Decisión nº InterlocutoriaNº202-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000358.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.202/2011.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2011-000029.-

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.E.P.G. y M.M.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.297 y 108.219 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000236 emanada el 28 de junio de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° 1174 del 21 de julio de 2010, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 605 U.T., en materia de impuesto sobre la renta, por la no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia y presentación extemporánea de la declaración informativa entre partes vinculadas.

En horas de despacho del día 20 de septiembre de 2011, dio entrada al precitado recurso, asignado con el No. AP41-U-2011-000358, y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 165/2011, de fecha 1º de Noviembre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la empresa impugnante, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto del 15 de Noviembre de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2011-000029.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

Atinente al fumus bonis iuris, luego de resumir los vicios de falso supuesto de hecho incurridos, presuntamente, por la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos contentivos de la determinación practicada, ampliamente desarrollados en el escrito recursorio, concluye: “Fuera de lo expuesto, y aun cuando consideramos que los argumentos arriba expuestos constituyen prueba suficiente de la existencia del fumus bonis iuris en el presente caso, lo cual debería bastar para el decreto de la medida cautelar solicitada, a continuación exponemos las razones que asisten a nuestra representada para considerar que la ejecución inmediata de los actos impugnados le ocasionaría perjuicios graves o de difícil reparación”.

Respecto al periculum in mora, insiste en las graves lesiones o difícil e imposible reparación, incluso de la amenaza de causarle un gravamen irreparable a su representada, exponiéndola a erogar el monto de a Bs. 39.925,00, y “…en caso de concretarse el pretendido cobro por parte de la administración, y ante los válidos argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, deberá proceder por parte del Fisco Nacional la devolución de montos cobrados a VENEASISTENCIA por concepto de multas...

A este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos de devolución se caracterizan por su dilación. Es claro entonces que toda materialización de acción de cobro por parte del Fisco, en el transcurso del proceso contencioso tributario, conllevaría irremediablemente un daño irreparable en la esfera patrimonial de nuestra representada”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes por cuanto no especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que no cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, o periculum in mora, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

En este orden de ideas, valga mencionar que la recurrente denuncia el gravamen irreparable que le causaría la ejecución del acto administrativo recurrido y las posibles implicaciones consiguientes; sin embargo omitió documentación alguna destinada a respaldar ese alegato, pues acompaña al escrito libelar, estudios elaborados por firmas contables, inherentes a la causa de los reparos formulados e, incluso, estados financieros pero de otras compañías, para su comparación, transcritas en idioma inglés, que si bien no pueden ser valoradas por carecer de su traducción al idioma nacional oficial, tampoco constituyen elementos fehacientes destinados a demostrar la situación patrimonial de SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., que permitan a esta Juzgadora valorar la incidencia económica de la ejecución del acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que “… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.”

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000236 emanada el 28 de junio de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° 1174 del 21 de julio de 2010, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 605 U.T., en materia de impuesto sobre la renta, por la no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia y presentación extemporánea de la declaración informativa entre partes vinculadas.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:48 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE

E.C.P.

ASUNTO: AF44-X-2011-000029.-

Asunto Principal: AP41-U-2011-000358.-

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