Sentencia nº 0252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA, S.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 138-A 2do, representada judicialmente por los abogados R.P.D., A.E.A.S., M.E.M.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.298, 57.240 y 68.062, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0165-12 de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que la ciudadana A.Y.O.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.861.710, sin representación judicial acreditada en autos, presenta “Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral”, considerada como una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de octubre de 2014, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Por auto del 26 de enero de 2015, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Con la finalidad de proveer el recurso ejercido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I –

ANTECEDENTES

Habiendo sido interpuesta demanda de nulidad en fecha 26 de marzo de 2013, por la sociedad mercantil Servicio de Personal La Arenisca, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0165-12 de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana A.Y.O.F., antes identificada, sin representación judicial acreditada en autos, presenta “Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral”, considerada como una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial y permanente; en la oportunidad legal correspondiente dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas.

- II –

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil recurrente, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Inspección judicial contenida en el capítulo IV, el Tribunal la NIEGA, dado el carácter excepcional de este medio probatorio, el cual sólo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio.

(…omissis…)

En el presente caso se observa, que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída por otros medios como lo es la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se reitera la NEGATIVA de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

. (Destacados del original).

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento del recurso de apelación, alega la parte actora que el objeto de prueba de la inspección judicial solicitada es la historia médico ocupacional de la trabajadora llevada por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa.

En este sentido, indica que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que los patronos, a través de sus servicios médicos de salud y seguridad laboral lleven historias médico ocupacionales de sus trabajadores, es decir, una especie dentro del género de las historias médicas, para la cual se aplica lo establecido tanto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, como en el Código de Deontología Médica, constituyéndose en una “(...) relación detallada y ordenada de todos los datos clínicos relativos” que existe entre la salud de los trabajadores y las condiciones y medio ambiente en que laboran.

Asegura que la historia médico ocupacional resulta un instrumento fundamental en los juicios de nulidad de certificaciones de enfermedades emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando éstos se fundamentan en un falso supuesto de hecho, pues a través de ella se puede comprobar si el padecimiento del beneficiario de la providencia administrativa fue contraído con anterioridad al inicio de la relación de trabajo, y si -en caso positivo- el mismo se agravó en el transcurso de dicha relación, a través de los exámenes y diagnósticos realizados por el profesional de la salud y ordenados por la ley (examen de ingreso, egreso, pre-vacacionales, post-vacacionales, etc.), así como otros elementos de convicción que se encuentren en dicha historia.

Sin embargo, destaca que para la utilización de la historia médico ocupacional, existe el inconveniente que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un documento confidencial, cuya información excepcionalmente puede ser divulgada, puesto que se encuentra amparada por el secreto médico, reconocido en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la información es obtenida por el médico tratante en el ejercicio de su profesión.

Asimismo, expone que de conformidad con el Código de Deontología Médica −artículos 123, 176, 178 y 180−, la historia médica es un documento confidencial. Sólo se permite el acceso a la información contenida en ella, a los médicos autorizados por el paciente y a los tribunales competentes, con el fin de practicar inspecciones oculares o averiguaciones. Agrega que, en este segundo supuesto, es que se plantea la obligación de cooperación mediante el aporte de la información exigida por el juez.

Del mismo modo, afirma que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las funciones que deberán desarrollar los servicios de seguridad y salud en el trabajo, entre las cuales se encuentra la exigencia de llevar una historia médico ocupacional como instrumento que sirve para recoger los resultados de exámenes y análisis practicados a los trabajadores. Así el artículo 27 de su Reglamento, estipula el derecho de confidencialidad que ampara al trabajador respecto de los resultados de exámenes de salud practicados por dichos servicios frente a terceros, previendo como excepción los casos en que la información sea solicitada por los delegados de prevención o ciertos funcionarios públicos señalados en forma taxativa, entre ellos, autoridades judiciales.

En conexión con lo anterior, considera la parte recurrente que de promoverse copia fotostática de la historia médico ocupacional, las mismas serían agregadas al expediente, y ello significaría hacer público su contenido, violentándose la normativa aludida; por lo tanto, mal pudiese traerse a juicio dicho instrumento a través de la prueba documental como se indica en el auto apelado para rechazar la inspección judicial solicitada, siendo este medio probatorio la única manera legalmente establecida para traer la información allí contenida.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Servicio de Personal La Arenisca, S.A., contra el auto emitido en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la identificada sociedad mercantil.

