente signado bajo el No. 460/96 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca seguido por el Banco Consolidado C.A. contra la empresa Almacenadora Mapararí C.A., en la cual se pretende ejecutar bienes propiedad de la Nación, afectos a un fin público como lo es la Misión Alimentación que ejecuta el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL).

Asimismo, solicitan se ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, la remisión del expediente signado bajo el No. 460/96 de la nomenclatura de ese Juzgado y la suspensión inmediata de la causa mientras se decide el avocamiento solicitado.

Finalmente, solicitan “…sea declarada la nulidad sobre la venta del terreno que hiciere el C.M. del Estado Yaracuy, donde funciona el COMPLEJO DE SILOS TAPA LA LUCHA, por no haberse cumplido con los procedimientos ordinarios (…). Se salvaguarden los derechos de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A. en cuanto al TÍTULO SUPLETORIO IRRITO levantado por el ciudadano Á.A.R.; (…), sobre un BIEN PÚBLICO propiedad de la NACIÓN VENEZOLANA (…). Se declare La NULIDAD del juicio incoado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional bajo el expediente Nro. 460-96 (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Roselys Riveros Colmenares, G.G.M., R.F.O., Albert Mazza Escalante y J.A.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A.

A tal efecto, el artículo 18, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 18. (…) Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

(Resaltado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita, atribuye a las Salas de este Alto Tribunal la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín adjudicada a cada una de ellas.

Al respecto, constata la Sala que en el presente caso se ha solicitado el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Consolidado, C.A. contra la empresa Almacenadora Mapararí C.A., en el cual se pretende ejecutar un bien inmueble perteneciente a La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MIMPAL), destinado a recibir, procesar, almacenar y distribuir productos agrícolas para la población venezolana.

Así las cosas, se aprecia de manera preliminar, que la materia controvertida tal como se deduce de los elementos cursantes a los autos, resulta afín a las competencias de esta Sala, dada la intervención en el proceso cuyo avocamiento se solicita de una empresa del Estado destinada a la prestación de un servicio público, así como por la posible afectación de un bien destinado al cumplimiento de una de las metas del Estado como lo es la producción y abastecimiento de alimentos agrícolas.

En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de autos no sin antes destacar que para la procedencia del avocamiento se requiere, como regla general el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el asunto curse ante algún tribunal de la República, ii) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala y, iii) que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido, el artículo 18 en sus apartes 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la procedencia del avocamiento, lo siguiente:

Artículo 18. (…) Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Con fundamento en la disposición antes transcrita, debe esta Sala reiterar que este especialísimo mecanismo procesal, procede sólo en casos graves o de exorbitantes violaciones al ordenamiento jurídico y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo a su carácter extraordinario, sino también a la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, como son: análisis de la solicitud para requerir el expediente y el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento, si fuere el caso.

Así, realizado un análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento y de la documentación anexa, aprecia la Sala el cumplimiento de los dos primeros requisitos señalados anteriormente, pues la causa cuyo avocamiento se solicita cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y, tal como se indicó anteriormente, la materia debatida reviste afinidad con las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Por último, respecto al tercer requisito, esto es, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios, se evidencia que en el presente caso la parte actora alegó la existencia de algunas situaciones irregulares en los hechos que originaron el juicio de ejecución de hipoteca llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, y en el desenvolvimiento de dicho proceso.

En efecto, se desprende de los documentos cursantes en autos que el 7 de noviembre de 1991, el ciudadano Á.A.R. registró ante la Oficina Subalterna de Registro de Yaritagua un título supletorio, sobre el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, cuya propiedad -según se alega- pertenece a la empresa La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A.

Asimismo, se advierte que la empresa Almacenadora Mapararí, C.A., arrendataria del mencionado bien inmueble, constituyó hipoteca de primer grado sobre el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha, por un monto de Ciento Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.117.000.000,00), a favor del Banco Consolidado C.A. y que dicha institución bancaria demandó en fecha 25 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional la ejecución de la hipoteca, la cual fue tramitada sin la participación de la empresa La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A. y declarada con lugar el 30 de octubre de 1997.

Adicionalmente, aprecia la Sala que el caso de autos reviste especial importancia por existir razones y elementos de interés público y social para la admisión de la solicitud; pues, tal y como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, el Complejo Operacional Los Silos Tapa La Lucha está destinado a recibir, procesar, almacenar y distribuir productos agrícolas para la Misión Alimentación que ejecuta el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL).

Por lo tanto, considera este Alto Tribunal en el análisis preliminar del avocamiento solicitado, la existencia de circunstancias que pueden poner de manifiesto una subversión grave del proceso y la afectación del interés público y social, razón por la cual debe esta Sala admitir la solicitud formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, aparte décimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se ordena al referido Tribunal la remisión del expediente identificado con No. 460-96 a objeto de proceder a su estudio; y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de los elementos cursantes en autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se establece.

Finalmente, se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Roselys Riveros Colmenares, G.G.M., R.F.O., Albert Mazza Escalante y J.A.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A.

  2. - ADMITE la solicitud de avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional bajo el No.460-96 contentiva del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el Banco Consolidado C.A. contra la empresa Almacenadora Marpararí C.A.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, remitir el expediente signado con el No. 460-96 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Asimismo, se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado.

Líbrese oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, a los fines indicados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00612.

La Secretaria,

S.Y.G.

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