Decisión nº 0606 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1435

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0606

Valencia, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

El 31 de octubre 2007, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.806, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de mayo de 2000, bajo el N° 65, Tomo N° 195-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30702174-8, con domicilio fiscal en la Calle Anzoátegui entre calle Zea y Colon, Zona Colonial Puerto Cabello, Edificio Remmar PB, Oficina 1 y 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, admitido por este Tribunal el 04 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2007, arribó al país el buque Uni Chart el cual trajo un contenedor Nº EMCU-944249-0, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un trasbordo vía marítima con destino al puerto de Guaraguao, Punto Fijo, Estado Falcón.

Posteriormente, según lo que desprende del escrito recursivo, la empresa antes identificada, por efectos de fuerza mayor y debido a la imposibilidad de embarcar el contenedor en la fecha debida, se vio en la obligación de desistir de dicho transbordo, presentando carta explicativa y posteriormente la solicitud de liberación y cambio de uso.

El 27 de agosto de 2007, se designó como consignatario de las mercancías a Servicios Consoliaduanas J.C,C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 31 de agosto de 2007, Servicios Consoliaduanas J.C., C.A procedió a efectuar la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el número C-78506.

El 19 de septiembre de 2007, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a emitir el acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048, mediante el cual rechazó la declaración de t.a. antes identificada.

El 20 de septiembre de 2007, la contribuyente se dio por notificada del oficio supra identificado.

El 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de noviembre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1435 al respectivo expediente.

El 13 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la solicitud de traslado de las mercancías bajo operación de t.a. desde la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta la Aduana Principal de las Piedras del Puerto de Guaranao, previo afianzamiento del pago de los impuestos de importación y se ordenó a la Aduana Principal de Puerto Cabello proceder al traslado inmediato de las mercancías a la Aduana Principal de las Piedras del Puerto de Guaranao.

El 09 de enero de 2008, la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 1124 del 13 de diciembre de 2007.

El 11 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la Aduana Principal de Puerto Cabello. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de solicitud de ejecución forzosa de la medida cautelar.

El 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 1124.

El 23 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia que de que en dicha sentencia se establece que dicho traslado se debe hacer previo el afianzamiento del doble de los impuestos, derechos y tasas que corresponderían al desaduanamiento en la Aduana Principal de Puerto Cabello, para garantizar las resultas de la presente causa.

El 25 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó contrato de fianza de fiel cumplimiento y solicitó la realización de las gestiones correspondientes a los fines de que la Aduana Principal de Puerto Cabello proceda a la entrega material de las mercancías.

El 04 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 17 de marzo de 2008, se ordenó librar oficio a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria N° 1124 del 13 de diciembre de 2007.

El 24 de marzo de 2008, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 15 de abril de 2008, venció el término para la presentación de los informes. La Aduana Principal de Puerto Cabello presentó su respectivo escrito y el apoderado judicial de la contribuyente presentó sus informes de forma extemporánea por anticipada el 14 de abril de 2008. En esta misma fecha el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 16 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, debido a que la administración negó la solicitud de t.a. partiendo de un falso supuesto de derecho al expresar que dicho transito no es procedente debido a que las mercancías están en estado de abandono legal, sin que tal restricción exista en el ordenamiento jurídico vigente.

Insiste que la Administración Tributaria argumentó como causa de su decisión “... en el hecho que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista norma alguna que establezca tal prohibición. Puesto que, al analizar el ordenamiento jurídico que rige el abandono legal claramente se observa que la ocurrencia del abandono no limita o imposibilita al propietario o consignatario aceptante de las mercancías a que realice la operación aduanera que tenia prevista realizar antes de que el mismo se produjera, siempre y cuando dicho propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sean rematadas...”

Por otra parte, argumentó que el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

En tal sentido, manifiesta que el hecho de que la norma permita que se garantice y no que únicamente se paguen las cantidades antes señaladas, es una señal inequívoca de que el ordenamiento jurídico aduanero, a objeto de permitir que el reclamante realice con las mercancías rescatadas la operación aduanera que tenía prevista realizar, no estableció como condición para dicho retiro la nacionalización de las mercancías, debido a que el abandono legal no se produce con las mercancías de importación, sino que también que materializa respecto de las mercancías de tránsito o exportación, incluso las de trasbordo y demás servicios aduaneros.

Afirma, que si las mercancías legalmente abandonadas no se encuentran en un proceso de remate, con la sola declaración de las mismas, la Administración Aduanera esta en la obligación de permitir que se lleve a cabo la operación aduanera declarada, obviamente aplicando todos los procedimientos legales exigibles (reconocimientos y demás tramites aduaneros), debido a que en el ordenamiento jurídico vigente, no hay normas que condicione o impida la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas que no hayan sido incluidas en un proceso de remate aduanero.

Por otra parte argumentó, que además de las consideraciones legales que permiten a su representada realizar el t.a., es necesario que tal operación aduanera se realice, debido a que las mercancías serán llevadas al Puerto de Guaranao y nacionalizadas en la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná, Estado Falcón, para luego ser comercializadas en la Zona Libre, siendo el caso que en dicha zona no se pagan los tributos aduaneros ni el impuesto al valor agregado.

