Decisión nº 010-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000060 Sentencia N° 010/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1607

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2006

195º y 146º

En fecha 02 de marzo de 2001, P.J. PALACIOS RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.333.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.180, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MOVECA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el número 26, Tomo 43-A-4to, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo número 014-2001 de fecha 23 de enero de 2001, y notificada en fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se le formuló un reparo por a su representada por concepto de impuestos causados y no pagados durante los períodos 1999 y 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.452.628,90).

En fecha 02 de marzo 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de agosto 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Igualmente se deja constancia que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que la Alcaldía pretende exigir a su representada el pago de Impuesto a la Patente de Industria y Comercio por los ingresos brutos derivados de actividades de expendio de productos combustibles y lubricantes que constituyen derivados de hidrocarburos.

Que tal pretensión es improcedente, ya que, todas la actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos, dentro de las cuales se abarcan la comercialización de productos derivados de hidrocarburos como son los combustibles y lubricantes, son actividades de reserva al Poder Nacional, incluyendo dicha reserva el gravamen de estas actividades; y por ende, no pueden ser gravadas por los demás entes político-territoriales con potestad tributaria incluyendo dentro de estos entes a los Municipios.

Que como puede observarse, el punto en discusión y objeto de impugnación por su representada es un punto de mero derecho, por lo que, conforme a los dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo, no se apertura el sumario administrativo, por lo que queda abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

Que en cuanto a la notificación del Acta de Reparo, la misma como no fue practicada personalmente, sino en cabeza de un empleado de la empresa que no tiene facultad para dar por citado a la empresa, la misma surte efectos al décimo día hábil de haber realizado.

Que en cuanto a la improcedencia del gravamen por los Municipios de las actividades relacionadas con hidrocarburos y sus derivados, alegan que tal situación viola flagrantemente las competencias tributarias reservadas al Poder Nacional.

Que todas las actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos, dentro de las cuales se abarcan la comercialización de productos derivados de hidrocarburos como son los combustibles y lubricantes, son actividades reservadas al Poder Nacional, incluyendo el gravamen a tales actividades.

Que la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Número 1.591 Extraordinaria de fecha 22 de junio de 1973, establece en su Artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Se reserva al Estado como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional la explotación del mercado interno de los siguientes productos derivados de hidrocarburos: combustibles, gases de petróleo licuado, aceites, lubricantes, grasas, …

Que esta Reserva fue ratificada expresamente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en el Gaceta Oficial Número 1.769 Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 1975, la cual establece en su Artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en búsqueda de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos: … al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas…

Que en razón de las disposiciones antes citadas, se debe entender que, todas las actividades relacionadas con hidrocarburos y con las sustancias derivadas de éstos, incluyendo la comercialización y expendio, se encuentran reservadas al Poder Nacional.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, establece que son competencias del Poder Nacional,… “La organización, recaudación y control de impuestos … de bienes que total o parcialmente la Ley Reserva al Poder Nacional, tales como … la de las minas e hidrocarburos…” y la Constitución de 1999 igualmente establece que son competencias del Poder Nacional, … “La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre … los hidrocarburos y minas…”

Que a su vez, en fecha 11 de septiembre de 1998, fue dictada la Ley Orgánica de Apertura de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de Hidrocarburos para uso en Vehículos Automotores, publicado en Gaceta Oficial Número 36.537, en su Artículo 7 se estableció que, … “ Las Actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, están sujetas al control e inspección del ejecutivo nacional.”

Que de lo anterior se desprende que la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores ratifica lo establecido en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, a tenor de que las actividades relativas a la distribución en el mercado interno de los combustibles y lubricantes destinados para vehículos automotores está exclusivamente sometido a la regulación por el Poder Nacional, reserva esta que, por todos los razonamientos expuestos, necesariamente se deberá interpretar como incluyendo lo relativo a su gravamen impositivo.

Por otra parte la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren sostiene en el Acto administrativo impugnado lo siguiente:

Que a través de la inspección fiscal practicada a la empresa “SERVICIOS MOVECA, C.A.” se determinó que inició actividades económicas en jurisdicción de este Municipio, en el mes de diciembre de 1999 tal como se evidenció en los reportes computarizados suministrados en su oportunidad por la contribuyente, ejerciendo actividades económicas para el período objeto de fiscalización, relacionadas con venta de gasolina y de aceites y grasas quedando enmarcadas en las clasificaciones 355 “Bombas de Gasolina” y 357 “Detal de aceites, grasas y lubricantes” contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas.

