Sentencia nº RC.000606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000336

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., debidamente representada por los abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´Ascoli Centeno, C.H.F. y B.A.A.R., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., legalmente representada por las abogadas Listnubia Méndez y M.A.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de marzo del 2016, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el a quo, que declaró: (i) Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada; (ii) Improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico B.S.A.; y (iii), No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 2.- Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. 3.- Se revocó la sentencia apelada. 4.- Se condenó en costas a la parte la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado M.A.M.U., en fecha 29 de marzo de 2016 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 31 del mismo mes y año, y oportunamente formalizado por el abogado F.J.U.. Hubo contestación a la formalización, réplica, no hubo contraréplica.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de mayo de 2016, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba. Concluida como fue en fecha 18 de julio de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Delata el formalizante al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 227 eiusdem, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, e infracción de los artículos 887 y 362 ibídem, por falsa aplicación.

Esta Sala pasa a transcribir textualmente los alegatos del formalizante al proponer su denuncia, lo cual se hace bajo las consideraciones siguientes:

(…) En el caso bajo análisis la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada sobre la base de la siguiente argumentación:

(…Omissis…)

Pues bien, la recurrida ha incurrido en infracción de la normativa denunciada, en razón de los siguientes argumentos:

En el caso de autos la citación personal de la parte demandada se cumplió de forma personal, a través de comisión librada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al Juzgado (sic) del Municipio Z.d.E. (sic) Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2012, arribó el tribunal comitente un oficio proveniente del Juzgado (sic) comisionado; pero no fue sino hasta el día 17 de octubre de 2012 que el Tribunal (sic) de la Causa (sic), vista y a.e.c.d. oficio, dictó un auto a través del cual dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado (sic) del Municipio Z.d.E. (sic) Miranda, ordenó agregarla a los autos, y estableció que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno por ninguna de las partes.

Una vez dictado el auto de fecha 17 de octubre de 2012, la sustanciación del procedimiento continuó su trámite de ley hasta llegar a la fase de dictar sentencia. En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) dictó sentencia de fondo declarando sin lugar la demanda.

Dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

La recurrida hace una errónea interpretación acerca del sentido y alcance de la norma legal denunciada:

En primer lugar, porque constituye una función específica e indeclinable del Secretario (sic) del Tribunal (sic) recibir la correspondencia enviada, y, cuando fuere procedente, agregarla a los autos.

La concepción y el diseño de la legislación procesal civil venezolana, es previa a la instauración del sistema “Iuris” (sic), y a lo (sic) organización de un servicio central de recepción y distribución de documentación en los circuitos judiciales, en los términos que actualmente funciona.

El Código de Procedimiento Civil, parte del principio de que cada Tribunal (sic) cuenta con un secretario y un alguacil específico, llamados a ocuparse de los asuntos propios de ese específico tribunal.

En el caso de autos hubo un ingreso “administrativo” de un oficio enviado por el Tribunal (sic) comisionado, que ciertamente ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2012.

Esa recepción administrativa es producto de un sistema automatizado y centralizado de recepción de documentos, e indica que el oficio enviado por el tribunal comisionado fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. El Código de Procedimiento Civil vigente, de 1987, no reguló ni imaginó el funcionamiento de una unidad central receptora de documentación.

El Código de Procedimiento Civil vigente sí reguló que toda comisión recibida por el tribunal comitente, debía ser recibida por el Tribunal (sic) de la Causa (sic). Por tal motivo, el artículo 27, numeral 14 de la ley orgánica del Poder Judicial, establece entre las específicas funciones del Secretario (sic),

(…Omissis…)

Es fundamental una declaración del Secretario (sic) del Tribunal (sic) –y no del funcionario administrativo que funge como receptor en una Unidad de recepción y Distribución de Documentos de un Circuito Judicial-, que establezca haber conocido y agregado a los autos una determinada comisión de citación. Este es el correcto sentido e interpretación que debe atribuirse al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que en los casos de citación mediante comisión el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir “a partir del día siguiente al recibo de la comisión del Tribunal (sic) de la causa.”

La recepción administrativa de un oficio, no exime al Tribunal (sic) comitente de su deber de dar por recibida la comisión y agregarla a los autos, y de valorar su contenido. Así por ejemplo, podría darse el caso de que aun cuando una determinada comisión de citación sea administrativamente recibida en la unidad receptora de correspondencias de un circuito judicial, el Tribunal (sic) comitente, al imponerse de su contenido, objete la forma en que esa comisión fue cumplida, y decida, por ejemplo, librar un (sic) nueva comisión, o reenviar las actuaciones al tribunal comisionado remitente.

