Sentencia nº 1792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., representada judicialmente por el abogado R.P.D., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0417-12 de 13 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que la ciudadana M.A.C.F. padece Discopatía Cervical: Prominencia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, así como Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L5-S1 (CIE10 M51), consideradas como enfermedades ocupacionales y agravada por el trabajo la primera de ellas, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo el 4 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 29 de noviembre de 2013 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de diciembre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 17 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Certificación n° 0417-12 emitida el 13 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual se certificó que la ciudadana M.A.C.F. padece Discopatía Cervical: Prominencia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, así como Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L5-S1 (CIE10 M51), consideradas como enfermedades ocupacionales y agravada por el trabajo la primera de ellas, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Señala que el 12 de julio de 2012, el ciudadano M.A., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Diresat Miranda acudió a la sede de la empresa accionante a los fines de realizar la investigación sobre el origen de la presunta enfermedad que motivó la comparecencia de la trabajadora M.A.C.F. a la consulta de Medicina Ocupacional.

Denuncia que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que no se establece en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento, procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, por lo que debe aplicarse el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, señala que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. prescindió del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la empresa recurrente desconoce “cuál fue el procedimiento, si acaso lo hubo” para la tramitación y la emisión del acto administrativo objeto de impugnación.

Esgrime que la Diresat nunca permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, la oportunidad para promover pruebas y menos aún tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora M.A.C.F., ya que no se le notificó de la apertura del procedimiento ni se le otorgó el plazo de diez (10) días contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el Inpsasel no permitió en ningún momento la revisión del expediente, específicamente de la Historia Médica Ocupacional MIR-00025-12 de la que presuntamente se deriva el acto administrativo impugnado, violándose con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Diresat dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades supuestamente padecidas por la trabajadora son ocupacionales y agravadas por el trabajo, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, más aún cuando se desprende de la actuación de la Diresat que la ciudadana M.A.C.F. había sido capacitada en materia de seguridad en el trabajo y se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, señala que se desprende de la notificación de riesgos por parte de la empresa, la entrega de equipos de protección personal, la formación y capacitación de riesgos en el trabajo, la evaluación médica pre empleo, constancia de inducción en seguridad y salud laborales, hoja de entrega de elementos de protección, entre otros, todos documentos suscritos por la trabajadora.

Agrega que en el segundo semestre de 2010, luego del inicio de los primeros síntomas, fue cambiada de su lugar de trabajo con labores limitadas e instruida sobre posturas y descansos cada cierto tiempo dentro de la jornada laboral.

Sostiene que la determinación de la enfermedad de origen ocupacional la realizó la Diresat solo con la investigación sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas se limitaron las actividades de la trabajadora y posteriormente en el mes de agosto de 2010 se le sometió a tratamiento de la mano de derecha, hechos estos que no pudieron ser demostrados oportunamente por su representada dada la no apertura ni notificación del procedimiento legalmente establecido, por lo que la Certificación se fundamentó en hechos falsos e inexistentes.

Insiste que la Diresat empleó únicamente como fundamento para la decisión el informe de investigación del origen de la enfermedad realizado en el área laboral sin considerar el ambiente en el cual la ciudadana M.A.C.F. desarrolla sus actividades normales de vida, esto es, “en el hogar y en la calle”. Advierte que del contenido del informe no se deriva ni se observa demostración alguna de los hechos que motivaron al ente administrativo a determinar que la enfermedad posee como único origen el trabajo desempeñado.

Denuncia que la certificación no determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni el tiempo en que se cumplió el trabajo realizado, para llegar a la conclusión de que la enfermedad constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, estimando que la presunción de buen derecho deviene de la certificación impugnada, al incurrir en los vicios de nulidad antes señalados, y el peligro que se haga ilusoria la ejecución del fallo ante el temor de que la Administración proceda a ejecutar medidas sancionatorias o la trabajadora demande el pago de indemnizaciones.

Finalmente, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

  1. EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE (…).

    5.- Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadano M.A.C.F., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en (sic) un documento publico (sic) administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica (sic) contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

    (Omissis)

    8.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo presidencia total y absoluta del procedimiento, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, dando cubriendo (sic) las garantías y derechos propias de la accionante, habida cuenta no se ha violado el derecho a la defensa a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL (…).

  2. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE (…).

    3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana M.A.C.F., C.I. N° V-16.830.443, asistió de manera personal, a una consulta Medica (sic) Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por J.M.R., titular de la C.I. N° V-82.346.078, medico (sic) especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que se trata de diagnostico “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. J.M.R., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

    4.- Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico (sic) en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia (sic) la obligación de indicar donde parpó, que (sic) conversó, que (sic) observó, o que (sic) métodos utilizó para determinar que la trabajadora M.A.C.F., tenía el cuadro clínico mencionado (…). No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que el medico (sic) J.M.R., (…) especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo (sic) en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el Ing. M.A., (…) cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

    (Omissis)

    Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora M.A.C.F., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. (…) motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta (sic) en autos lo (sic) argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

    En el escrito de fundamentación a la apelación la parte recurrente reproduce en similares términos lo alegado en el recurso contencioso administrativo de nulidad parcialmente transcrito. En efecto, señala que el acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que la sociedad mercantil accionante desconoce bajo cuál procedimiento “si es que lo hubo” se tramitó el caso con anterioridad a la emisión de la certificación, transgrediéndose con ello los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada.