Que la contribuyente solicitó la Licencia de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas relativas a Bombas de Gasolina, y Fuentes de Soda sin Licor, Cafeterías, Heladerías, Refresquería, Arepas y similares, contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de octubre de 1998.

Que la contribuyente obtuvo conformidad de uso para ejercer actividad económica relacionada a expendio de Combustible y sus derivados en fecha de noviembre de 1999.

Que la Contribuyente no presentó la declaración con los elementos representativos del movimiento económico correspondiente al período Diciembre de 1999 para hacer definitivo dicho ejercicio y anticipar el impuesto correspondiente al período del 2000.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia del Gravamen por los Municipios de la Actividades relacionadas con Hidrocarburos y sus Derivados, por que a tal efecto observa este Tribunal, que la litis versa sobre un punto de mero derecho, por lo que en consecuencia pasa este Juzgador a analizar los alegatos expuesto.

Señala la recurrente, que los Municipios no tienen competencia tributaria para gravar las actividades relacionadas con la comercialización de los derivados de los Hidrocarburos, tales como gasolina, aceites, grasas, lubricantes y aditivos especiales para máquinas y vehículos, por lo que en sentido es obligatorio traer el contenido de los artículos constitucionales que reparten las competencias tributarias a los diversos entes políticos territoriales.

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delimita la competencia tributaria del poder nacional en los siguientes términos:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. .

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. .

(…)

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. . (…)

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

(Subrayado propio)

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a los Municipios la competencia tributaria en las materias contenidas en el Artículo 179, y la delimita en el Artículo 180.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

(Subrayado propio)

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración nacional o de los estados.

(Subrayado propio)

Adicionalmente la leyes especiales vigentes que regulan la Actividad de Hidrocarburos y sus Derivados, tales como la Ley Orgánica de Apertura de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de Hidrocarburos para uso en Vehículos Automotores, publicado en Gaceta Oficial Número 36.537, en fecha 11 de septiembre de 1998 en su Artículo 7 lo siguiente:

Las Actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, están sujetas al control e inspección del ejecutivo nacional.

Igualmente la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en el Gaceta Oficial Número 1.769 Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 1975, la cual establece en su Artículo 1 lo siguiente:

Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en búsqueda de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos: … al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas…

Expuesto la normativa aplicable al caso de autos, en necesario señalar que el punto controvertido ha sido objeto múltiples interpretaciones tanto en los Tribunales de Instancia como en el M.T. de la República, siendo la última interpretación de la Sala Constitucional, vinculante por demás de conformidad con el Artículo 335 constitucional, en la cual zanja la diferencia determinante para saber si los Municipios pueden gravar o no tales actividades.

En ese sentido señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, Exp.- 01-2306/02-1623 expuso que:

“- Interpretación de la primera parte del artículo 180 de la Constitución:

Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la “conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas” (numeral 16), así como “la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio” (numeral 23).

Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades

.

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

La Sala ha visto claridad en la norma, pero no lo ha visto así el apoderado de las cuatro empresas recurrentes, quien sostuvo que “con la confusa redacción del artículo 180 de la Constitución se ha pretendido hacer ver que los Municipios disponen de potestades tributarias autónomas y distintas a las del Poder Nacional, lo que ha permitido el resurgimiento de la polémica referida a la gravabilidad de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, a través del impuesto sobre actividades económicas”. Admitió el Alcalde accionante que “para la abrumadora mayoría” el artículo 180, primer párrafo, “es ambiguo”, pero cree que ha sido “la falta de precedentes de esa disposición constitucional [lo que] ha generado desconocimiento al respecto”, por lo que recomendó conocer “los antecedentes que [la] inspiraron”, a partir de lo cual “su significado [se haría] bastante obvio”.