Yerra el fallo recurrido cuando al interpretar el contenido del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, asimila la frase “a partir del día siguiente al recibido de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa”, a la frase “a partir del día siguiente al recibo de la comisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de un Circuito Judicial.” Estas dos hipótesis son completamente distintas; y ante estas dos interpretaciones posibles debe privilegiarse la que sea más cónsona y adecuada para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado.

La interpretación planteada por el fallo recurrido acerca de la norma denunciada, es contraria a la Ley, y, además, se aparta abiertamente de la Constitución, pues restringe de forma injustificada el derecho a la defensa del demandado, quien obró en acatamiento de lo establecido por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en el auto de fecha 17 de octubre de 2012.

(…Omissis…)

La actuación procesal cumplida por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al dictar el auto de fecha 17 de octubre de 2012, es correcta no solo desde el punto de vista legal, sino que es, entre todas las interpretaciones posibles, la que más tutela y garantiza el principio constitucional del derecho a la defensa, pues brinda un máximo de certeza al dejar establecido cual es la oportunidad en que el Tribunal (sic) de la causa (sic) ha recibido las resultas de una comisión, y al establecer sin posibilidad de dudas el día a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda. La interpretación que realizó el juez de la causa, es particularmente equilibrada y garantista, sobre todo si se considera que el íter procesar (sic) aplicable al presente juicio determina un lapso brevísimo para la contestación a la demanda de tan sólo dos días de despacho.

Contrariamente, la aplicación de la interpretación que adopta la recurrida del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, supone, en el caso concreto, la vulneración del derecho a la defensa del demandado, quien atendiendo el criterio formalmente determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 17 de octubre de 2012, deberá, según tal interpretación, padecer los efectos que se derivan de ser considerado legalmente un contumaz.

Nótese además, que el fallo recurrido incurre en graves excesos interpretativos que lo conducen a realizar afirmación (sic) sobre hechos que no pudo conocer bajo ninguna circunstancia. Así, por ejemplo, la recurrida ha afirmado que (…). Como es evidente, el sentenciador de alzada no estaba en capacidad de afirmar si los lapsos procesales para la contestación a la demanda y para promover pruebas se encontraba o no precluidos el día 17 de octubre de 2012, pues la primera vez que se ha aludido en el proceso que ha ocurrido una confesión ficta es precisamente en la sentencia de segunda instancia, que no ha tenido forma de conocer los días de despachos (sic) transcurridos en el tribunal de la causa.

En el caso de autos, la demanda fue contestada en la específica oportunidad en que mediante auto expreso lo determinó el tribunal de la causa. La parte actora, en el desarrollo de la sustanciación del proceso en primera instancia, nunca objetó el auto que estableció tal oportunidad procesal para la contestación a la demanda, así como tampoco objetó la adecuada sustanciación del proceso en los informes presentados en segunda instancia.

Como consecuencia de la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, se ha producido, por vía de consecuencia, una falsa aplicación de los artículos 887 y 362 del mismo Código. Esto es así, pues habiendo sido contestada oportunamente la demanda, al segundo día siguiente debe haber sido recibida y agregada a los autos la comisión en el tribunal de la causa, es evidente que no debe tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito de (sic) libelar.

La infracción denunciada ha sido evidentemente determinante de lo dispositivo en el fallo recurrido, pues ha conllevado a la declaratoria con lugar de la demanda en razón de la supuesta admisión de los hechos que ocasiona la falta de oportuna contestación a la demanda. (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al haber el juez de la recurrida asimilado “(…) la frase “a partir del día siguiente al recibido de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa”, a la frase “a partir del día siguiente al recibo de la comisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de un Circuito Judicial.” (…), pues a su entender “(…) Estas dos hipótesis son completamente distintas; y ante estas dos interpretaciones posibles debe privilegiarse la que sea más cónsona y adecuada para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado. (…)”.

Asimismo, alega que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues ello ha conllevado a la declaratoria con lugar de la acción intentada, en razón de la supuesta admisión de los hechos que ocasiona la falta de oportuna contestación a la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por el formalizante, la Sala observa que la denuncia va dirigida a alegar el quebrantamiento de una forma procesal, atinente a la tempestividad de la contestación de la demanda, lo cual denota un quebrantamiento de forma procesal.

En relación al vicio de indefensión, la Sala ha indicado de forma reiterada que esta debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sent. S.C.C de fecha 30-04-09, caso: INVERSIONES N.P.F.J., C.A., contra INVERSIONES TENT 93, C.A.)

En ese sentido y siendo una cuestión de orden público, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extrema facultades y pasa a analizarla en los siguientes términos:

A fin de verificar lo delatado, veamos lo expresado por la recurrida:

(…) Del Procedimiento Breve.

Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación, por cuanto la demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa ésta, que es la que corresponde aplicar al presente caso.

Y observa esta sentenciadora de Alzada (sic), que la citación de la demandada se realizó a través del libramiento de una Comisión (sic) al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, quien una vez cumplida la misión encomendada, remitió las resultas de dicha comisión, las cuales fueron recibidas el día 24 de septiembre de 2012 (f. 69-70, p. I), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area (sic) Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de las actas contenidas en dichas resultas, que el mencionado Juzgado de Municipio, realizó las diligencias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada (f. 71-80, p. I), evidenciándose entre ellas, la diligencia realizada ante el referido Juzgado (sic) por el Alguacil (sic) del mismo, donde consigna el recibo de citación que le fuera entregado firmado por el ciudadano R.F.E., a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa de citación, apreciando esta Superioridad (sic), que el citado, ostenta en este juicio, el carácter de Directivo y Presidente de la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., lo que significa, que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el día de Despacho inmediato posterior a la fecha de la constancia en autos de las resultas de dicha citación, esto es, el 24 de septiembre de 2012, tal como se ha de inferir de lo establecido por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera considera esta Juzgadora (sic), que en atención a lo anterior, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas junto con sus anexos, en fecha 15 de octubre de 2012, observándose que, con posterioridad a la promoción de las pruebas de la actora, el día 17 de octubre de 2012, el Tribunal (sic) de la causa, dictó un auto ordenando “agregar a los autos”, las resultas de la citación de la parte accionada, indicando en el mismo, que a partir del día siguiente a ésa fecha, “comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda” (comillas, cursivas y negrillas de esta Alzada (sic)), por lo que, la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, y la del ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

(…Omissis…)

Se observa además, que la demandada no promovió prueba alguna, ni después de recibidas las resultas de la citación, ni después de dictado el auto que indicó la fecha a partir de la cual tendría lugar la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

En el presente asunto se observa, que las resultas de la citación de la parte demandada, fueron recibidas por el Tribunal (sic) de la causa el 24 de septiembre de 2012, constatándose de ellas que la accionada fue debidamente citada en la persona de su Directivo y Presidente ciudadano R.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.179.130, verificándose entonces, que a partir de ésa fecha exclusive, es decir, al día siguiente al recibo de la comisión, sin perjuicio del término de distancia, comenzó a contarse el término de la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, tal como lo expresa el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

(…Omissis…)

Así las cosas, puede apreciar este Juzgado Superior Primero, que al folio 160 de la primera pieza de este expediente, cursa auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual, el Tribunal (sic) de la causa, ordenó agregar a los autos, las resultas de comisión relativa a la citación de la parte demandada, emanadas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las cuales, según se expresa en dicho auto, fueron recibidas el día 24 de septiembre de 2012, señalando además el A quo, que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la Defensa, al Debido Proceso, y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, y el de petición, consagrados en la Carta Magna, hizo saber, que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a corres (sic) el primer día de Despacho siguiente a ésa fecha.

(…Omissis…)

Considera esta superioridad, que en el caso bajo análisis, se desprende a todas luces del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, que el A quo ordenó agregar a los autos las resultas relativas a la citación de la parte demandada, e hizo saber a las partes, que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a correr el primer día de Despacho siguiente a ésa fecha, lo cual es contrario a derecho, pues, del preinsertado artículo 227 del Código de procedimiento (sic) Civil, que cuando la citación hubiere de practicarse fuera de la residencia del Tribunal (sic), el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa, aunado a lo dispuesto en el artículo 883 ejusdem, que también establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. De allí que, no puede comenzar a transcurrir el lapso para (sic) de comparecencia para la contestación de la demanda, a partir de que se “agreguen” las resultas de la citación, sino como la expresa taxativamente el mencionado artículo, a partir del “recibo de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa”, ya que dicho proceder legal, prevé la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, en igualdad de condiciones para las partes, de conocer en forma clara y precisa la oportunidad en que se deben efectuar los lapsos procesales respectivos.

