Sentencia nº 0985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio del 13 agosto de 2015, el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.D., A.A. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298, 57.540 y 68.072, respectivamente, contra el acto administrativo N° 0475-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya representación judicial no consta en autos, a través del cual se certificó a la ciudadana E.M.T., sin representación judicial en el expediente, quien es trabajadora de la referida empresa, padece de “…1.- Síndrome de túnel carpiano bilateral (…) 2.- Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1 (…) consideradas como enfermedad ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

El 10 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y se fijó el plazo para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada M.E.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.072, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de enero de 2016, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

El 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de nulidad con base en los siguientes razonamientos:

(…) Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

(…Omissis…)

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-MIRANDA) dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora, es una enfermedad contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, sin que exista en el expediente prueba alguna de tales hechos, que para calificar una enfermedad como de origen ocupacional se debe determinar en primer termino (sic) la existencia de la patología y en segundo termino (sic) la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde esta se desarrolla; que el INPSASEL solo baso (sic) su determinación con la declaración de la trabajadora, la pretendida investigación del funcionario Ing. D.G.; que la Certificación N° 0475-2012, que se impugna se fundamento (sic) sobre hechos falsos e inexistentes; que la DIRESAT-MIRANDA solo fundamentó su decisión en el Informe de Investigación realizado por el funcionario Ing. D.G., solo en el área Laboral, sin investigar el ambiente donde se desarrolla sus actividades normales de vida, es decir, en el hogar y en la calle; que no se determina cuales son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar, ni el tiempo en que se cumplió el trabajo por ella realizado que contribuyó a producir y/o agravar las enfermedades, ni como se demostraron los hechos, que generarían la conclusión de que las patologías constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que la Administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos sobre los que baso su decisión.

Con respecto a esta denuncia de la certificación consta que la ciudadana E.J.M.T., desde el día 28 de junio de 2012, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado, D.G., a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-0708 registrado en expediente de investigación de origen de enfermedad MIR-29-IE-12-0533, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 8 años 4 meses, donde ha realizado actividades que han implicado la adopción de posturas de sedestación (predominante) y bipedestación, realizar movimientos repetitivos y sostenidos de manos, muñecas, antebrazos y manipulación de cargas; que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional M-MIR-12-00024, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y 2- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1, ameritando tratamiento medico, con evolución parcial; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de 1-Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, (CIE10: G56.0) y 2- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1:Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren.

(…Omissis…)

Que se concluyó lo siguiente: se constató dentro de informe de investigación de origen de enfermedad realizado por la empresa, referencia de la evaluación médica pre-empleo, practicada a la trabajadora en fecha 16 de febrero de 2004, que el resultado de la evaluación a la trabajadora se encontraba apto clínicamente para el empleo; la trabajadora ha cumplido funciones como (cargo) operadora de mesa en el área de empaque, desde el 11 de marzo del 2004 manteniéndose activo en la empresa a la fecha de la investigación, lo que representa una antigüedad de 8 años y 4 meses; la trabajadora en cumplimiento de sus funciones como Operadora de mesa en área de empaque debía: colocar bolsas en gaveras, sacar del envoltorio la galleta y picarla, verificar el estado de las galletas en las gaveras si se detiene la maquina y viceversa, juntar grupos de 4 galletas y recoger las galletas o alimentar las maquinas en sus magazines o transportador; en ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: flexión, extensión y lateralización de columna cervical, sedestación prolongada y flexión, extensión de miembros superiores y tronco; la trabajadora realizó algunas pocas horas extras excepcionalmente en años 2006 y 2007.

En el informe pericial, no atacado, se determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 47,5% otorgado por el INPSASEL el 13 de julio de 2012, que el salario integral para la fecha era de Bs. 181, 70 ,46 diarios, como monto fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que al ser evidente que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana E.J.M.T., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara (sic).

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado el 24 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación conforme a lo siguiente:

Que para emitir el acto administrativo impugnado la Administración debió cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las disposiciones de la Resolución N° 6.228 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.

Que “…En la sentencia apelada el juez a quo llegó a la conclusión (…) que no se verificó la violación del procedimiento legalmente establecido, pero cabe preguntarse ¿cómo podría [su] representada probar un hecho negativo? Más allá de señalar que del propio acto administrativo no se desprende que la dirección haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido ¿cómo podía haber probado La Arenisca que la Dirección dejó de realizar las actividades a las que refiere la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)?”.