No entiende la Sala cómo puede afirmarse, ante norma tan clara, que su significado tiene una “confusa redacción”. Tal vez no sea la mejor, pero no se presta a equívocos, sobre todo a quienes conocen su origen. Quizás personas inexpertas en la materia tributaria ignoren que durante años, y salvo excepciones, doctrina y jurisprudencia unieron potestades reguladoras y tributarias, haciendo a las segundas como una consecuencia natural de las primeras. Sin embargo, a personas medianamente enteradas de la situación no puede causarles confusión una norma que sólo pretende dar una solución distinta a lo que se había convertido en un criterio consolidado, sobre todo a partir de la década de los noventa.

El propio Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. por momentos acepta que haya lugar a la duda, a causa de que “la norma se refiere a unas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional, expresión ésta que no se emplea en ninguna otra parte del texto Constitucional, ni tampoco tiene un significado teórico determinado y ello impide su correcta interpretación y aplicación y por ende implica que la norma pueda volverse inoperante”. Para eliminar esa incertidumbre, el actor manifiesta la necesidad de que la Sala “aclare qué es lo que quiso decir el Constituyente de 1999, en el primer párrafo del Artículo 180, al referirse a ‘...las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional…’ y por qué hubo el Constituyente de aclarar que ‘la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma’ de esas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional”.

La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así. Por ello, no cree que sea como sostuvo el Alcalde del Municipio S.B.: que se trata de una verdad de Perogrullo. Podría serlo, pero no lo ha sido. De hecho, un caso como el de autos demuestra la conveniencia de su incorporación en la Carta Magna: si con norma tan clara hay aún dudas, ¿qué podría haber ocurrido cuando prevalecía la tesis de la amplitud de los poderes nacionales de regulación?

Cualquiera que conozca la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia tributaria, en particular los problemas presentados en determinadas áreas de actividad económica, sabrá las razones que condujeron al artículo 180 de la Constitución.

No es por coincidencia que en un mismo articulo, el 180, haya dos disposiciones totalmente distintas y que, por técnica legislativa, deberían estar separadas, pues se refieren a asuntos teóricos diferentes, aunque ambos estén relacionados con la potestad tributaria de los Municipios. Su unión simplemente obedece a que, con fundamento en la experiencia adquirida en casos bien conocidos, se quiso rechazar expresamente los dos argumentos principales para la negación de la tributación municipal.

Debe recordarse que en varios de los casos en los cuales se debatió el alcance de las competencias reguladoras del Poder Nacional, ocurría que esa actividad constituía un servicio público. En esos casos, la empresa que llevaba a cabo la actividad regulada por el Poder Nacional actuaba como concesionaria de ese servicio y argumentaba, a los fines de su exclusión de la tributación municipal, que su condición de concesionaria la hacía instrumento del Estado y, por tanto, inmune a la potestad impositiva del Municipio. Como se observa, en el artículo 180 el Constituyente obviamente quiso rechazar expresamente ambos argumentos. Por ello, en su segundo párrafo se dispuso:

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados

.

En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180. Incluso el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. manifestó no tener interés en esa segunda parte, pero la Sala la ha traído trae a colación porque su presencia en un mismo artículo sólo la justifica la realidad histórica: ciertas empresas han sido excluidas de la tributación local por: a) estar la regulación de ese sector reservada al Poder Nacional; y/o b) por ser concesionarias de la República, la cual le extendía sus inmunidades y privilegios.

Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.

En ocasiones es tarea difícil e improductiva determinar la voluntad del Constituyente o del Legislador. Incluso hay quien niega o duda del interés de hacerlo. Sin embargo, se trata de un elemento más que puede ayudar a la fijación de criterios. Esa intención suele buscarse en el texto que con mayor precisión puede ayudar a hallarla: actas de discusiones, más que en las propias exposiciones de motivos.

En este caso, la Exposición de Motivos en nada ayuda: es sólo una repetición del artículo. Las actas tampoco dan mayor luz: en ellas (ver la denominada Gaceta Constituyente, publicación del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente) sólo se observa cómo el artículo 195 del anteproyecto se convirtió en el 180 actual y en ese cambio apenas sufrió una alteración de redacción: en el primer párrafo, en lugar de la palabra “autónoma” aparecía el término “independiente”.