    Expone que la Diresat nunca le permitió el ejercicio del derecho a la contradicción, pues no le notificó de la apertura del procedimiento, no se le otorgó el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para promover pruebas ni se le concedió acceso al expediente médico para conocer los motivos que habrían conducido a determinar la enfermedad de origen ocupacional. Aduce que solo se le permitió al momento de la inspección estar presente e informar lo que le era preguntado y requerido.

    Denuncia que el Inpsasel omitió remitir el expediente administrativo junto con los documentos médicos como se le requirió al Tribunal mediante oficio, lo que permitiría evidenciar que se le practicó a la trabajadora una evaluación de salud para certificar la supuesta enfermedad.

    Que el sentenciador en ningún momento hace un análisis claro y preciso de las pruebas que cursan en el expediente para determinar que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por otra parte, indica que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la Diresat dio por demostrada que las enfermedades que supuestamente padece la ciudadana M.A.C.F., son de naturaleza ocupacional sin que en su opinión, existiera en el expediente comprobación de tales hechos.

    Que la Diresat a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional debe determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el ambiente en el cual se desarrolla el trabajador, ello a través de los medios de prueba pertinentes, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho.

    Expresa que el tribunal a quo yerra al establecer el fundamento de la realidad fáctica por cuanto en ningún momento alegó que el acto administrativo impugnado se haya basado en la declaración de la ciudadana M.A.C.F.. Indica que en el acto de investigación del origen de la enfermedad no se encontraba presente la aludida trabajadora, por tanto, la verificación y análisis de las actividades realizadas por ella se efectuó atendiendo a la información aportada por terceras personas.

    Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

    Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

    Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 de 26 julio 2011, la cual señaló que:

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

    Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

    Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 4 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la Certificación n° 0417-12 emitida el 13 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

    En primer término, la empresa recurrente señala que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone que la Diresat nunca le permitió el ejercicio del derecho a la contradicción, pues no le notificó de la apertura del procedimiento, no se le otorgó el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para promover pruebas ni se le concedió acceso al expediente médico para conocer los motivos que habrían conducido a determinar la enfermedad de origen ocupacional.

    Respecto a la prescindencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa de este M.T. en sentencia nº 1.996 de 25 de septiembre de 2001, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

    (…) la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos artículos 76 y 77 establecen lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente bajo una averiguación que no se encuentra fundamentada en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador.

    El acto de calificación del accidente o enfermedad ocupacional solo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del Inpsasel de la investigación correspondiente, mediante un informe que deberá reflejar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Ahora bien, esta Sala aprecia que consta en el expediente orden de trabajo nº MIR12-0741 que recayó en el ciudadano M.A., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores. Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2012, fue efectuada investigación de origen de la enfermedad mediante informe cursante a los folios 117 al 125 del cuaderno de recaudos, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa accionante, siendo atendido por la ciudadana N.C., en su condición de Coordinadora de Seguridad y S.O.. En dicho informe, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, concediéndole los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la Diresat sobre las medidas adoptadas. Concluido el informe, la representante de la empresa lo leyó y procedió a suscribirlo.

    La prenombrada investigación desencadenó en la Certificación nº 0417-12 efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. el 13 de julio de 2012, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Adicionalmente, luego de dictarse la prenombrada Certificación nº 0417-12 se procedió a notificar a la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., mediante oficio nº DM 1486-2012 de 13 de septiembre de 2012 (folio 23 de la pieza principal), indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra la decisión y los lapsos para interponerlos, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la accionante pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso se autos.

    Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad para hacer sus observaciones y presentar los recaudos requeridos. Asimismo, conoció de las resultas de la misma mediante la notificación contentiva de los recursos existentes para su impugnación, lo cual conlleva a determinar que el Inpsasel cumplió con el procedimiento establecido y por consiguiente, respetó las garantías de la empresa accionante al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., arguye que la Diresat incurre en el referido vicio cuando dio por demostrado que las enfermedades que supuestamente padece la ciudadana M.A.C.F. son de naturaleza ocupacional, sin que en su opinión, existiera en el expediente comprobación de tales hechos.

    Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia nº 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Considera la Sala que la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional realizado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, el cual se sustenta en el análisis de la información suministrada por la empresa a través de la declaración formal y en el informe del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo. Adicionalmente, se basó en la metodología contemplada en el Capítulo II, párrafo 1.3 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.070 de 1º de diciembre de 2008, que prevé que en caso de no existencia o modificación del puesto de trabajo al momento del estudio, se sustentará en las declaraciones del trabajador afectado así como de aquellos que hayan laborado en el mismo puesto o cercanos a este y que conozcan las condiciones a las cuales se encontraba sometido el trabajador que presenta la patología.

    El mencionado informe hace referencia al tipo de trabajo realizado y las distintas posturas adoptadas, en efecto, se desprende que las tareas predominantes de la trabajadora al momento de desempeñar su actividad le exigían manipulación de carga de forma disergonómica, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco y el cuello, asumir posturas de sedestación y bipedestación prolongada, lo cual le permite concluir al órgano administrativo luego de efectuada la evaluación médica y estudios paraclínicos que las enfermedades diagnosticadas como: 1. Discopatía Cervical: Prominencia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, y 2. Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L5-S1 (CIE10 M51) son de origen ocupacional, siendo agravada por el trabajo la primera de estas.

    Ello así, se tiene que cuando el Inpsasel mediante la certificación concluyó que las patologías descritas constituyen enfermedades ocupacionales tomó en cuenta las tareas predominantes del trabajador al desempeñar su actividad, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con la investigación realizada y los informes médicos practicados, razón por la cual se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra el fallo emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 4 de noviembre de 2013. Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 4 de noviembre de 2013. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. Nº AA60-S-2013-001708

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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