(…Omissis…)

Es de observar además, que doctrinaria y jurisprudencialmente, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso, y al no existir ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aún por causa no imputable a alguna de las partes, y pese a que ninguna de las partes, oportunamente solicitó prórroga, del algún algún (sic) lapso o término, es por lo que a juicio de quien aquí Juzga (sic), el Tribunal (sic) de la causa cometió un grave error, al declarar mediante un auto la oportunidad para que comenzará a transcurrir un lapso procesal, para dar contestación a la demanda, el cual había transcurrido íntegramente, quedando abierta el lapso probatorio ope legis, una vez que constara en autos el recibido de la citación de la parte demandada que lo fue el 24 de septiembre de 2012, y no el 17 de octubre de 2012, cuando fueran agregadas a los autos por el A quo las resultas de ésa citación, de allí que, en el caso que nos ocupa, el lapso para la contestación de la demanda, para la fecha en que fue dictado el referido auto, se encontraba suficientemente precluído, así como, la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas.

(…Omissis…)

De la confesión ficta.-

Como el presente caso, se ha venido resolviendo a través de punto previo, con ocasión a la revisión de oficio del trámite procesal que se ha configurado en el mismo, tenemos, respecto a la Confesión Ficta, se debe señalar que la misma se regimenta (sic) en las disposiciones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

* De la comparecencia y aportación de pruebas

Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación, por cuanto la demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa esta Juzgadora, que la citación de la demandada se realizó por medio de comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Esta citación fue practicada por el mencionado Juzgado (sic), y devuelta sus resultas al tribunal de la causa, quien las recibió el día 24 de septiembre de 2012. Lo que significa que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el primer (1er) día de Despacho inmediato posterior a la constancia en autos del recibo de dichas resultas, más el término de la distancia

Posteriormente a ello, se evidencia que el 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó un auto, mediante el cual agregó a los autos, las resultas de la citación de la parte accionada, y señaló que a partir del día siguiente a ésa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y luego el 19 de octubre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, lo que significa que lo hizo el segundo día siguiente de haberse dictado el mencionado auto, y no lo hizo, el segundo (2º) día Después (sic) de recibidas las actuaciones vencido el término de distancia de un (1) día que le fuera concedido, y al haber contestado en ésa oportunidad, considera ésta Juzgadora (sic), que tanto la demandada, como el Tribunal (sic) A quo, infringieron el orden procesal, ya que la norma procesal que rige la tempestividad de la contestación de la demanda (art. 883 CPC), establece que la contestación de la demanda se debe verificar al segundo (2º) día después de haber quedado debidamente citada la demandada, y no en cualquier otra oportunidad, porque se trata de un término, no de un lapso.

Es claro que no puede alegarse razones de ritualismo excesivo para justificar y darle fuerza a la contestación en la posibilidad de hacerla anticipada, porque (i) como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. 208 del 04.04.00) los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la defensa y al debido proceso de las partes. Y (ii) porque en lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos en que deba hacerse en un término y no en un lapso, tal argumento no es viable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 1482 del 12.11.2002) cuando ha expresado:

(…Omissis…)

Puede concluirse entonces que la sociedad mercantil demandada ciudadana CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., quedó debidamente citada a los efectos de este juicio, en fecha 24 de septiembre de 2012, quedando en cuenta de la oportunidad en que debía contestar la demanda, en razón de la orden de comparecencia que le fue entregada por el Alguacil (sic) encargado de practicar la citación ordenada por el A quo, entonces tenemos que la parte demandada, contestó la demanda el 19 de octubre de 2012, es decir, que ya había transcurrido el segundo (2º) día que concede la Ley, más el día que se le concedió como término de distancia, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma fue presentada en una oportunidad excesivamente superior a lo que manda la normativa legal, que regula el presente procedimiento. En el presente caso puede concluir esta Superioridad (sic), que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que con ello, incumple el primer (1er) requisito de la Confesión Ficta y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante –el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda extemporáneamente, y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

(…Omissis…)

De las actas procesales, no se desprende que la parte demandada ni antes, ni después de la oportunidad para contestar la demanda, en modo alguno haya promovido pruebas que le favorezcan.-

No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECLARA.

Planteada así las cosas, considera esta Superioridad (sic), QUE (sic) EL (sic) Tribunal (sic) A quo, no actuó ajustado a derecho en su fallo de fecha 12 de agosto de 2015, por lo que corresponde en el presente caso, es declarar procedente la demanda interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.- (…)

. (Negrillas y mayúsculas del formalizante y subrayados de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró como válido el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se recibieron las actuaciones ante el juzgado de la causa y en el que se deja constancia de haberse recibido la comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha esta a partir de la cual consideró, comenzaría a computarse el término de comparecencia para la contestación de la demanda, por expresa disposición del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia considera la Sala necesario referirse al trámite de la citación por comisión y al respecto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal (sic), se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil (sic) dará cuenta al Juez (sic), y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la norma supra transcrita, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, debe el tribunal de la causa, es decir, el tribunal comitente, remitir con oficio la orden de comparecencia al juez comisionado para que éste practique todo el trámite de citación personal con la intervención del alguacil de ese tribunal comisionado y también del secretario en caso que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.

Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.

Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado.

Pues bien, del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, donde el término de comparecencia del demandado comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión ante el tribunal de la causa.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de R.G.R. contra Expresos Ayacucho, S.A., ratificada en sentencia N° 194 de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 02-628, caso Comercializadora de Carnes el Tunán C.A. contra Frigorífico La Proveeduría, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

(...) “…Una de las hipótesis específicas en las que se concede término de distancia, se encuentra regulada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil…

...omissis...

Según la norma transcrita, cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el Juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta por ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa da por recibidas las resultas de la comisión, ello sin perjuicio del término de distancia.

El procesalista R.H.L.R.e.c.d.l. referida disposición legal, precisa la diferencia entre el término de distancia de hecho y el judicial, señalando que el primero consiste en el tiempo de demora en la devolución de la comisión debidamente consumada; mientras que el segundo se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el lapso de comparecencia. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 193).

El criterio expuesto resulta acorde con el fin por el cual se concede al demandado el término de distancia cuando es citado mediante comisión.

En efecto, el acto de contestación constituye la oportunidad preclusiva del demandado para alegar las defensas y excepciones que le permitan enervar la pretensión del actor; por ello, no se verifica de inmediato o luego de citado el demandado, sino en el transcurso o al término de un tiempo prudencial, según el caso, concedido a éste para la preparación de su defensa. No obstante, este plazo de comparecencia resulta disminuido por el tiempo que implica el traslado del demandado cuando la distancia a recorrer para comparecer ante la sede del Tribunal es considerable, en compensación de lo cual, se le concede un tiempo adicional, denominado término de distancia, el cual se encuentra previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia...

. (…)” (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T. de la República en Sentencia N° 973 de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 04-2743, que por Acción de Amparo intentara Importadora Belmeny, C.A., en la que se estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…) En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil (sic) a (sic) conforme (sic) las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal (sic), la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.

Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa.

Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.

Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.

En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición. (…)

. (Negrillas del texto y subrayados de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende la importancia que tiene la constancia de la comisión en el expediente, pues de ahí comienza a computarse el lapso para la comparecencia del demandado, el cual estará indicado por el juez una vez sea consignada en los autos; ahora bien, por argumento en contrario, se entiende que si no consta dicha comisión, el juzgador tendrá la obligación luego que transcurra el lapso íntegramente, indicar a las partes en qué momento se comenzará a correr el término para dicha comparecencia.

Ahora bien, en el presente caso, la comisión fue recibida en el juzgado de la causa en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 71 de la primera pieza de dos), no siendo sino hasta el día 17 de octubre de esa misma anualidad cuando mediante auto motivado acordó agregarlas al expediente, lo que significa que es a partir del día siguiente a esta última fecha que deben computarse un (1) día del término de la distancia, para que comiencen a contarse los dos (2) días de despacho contemplados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual el demandado debía comparecer y contestar el fondo de la demanda, y no desde el día siguiente a la fecha de recibida la comisión (24 de septiembre de 2012), como desacertadamente se indicó en la recurrida, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO”, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO”, en consecuencia, es sólo después de que sean agregadas a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la contestación de la demanda.

El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal, presupuestos de vital importancia y vigencia en todos los procesos judiciales, pues en base a su postulado las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que no existe posibilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar su derecho a la defensa, seguridad esta que se perfecciona desde que haya acreditado en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión.

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 24 de septiembre de 2012, por cuanto fue en esa fecha que ingresó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado debía comenzar a contarse a partir del día siguiente, que fueron “agregadas” al expediente, según sentencia N° RC-000654 de fecha 30-11-2011, exp. 11-255, caso: Inmobiliaria Casa Bella S.A. contra Inversiones B.R.&L. 212, C.A.

Con tal proceder el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación (sent. RC-000654 de fecha 30-11-2011, exp. 11-255).

En consecuencia, el ad quem al haber declarado extemporánea la contestación presentada por considerar que el término para la contestación a la demanda era al segundo día de despacho siguiente al ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, impidió al demandado el ejercicio del derecho a su defensa, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la infracción de los artículos 227, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado F.J.U., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, acatando lo dispuesto en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen y ut supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000366

Nota: Publicado en su fecha a las,

Secretario,

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