Esa falta de debate puede significar muchas cosas, pero lo que es indudable es que hubo un acuerdo. Ese acuerdo se materializó en una norma cuya claridad permite inferir que ningún Constituyente dudó de la necesidad de proteger la tributación municipal frente a la concepción que hasta ahora ha mantenido el Poder Nacional.

Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).

Ahora bien, observa la Sala que la concepción de que la mera atribución de competencia al Poder Nacional sobre determinadas materias cuya regulación quedaba asignada a ese Poder y que, por ello, escapan de toda tributación, estadal o municipal, no siempre fue sostenida por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina, por lo que un repaso a nuestra historia jurídica, en los aspectos que interesan ahora a este Tribunal Supremo, se hace imprescindible.

A comienzos del siglo XX, el legislador nacional era contrario a la idea de la exclusividad de la tributación del Poder Nacional, cuando estuviese asignada a ese nivel del Poder Público la regulación de la actividad cuyo gravamen pretendiese un Municipio. Ese fue el caso de la Ley de Telégrafos y Teléfonos del año 1918, la cual contenía una disposición que aceptaba de forma expresa la convivencia de la tributación Municipal con la tributación nacional específica sobre una actividad económica. De esta manera, en el parágrafo único de su artículo 22 se dispuso:

El impuesto nacional no excluye el derecho de las Municipalidades a cobrar a las mismas empresas patentes de industria y cualquier otro impuesto que les corresponda

Como se observa, el legislador, al contrario de lo que ocurrirá luego, no consideró que la existencia de un impuesto nacional específico que recayese sobre las empresas que explotaban el servicio de telecomunicaciones –creado por la ley reguladora del sector- implicase la negación de los tributos municipales por concepto de actividad industrial o comercial.

La referida ley se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1914, en la cual se reconocía “la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo”, disponiéndose además que “en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10,11,12 y 13, al inciso 1 de la garantía 15 del artículo 22 y al artículo 117 de esta Constitución.

Está claro que el legislador de 1918 no consideró que una de las limitaciones que estaban contenidas en las “Bases de la Unión” para el ejercicio de la autonomía municipal y, por ende, para el establecimiento de los tributos municipales, consistía en no gravar cuando ya existía un impuesto en una materia regulada por el “Poder Nacional”, llamado entonces “Poder Federal”. Tampoco se pensó que una limitación así pudiera estar contenida en el inciso 1 del artículo 22 (relativo a la igualdad ante la ley y las contribuciones) ni en el artículo 117 (que declaraba las exportaciones libre de impuestos) de aquel texto constitucional.

No era algo excepcional, además, pues el mismo criterio sirvió de base, durante décadas, para aceptar las patentes municipales sobre ciertas industrias o comercios, como la de alcoholes o cigarrillos, pese a que a la vez existen impuestos nacionales específicos que gravan su producción o consumo. Problemas que hoy persisten no existían en aquel entonces. Basta un ejemplo: la conocidísima empresa CANTV fue concesionaria del servicio de telefonía a partir del año 1930, cuando la original concesionaria cedió en su favor el contrato que le unía con el Estado venezolano. En ese contrato de concesión las partes reconocieron la existencia de los impuestos nacionales y locales, y se sometieron a las diversas leyes y ordenanzas que los creasen. Esas cláusulas contractuales fueron incluso invocadas luego por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un fallo del 5 de octubre de 1970, con lo que es obvio que esa instancia jurisdiccional las entendió válidas y aplicables.

Las Leyes de Telecomunicaciones de 1936 (que derogó la de Telégrafos y Teléfonos de 1918) y de 1940 (que hizo lo mismo respecto de la de 1936) nada dispusieron sobre los impuestos municipales, con lo que se perdió la norma expresa del texto original. Sin embargo, no se entendió que la situación había variado, y se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al pago del impuesto especial regulado en la ley nacional, como a la “patente” general a cargo de los municipios, y que es común a cualquier actividad económica, fuese de telecomunicaciones o de otra clase.

La gran mayoría de las sentencias de esos años que aceptaban los tributos locales partían de la base de que eran compatibles un impuesto nacional (específico sobre la actividad o el bien objeto de la regulación) y el municipal (de carácter general por recaer sobre cualquier actividad lucrativa).

