Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de abril de 2005 195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, el abogado R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Servicios Mecánicos Los 5P, C.A., interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2004, notificado el 5 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, por el cual se ratificó el acta de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenó el Reenganche a su sitio de trabajo del ciudadano L.E.G.C., y corrigió el error involuntario en que incurrió la mencionada Inspectoría, al no ordenar el respectivo pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Ahora bien, como quiera que la decisión respecto de la admisibilidad de esta acción de nulidad fue diferida por auto de fecha 24 de agosto de 2004, hasta tanto se resolviera el conflicto negativo de competencia planteado por esta Sala Político-Administrativa, en relación con la determinación de los tribunales a los cuales corresponde el conocimiento de casos como el de autos, y por cuanto el mismo ya fue dilucidado, como así se evidencia de la sentencia N° 01458, publicada en fecha 6 de abril de 2005, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció que:

“[E]sta Sala mediante sentencia N° 1403, del 23 de septiembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este M.T., con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano G.J.U.R., por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.” (Caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) (Negritas de este Juzgado).

En razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, como quiera que el presente asunto versa sobre una acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2004, notificado el 5 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, cuyo conocimiento, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; es por lo que, en acatamiento asimismo a lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 01316 de fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir estas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0775/io.

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