Sentencia nº 00259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2001-000793 El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 2 de mayo de 2002, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de servicio sigue el abogado J.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, constituida en la ciudad de Jerusalén, Israel, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el número de empresa 51-196928-9, por ante el Registro de Empresas del Ministerio de Justicia del Estado de Israel y domiciliada en Kfar-Saba, Israel, según consta de Certificado de Asociación y Registro de la Empresa Privada, debidamente traducido y legalizado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Israel, bajo el Nº 147, en fecha 4 de mayo de 1998; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, remisión que se efectuó a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demanda, en fecha 9 de abril de 2002.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fecha 21 de mayo y 16 de octubre de 2002, el abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, solicitó que se declarara subsanada la cuestión previa opuesta, así como pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.498, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se desestimara la medida cautelar solicitada por cuanto es un privilegio de la República no ser objeto de medidas cautelares de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado J.L.S.G., antes identificado, ratificó mediante diligencia su solicitud de fechas 21 de mayo y 16 de octubre de 2002.

Para decidir la Sala observa.

I

ANTEDENTES DEL CASO

El abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, igualmente identificada, expresó en su escrito de demanda lo siguiente: 1.- Que en fecha 5 de mayo de 1998 se realizó una reunión de funcionarios del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, la cual denominaron Agenda: Proyecto Torre la Noria, que tuvo por objeto coordinar las actividades necesarias para optimizar el uso del inmueble “Torre la Noria”, ubicada en la Mercedes, con la finalidad de utilizar sus instalaciones para las oficinas del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX). 2.- Que en fecha 12 de mayo de 1998 su representada dirigió cotización al Ministerio de Relaciones Interiores, específicamente al Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), donde presentó consideraciones para el proyecto ONI-DEX 2000 en la que se especificó la descripción del mismo. 3.- Que en fecha 19 de mayo de 1998, la Embajada de Venezuela en Israel envió una carta al Ministro de Relaciones Interiores, donde se manifestaba que la empresa GMGM SERVICIOS LTDA es una empresa ampliamente reconocida en Israel y que en el ámbito internacional cuenta además con una alta experiencia en la prestación de servicios de seguridad e ingeniería. 4.- Que en fecha 26 de mayo de 1998 la Directora General Sectorial de la ONI-DEX y el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante punto de cuenta dirigido al Ministro recomendaron la contratación del proyecto ONI-DEX 2000 el cual sometieron a su consideración y aprobación. 5.- Que en dicho “... punto de cuenta la escogencia del contratista se hizo por vía de adjudicación directa, tomando en cuenta que se trataba de servicios de naturaleza profesional no sometidos a licitación y cuyo monto era por la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 69.273.000,oo).”

6.- Que una vez instalado el Comité de Guía, la Dirección General Sectorial de la ONI-DEX en fecha 22 de junio de 1998, remitió a la Dirección General Sectorial de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores oficio en donde, en su decir, se aprueba en toda y cada una de sus cláusulas los términos y condiciones convenidas.

7.- Que en esa misma fecha, el Departamento de Contabilidad Presupuestaria de la División de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores certificó que el proyecto DIEX-2000 contaba con la disponibilidad presupuestaria para la ejecución del mismo.

8.- Que en fecha 25 de junio de 1998, su representada hizo entrega de un contrato de fianza de anticipo con la empresa Agroseguros, C.A., en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio, para hacer efectivo el pago del 30 %, por concepto de anticipo en ejecución de la obra.

9.- Que cumplidos por su representada todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, su representada suscribió contrato con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, representado por el ciudadano J.G.A., el cual tiene por objeto el estudio, análisis, preparación y redacción de un proyecto denominado ONIDEX 2000, el cual comprende la reforma integral del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) en su sede central.

10.- Que según el contrato, el Ministerio acordó pagar a su representada una contraprestación de ciento veintinueve mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 129.000,oo).

11.- Que en fecha 1º de noviembre de 1998, la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios “siguiendo instrucciones” del Ministro de Relaciones Interiores, notificó a su representada GMGM SERVICIOS LTDA “... la decisión absurda e irresponsable del Ministerio de rescindir el contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo sexta...”.

12.- Que su representada se dirigió mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 1998, a la Directora General Sectorial de Administración y Servicios con fines de que se les cancelara la cantidad que, en su decir, se le adeudaba.

13.- Que no habiendo recibido explicación satisfactoria por parte del Ministerio en relación con el reclamo y el pago total de la contraprestación derivada del contrato, su representada interpuso por ante el Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 16 de octubre de 1998, formal reclamo con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo previo de demandas contra la República.

14.- Que el expediente administrativo fue enviado por error a otro organismo hasta que en fecha 18 de febrero de 2000, fue enviado a la Procuradora General de la República, la cual al verificar que el expediente administrativo estaba mal sustanciado, lo reenvió de nuevo al Ministerio de Relaciones Interiores con el fin de que se subsanar las omisiones indicadas.

15.- Que el Ministerio consideró que el pago de la suma reclamada era improcedente en razón de que la acreencia no reúne los requisitos exigidos.

16.- Finalmente, que al haber agotado el procedimiento administrativo previo de demandas contra la República y al no haber obtenido su mandante respuesta satisfactoria, decidió demandar a la República Bolivariana de Venezuela el cumplimiento de contrato de servicios denominado ONIDEX 2000 que, en su decir, celebró en fecha 30 de junio de 1998 por intermedio del Ministerio de Relaciones Interiores.

II DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA Por escrito de fecha 9 de abril de 2002, los abogados A.V. y M.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.498 y 49.813, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, opusieron de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el “... defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, por considerar que el libelo de la demanda no llena el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, al no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión de la actora, argumentando lo siguiente:

1.- Que la actora alega que su representada celebró un contrato con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

2.- Que de una simple revisión del documento, el cual fue presentado en copia simple con el escrito de la demanda marcado “Q” se ve claramente que se trata de un escrito en el cual no consta la firma de las partes que se señalan en el encabezamiento, así como tampoco la fecha, sellos, emblemas, ni identificación oficial de ningún tipo que permita determinar la celebración del referido compromiso contractual.

3.- Que al ser dicho contrato el instrumento fundamental en el cual se fundamenta la pretensión de la actora y al no haberse consignado junto con el escrito de demanda, la cuestión previa debe prosperar.

III DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2002, el abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando con el carácter de GMGM SERVICIOS LTDA, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta consignó copia simple del contrato, en su decir, debidamente suscrito por las partes y el cual cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue un documento administrativo certificado por el Director General Sectorial encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio.

En este sentido expuso, “... que la falta de firma del primer documento obedeció a una práctica, en su decir, administrativa de emitir uno o más ejemplares originales con varias copias pero sólo los originales son suscritos por las partes”.

Que en su caso, “... resulta evidente que si la copia certificada no posee las firmas de las partes es porque la misma constituye una de esas otras copias con que se forman diferentes archivos”. Finalmente alegó, “... que en todo caso así no existiera contrato ¿cómo se explica que el Ministerio haya participado en comunicación del 01 de septiembre 1998, con fundamento en la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato la rescisión de éste?”. IV

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

Aprecia la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en este caso, por incumplimiento del ordinal 6º de dicho artículo relativo a la falta de consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, el contrato de servicios que, en su decir, alega la demandante celebró con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

Subsana la parte actora la referida cuestión previa consignando copia simple del contrato, en su decir, debidamente suscrito por las partes y el cual cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo certificado por el Director General Sectorial encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio.

En este sentido alegó en su subsanación, “... que la falta de firma del primer documento obedeció a una práctica, en su decir, administrativa de emitir uno o más ejemplares originales con varias copias pero sólo los originales son suscritos por las partes” y que además “... resulta evidente que si la copia certificada no posee las firmas de las partes es por que la misma constituye una de esas otras copias con que se forman diferentes archivos”.

El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho.

Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental, en el caso sub júdice, es aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes, vale decir, el contrato que, en decir de la actora, fue suscrito con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, cuyo objeto era el estudio, análisis, preparación y redacción de un proyecto denominado ONIDEX 2000, el cual comprende la reforma integral del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) en su sede central.

El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

Consta en los folios 110 al 116 de este expediente, copia del contrato que, en decir de la actora, suscribió con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y en el cual fundamenta su pretensión.

Esta Sala aprecia del referido documento, que el mismo es copia de un documento que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, según certificación realizada por el ciudadano F.H.C., titular de la cédula de identidad número 7.092.470, en su carácter de Director General Encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, según Resolución Nº 602 de fecha 30 de marzo de 1998, publicada de en la Gaceta Oficial Nº 36.425 del 31 de marzo de 1998.

Pero además se evidencia en forma palpable, que el mismo no tiene fecha cierta de celebración, no tiene firmas de las partes, ni sellos o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de esa prueba documental.

Consta igualmente a los folios 349 al 355 de este expediente, copia simple del contrato mediante el cual la demandante pretende subsanar el defecto de forma opuesto, alegando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 429 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(destacado de la Sala)

Del señalado documento se evidencia, que el mismo es una copia simple del aludido contrato, la cual no está certificada por un funcionario competente, a diferencia de la certificación que se realizara en el documento consignado inicialmente con la demanda, que si bien es cierto está certificado por un funcionario, el mismo, como antes se indicó, no tiene en su cuerpo las firmas de las partes, ni fecha de celebración que permita determinar su autenticidad.

Asimismo, no se observa que el documento consignado haya sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario o empleado público con facultades para darle fe pública o que sea un instrumento reconocido por las partes o que se tenga como tal por el ordenamiento jurídico.

De todo lo anterior esta Sala concluye, que al ser estas las características del documento consignado por la actora a los fines de subsanar la cuestión previa, el mismo, al igual que consignado con la demanda, no cumple con las características de los documentos enunciados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; ni tampoco tienen, ambas pruebas documentales, la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de cumplimiento del contrato, siendo éste el documento de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento.

Por otro lado, llama particularmente la atención que la actora no haya consignado el original del instrumento en el cual fundamenta su pretensión, siendo ella una de las partes contratantes, sobre todo por la afirmación realizada en su diligencia de subsanación cuando expresa: “... que la falta de firma del primer documento obedeció a una práctica, en su decir, administrativa de emitir uno o más ejemplares originales con varias copias pero sólo los originales son suscritos por las partes”.

En consecuencia, al no constar en autos ni haber consignado en esta incidencia de cuestiones previas, el documento o instrumento fundamental de la demanda, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.

V

DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de abril de 2002, al no haber sido debidamente subsanada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde permanecerá suspendida la causa hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso.

De conformidad con el artículo 350, 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2001-000793

LIZ/drm.

En veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00259.

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