En casos aislados, sin embargo, sí se excluyó jurisprudencialmente la tributación municipal, con base en la mera existencia de competencia nacional para establecer la legislación sobre la materia o el bien correspondiente, sin que existiera un tributo nacional específico sobre la actividad. Este fue el caso, por ejemplo, de una sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 26 de octubre de 1938, en la cual se dispuso:

En la hipótesis de que la Ley Orgánica del ramo no estuviesen pechados específicamente los expendios de licores, los Concejos Municipales tampoco podrían establecer gravámenes legítimos sobre los aguardientes y licores, ni sobre las demás especies que constituyen arbitrios rentísticos nacionales, porque, reservado constitucionalmente a la competencia federal todo lo relativo al punto, los Estados y las Municipalidades que tal hicieren, incurrirían en usurpación de facultades y atribuciones

.

Como se observa, en esa oportunidad se sostuvo que existían en el Texto Constitucional, muy similar al de 1914 en lo que respecta a las limitaciones a la potestad tributaria de Estados y Municipios, una limitación implícita a la potestad tributaria de estos últimos sobre ciertas materias, que habría de encontrarse en la supuesta asignación a la competencia del Poder Nacional de “todo lo relativo al punto”, es decir, a la actividad de producción de licores.

La prohibición de tributos municipales se basaría, en ese criterio de 1938, en la potestad tributaria implícita de la República sobre ciertas materias. Sin embargo, ese criterio apareció sólo en una minoría de sentencias. La mayor parte se basaba en la incompatibilidad de impuestos: los nacionales y los locales no podían exigirse a la vez. Como ejemplo, en sentencia del 12 de junio de 1953 volvió a aparecer el criterio de la exclusión de la tributación municipal sobre ciertas actividades reguladas por el Poder Nacional, pero una vez más la Corte Federal y de Casación basó su decisión en el hecho de que el tributo municipal recaía sobre una actividad no sólo regulada, sino que sobre ella ya existía un impuesto nacional. Se sostuvo entonces que:

(…) el problema consiste en esclarecer si ha sido o no gravada por las mencionadas Ordenanzas Municipales la misma actividad a que se refiriere el impuesto de uno por ciento establecido por la Ley de Telecomunicaciones. En concepto de la Corte es evidente la concurrencia de esos impuestos sobre una misma actividad. Es indudable, por tanto, que la materia gravada por las Ordenanzas, es la misma sobre la cual pesa el impuesto nacional que establece la Ley de Telecomunicaciones

.

De esta manera, ese criterio de la Corte Federal y de Casación, del año 1953, negando la convivencia de impuestos nacionales y locales. En el fallo puede leerse:

La Constitución Nacional (Art. 60, Ord. 10, 1953), atribuye a la competencia nacional todo lo relativo a correos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas y el Artículo 18 de la misma consagra la autonomía municipal en lo que concierne al régimen económico fiscal y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por la Constitución. Por consiguiente, la autonomía municipal se encuentra restringida por la competencia del Poder Nacional y no puede gravar por conceptos de patentes de Industria y Comercio, actividades sobre las que pesa un impuesto nacional

.

Fue clara la Corte Federal y de Casación al negar ambos tributos simultáneos, pero del fallo se extrajo algo más, pese a no estar realmente declarado en él: que aparte de no poder haber impuestos locales en los casos en que existiera uno nacional de carácter especifico, a la vez existía un poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le correspondiese legislar. Es decir, aquella idea de la mencionada sentencia de 1938. Reinó así la confusión entre los poderes de regulación y los de tributación, justo lo que, en 1999, pretendió acabarse con el artículo 180 de la vigente Constitución.

En otra materia, la de navegación –que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio S.B., por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de la competencia para regular “lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”.

Ejemplo de ello son los fallos del 22 de febrero de 1960, con criterio repetido el 2 de octubre de 1985, 19 de noviembre de 1985, 14 de diciembre de 1986 y 4 de mayo de 1988, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio dictadas por los Distritos Falcón, Carirubana, Miranda y Cedeño, todos del Estado Falcón. En todos esos casos, las Ordenanzas demandadas establecían un tributo cuyo hecho generador no estaba definido como el ejercicio de una actividad lucrativa sino que el mismo consistía en “el toque en los puertos y aeropuertos” del Distrito.

