Sentencia nº RC.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000285 N° Expediente : 09-434 Fecha: 19/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Servicios y Construcciones Reinpe, C.A. contra Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA)

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000434

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A., en la persona de su presidente G.F.R., representados judicialmente por el abogado S.V.Q., contra la sociedad de comercio PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en la persona de su gerente general R.A.C.D., representados judicialmente por los abogados E.R.Z., E.B.A. y Rosiris A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra el fallo proferido por el juez a quo en fecha 25 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, anuló la sentencia apelada, ratificó la medida preventiva de embargo, y declaró con lugar la presente demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009; siendo interpuesto recurso de hecho, la Sala mediante sentencia N° 371 de fecha 10 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso. Posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo complemento de la formalización e impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Obsérvese, que al folio 57, aparece diligencia suscrita por el abogado S.V.Q., donde solicita que se le expida copia del expediente, y a su vez se ordene cómputo de las audiencias transcurridas desde el 10 de enero de 2.007 exclusive hasta el 31 de enero de 2.007, inclusive, así como del 31 de enero de 2.007 exclusive hasta el 12 de febrero de 2.007, inclusive, (folios 57, 58, 59 y 60 de la primera pieza). Por auto de fecha 26 de junio de 2.007, el Tribunal (sic) ordenó se hiciera un cómputo de las audiencias transcurridas desde el 24 de enero de 2.007, exclusive, fecha en la cual el Abogado E.R.Z., presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples, quedó citado, y solicitó un cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos y el resultado de ese cómputo fue el siguiente: hasta el día 08 (sic) de febrero de 2.007, inclusive, fecha en que concluyó el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por el artículo 640 del c.p.c. (sic); así mismo, desde el día 08 (sic) de febrero de 2.007, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2.007 inclusive, para dejar constancia del lapso de los cinco días de Despacho (sic) para la contestación de la demanda, desde el día 15 de febrero de 2.007, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2.007 inclusive, para dejar constancia de los quince días de despacho de promoción de pruebas; desde el día 15 de marzo de 2.007, exclusive, hasta el día 26 de marzo de 2.007, inclusive para dejar constancia del lapso de los seis días de Despacho (sic), tres para la oposición y tres para la admisión de las pruebas promovidas; desde el día 26 de marzo de 2.007, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2.007, inclusive, para dejar constancia del lapso de treinta días de despacho, de evaluación de pruebas; desde el día 16 de mayo de 2.007, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2.007, inclusive, para dejar constancia del lapso de los quince días de Despacho (sic) para que las partes presentaran sus informes; desde el 13 de junio de 2.007, exclusive, hasta el día de hoy (26/06/2007), inclusive, para dejar constancia del lapso transcurrido de los ocho (08) (sic) de despacho, para que las partes hagan sus observaciones a los informes presentados (F. 61 y su vto). Cúmplase. La recurrida solo (sic) examinó y consideró el cómputo solicitado por el demandante, pero omitió por completo el cómputo ordenado de oficio por el Tribunal (sic) de la causa, era su deber revisar, considerar y comparar ambos cómputos para poder constatar en forma fehaciente, si en el caso de autos había operado la figura jurídica de la confesión ficta.

Por tanto, no hubo por parte de la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por las consideraciones antes expuestas conforme con el artículo 244 del c.p.c. (sic) se debe decretar la nulidad de la sentencia: por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito de esta Sala declare procedente la denuncia aquí interpuesta por haber incurrido la sentencia impugnada en un vicio de actividad al no examinar el cómputo ordenado por el Tribunal (sic), que era la única forma de determinar, si la exposición y, la contestación de la demanda fueron tempestivas o no, y para ello era necesario el examen y la comparación de ambos cómputos, es decir, el solicitado por el demandante, y el ordenado de oficio por el tribunal.

De haber la recurrida examinado ambos cómputos se hubiera constatado que la oposición al decreto intimatorio y la contestación de la demanda fueron ambos tempestivos. En consecuencia, se debe declarar con lugar la presente denuncia porque influyó en la parte dispositiva del fallo.

2) También, alego la violación del orden público procesal, al grado que la Alzada (sic) le cortó o redujo indebidamente el lapso para contestar la demanda, con funesto resultado de dejarla confesa, y condenarla al pago de cantidades de dinero reclamadas por el procedimiento de la vía intimatoria.

La empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE C.A., demandó a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PRODORCA), por el presunto cobro de Bs 118.779.094,00 que equivale en la actualidad a Bs. F. 118.779,00 por el mecanismo del procedimiento por intimación.

Una vez admitida la demanda, el Tribunal (sic) de la causa libró el correspondiente decreto intimatorio, y a la par decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de mi representada, lo que a la postre se realizó.

Por ese motivo, la parte accionada mediante diligencia, solicitó la fijación de una caución para levantar la medida cautelar de embargo, la cual nunca fue fijada por el Tribunal (sic) de la causa.

Esa actuación, en principio se considera útil para dejar citada de forma tácita a mi representada ya que el artículo 216 c.p.c. (sic) en su parte in fine, establece, que sin embargo siempre que resulte de autos, que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o se ha hecho presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde ese entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidad, y desde entonces, esto es, a partir del día en que conste de forma autentica (sic), en que la mencionada diligencia se debe agregar a los autos.

Ahora bien, a pesar que la diligencia tiene fecha: 10 de enero de 2007, sin embargo, ésta fue incorporada a los autos el día 23 de enero de 2007, circunstancia ésta que dispara el inicio del cómputo de los días para la contestación, se considera cumplida la citación, y emplazado la parte demanda (sic), desde el momento en que la Secretaria (sic) estampó la nota de recibo de la mencionada diligencia, o sea el día 23 de enero de 2007.