Que del acto administrativo impugnado “…se desprende que la Dirección se limitó simplemente a realizar una entrevista a la trabajadora, sin cumplir con el resto de parámetros a los que se refiere la N.T.…”.

Que su representada “…desarrolló la actividad probatoria que le podía haber sido exigida para comprobar que en efecto la Dirección, aunque podía haberlo hecho, no cumplió con el procedimiento debidamente establecido”.

Que “…el juez a quo desechó los argumentos esgrimidos por [su] representada en cuanto al hecho que tampoco pudo la Dirección, ni durante la investigación, ni en la Certificación objeto del presente recurso de nulidad, hacer una determinación sobre la relación de causalidad que necesariamente deberá existir entre las labores que la trabajadora desempeñaba en las instalaciones de La Arenisca y la supuesta enfermedad que certifica la Dirección”.

Que “…ignora el juez a quo en la sentencia apelada, el hecho que tanto la Dirección en el acto, como del propio proceso de primera instancia, quedo demostrado que la trabajadora tenía condiciones preexistentes que debían ser tomadas en cuenta durante el procedimiento de investigación como parte de su historia clínica y que por lo tanto podían haber tenido una incidencia en la ocurrencia o agravamiento de su supuesta enfermedad” (sic).

Que la Administración dio por demostrado la lesión de la trabajadora sin que existan elementos probatorios que así lo demuestren, lo que configura un falso supuesto de hecho.

Que el acto administrativo impugnado “…se fundamenta esencialmente en el informe de investigación de la presunta enfermedad que padece la trabajadora realizado por el funcionario (…) con el que no podía determinar a ciencia cierta la existencia de las enfermedades que dice sufre la trabajadora (…), ya que no fue evaluada (no consta la evaluación), ni se evaluó adecuadamente el puesto de trabajo, a fin de llegar a esa conclusión”.

Que la Administración “…no logró demostrar la relación de causalidad entre la labor ejecutada por la trabajadora, el medio ambiente de trabajo y la enfermedad que sufra o que alegue sufrir la trabajadora, en consecuencia, mal puede calificarse la enfermedad como ocupacional”.

Que en “…el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho, se patentiza ante la ausencia de pruebas como exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los que pudiere derivarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, el ambiente laboral y el origen ocupacional de la enfermedad que padece Erika Josefina Monzón”.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra el acto administrativo N° 0475-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certificó a la ciudadana E.M., padece de “…1.- Síndrome de túnel carpiano bilateral (…) 2.- Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1 (…) consideradas como enfermedad ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”. A tal efecto, se determina lo siguiente:

1- Adujo la apoderada judicial de la parte apelante que “…En la sentencia apelada el juez a quo llegó a la conclusión (…) que no se verificó la violación del procedimiento legalmente establecido, pero cabe preguntarse ¿cómo podría [su] representada probar un hecho negativo? Más allá de señalar que del propio acto administrativo no se desprende que la dirección haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido ¿cómo podía haber probado La Arenisca que la Dirección dejó de realizar las actividades a las que refiere la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)?”. Que del acto administrativo impugnado “…se desprende que la Dirección se limitó simplemente a realizar una entrevista a la trabajadora, sin cumplir con el resto de parámetros a los que se refiere la N.T.…”. Que su representada “…desarrolló la actividad probatoria que le podía haber sido exigida para comprobar que en efecto la Dirección, aunque podía haberlo hecho, no cumplió con el procedimiento debidamente establecido”.

De lo anterior se deriva que lo pretendido es la denuncia de error de juzgamiento del a quo, al concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al vicio denunciado, previsto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cabe destacar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, se estará en presencia de éste cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, es decir, cuando lo emita sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado uno distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto. Al respecto, véase sentencia Nº 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Contraloría General de la República), ratificada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2128 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela).

Con relación al procedimiento de calificación de origen ocupacional de enfermedad, esta Sala en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), señaló que:

(…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 18, numerales 14 y 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales -a través de las metodologías necesarias- y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

Para la calificación del origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, el órgano administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 eiusdem, previa investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, levantará el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo -generalmente fundadas en el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo prevista en la Ley especial-. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad y posteriormente la certificación médico ocupacional correspondiente.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la n.t. de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

En el caso sub examine, aprecia la Sala que con motivo de la “Declaración de enfermedad ocupacional” formulada en fecha 5 de marzo de 2012, por el “Servicio de Personal La Arenisca, C.A.”, al cual fueron anexados el “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” y los informes médicos del servicio médico ocupacional de la empresa recurrente (folios 89 al 112), la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. abrió el procedimiento de calificación del origen ocupacional de la enfermedad, que cursó en el expediente MIR-29-IE-12-0533, y a fin de dar cumplimiento al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante orden de trabajo MIR-0708, designó un funcionario que se trasladó al sitio de trabajo y realizó en presencia de la parte actora la investigación, que culminó con el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” suscrito en fecha 12 de julio de 2012, por la representante de la empresa recurrente, el delegado de prevención de dicha empresa, la trabajadora afectada y el representante de INPSASEL, el cual constituyó el fundamento del acto administrativo impugnado (folios 22 al 24 y 113 al 128).

De lo anterior se verifica que la Administración actuó conforme al procedimiento establecido en la ley especial, en donde desde el inicio la recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo de autos, en el que tuvo la oportunidad de intervenir y alegar lo que a bien tuviera en su defensa, aunado a que fue notificada del acto administrativo impugnado, a través del cual se le informó de los recursos administrativos y judiciales disponibles y los lapsos establecidos para interponerlos.

De allí que al constatarse que la Administración cumplió con el procedimiento de Ley para la formación del acto administrativo recurrido, en el cual fue resguardado el derecho al debido proceso de la recurrente, en específico de su derecho a la defensa, sin que se evidencien pruebas que demuestren la invalidez de dicho procedimiento, esta Sala concluye, al igual que lo determinó el a quo, que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido (ver sentencia de esta Sala N° 210 del 14 de marzo de 2016). Así se decide.

2- Alegó la apoderada judicial de la parte apelante que “…ignora el juez a quo en la sentencia apelada, el hecho que tanto la Dirección en el acto, como del propio proceso de primera instancia, quedo demostrado que la trabajadora tenía condiciones preexistentes que debían ser tomadas en cuenta durante el procedimiento de investigación como parte de su historia clínica y que por lo tanto podían haber tenido una incidencia en la ocurrencia o agravamiento de su supuesta enfermedad” (sic). Asimismo, adujo que en “…el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho, se patentiza ante la ausencia de pruebas como exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los que pudiere derivarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, el ambiente laboral y el origen ocupacional de la enfermedad que padece Erika Josefina Monzón”.

De lo anterior se deriva que lo pretendido es la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado, cuando fue desestimada la denuncia de falso supuesto de hecho.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…).

De forma que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Al respecto, consta en las actas procesales lo siguiente:

-“Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional”, emitido por el “Servicio de Personal La Arenisca C.A.”, donde se concluye respecto a la trabajadora de autos que “…los movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión prolongada de ambas muñecas, fueron factores que posiblemente contribuyeron al desarrollo de sus afecciones” (folios 91 al 106).

-“Informe Médico de Limitación de Actividades” del 11 de diciembre de 2011, emitido por el “Servicio Médico Ocupacional Galletas Puig Los Cortijos de Lourdes Caracas”, en el que se diagnostica a la trabajadora de autos “síndrome del túnel del carpo bilateral – Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, Protrusión Discal L5-S1” (folios 107 al 108).

-“Informe Médico Ocupacional” del 2 de marzo de 2012, emitido por el “Servicio Médico Ocupacional Galletas Puig Los Cortijos de Lourdes Caracas”, en el que se ratifica el diagnostico de la trabajadora de autos (folios 109 al 110).

-“Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., suscrito en fecha 12 de julio de 2012, por la representante de la empresa recurrente, el delegado de prevención de dicha empresa, la trabajadora afectada y el representante de INPSASEL (folios 114 al 125), en el que se dejó constancia de lo siguiente:

La trabajadora E.J.M. C.I. 18.707.700 quien labora en la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A. desde 11/03/2004 en labores de operadora de mesa expuesta a: posturas estáticas de flexión de columna; movimientos repetitivos de dorsiflexión del tronco; levantamiento y manipulación de cargas en la jornada; elevación de cargas, giros y lateralización de tronco; continuo movimiento repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de muñecas así como adopción de posturas forzadas tal como consta en la investigación realizada por el servicio de seguridad y salud de la empresa; y la descripción de actividades validadas en este acto todo esto debido a que la empresa:

-No identificó, evaluó ni controló las condiciones inseguras y los riesgos disergonomicos de este puesto y o estación de trabajo. Violando lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT.