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador. En este sentido, este m.T. en sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa del 14 de noviembre de 2000 (caso: Fisco Nacional), acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012 (caso: Industrias Bell Power, C.A.) ha sostenido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

.

En el caso concreto, la parte recurrente solicitó prueba de inspección judicial sobre la historia médico-ocupacional de la trabajadora A.Y.O.F., ello ante la imposibilidad de promover copia de la misma por prohibición expresa de ley, en los términos siguientes:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice Inspección Judicial sobre la Historia Médico Ocupacional de la trabajadora A.Y.O.F., por las razones que explanaremos a continuación.

A tenor de lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; 169 y siguientes del Código de Deontología Médica, este documento es reservado y sólo puede ser manipulado por médicos titulados en el país.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma debe permanecer y ser manipulada por el servicio de salud de la empresa, en protección de los datos contenidos en ella.

Ante la imposibilidad de promover copias de la misma, dada la prohibición expresa de Ley y no ser un ente con competencia de certificación, consideramos que este Tribunal debe inspeccionarla a fin de hacer respetar la reserva legal ya señalada.

Consideramos que el Tribunal debe constituirse en la sede de la empresa, solicitar la historia médico ocupacional que debe estar archivada en cumplimiento con las normas citadas e inspeccionar los estudios clínicos y paraclínicos y en el acto recabar copias que se agregarán a las resultas de la inspección.

Es la presente la forma en que el Tribunal podrá certificar los documentos que, interpretados por médico titulado, le indicarán el Tribunal la existencia y desarrollo de alguna patología. Esta prueba junto con el testimonio rendido por el médico ocupacional de la empresa permitirá establecer la existencia o no de la patología, sus causas y consecuencias; hechos que forman el thema decidenndum del presente proceso.

En tal sentido, pedimos al Tribunal que fije oportunidad y comisione a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se constituya en la sede de SERVICIO DE PERSONAL, LA ARENISCA, ubicada en la Planta de Galletas PUIG, en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, edificio Galletas Puig, Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Miranda.

De igual forma y en armonía con las citadas normas, solicitamos al Tribunal se nos permita consignar copias de la historia médica ocupacional en razón de las especiales reservas que acuerdan las leyes que regulan el ejercicio de la medicina, al momento de la inspección a los fines de acompañarla y verificar que son copia fiel y exacta de los originales que rielan en la misma.”. (Sic).

Respecto a la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

.

De lo anterior, se colige que la misma ha sido concebida como el reconocimiento que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos a fin de verificar hechos relacionados con el proceso.

Ahora bien, la información contenida en el historia médico-ocupacional no debe ser hecha pública bajo ningún concepto distinto a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin la autorización del paciente, en virtud a que ello ocasionaría una violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, para preservar el carácter confidencial y privado de la historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial de un trabajador o trabajadora, se tiene que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que ésta debe permanecer bajo la custodia de los profesionales de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación laboral, vencido este lapso deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del aludido Instituto.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem, protege el derecho a la confidencialidad frente a terceros respecto de los resultados de exámenes, al prever que sólo podrá ser comunicada su información a éstos, previa autorización del trabajador o trabajadora, salvo aquella que sea requerida por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social −hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S. del Trabajo− y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por consiguiente, esta Sala considera que habiéndosele atribuido la facultad a las autoridades judiciales, entre otros, de obtener la información contenida en la referida historia médica, debe entenderse que la percepción lógico-inductiva empleada por el juez en la práctica de una inspección judicial sobre tal instrumento, juega un papel preponderante para reconocer aquellos hechos que pueden ser trasladados al juicio, sin que se vulnere el derecho a la intimidad de una persona, constituyéndose en un medio probatorio totalmente válido para tales fines.

Sin embargo, en estos casos particulares, la información que sea traída a juicio por medio de esta prueba deberá ser reservada por el tribunal, ello con el objeto de proteger la confidencialidad sobre el estado de salud del trabajador y salvaguardar el derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los términos en los que ha sido promovida la prueba de inspección judicial en el caso bajo estudio, y siendo que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni inconducente, por lo motivos explanados supra, así como tampoco impertinente, en virtud de que el objeto de prueba guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la decisión apelada sólo en lo atinente a este punto. Así se establece.

En tal sentido, se admite la aludida prueba de inspección y se ordena al juez a quo que proceda a la fijación del lapso para su evacuación. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Servicio de Personal La Arenisca, S.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada en cuando a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la referida sociedad de comercio; y TERCERO: se ADMITE la referida prueba y se ordena fijar el lapso para su evacuación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, a fin de que continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001620

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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