No puede ser de otra manera, porque es ampliamente conocido, que en la actualidad la Secretaria del Tribunal (sic) no autentica la firma del diligenciante, el mismo día en que es reciba (sic) la diligencia en el archivo. La Secretaria (sic) estampa la nota de recibo de la diligencia cuando el sistema (U.R.D.D.-Civil) envía la diligencia al Tribunal (sic).

Al revisar el expediente y, no constar la diligencia de autos, no se podía determinar con precisión, el día que tocaba la oposición al decreto de intimación, que se precisa en ese momento procesal de capital importancia, cuando es recibida la diligencia por la Secretaria (sic), y ésta pone la fecha de recibo en la diligencia, que es el momento en que la diligencia, se entiende directamente con la funcionaria del Tribunal (sic), porque antes cuando se entrega la diligencia, el acto de la entrega se produce con un funcionario judicial administrativo, encargado solo (sic) de recibir la diligencia, pero el cómputo se realiza desde el momento que la Secretaria (sic) estampó la nota se repite el día 23 de enero de 2007.

El trámite ahora es distinto, porque antes el diligenciante se encaraba directamente con la Secretaria (sic) o Secretario (sic), y el escrito o diligencia se entregaba en su presencia, y este al mismo tiempo colocaba o estampaba la nota y simultáneamente firmaba la diligencia, a los efectos de los artículos 25 y 187 del c.p.c. (sic), éste modo de actuación está francamente en desuso por la propia dinámica de la nueva manera como se actúa en el expediente.

Entonces, resulta contrario a derecho, la forma como la Alzada (sic) contó el lapso de emplazamiento, al hacerlo desde el día de la fecha de la diligencia, o sea, 10 de enero de 2007, cuando debió hacerlo desde la fecha en que la diligencia fue recibida por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic), o sea, 23 de enero de 2007, fecha ésta en que la diligencia, llegó o ingresó al Tribunal (sic), que es lo justo y correcto porque el emplazamiento para hacer oposición en éste (sic) caso, la recurrida lo debió computar, a partir del momento en que ingresa la diligencia al expediente…

(…Omissis…)

En consecuencia, denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 del c.p.c. (sic), por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por cuanto no examinó la diligencia que fue incorporada al expediente en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) (f.20), donde consta en que (sic) momento fue enviada y recibida por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic), y estampada la respectiva nota de recibo de la diligencia y, su fecha momento en el cual, se debe comenzar a contar el lapso para hacer oposición al decreto de intimación.

Nótese, que la nota de recibo de la diligencia fue de fecha: 23/01/2.007 y, desde esa fecha transcurrieron cinco (05) días de Despacho (sic), o sea, (24, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2.007), tal como se evidencia del cómputo examinado por la recurrida, consta al folio 65 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia con absoluta claridad que aún faltaba cinco días para el vencimiento de los diez días para hacer oposición al decreto de intimación, cuyo cómputo riela a los folios: 59 y 60 de la primera pieza del expediente.

Al hacer el cómputo de esa manera, incurrió en un vicio de alta entidad, porque de hecho le recortó a la demandada, el lapso para hacer oposición al decreto de intimación, quebrantando el artículo 203 del c.p.c. (sic), al reducir el lapso de 10 días de despacho, a sólo 5 días de despacho.

Pues, la recurrida incurrió en un error al contarlo desde la fecha de la diligencia, y no a partir del día en que la diligencia le fue estampada la nota por la Secretaria (sic) y fue agregada al expediente…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De los alegatos expuestos en la presente delación, la Sala observa, que el recurrente en primer término denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no examinar el cómputo ordenado por el juzgado de la cognición, siendo que a los fines de determinar si la oposición y la contestación de la demanda, fueron tempestivas o no, era necesario el examen y comparación del cómputo solicitado por el demandante, como el ordenado de oficio por el a quo.

Asimismo, denuncia la violación del orden público procesal, por motivo, que el juzgador de alzada redujo indebidamente el lapso para contestar la demanda, así como el lapso para hacer oposición al decreto de intimación, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que no se le garantizó el derecho a la defensa, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringirse el debido proceso y el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dado que el decreto intimatorio no alcanzó la autoridad de cosa juzgada.

De igual modo, delata la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por motivo que el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no examinar la diligencia que fue incorporada en el expediente en el cuaderno de medidas, donde consta en qué momento fue enviada y recibida por la secretaría del tribunal, y estampada la respectiva nota de recibo de la diligencia, y su fecha, momento en el cual, se debe comenzar a contar el lapso para hacer oposición al decreto de intimación.

Por último, denuncia la infracción del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al reducirle a la demandada, el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto de intimación, a sólo cinco (5) días.

Ahora bien, a los fines de evidenciar lo delatado por el formalizante, la Sala estima pertinente un extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…RELACION (sic) CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION (sic)

Se inicia la presente acción por Cobro (sic) de Bolívares (sic) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 27 de octubre del año 2006, incoado por Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE COMPAÑÍA ANONIMA (sic); contra de la empresa PROYECTOS Y CARRTERA (sic) DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), igualmente identificada en autos.

Por auto de fecha 09 (sic) de noviembre de 2006, se admite la presente causa acordándose la intimación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado del Municipio San J. deG. para la práctica de la misma.

En fecha 24 de enero del año 2007, diligencia el abogado E.R.Z., y solicita copia simple de todo el expediente.

En fecha 29 de enero de 2007, diligencia el abogado E.R.Z., y consigna copia del poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERA DE ORIENTE, C.A.

En fecha 31 de enero de 2007, el abogado E.R.Z., presenta escrito de oposición a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado E.R.Z., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2007, diligencia el abogado S.V. (sic) QUIJADA, y solicita el cómputo de los días transcurridos entre el día 12 de febrero de 2007 fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de la diligencia.

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado S.V. (sic) QUIJADA, en su diligencia de fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 04 (sic) de junio de 2007, el abogado E.R.Z., presenta escrito de Informes (sic).