-No adaptó los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos y sistemas de trabajo, herramientas y mobiliario de trabajo; a las características del trabajador de conformidad a los requisitos mínimos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía, violando lo establecido en el artículo 59 #2 de la LOPCYMAT.

-No realizó la evaluación relación persona, sistema de trabajo y maquina, tendente a adecuar los métodos de trabajo a los fines de garantizar la relación armoniosa entre la trabajadora y su entorno laboral, violando lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.

Por lo que el suscrito deja expresa constancia de que SÍ SE CONSTATARON, condiciones disergonomicas en el ambiente de trabajo y múltiples procesos peligrosos que pudieran estar asociados a la patología presentada por la trabajadora con especial énfasis en lo evidenciado en lo relativo a movimientos repetitivos de miembros superiores (sic) (negrillas de la cita).

-Acto administrativo impugnado (folios 126 al 127) en el que se deja constancia de lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.707.700, de 29 años, desde el día 28/06/2012, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. (…) desde el 11/03/2004. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución (…) en su condición de inspector en salud y seguridad de los trabajadores (…) se constató una antigüedad en la empresa de ocho (8) años y cuatro (4) meses, donde se desempeñó en el cargo de Operadora de Mesa en el Área de Empaque. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad le exigían adoptar posturas de sedestación (predominante) y bipedestación, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos y sostenidos de manos, muñecas, antebrazos y manipulación de cargas. Una vez evaluada en este departamento médico (…) se determina que la trabajadora presenta diagnostico de 1. Síndrome del túnel carpiano bilateral y 2. Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1, ameritando tratamiento médico, con evolución parcial.

La patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) certifico que se trata de diagnostico de 1.- Síndrome de túnel carpiano bilateral (…) 2.- Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1 (…) consideradas como enfermedad ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente (…) (sic).

De lo evidenciado se desprende, contrariamente a lo alegado, que sí constan en actas elementos que demuestran lo establecido en el acto administrativo impugnado, esto es, de la lesión sufrida por la trabajadora de autos, consistente en 1. Síndrome de túnel carpiano bilateral y 2.- Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1, y que dicho padecimiento obedeció a la falta de ergonomía en las condiciones de trabajo a las que se encontraba expuesta esa trabajadora en la empresa recurrente, a la que se le exigía adoptar posturas de sedestación (predominante) y bipedestación, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos y sostenidos de manos, muñecas, antebrazos y manipulación de cargas, que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente, lo cual se encuentra sustentado en las evaluaciones médicas y los informes de investigación de enfermedad ocupacional provenientes de la propia empresa recurrente así como del órgano administrativo emisor del acto recurrido, antes transcritos, cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario por la empresa accionante en el presente caso.

En cuanto a la manifestación referida por la parte apelante sobre la existencia de “…condiciones preexistentes que debían ser tomadas en cuenta durante el procedimiento de investigación como parte de su historia clínica y que por lo tanto podían haber tenido una incidencia en la ocurrencia o agravamiento de su supuesta enfermedad…”, esta Sala observa que consta en el informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la empresa recurrente (folio 93) que la trabajadora de autos, con anterioridad, trabajó como “peluquera” en la “Peluquería Bibi Mar” y como “dobladora” en la “Lavandería Tinaja N° 1”, respecto de los cuales no consta que haya tenido los antecedentes clínicos a que hace referencia la parte apelante.

Asimismo, se observa que consta en el informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por la Administración, que a la trabajadora de autos le fue realizada la evaluación médica pre-empleo en fecha 16 de febrero de 2004, cuyo resultado fue que se encontraba apta clínicamente para el empleo, y que luego dicha trabajadora cumplió funciones como “operadora de mesa en el área de empaque” desde el 11 de marzo de 2004 y por un período de 8 años y 4 meses, respecto del cual se verifica, según el informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la empresa recurrente (específicamente en el folio 94), que a partir de noviembre de 2010, comenzó a presentar el “síndrome de túnel del carpo derecho. Discopatía lumbar”.

De modo que al evidenciarse, conforme fue determinado en el acto administrativo impugnado, que el padecimiento de la trabajadora de autos trata de una enfermedad ocupacional, esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia apelada que desestimó el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el que se declara improcedente la denuncia de error de juzgamiento del fallo recurrido bajo análisis. Así se establece.

Por las razones expuestas, al no evidenciarse que la sentencia recurrida incurre en los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado y declara firme el acto administrativo impugnado.Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 0475-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

Ap.Lab.AA60-S-2015-001207

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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