A juicio de esta Sala, no era necesario, a los fines de declarar la inconstitucionalidad de tales Ordenanzas, argumentar que “el artículo 156 eiusdem, en su ordinal 20º establece que es de la competencia del Poder Nacional todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”, porque ello implicó crear una limitación a la potestad tributaria municipal que se leyó como “implícita” en la atribución de competencia reguladora al Poder Nacional sobre la navegación. Lo que ocurría era que el Municipio simplemente había creado un tributo que el texto Constitucional no le asignaba, al haber escogido como hecho generador “el toque de puertos y aeropuertos” en vez del ejercicio de actividades lucrativas.

El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado –caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios –los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad –la República- la que exigiese los tributos.

La jurisprudencia, sin embargo, no fue constante. De los casos llevados a los tribunales puede la Sala destacar algunos. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia –que había sustituido a la Corte Federal a partir de la Constitución de 1961- sostuvo lo contrario del criterio de la Corte Federal y de Casación sentado en 1953.

En la sentencia dictada en el caso de la empresa CANTV contra el Distrito Sucre de Estado Miranda, de fecha 5 de octubre de 1970, el Alto Tribunal declaró que los Municipios no violaban el ordinal 1° del artículo 18 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 34 del mismo texto –muy similares a la “Bases de la Unión” de la Constitución de 1914, como muchas otras que la precedieron o sucedieron- al establecer en sus Ordenanzas el impuesto de industria y comercio, y exigir su pago a quienquiera que, con fines de lucro, se dedicase a esas actividades en el territorio de su jurisdicción, pues tales contribuciones –se adujo- son por su naturaleza diferentes a los impuestos que sobre la producción o el consumo de determinados artículos atribuye el Legislador ordinario al Poder Nacional. De allí que pudiesen coexistir.

Pero antes se había incluso ido más allá: la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de mayo de 1962, declaró que:

La competencia que al Poder Nacional otorga la Constitución en lo relativo a telecomunicaciones se justifica, principalmente, por razones de seguridad, control y estabilidad del servicio y no por motivos económicos y financieros, quedando siempre a salvo el derecho de la Municipalidad en cuanto a patentes industriales y comerciales

.

En el mismo fallo, además, se sostuvo que no existía inmunidad tributaria para la empresa concesionaria –argumento que iba ganando alguna aceptación, según lo advertido-, puesto que la concesión no le eliminaba su carácter de empresa y, por supuesto, su ánimo de lucro. En concreto se sostuvo:

La sola cualidad de concesionaria de la Administración Pública, no excluye a la empresa que actúa como tal ni tampoco la sustrae del cumplimento de sus deberes legales en materia tributaria, en virtud de que quien presta servicios en ese concepto (…) lo hace con espíritu de lucro y nunca asume la cualidad de órgano de la Administración Pública, sino que continúa siendo un ente particular que desarrolla su actividad en provecho propio

Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

El referido artículo 156 establece:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

(…)

1. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

(…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados, y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas. Ello sucede en otros casos, a la par que han ocurrido casos curiosos citados en el expediente, como el del impuesto municipal a las naves.

Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).

Tanto en el numeral 16 como en el 23 se observa que no se hace mención alguna a la tributación sobre las aguas, sino sobre su “conservación, fomento y aprovechamiento”, así como a sus “políticas nacionales y legislación”. De esos términos el único que podría prestarse a confusión es el de “aprovechamiento”, pues éste puede darse tanto por parte de quien hace uso de las aguas como de la propia República, su propietaria, que exija tributos por ello. Ahora bien, debe insistirse, para lo que se remite la Sala al apartado correspondiente, que la presente causa no versa sobre “aprovechamiento” de aguas, sino sobre actividades realizadas en áreas cubiertas por aquéllas.

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.

Observa la Sala que, una vez declarado lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre los dos últimos pedimentos de interpretación formulados por los accionantes en el segundo recurso. En concreto, se solicitó a esta Sala lo siguiente:

4.- Que desarrolle y aclare el contenido del último párrafo del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, mediante el cual se establece un régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados, fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país.

5.- Por último, que aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional

.

Esta Sala ha reiterado con insistencia en sus fallos sobre el recurso de interpretación su obligación de mantener la prudencia necesaria para no formular declaraciones que excedan de los planteamientos centrales del caso concreto. Por ello, debe recordarse que todo este caso, pese a que se hicieron muchas consideraciones adicionales, se basó en la exclusión del poder tributario para gravar las actividades de ciertas empresas que prestan sus servicios bajo las aguas.

Esta Sala determinó al efecto, para lo que interpretó los artículos 304, 180 y 156, que ni la propiedad nacional de las aguas ni el poder regulador nacional sobre las aguas implica un poder tributario exclusivo a favor de la República, por lo que permanecen intactos, salvo norma expresa, los poderes tributarios locales.

(…)

3)Debe ser entendido como principio general que las competencias enumeradas en el artículo 156 de la Constitución, atribuidas al Poder Nacional, sólo pueden ser consideradas de manera restrictiva, por lo que no puede presumirse poder tributario alguno por el hecho de que el Poder Nacional cuente con la atribución de regular determinado sector.

4) La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde al Poder Nacional.” (Subrayado propio)

De sentencia citada, se evidencia con meridiana claridad la diferencia entre las potestades regulatorias y tributarias, por lo que en consecuencia, la leyes especiales aplicables a los Hidrocarburos y alegadas por la recurrente, no son aplicables al caso de autos, ya que, se desprende del contenido de los mismos que lo ahí previsto es meramente de contenido regulatorio y no tributario como quiere hacer ver la recurrente.

Ahora bien, queda el alegato de la competencia del Ordinal 12 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ciertamente establece como competencia del poder nacional, entre otras cosas, la creación de los impuestos a los Hidrocarburos.

En ese sentido, observa quien aquí decide, que la Constitución solo señala los hidrocarburos, lo cual debe ser entendido como el producto o materia que se extrae del suelo, y no como el bien sometido a un proceso industrial que da como resultado un producto manufacturado catalogado como de derivado del petróleo.

Lo anterior es de tanta importancia, que las leyes especiales establecen taxativamente que regulan a los Hidrocarburos y sus derivados a diferencia de la Constitución de la República que solo establece los Hidrocarburos, por lo que en consecuencia este Juzgador no comparte el alegato de la recurrente, en cuanto a que los derivados de los Hidrocarburos están contemplados en el numeral 12 del Artículo 156 de la Constitución, el cual establece la potestad tributaria exclusiva del Poder Nacional.

Además de lo expuesto, el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ahora Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no grava al hidrocarburo como tal, sino al ejercicio de una actividad económica como la es la venta de un producto, que en el caso de autos es un derivado del petróleo, y no esta gravando en el presente caso al la industria que se decida a la Explotación del Hidrocarburo, por que en el caso de marras, no resulta procedente el alegato de que los Municipios no pueden gravar tal actividad por es competencia del Poder Nacional, toda vez, que como se dijo antes, las potestades tributarias y regulatorias son distintas, en el Numeral 12 del Artículo 156 Constitucional no prevé a los derivados de los Hidrocarburos y por último, las limitaciones a la cual hace referencia el Artículo 179 eiusdem, este Juzgador observa que tal limitación a los Municipios para que grave dicha actividad no existe ni en la Constitución ni en las leyes especiales que regulan la materia de los Hidrocarburos. Así se declara.

En virtud que el único punto controvertido era si los Municipios tenían competencia tributaria para gravar la Actividad de Bombas de Gasolina, y la venta al detal de aceites, lubricantes entre otros, y fue decidido en el texto del presente fallo, este Tribunal, en consecuencia desestima por no ajustado a derecho el alegato de la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS MOVECA, C.A., plenamente identificada, contra el Acta de Reparo número 014-2001 de fecha 23 de enero de 2001 y notificada en fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se le formuló un reparo por a su representada por concepto de impuestos causados y no pagados durante los períodos 1999 y 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.628,90).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador Municipal y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.

ASUNTO: AF49-U-2001-000060

ASUNTO ANTIGUO N° 1607

RGMB/carlos

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, siendo las tres horas veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.

ASUNTO: AF49-U-2001-000060

ASUNTO ANTIGUO: 1607

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