En fecha 07 (sic) de junio de 2007, diligencia el abogado S.V. (sic) QUIJADA, y solicita el cómputo desde los días 10-01-2007 (exclusive) hasta el día 31-10-2007 (inclusive), desde el día 31-01-2007 (exclusive) hasta el día 12 de febrero de 2007 (inclusive), y del día 12-02-2007 (exclusive) hasta la fecha en que el suscrito solicito (sic) los cómputos anteriores.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado S.V. (sic) QUIJADA, en su diligencia de fecha 07 (sic) de junio de 2007.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, el a quo certifica por secretaria (sic) los cómputos solicitados por el abogado S.V. (sic) QUIJADA.

En fecha 02 (sic) de julio de 2007, comparece el abogado S.R.V. (sic) QUIJADA, presenta escrito solicitando se declare con lugar la demanda.

En fecha 09 (sic) de julio de 2007, comparece el abogado E.R.Z., presenta escrito solicitando se desestime por improcedente lo solicitado por el actor en su escrito de fecha 02 (sic) de julio del año 2007.

En fecha 07 (sic) de agosto de 2007, diligencia el abogado S.R.V. (sic) QUIJADA, y solicita al a quo emita el pronunciamiento respectivo.

En fecha 12 de marzo y 15 de agosto de 2008, diligencia el abogado S.R.V. (sic) QUIJADA, y ratifica la diligencia contentiva de la petición de pronunciamiento

En fecha 25 de junio de 2008, el a quo dicta Sentencia (sic) Definitiva (sic) declarando Sin (sic) Lugar (sic) la presente acción.

En fecha 25 de julio de 2008, diligencia el abogado S.R.V. (sic) QUIJADA, y se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 30 de julio del 2008, el abogado S.R.V. (sic) QUIJADA, Apela (sic) de la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de 2008.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal (sic) Superior (sic), antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:

(1) Narrados en forma resumida los principales actos procesales, en la presente causa (Iter procesal), considera esta Alzada (sic) destacar y ampliar los siguientes puntos. A) DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (FRAGMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA).- Se inició la causa por demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por INTIMACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 27 de octubre del año 2006, la demandante demanda a la demandada ambas antes nombradas e identificadas, para que la accionada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal (sic) a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 118.779,094) que es la suma adeudada y no pagada y que se refleja en la factura que en un número de 01 (sic), acompaño (sic) al libelo.- SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.- TERCERO: Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales calculados en razón de un 25 % de la deuda.

(2) Admitida la demanda, y efectuados los trámites posteriores TODO LO CUAL SE DESTACÓ EN LA PARTE NARRATIVA, esta Alzada (sic) considera conveniente destacar que narrados los supra determinados actos procesales debe señalarse que en la presente causa se encuentra como bien lo afirma la a quo, en discusión la temporalidad de la oposición al decreto intimatorio efectuada por la parte demandada, así como la litis contestación al fondo de la demanda, al respecto este Tribunal (sic) de Alzada (sic) observa lo siguiente:

Incoada la presente acción el Tribunal (sic) de la causa ordenó la INTIMACIÓN de la parte demandada para que una vez emplazada, formulare oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, y, para que se efectuara la contestación de la litis dentro de los cinco días siguientes, en el supuesto de formularse OPOSICIÓN (Mayúsculas de la Alzada) (sic).

En el sub-iudice se observa que la demandada de autos, a través de su apoderado Judicial (sic) Abogado (sic) en ejercicio G.P., el día 10 de enero del año 2007, consignó una diligencia ante la URDD- No PENAL, en la cual pide al Tribunal (sic) sea fijado el monto de la caución a los fines de afianzar el juicio para garantizar sus resultas.- Señala el a quo, que no obstante que la diligencia fue consignada en la fecha supra citada, 10 de enero de 2007, la misma fue ingresada al archivo del Tribunal (sic) en fecha 23 de enero de 2007, lo que implica que por mandato del artículo 649 del C.P.C., que a su vez remite al artículo 218 ejusdem, el lapso para comparecer el citado y hacer oposición comienza a contarse al día siguiente de la constancia que ponga el secretario (a) de haber cumplido dicha actuación.-

De autos se evidencia que, la nota de recibo suscrita por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) es de fecha 23 de enero de 2007, lo que indica que es a partir del día siguiente a la nota de recibo que comenzó a transcurrir el lapso de 10 días para hacer oposición al decreto intimatorio y de cinco días para contestar la demanda.

ESTE AD QUEM, REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES EN DONDE ASENTÓ QUE, LOS LAPSOS PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, HACER OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO EN LOS JUICIOS MONITORIOS, PROMOVER PRUEBAS ENTRE OTROS, COMIENZA ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA PARTE PRESENTA DILIGENCIA EFECTUANDO ALGÚN ACTO PROCESAL, Y NO A PARTIR DEL DÍA EN QUE LA SECRETARIA (O) DEL TRIBUNAL, INGRESE LA DILIGENCIA EN CUESTIÓN, AL EXPEDIENTE, EXCEPTO QUE EN LOS CASOS DE ACTUACIONES EFECTUADAS A TRAVÉS DE JUZGADOS COMISIONADOS, (notificaciones, citaciones, intimaciones, inspecciones judiciales, etc) SUPUESTOS ESTOS (sic) EN QUE EL LAPSO COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA DE INGRESO AL EXPEDIENTE DEL RESULTADO DE LA COMISIÓN.-

En el caso bajo examen, HACE UNA APLICACIÓN ERRADA DE LA NORMA DE DERECHO CITADA POR LA A QUO, AL INDICAR EN SU SENTENCIA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 649 DEL C.P.C. QUE REMITE AL 218 EJUSDEM, EL LAPSO PARA COMPARECER EL CITADO A HACER OPOSICIÓN COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA SECRETARIA (O) ESTAMPE LA NOTA DE HABER CUMPLIDO DICHA ACTUACIÓN.-

EL CITADO ARTICULO (sic) 649 ESTABLECE: EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL COMPULSARA (sic) COPIA DE LA DEMANDA Y DEL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LA ENTREGARÁ AL ALGUACIL PARA QUE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 218 DE ESTE CÓDIGO.- (Mayúsculas negritas de la Alzada).-

EN EL SUB-UDICE NO OCURRIÓ ESTE HECHO, SINO QUE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE APODERADO SUFICIENTEMENTE FACULTADO, DILIGENCIÓ EN FECHA 10 DE DE ENERO DE 2007, SOLICITANDO CAUCIÓN, Y EN CONSECUENCIA OPERÓ LA INTIMACIÓN PRESUNTA Y ES A CONTAR DE ESA FECHA EN QUE COMIENZA A DISCURRIR EL LAPSO PARA HACER OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.

POR ESTE MOTIVO, AL HACER EL A QUO UNA MALA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 216 CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SE REFIERE A LA CITACION (sic) PRESUNTA, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL POR VIOLACION (sic) DE LOS ARTÍCULOS 243 ORDINAL 5º Y 12 EJUSDEM, ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO (sic) 244 EJUSDEM, Y DICTA NUEVA SENTENCIA POR MANDATO DEL ARTICULO (sic) 209 DEL C.P.C, Y ASI (sic) SE DECIDE.

A, MAYOR ABUNDANCIA: CONSIDERA ESTE AD QUEM, que el hecho de que el abogado G.P., co-apoderado de la parte demandada haya diligenciado el día 10 de enero del año 2007, como se destacó supra, se considera que es desde esa fecha que discurren los diez días para hacer oposición al decreto INTIMATORIO, y no como lo precisa el a quo que es desde el día 24 de enero de 2007, por lo que al hacer oposición el abogado E.Z. al decreto Intimatorio (sic) en fecha 31 de enero de 2007, ya habían transcurrido los diez días para efectuar la oposición.-

(…Omissis…)

Se observa, huelga (sic) decirlo que, el pasaje jurisprudencial trascrito precedentemente se refiere a el juicio ejecutivo especial de ejecución de hipoteca, NO OBSTANTE ESTA ALZADA CONSIDERA APLICABLE DICHO CRITERIO AL JUICIO MONITORIO, EN CONSIDERACIÓN QUE EN AMBOS SE TRATA DE JUICIOS EJECUTIVOS, ESPECIALISIMOS (sic), EN LOS CUALES SE EMITE UN DECRETO INTIMATORIO APERCIBIDO DE EJECUCIÓN, VALE DECIR SE INTIMA AL OBLIGADO A PAGAR LA OBLIGACIÓN DEMANDADA (OBLIGACIÓN DE HACER), Y EN CONSECUENCIA EN ESTE JUICIO POR INTIMACIÓN TAMBIEN OPERA LA INTIMACIÓN PRESUNTA.-

(…Omissis…)

Riela de autos escrito consignado por el abogado E.R.Z., quien acompañó también instrumento poder que le otorgó la empresa demandada, formulando oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, presentado por la URDD NO PENAL, el día 31 de enero de 2007, lo que demuestra que, la oposición fue formulada habiendo transcurrido el lapso para ello.-

Este hecho se evidencia de los folios 59 y 60 del ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2006-000211, rielan auto y cómputo, de fecha 15 de junio de 2007, evidenciándose que desde el día 10 de enero de 2007, exclusive hasta el día 31 de enero de 2007, inclusive transcurrieron en el Tribunal (sic) de la causa once (11) días de Despacho (sic), los cuales fueron 12,15,16,17,22,23,24,26,29,30 Y 31 DE ENERO DE 2007 (TOTAL sumatoria de días 11).

En consecuencia se considera por ser PROCEDENTE el pedimento de EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN, solicitada por la parte demandante, TODO DE CONFORMIDAD CON CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE CASACIÓN, QUE CONSIDERA VALIDA (sic) TANTO LA CITACIÓN, COMO LA INTIMACIÓN (presunta o tácita) AL PAGO y así se decide.-

La Jurisprudencia (sic) ha sido REITERATIVA hasta la fecha, y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se formula oposición al decreto INTIMATORIO, precluye la posibilidad de formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El artículo 651 del C.P.C. que se aplica al caso de autos expresa: en su parte in fine…(…) Si el intimado o el defensor en su caso no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

(…Omissis…)

Del escrito de informes de la parte demandante se observa que, no solicitó ningún asunto relacionado con las figuras jurídicas precedentemente citadas, a excepción de la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia este ad quem, considera relevante de ese escrito de informes considerar, además de dicha confesión, lo siguiente: .- Omissis. Con vista a la conjunción de la argumentación de hecho y de derecho explanada con antelación, es por lo que con la venía de estilo forense de rigor, solicito. Uno: Revoque el fallo de Primera (sic) Instancia (sic), y de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceda a resolver el fondo del asunto, y por vía de consecuencia, y visto que de acuerdo con el artículo 651 Ejusdem (sic), si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formula y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Omissis.-

Se desestima el alegato de confesión ficta por no ser procedente…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Conforme al fallo anteriormente transcrito, la Sala observa que el juzgador de alzada consideró oportuno determinar la tempestividad de la oposición al decreto intimatorio, así como, de la contestación a la demanda, realizada por la demandada, evidenciando de este modo, que en fecha 10 de enero de 2007, la accionada a través de su apoderado judicial consignó diligencia ante la URDD-No PENAL, solicitando se fijara el monto de la caución a los fines de afianzar el juicio para garantizar sus resultas, indicando que el juzgado de la cognición determinó que la referida diligencia al ser consignada en fecha 10 de enero de 2007, la misma fue ingresada al archivo del tribunal en fecha 23 de enero de 2007, lo cual, conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, el lapso para comparecer el citado y hacer oposición comienza a contarse al día siguiente de la constancia que ponga el secretario del tribunal de haber cumplido tal actuación.

Ante tal razonamiento, expuesto por el a quo el juzgador de alzada señaló que los lapsos para dar contestación a la demanda, hacer oposición al decreto intimatorio en los juicios monitorios, promover pruebas entre otros, comienza a partir de la fecha en que la parte presenta diligencia efectuando algún acto procesal, y no como erróneamente lo estableció el juzgado de la cognición que es a partir del día en que el secretario del tribunal, ingrese la diligencia en cuestión al expediente.

En este sentido, el ad quem determinó en el sub iudice que la demandada al consignar diligencia en fecha 10 de enero de 2007, solicitando caución por medio de su apoderado judicial, es a contar de esa fecha en que comienza a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, por efectos de la intimación presunta.

De igual modo, el juzgador de alzada estableció que el abogado E.R.Z., apoderado judicial de la demandada, al formular oposición al decreto de intimación, presentado en la URDD NO PENAL, en fecha 31 de enero de 2007, dicha oposición fue ejercida habiendo transcurrido el lapso para ello. Siendo que, acorde con el cómputo de fecha 15 de junio de 2007, evidenció que desde el día 10 de enero de 2007, exclusive hasta el día 31 de enero de 2007, inclusive transcurrieron en el juzgado de la causa once (11) días de despacho, por lo que, en consecuencia, declaró procedente el pedimento de extemporaneidad de la oposición ejercido por el demandante, ya que dentro del lapso legal correspondiente no se ejerció oposición a dicho decreto, lo cual, precluyó la posibilidad de ejercerla, procediendo de este modo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, tal y como precedentemente se indicó el formalizante delata en primer término que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no examinar el cómputo ordenado por el a quo a los fines de determinar si la oposición y la contestación a la demanda, fueron tempestivas o no, por motivo, que era necesario el examen y comparación del cómputo solicitado por el demandante, como el ordenado de oficio por el a quo.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA).

Para constatar lo denunciado por el formalizante, la Sala estima necesario transcribir el auto proferido por el a quo en fecha 15 de junio de 2007, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno principal, que señaló lo siguiente:

…Vista la diligencia que antecede de fecha 07 (sic) de junio del año en curso, suscrita por el Abogado (sic) S.V. (sic) QUIJADA, en su carácter de autos, y vistos igualmente los pedimentos contenidos en la misma, este Tribunal (sic) acuerda de conformidad, con lo solicitado.- En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría (sic) copia fotostática certificada de todo el presente Asunto (sic) principal, y del Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic), conforme ha sido solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- Expídanse las copias certificadas correspondientes.- Certifíquese por Secretaría (sic) cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos desde el día 10-01-2007, exclusive, hasta el día 31-01-2007, inclusive; desde el día 31-01-2007 exclusive hasta el día 12-02-2007 inclusive; y desde el día 12-02-2007 exclusive, hasta el día 07-06-2007.-…

.

Asimismo, considera oportuno transcribir el cómputo en referencia, el cual riela al folio sesenta (60) del cuaderno principal, el cual arrojó el siguiente resultado:

…Quien suscribe MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria (sic) Titular (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que desde el día 10-01-2007 (exclusive), hasta el día 31-01-2007 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal (sic) once (11) días de Despacho (sic), los cuales son: 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 26, 29, 30, y 31 de enero; que desde el día 31-01-2007 (exclusive), hasta el día 12-02-2007 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal (sic) ocho (08) días de Despacho (sic), los cuales son: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de febrero; que desde el día 12-02-2007 (exclusive) hasta el día 07-06-2007, transcurrieron en este Tribunal (sic) sesenta y seis (66) días de despacho los cuales son: 13, 14, 15, 16, 21, 22, 26, 27, 28 de febrero; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 29, 30 de marzo; 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16,17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 31 de mayo; 01, 04, 05, 06, 07 de junio de 2007.- Certificación que se expide en El Tigre, a los quince (15) días del mes de Junio (sic) de 2007…

.

Respecto a ello, el juez de alzada expresó:

…Riela de autos escrito consignado por el abogado E.R.Z., quien acompañó también instrumento poder que le otorgó la empresa demandada, formulando oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, presentado por la URDD NO PENAL, el día 31 de enero de 2007, lo que demuestra que, la oposición fue formulada habiendo transcurrido el lapso para ello.-

Este hecho se evidencia de lo folios 59 y 60 del ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2006-000211, rielan auto y cómputo, de fecha 15 de junio de 2007, evidenciándose que desde el día 10 de enero de 2007, exclusive hasta el día 31 de enero de 2007, inclusive transcurrieron en el Tribunal (sic) de la causa once (11) días de Despacho (sic), los cuales fueron 12,15,16,17,22,23,24,26,29,30 Y 31 DE ENERO DE 2007 (TOTAL sumatoria de días 11).

En consecuencia se considera por ser PROCEDENTE el pedimento de EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN, solicitada por la parte demandante, TODO DE CONFORMIDAD CON CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE CASACIÓN, QUE CONSIDERA VALIDA (sic) TANTO LA CITACIÓN, COMO LA INTIMACIÓN (presunta o tácita) AL PAGO y así se decide…

. (Subrayado y negrillas del texto).

Acorde con lo expuesto, la Sala no evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en la infracción delatada por el formalizante, por cuanto, el juzgador efectivamente profirió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al examinar el cómputo ordenado por el a quo, y solicitado por el demandante, y en base a ello, declaró procedente el pedimento de extemporaneidad de la oposición ejercido por el accionante, ya que dentro del lapso legal correspondiente no se ejerció oposición al decreto intimatorio.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, de que no se le garantizó el derecho a la defensa, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringirse el debido proceso y el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem redujo indebidamente el lapso para hacer oposición al decreto de intimación, así como el lapso para contestar la demanda.

En este sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…En el sub-iudice se observa que la demandada de autos, a través de su apoderado Judicial (sic) Abogado (sic) en ejercicio G.P., el día 10 de enero del año 2007, consignó una diligencia ante la URDD- No PENAL, en la cual pide al Tribunal (sic) sea fijado el monto de la caución a los fines de afianzar el juicio para garantizar sus resultas.- Señala el a quo, que no obstante que la diligencia fue consignada en la fecha supra citada, 10 de enero de 2007, la misma fue ingresada al archivo del Tribunal (sic) en fecha 23 de enero de 2007, lo que implica que por mandato del artículo 649 del C.P.C., que a su vez remite al artículo 218 ejusdem, el lapso para comparecer el citado y hacer oposición comienza a contarse al día siguiente de la constancia que ponga el secretario (a) de haber cumplido dicha actuación.-

De autos se evidencia que, la nota de recibo suscrita por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) es de fecha 23 de enero de 2007, lo que indica que es a partir del día siguiente a la nota de recibo que comenzó a transcurrir el lapso de 10 días para hacer oposición al decreto intimatorio y de cinco días para contestar la demanda.

ESTE AD QUEM, REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES EN DONDE ASENTÓ QUE, LOS LAPSOS PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, HACER OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO EN LOS JUICIOS MONITORIOS, PROMOVER PRUEBAS ENTRE OTROS, COMIENZA ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA PARTE PRESENTA DILIGENCIA EFECTUANDO ALGÚN ACTO PROCESAL, Y NO A PARTIR DEL DÍA EN QUE LA SECRETARIA (O) DEL TRIBUNAL, INGRESE LA DILIGENCIA EN CUESTIÓN, AL EXPEDIENTE, EXCEPTO QUE EN LOS CASOS DE ACTUACIONES EFECTUADAS A TRAVÉS DE JUZGADOS COMISIONADOS, (notificaciones, citaciones, intimaciones, inspecciones judiciales, etc) SUPUESTOS ESTOS (sic) EN QUE EL LAPSO COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA DE INGRESO AL EXPEDIENTE DEL RESULTADO DE LA COMISIÓN.-

En el caso bajo examen, HACE UNA APLICACIÓN ERRADA DE LA NORMA DE DERECHO CITADA POR LA A QUO, AL INDICAR EN SU SENTENCIA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 649 DEL C.P.C. QUE REMITE AL 218 EJUSDEM, EL LAPSO PARA COMPARECER EL CITADO A HACER OPOSICIÓN COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA SECRETARIA (O) ESTAMPE LA NOTA DE HABER CUMPLIDO DICHA ACTUACIÓN.-

EL CITADO ARTICULO (sic) 649 ESTABLECE: EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL COMPULSARA (sic) COPIA DE LA DEMANDA Y DEL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LA ENTREGARÁ AL ALGUACIL PARA QUE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 218 DE ESTE CÓDIGO.- (Mayúsculas negritas de la Alzada) (sic).-

EN EL SUB-UDICE NO OCURRIÓ ESTE HECHO, SINO QUE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE APODERADO SUFICIENTEMENTE FACULTADO, DILIGENCIÓ EN FECHA 10 DE DE ENERO DE 2007, SOLICITANDO CAUCIÓN, Y EN CONSECUENCIA OPERÓ LA INTIMACIÓN PRESUNTA Y ES A CONTAR DE ESA FECHA EN QUE COMIENZA A DISCURRIR EL LAPSO PARA HACER OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.

POR ESTE MOTIVO, AL HACER EL A QUO UNA MALA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 216 CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SE REFIERE A LA CITACION (sic) PRESUNTA, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL POR VIOLACION (sic) DE LOS ARTÍCULOS 243 ORDINAL 5º Y 12 EJUSDEM, ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO (sic) 244 EJUSDEM, Y DICTA NUEVA SENTENCIA POR MANDATO DEL ARTICULO (sic) 209 DEL C.P.C, Y ASI (sic) SE DECIDE.

A, MAYOR ABUNDANCIA: CONSIDERA ESTE AD QUEM, que el hecho de que el abogado G.P., co-apoderado de la parte demandada haya diligenciado el día 10 de enero del año 2007, como se destacó supra, se considera que es desde esa fecha que discurren los diez días para hacer oposición al decreto INTIMATORIO, y no como lo precisa el a quo que es desde el día 24 de enero de 2007, por lo que al hacer oposición el abogado E.Z. al decreto Intimatorio (sic) en fecha 31 de enero de 2007, ya habían transcurrido los diez días para efectuar la oposición.-

(…Omissis…)

Se observa, huelga (sic) decirlo que, el pasaje jurisprudencial trascrito precedentemente se refiere a el juicio ejecutivo especial de ejecución de hipoteca, NO OBSTANTE ESTA ALZADA (sic) CONSIDERA APLICABLE DICHO CRITERIO AL JUICIO MONITORIO, EN CONSIDERACIÓN QUE EN AMBOS SE TRATA DE JUICIOS EJECUTIVOS, ESPECIALISIMOS (sic), EN LOS CUALES SE EMITE UN DECRETO INTIMATORIO APERCIBIDO DE EJECUCIÓN, VALE DECIR SE INTIMA AL OBLIGADO A PAGAR LA OBLIGACIÓN DEMANDADA (OBLIGACIÓN DE HACER), Y EN CONSECUENCIA EN ESTE JUICIO POR INTIMACIÓN TAMBIEN OPERA LA INTIMACIÓN PRESUNTA.-

(…Omissis…)

Riela de autos escrito consignado por el abogado E.R.Z., quien acompañó también instrumento poder que le otorgó la empresa demandada, formulando oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, presentado por la URDD NO PENAL, el día 31 de enero de 2007, lo que demuestra que, la oposición fue formulada habiendo transcurrido el lapso para ello.-

Este hecho se evidencia de lo folios 59 y 60 del ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2006-000211, rielan auto y cómputo, de fecha 15 de junio de 2007, evidenciándose que desde el día 10 de enero de 2007, exclusive hasta el día 31 de enero de 2007, inclusive transcurrieron en el Tribunal (sic) de la causa once (11) días de Despacho (sic), los cuales fueron 12,15,16,17,22,23,24,26,29,30 Y 31 DE ENERO DE 2007 (TOTAL sumatoria de días 11).

En consecuencia se considera por ser PROCEDENTE el pedimento de EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN, solicitada por la parte demandante, TODO DE CONFORMIDAD CON CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE CASACIÓN, QUE CONSIDERA VALIDA (sic) TANTO LA CITACIÓN, COMO LA INTIMACIÓN (presunta o tácita) AL PAGO y así se decide.-

La Jurisprudencia (sic) ha sido REITERATIVA hasta la fecha, y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se formula oposición al decreto INTIMATORIO, precluye la posibilidad de formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El artículo 651 del C.P.C. que se aplica al caso de autos expresa: en su parte in fine…(…) Si el intimado o el defensor en su caso no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción observa la Sala, que el ad quem determinó en el sub iudice que la demandada al consignar diligencia en fecha 10 de enero de 2007, solicitando caución por medio de su apoderado judicial, es a contar de esa fecha en que comienza a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio.

Asimismo, estableció que la demandada al ejercer oposición al decreto de intimación, en fecha 31 de enero de 2007, dicha oposición fue ejercida habiendo transcurrido el lapso establecido para ello, ya que conforme con el cómputo proferido por el a quo en fecha 15 de junio de 2007, observó que desde el día 10 de enero de 2007, exclusive, hasta el día 31 de enero de 2007, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, por lo que, en consecuencia, declaró procedente el pedimento de extemporaneidad de la oposición ejercido por el demandante, en razón, que dentro del lapso legal correspondiente no se ejerció oposición a dicho decreto, precluyendo de esta forma, la posibilidad de ejercerla, procediendo de este modo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Conforme al anterior razonamiento, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por L.E.P.L. contra H.C.R.H. y Otra, expediente N° 03-086, el cual estableció:

…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro S.O., contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).

En el caso analizado, precisamente se plantea que la ciudadana M.M. fue intimada personalmente por el alguacil del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda, y al no constar en autos la intimación del otro demandado, el mismo quedó intimado tácitamente con la diligencia a través de la cual el abogado P.L.B.V., consignó el poder que lo acredita como apoderado de ambos.

Por tanto, es aplicable el criterio establecido por la Sala, pues no puede considerarse oportuna la oposición hecha al decreto intimatorio en el dies a quo, es decir, en la misma oportunidad en que se entendió tácitamente intimado el ciudadano H.C.R..

La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien es a partir de la intimación del último de los demandados que comienza a transcurrir el lapso para la oposición al decreto intimatorio, al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio, como en efecto así lo estimó el Juez (sic) de la recurrida…

.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera la Sala que el juzgador de alzada al estimar que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, debía computarse desde el día 10 de enero de 2007, oportunidad en la cual la demandada por medio de su apoderado judicial, consignó diligencia solicitando caución a los fines de afianzar el juicio para garantizar sus resultas, no violó las normas denunciadas como infringidas, pues al actuar el apoderado judicial de la accionada en dicha oportunidad, se dio por intimado tácitamente, por lo que mal podía el ad quem estimar válida la oposición realizada en fecha 31 de enero de 2007, en razón, que dicha oposición fue ejercida habiendo transcurrido el lapso legal establecido para ello.

De la misma forma, la Sala en concordancia con el anterior razonamiento no evidencia que el ad quem haya infringido el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, ya que contrario a lo aducido por el formalizante, el juzgador en modo alguno redujo a la demandada, el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto de intimación, a sólo cinco (5) días.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 203, 651 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, el recurrente igualmente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem “…no examinó la diligencia que fue incorporada al expediente en el Cuaderno de Medidas…”.

De lo expuesto se desprende que el formalizante a través de un error de actividad, atribuye un supuesto silencio de prueba.

Al respecto debe destacarse, que en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por esta Sala en el caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597; se dejó establecido, el criterio relativo a la técnica que se exigiría a partir de la publicación de dicho fallo, para denunciar el silencio de prueba.

En este sentido, la sentencia en mención señala:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como ha quedado transcrito, esta Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente, que la falta de valoración de algún medio probatorio implica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente dicha norma, aquélla que obliga al juzgador, a examinar y analizar en su totalidad, el material probatorio aportado por las partes en una determinada controversia judicial, a los fines de establecer los hechos.

Por tanto, cuando el sentenciador omite valorar alguna de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en favor de sus intereses, incurre en una infracción de ley, y no en un defecto de actividad, como lo ha concebido el formalizante. Por tal razón, la denuncia examinada, para ser conocida por esta Sala, debió apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…649.5, 650 y 218 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), porque en el caso de autos, se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones antes señaladas y por haber aplicado falsamente las normas adjetivas antes señaladas…”, alegando para ello, lo siguiente:

…Es importante resaltar que al pie de la diligencia de fecha 10 enero de 2007, que cursa el folio 20 del cuaderno de medidas, la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) estampó una nota, que textualmente dice: “Recibido de archivo el día 23/01/07”, y esa nota, tal como se evidencia de autos, está firmada por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic). Entonces, el lapso para hacer oposición al decreto de intimación de acuerdo con los artículos: 649, 650 y 218, que denunció como infringidos por la recurrida, comienza a correr desde la nota estampada por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic), es decir, cuando la diligencia es recibida, el 23 de enero de 2.007, y no como lo hizo la recurrida…

(…Omissis…)

La ley no establece ningún tipo de excepción, entre la citación presunta y la expresa efectuada por el Alguacil (sic) del Tribunal (sic), tampoco exonera a la Secretaria (sic) de poner la nota de recibo y es a partir de esa nota del recibo de la diligencia, de acuerdo con los artículos 649 y 218 del c.p.c. (sic), es que comienza a correr el lapso para hacer oposición al decreto de intimación.

El emplazamiento se computa en la citación, a partir del momento en que consta en el expediente la diligencia, no basta que éste (sic) en el archivo, debe la diligencia ingresar al expediente, porque esta característica parte del principio de presentación (…), es decir, lo que no está en los autos no está en el mundo.

Obsérvese, que desde el día en que llegó la diligencia al Tribunal (sic), el 23 de enero de 2.007, apenas había transcurrido cinco (5) de Despacho (sic) y no once (11) como lo dice la recurrida, tomando en consideración únicamente el cómputo solicitado por el demandante e ignorando completamente el cómputo solicitado por la parte demandada que riela al folio 61 y vto. de la primera pieza…

. (Negrillas del texto).

El recurrente, delata simultáneamente la errónea interpretación y la falsa aplicación de los artículos 218, 649 ordinal 5° y 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal planteamiento expresa confusión en lo que realmente quiere manifestar.

En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: J.L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

De modo que, esta Sala ante lo errado de la formulación de la presente denuncia desecha la misma. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 445 de nuestra ley adjetiva, con fundamento en lo siguiente:

…La factura que corre inserta al folio 8 de la primera pieza, factura No. 0051, de fecha: 18 de octubre de 2.005, emitida falsamente por la empresa demandante SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A., por la suma de Bs.F. 118.779,094, fue desconocida por no emanar de mi representada, la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), y la demandante ante tal desconocimiento no promovió la prueba de cotejo, ni tampoco promovió ninguna otra prueba. El firmante de la factura, O.H., ni trabajaba para la empresa PROCDORCA, ni es socio de la empresa, ni está autorizado por los Estatutos (sic) de la compañía accionada para obligarla firmando o aceptando factura en nombre y representación de la misma. El desconocimiento de dicha factura consta en el capitulo (sic) I del escrito contentivo de la contestación de la demanda…

(…Omissis…)

También, denuncio la infracción del artículo 445 del c.p.c. (sic), por falta de aplicación, que establece que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumente (sic) probar su autenticidad, y la demandada nada hizo al respecto. En consecuencia, la factura quedó desconocida y fuera del proceso lo que trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada sin lugar, por haber quedado la factura desconocida y fuera del proceso.

Tal omisión, influyó en la parte dispositiva del fallo. Y así lo invoco…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente delata la infracción del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de las hipótesis de posible inobservancia incurrió el juzgador, como son: a) Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; b) Aplicación falsa de una norma jurídica; c) Aplicación de una norma que no esté vigente; y d) Negación de aplicación de una norma vigente.

Igualmente, denuncia la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar: “…En consecuencia, la factura quedó desconocida y fuera del proceso lo que trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada sin lugar, por haber quedado la factura desconocida y fuera del proceso”.

En este sentido, la Sala estima pertinente indicar que en el caso in comento el juzgador de alzada declaró la extemporaneidad de la oposición en el procedimiento por intimación, y en consecuencia, determinó que el decreto intimatorio adquirió el carácter de cosa juzgada, ordenando de este modo, su ejecución.

De manera que, tal pronunciamiento del ad quem, es de carácter decisivo, pues en un procedimiento por intimación se está estableciendo la extemporaneidad de la oposición y el carácter de cosa juzgada del decreto intimatorio, adquiriendo la característica de una cuestión jurídica previa, de obligatoria impugnación por parte del formalizante.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 993 de fecha 19 de diciembre de 2007, en el caso Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L., estableció que:

“…respecto a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como la aludida, cuya declaratoria de procedencia resulta un impedimento para el conocimiento del fondo del asunto controvertido, ésta Sala, mediante consolidada y reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que las razones ofrecidas para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, obligatoriamente deben ser atacadas de forma directa a través de las cuestiones jurídicas previas resueltas con lugar.

Este tema se ha explicado suficientemente, entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), que expresó lo siguiente:

(...) En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, que en modo alguno, los mismos están dirigidos a atacar la cuestión jurídica previa establecida por el juzgador de alzada, como fue la extemporaneidad de la oposición y el carácter de cosa juzgada del decreto intimatorio, sino que por el contrario, sus defensas están dirigidas sobre el fondo del asunto controvertido.

Conforme a lo anterior, esta Sala desestima la presente denuncia por infracción del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 286 del Código Civil, alegando para ello, lo siguiente:

…El pago se le hizo al acreedor VICTOR (sic) PALOMINO, persona natural con quien se contrató la obra tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, el 21 de agosto de 2.006, y quedó inserto bajo el No. 50, Tomo (sic) 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic).

La no consideración de ese documento por parte de la recurrida, contra el cual no se propuso la tacha de falsedad, ni fue impugnado y de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del c.p.c. (sic), que también denuncio como infringido por falta de aplicación, ya que el documento quedó reconocido porque no fue impugnado por la demandada.

De lo anterior, se colige que la recurrida se equivocó el sentenciador que se empeñó en realizar un esfuerzo intelectual para condenar injustamente a la parte demandada…

.

Ante las defensas invocadas por el formalizante, en la presente denuncia la Sala, reitera su doctrina respecto a la cuestión jurídica previa, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, siendo que el recurrente no impugnó el criterio de la extemporaneidad de la oposición y el carácter de cosa juzgada del decreto intimatorio, motivo por el cual, se desecha la presente delación por infracción de los artículos 286 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de febrero de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2009-000434

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2009-000434

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