Manifestó la recurrente que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, claramente deja ver que al negar el tránsito declarado por la contribuyente y exigir el pago de los tributos, antes mencionados partió de un falso supuesto de derecho y actuó en forma ilegal, debido a que “... no hay normativa alguna que restrinja o impida que las mercancías legalmente abandonadas al ser reclamadas por su propietario, puedan ser declaradas en T.A....”

Siendo así lo anterior, considera que es evidente que la administración, al dictar el acto impugnado incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, no se corresponde los supuestos de hecho, con los supuestos de derecho, lo que pone en evidencia que el acto administrativo objeto de esta impugnación, esta viciado de nulidad.

Para fundamentar tal alegato consideró pertinente esbozar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002 y de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual en esta última sentencia el máximo tribunal confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 1997 y declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso Golden Games, C.A,.

III

ALEGATOS DEL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

El Gerente de la Aduana ciudadano D.D.D.S. afirma que la solicitud de t.a. nacional no es procedente por cuanto la mercancía se encuentra en estado de abandono legal (folio 11). En tal sentido, la contribuyente deberá solicitar la suspensión del abandono y nacionalización de la mercancía por la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 203 de su Reglamento.

Expresa el Gerente de la Aduana que su negación se fundamenta en la circular N° SNAT/2005/00117042 del 26 de diciembre de 2005 emitido por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, de la cual extrae la siguiente frase:

“…solamente cancelando todos los derechos que se adeuden, incluyendo los impuestos de importación, se pueden entregar las mercancías a quien antes del acto material de remate resulte tener legítimo interés sobre las mismas. Se reitera dichos impuestos de importación se exigen, por cuanto, tratándose de efectos abandonados de procedencia extranjera, han causado derechos de importación, que la Administración Aduanera está obligada a exigir, aún cuando dichas mercancías habían sido destinadas originalmente antes de su abandono a la operación aduanera de tránsito nacional… “.

…Ello es así, por cuanto al ocurrir el abandono la mercancía pierde el vínculo con su consignatario y con el régimen jurídico al cual estuvo sometida…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La controversia se limita a la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el t.a. desde Puerto Cabello al Puerto de Guaranao, aduciendo que la mercancía está en estado de abandono legal.

El 19 de julio de 2007 arribó al país el contenedor N° EMCU-9442249-0, amparado en el conocimiento de embarque N° EGLV4257120439919, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un transbordo vía marítima con destino al puerto de Guaraguao, Punto Fijo, Estado Falcón. En la Resolución impugnada, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, negó el tránsito con base en los artículos 66 de la ley Orgánica de Aduana y 203 de su Reglamento.

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

No explica el Gerente de la Aduana el porqué de su interés en que la mercancía se nacionalice en la Aduana Principal de Puerto Cabello, solo expone la sucinta explicación de que están en abandono legal, condición esta que no es suficiente para negar el tránsito y tampoco está prevista en la Ley. Fundamenta su decisión en la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual en su parte fundamental opina que el consignatario pierde el vínculo con la mercancía y con el régimen jurídico al cual estuvo sometida cuando ocurre el abandono legal.

No comparte el Juez la opinión de la Gerencia Jurídica del SENIAT, puesto que del análisis del segundo párrafo del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas se deduce que el dueño o consignatario al reclamar la mercancía lo hace como tal, es decir como dueño o consignatario y mal puede entender la Gerencia Jurídica que el dueño pierde tal condición, cuando es precisamente como dueño o consignatario que reclama las mercancías, que además las puede nacionalizar puesto tiene todos sus documentos que lo acreditan como tal. La redacción de dicho artículo es muy clara: “…El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías...”.

Por los motivos expuestos el Tribunal declara que el dueño o consignatario mantiene su condición de tal después de reclamar las mercancías en estado de abandono legal, de conformidad con el contenido del artículo 203 del Reglamento de l Ley Orgánica de Aduanas.

Los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas definen al t.a. en los siguientes términos:

Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con lo demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

(Subrayado por el Juez)

Se infiere de los artículos precedentes que el t.a. cuando una mercancía está en abandono legal, solo tiene que ser reclamada y declarado el tránsito con el objeto de proceder a su nacionalización en la aduana de destino, todo de conformidad con la normativa legal al respecto.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas define el procedimiento para declarar la operación aduanera de la cual forma parte la operación de t.a., en la siguiente forma con las únicas restricciones contenidas en el artículo 41 eiusdem, entre las cuales no están las que son objeto de esta declaración:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

(Subrayado por el Juez).

Deduce el Juez, de la normativa arriba descrita que la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario, deben continuar en tránsito hasta la aduana de destino si así las declara el consignatario y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., admitido por este Tribunal el 04 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

2) CONFIRMA el t.a. de la mercancía objeto del presente recurso hasta la Aduana de Destino en las Piedras Estado Falcón y el desaduanamiento de las mismas de conformidad con los procedimientos legales establecidos en dicha Aduana para este tipo operación.

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1435

JAYG/dt/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR