Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 10 de agosto de 2010, el abogado P.R.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.473, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de abril de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 15-A-Pro., modificados en diversas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 43-A-Pro., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, modificó la referida sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana L.M.T. contra la accionante en amparo; por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El 16 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 14 de septiembre de 2010, la representación judicial de la accionante solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional propuesta.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2008, la ciudadana L.M.T. demandó a la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, Compañía Anónima, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, el 10 de agosto de 2009, declaró con lugar la demanda.

Dicha decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, el 17 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta última decisión fue ejercido recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de febrero de 2010.

En virtud del anterior pronunciamiento, la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, Compañía Anónima, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la referida sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que el presunto agraviante “…declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de nuestra representada, teniendo como fundamento de su decisión únicamente una prueba testimonial nula de toda nulidad; es decir, carente de toda validez, pues los testigos expresaron claramente en el decurso de sus deposiciones que eran enemigos de la parte demandada y que tenían interés manifiesto en los resultados del juicio, todo lo cual consta en la reproducción audiovisual de la evacuación de la prueba realizada en la audiencia de juicio por el técnico A.R., el 22 de junio de 2009; y, sin embargo, el Juez de la recurrida les concedió valor probatorio a sus dichos…” (Negritas de la parte accionante).

Que “…El 5 de noviembre de 2008, la ciudadana L.M.T., (…) interpuso, en contra de nuestra representada, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por comisiones presuntamente devengadas por la accionante, según su decir, desde el inicio de la relación laboral (25 de julio de 2002) hasta su finalización (17 de abril de 2008); reclamó igualmente el pago de cestaticket e indemnización por retiro justificado…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…Nuestra representada reconoció la relación laboral, pero negó -por ser absolutamente falso- que la demandante hubiese en algún momento de la relación de trabajo devengado comisión por ventas efectuadas, y sostuvo y probó que la trabajadora siempre devengó un salario fijo mensual sin ninguna otra percepción remunerativa por su labor…”.

Que “…La demandante, además de las testimoniales, que más adelante analizaremos y en las cuales basó su fallo el Tribunal de alzada, presentó un cúmulo de instrumentales escritas que en su evacuación resultaron completamente inocuas; es decir, sin ningún valor probatorio…”.

Que “…El 10 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en unas presuntas pruebas escritas inexistentes en autos (y desechando los dichos de los testigos), dictó sentencia que declaró con lugar la demanda en todas sus partes, salvo en lo que respecta a los cestatickets que los consideró improcedentes; y, sin embargo, condenó en costas a la demandada; decisión esa que, reiteramos, carecía absolutamente de elementos probatorios que la sustentaran, como se evidencia de la sentencia recurrida contra la cual ejercemos esta acción de amparo…” (Negritas de la parta accionante).

Que “…las pruebas escritas promovidas por la demandante no resultaron tales, y respecto de los testigos traídos por la accionante, (…) estos testigos eran completamente inhábiles, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de Juicio no tenía otra opción que desecharlos por resultar tan protuberante su indiscutible inhabilidad…”.

Que “…el Tribunal de Juicio invirtió la carga de la prueba pues basó su sentencia en la premisa de que (folio 115) ‘al patrono le corresponde desvirtuar el hecho de que la trabajadora no devengaba comisión alguna y que por esa razón no existe diferencia salarial’. En este caso, el patrono no tenía que probar un hecho negativo y además exorbitante como es el pago de una remuneración más allá del salario normal fijo mensual que efectivamente devengaba la trabajadora y que la parte accionada probó…”.

Que “…El Tribunal de Juicio, al declarar con lugar la demanda sin prueba alguna que la sustentara, violó los artículos 1354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos e invirtió la carga de la prueba, apartándose del debido proceso…”.

Asimismo, indicó que “…Contra esa sentencia evidentemente contraria a derecho ejercimos recurso de apelación que fue conocido por el tantas veces citado Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en su sentencia reconoció la carencia de pruebas escritas para sostener el fallo del Tribunal de Juicio, no obstante, declaró parcialmente con lugar dicho recurso, pero fundamentándose precisa y únicamente en las declaraciones dadas por los dos (2) testigos ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaraciones que este Tribunal Tercero de Juicio había desechado por resultar a todas luces completamente inhábiles dichos testigos, aunque no lo expresó…” (Negritas de la parte accionante).

Que “…En la sentencia recurrida en amparo el sentenciador analizó las pruebas documentales de las partes, y en cuanto a las aportadas por la demandante resultó evidente que no probó que la demandada le pagara comisiones; sin embargo, la recurrida consideró como probado el hecho presunto de que la accionada le pagaba comisiones a la querellante, reiteramos, únicamente sobre la base de las declaraciones de los dos (2) testigos (…) promovidos por la actora, siendo que en la deposición de ambos testigos quedó claramente evidenciado que éstos eran inhábiles por estar incursos en causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con cuya actitud el ciudadano Juez Superior quebrantó de modo flagrante el debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada…” (Negritas de la parte accionante).

Que “…el sentenciador violó una de las reglas de la sana crítica como es la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Y si de autos resulta algún elemento de convicción del que pueda deducirse el interés del testigo en el resultado del juicio o su enemistad con alguna de las partes el sentenciador está en la obligación de no considerar su dicho para establecer los hechos que debe tomar en cuenta para resolver la controversia. El Juez de alzada, en este asunto, como vimos, sin el análisis requerido en estos casos, y con la sola mención de que los testigos ‘afirmaron’, fundamentó su fallo únicamente en las declaraciones rendidas por los mencionados testigos. El Juez inexplicablemente no sintetizó los aspectos relevantes de las declaraciones, omitió referirse a la parcialidad de ambos testigos y a la enemistad manifiesta de uno de ellos con la demandada. Tampoco mencionó -ni siquiera en resumen- las repreguntas formuladas por la parte demandada y las respuestas dadas por los deponentes. Por esta relevante omisión la sentencia resultó, por otra parte, inmotivada por cuanto no se basta por sí misma para deducir, entender y controlar el proceso intelectual del Juez, con lo cual también se apartó del debido proceso y violentó el derecho a la defensa…”.

Que “…Con esa actitud el Juez, reiteramos, violó la obligación que tenía de realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación de los testimonios en relación con los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, traduciendo con su exposición el propio interés de la sentencia de bastarse por sí misma…”.

Que “…el Juez debe expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba; todo esto fue inexplicablemente obviado por el Juez de la recurrida…”.

Que “…La sentencia, como lo mencionamos y ratificamos, obvió, además, las preguntas y repreguntas de donde derivan las conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio así como de sus respuestas…”.

Que “…el Juez de la recurrida incurrió en abuso de derecho al fundamentar su decisión en una prueba completamente inválida, como ya lo hemos reiterado…”, por lo cual solicitó la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó el decreto de “…medida cautelar innominada por la cual se suspendan los efectos de dicho fallo recurrido mientras se dirime esta acción de amparo contra sentencia…”, por ser “…inminente la ejecución de la sentencia cuya nulidad hemos solicitado…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, es controvertido el salario en cuanto a la parte variable que dice percibió la parte demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente percibió una parte variable como salario (comisiones); igualmente le corresponde demostrar las causas alegadas para renunciar justificadamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental producida que riela en copia simple, contentiva de liquidación de prestaciones Sociales, (folio 3 del anexo de pruebas). Se verifica que también es producida por la parte demandada (Vid, folio 190 del anexo de pruebas), confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los conceptos y cantidades canceladas a la demandante al finalizar la relación laboral. Así se declara.

2) En cuanto a los documentales consistentes en copia simple marcados con la letra HCPA hojas de cálculo (folio 4 y 5 del anexo de pruebas), se verifica que no esta suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales producidas por la parte actora, que rielan a los folios 6 al 185 del anexo de pruebas. Al respecto se verifica que se trata: a) Recibos de pagos, que contienen las asignaciones fijas canceladas a la accionante, se verifica que dichos recibos fueron también producidos por la parte accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, pero tan sólo a los fines de demostrar las percepciones fijas recibidas por la hoy demandante. b) Documentales no suscritas por nadie, que contienen las palabras solicitud organismo, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. c) Estado de cuenta, que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que fue solicitada su exhibición, se verifica que ya esta Alzada, los analizó y valoró, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

12) Respecto al testimonio rendido por los ciudadanos N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.255.993 y del ciudadano R.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.132.586. Observa esta Alzada de la revisión del material audiovisual recogido con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, que los mismos comparecieron y a través de su testimonio afirmaron que la accionada cancela a los vendedores incluyendo a la demandante además de un salario fijo, comisiones, que éstas últimas no son reflejadas en el recibo de nómina y que son depositadas en la cuenta de la accionante aperturada en la entidad bancaria denominada Banesco tres días después de haber cancelado el salario fijo; al ser contestes en sus dichos y no haber contradicciones en los mismos, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B” (Vid, folio 188 del anexo de pruebas), ya esta Alzada se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.

2) En cuanto a la copia del recibo de anticipo de prestaciones; marcada con la letra “C”, y “C1” (folios 189 y 190 del anexo de pruebas), por ser reconocidos por ambas partes, demostrándose anticipo de prestación de antigüedad recibido por la accionante. Así se declara.

3) En cuento a las documental que rielan a los folios 190 al 197 del anexo de pruebas, contentivo de pago de vacaciones, demostrándose los pagos realizados por el mencionado concepto. Así se declara.

4) En cuanto a los recibos de pago, que rielan a los 198 al 262 del anexo de pruebas, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de informes se evidencia de los autos del presente expediente respuesta de la entidad Banco Banesco a los folios 69 y 70, es por lo que esta Alzada en cuanto a su contenido observa que la misma no aporta nada al proceso, ya que su contenido en es aceptado por ambas partes, no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) Respecto a la inspección judicial evacuada de forma oficiosa por el juzgado, de la misma se extrae que las personas que laboran como vendedores para la accionada, se establecen metas en cuanto a las ventas a realizar en cada uno de los meses del año. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cantidades ya canceladas y la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la accionante percibía un salario variable, conformado por parte fija y una variable. 2) Que, percibió como parte fija de salario las siguientes sumas: a) Desde julio 2002 hasta marzo 2003, Bs.200,00 mensual. b) Abril 2003 hasta 15 de agosto de 2003, Bs. 250,00 mensual. c) Desde 16 agosto de 2003 hasta marzo de 2004, Bs. 280,00 mensual). d) Desde abril 2004 hasta el 15 de julio de 2004, Bs. 330,00 mensual. e) Desde 16 de julio de 2004 hasta 15 de noviembre de 2004, Bs. 350,00, mensual. f) Desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, Bs. 420,00 mensual. g) Desde el 16 de noviembre de 2005 hasta agosto de 2006, Bs. 470,00 mensual. h) Desde septiembre 2006 hasta abril 2007, Bs. 512.33 mensual. i) Desde mayo 2007 hasta febrero 2008, Bs.614,79 mensual, y j) Desde marzo 2008 hasta el 17 de abril de 2008, Bs. 1000,00 mensual. 3) Que, a la demandante le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones. Así se declara. Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que el trabajador accionante además de su salario fijo, la demandada le cancelaban sumas variables en su cuenta bancaria, por concepto de comisiones por ventas realizadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que la accionada negó pura y simplemente el hecho de que la accionante percibiera sumas variables por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio (salario fijo mas comisiones) indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que se verifica al vuelto del folio 2 y al folio 3. Así se declara.

Establecido todo lo anterior, esta Alzada obtiene que la hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:

Mes Salario Diario Fijo Salario Diario por Comisiones
Nov-02 6,67 11,39
Dic-02 6,67 10,31
Ene-03 6,67 9,10
Feb-03 6,67 1,16
Mar-03 6,67 10,10
Abr-03 8,33 13,52
May-03 8,33 9,37
Jun-03 8,33 19,31
Jul-03 8,33 19,67
Ago-03 9,33 7,45
Sep-03 9,33 14,84
Oct-03 9,33 19,90
Nov-03 9,33 25,35
Dic-03 9,33 15,42
Ene-04 9,33 18,15
Feb-04 9,33 8,47
Mar-04 9,33 22,73
Abr-04 11,00 27,79
May-04 11,00 22,72
Jun-04 11,00 30,94
Jul-04 11,67 15,75
Ago-04 11,67 54,12
Sep-04 11,67 30,14
Oct-04 11,67 21,77
Nov-04 14,00 36,56
Dic-04 14,00 41,13
Ene-05 14,00 21,19
Feb-05 14,00 34,66
Mar-05 14,00 16,86
Abr-05 14,00 38,13
May-05 14,00 72,05
Jun-05 14,00 43,04
Jul-05 14,00 37,02
Ago-05 14,00 46,32
Sep-05 14,00 14,11
Oct-05 14,00 23,16
Nov-05 15,67 22,70
Dic-05 15,67 22,36
Ene-06 15,67 20,73
Feb-06 15,67 10,20
Mar-06 15,67 3,19
Abr-06 15,67 14,90
May-06 15,67 14,90
Jun-06 15,67 0
Jul-06 15,67 13,89
Ago-06 15,67 16,44
Sep-06 17,08 10,14
Oct-06 17,08 18,15
Nov-06 17,08 18,37
Dic-06 17,08 37,31
Ene-07 17,08 8,89
Feb-07 17,08 12,15
Mar-07 17,08 39,70
Abr-07 17,08 22,66
May-07 20,49 56,55
Jun-07 20,49 24,45
Jul-07 20,49 40,45
Ago-07 20,49 47,81
Sep-07 20,49 27,04
Oct-07 20,49 25,52
Nov-07 20,49 38,74
Dic-07 20,49 58,91
Ene-08 20,49 15,06
Feb-08 20,49 21,65
Mar-08 33,33 20,57
Abr-08 33,33 34,43
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, que esta Alzada acuerda. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena cuantificar la diferencia debida por los conceptos de vacaciones y utilidades, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de diferencia de las vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008 (fraccionadas), el experto utilizará el salario variable (comisiones) percibido por la accionante, y que fuera determinado supra por este Tribunal, en tal sentido, el experto debe sumar lo cancelado en forma variable (comisiones) desde el mes julio hasta el mes de junio de cada año, y luego deberá dividirlo entre 360 días, para obtener el salario diario percibido por comisiones, que luego deberá ser multiplicado por los días correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las vacaciones fraccionadas se realizará el prorrateo correspondiente, considerando las previsiones del artículo 225 ejusdem. 3º) Para la cuantificación de las utilidades fraccionadas del año 2002, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fraccionadas del año 2008, el experto utilizará el salario variable percibido por el demandante, de acuerdo a los montos determinados en la presente decisión; en tal sentido, el experto sumará lo percibido desde enero a diciembre de cada año, y luego lo dividirá entre 360 días para obtener el salario diario por comisiones, que luego multiplicará por 90 días, y en el caso de ser fraccionas realizará el prorrateó correspondiente a los meses laborados. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicad según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, y determinado supra por este Tribunal; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 188 y 189 del anexo de pruebas. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 188 y 189 del anexo de pruebas. Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs. 135,32, peticionados por concepto de los días laborados, al no haberse demostrado su cancelación los mismos procedentes. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, las mismas resultan improcedentes, conforme a las previsiones del artículo 101 ejusdem, debido a que la hoy accionante dejó transcurrir un lapso muy superior a los treinta días continuos. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y siendo que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos…

(Negritas, cursivas y subrayado de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República -salvo los juzgados superiores de lo contencioso administrativo-, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, se realizaron las siguientes actuaciones:

- El 16 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente; y

- El 14 de septiembre de 2010, la representación judicial de la accionante solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional propuesta.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de impulso procesal, sin que la accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado P.R.Á.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra la decisión dictada, el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se IMPONE multa a la accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0875

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR